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31961(10-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 31961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31961 Acta No. 05 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ALBERTO ENRIQUE MEZA COLÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 7 de diciembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Alberto Enrique Meza Colón demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, para obtener la reliquidación de la cesantía definitiva, las vacaciones y la pensión de jubilación, el servicio de salud y la indemnización moratoria. En sustento de tales súplicas, afirmó que se vinculó a la demandada el 7 de diciembre de 1965; que renunció el 9 de julio de 1998 y comenzó a disfrutar de la pensión de jubilación; que desempeñó por más de 180 días el cargo de Director XIII, encargado, en la Sucursal Atlántico, con salario promedio de $3’761.706,oo; y que la cesantía, la pensión y demás prestaciones no se le pagaron con el salario real de $3’772.347,25.

La demandada se opuso; admitió los hechos 1, 2 y 9, y negó los demás. Invocó la excepción previa de prescripción y las de mérito de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, buena fe y la genérica. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 17 de junio de 2005, condenó a reajustar $2’783.268,60, como auxilio de cesantía, $2’342.027,71, por pensión de jubilación a partir del 10 de julio de 1998, y los intereses moratorios.

De lo demás absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó. El ad quem transcribió el artículo 1 del Decreto 255 del 21 de febrero de 2000, y adujo que, a la luz de lo previsto por el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Nación asumió las obligaciones de la demandada, por lo que es procedente la consulta para dilucidar las peticiones de la demanda.

Aseveró que el actor fundamenta la reliquidación de sus prestaciones con base en un salario de $1’523.634,oo, sumado a la prima de antigüedad de $670.399,oo, y no con la cuantía errada de $1’062.530,oo, más $467.514,oo de prima de antigüedad, como se verificó, en razón de lo que expresa el artículo 37 de la convención colectiva de trabajo, que reprodujo para argumentar que a folio 77 milita la liquidación de cesantías, de la que se advierte que el “Factor Fijo” es de $1’530.044,oo, que es igual a sumar el salario “base” y la “prima de antigüedad”.

Precisó que a folio 76 es visible el documento donde se cancela al demandante una diferencia salarial por el encargo de “Director XIII”; que $1’062.530,oo es el sueldo de aquél y la prima de antigüedad de $467.514,oo, lo que asciende a un monto de $1’530.044,oo, y no como erradamente lo observó el a quo, de que el actor tenía un sueldo básico de $1’523.634,oo más la prima de antigüedad de $670.399,oo, porque esos montos, como lo señala el documento, hacen referencia al “Empleado Remplazado”, o sea el cargo ejercido temporalmente como “Director XIII”, y que, por ello, recibió una sobre remuneración de $9’320.346,26, como lo indica la norma convencional de folio 77.

Reprodujo el inciso 2 del artículo 56 de la convención colectiva que milita a folio 34 vuelto, y explicó que aquél es muy claro al exigir que a partir de su firma, el trabajador que cumpla 180 días o más en un cargo de superior categoría será ratificado automáticamente en él, norma que no le es aplicable al asunto debatido porque el demandante al momento de firmarse la convención, 15 de abril de 1998 (folio 50), y la terminación del contrato, 9 de julio de 1998 (folio 77), tenía 87 días en el cargo de mayor categoría, y que al no tener fundamento la pretensión principal de reliquidación de prestaciones sociales, igual suerte corre la de la pensión. III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa intención propuso tres cargos que fueron replicados y que se examinarán conjuntamente, por las razones que se explicarán más adelante. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1, 6, 7 y 8 del Decreto 1050 de 1968, 3 y 43 del Decreto 3130 de 1968, 38 y 97 de la Ley 489 de 1998, 1 parágrafo 6 de la Ley 573 de 2000, 1 y 2 del Decreto 255 de 2000, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 141 de la Ley 1993 (sic), 357 del Código de Procedimiento Civil, adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001.

Para su demostración, que se resume por estar planteada en un extenso alegato, explica el régimen aplicable a la demandada para tratar de dilucidar si es consultable una sentencia desfavorable a una sociedad de economía mixta, como lo decidió el ad quem; transcribe el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dice que está previsto sólo para la Nación, Departamento o Municipio, y nunca para esas empresas, cuando su capital excede de 90%, porque, afirma, de admitirse conllevaría a modificar la preceptiva procesal taxativa que obligaría a que cientos de procesos que cobraron ejecutoria sean deberán ser enviados para que se surta la consulta.

Arguye que el Tribunal dio por sentado que la Nación asume totalmente las obligaciones de la demandada, lo que es equivocado, porque los artículos 1 y 2 del Decreto 255 de 2000, el primero modificado por el Decreto 2282 de 2003, expresan algo muy diferente. Reproduce esos preceptos y alega que la Caja, en liquidación, tiene activos propios destinados al pago de pensiones, más los activos y contratos que deberá enajenar para cubrir dichas obligaciones, y no es la totalidad de las acreencias laborales las que asume la Nación sino el valor resultante de la diferencia luego de la liquidación por cesión de activos, pasivos y contratos al Banco Agrario de Colombia con $1.235.796’545.253,56 como límite máximo, por lo que mal puede concluirse que asume la totalidad de las obligaciones de la demandada para proceder a la consulta, lo que es distinto de las consultas ordenadas para el Fondo de Pasivo Pensional de la Empresa Puertos de Colombia, porque éste era un establecimiento público, como lo dijo la Corte en la sentencia del 15 de julio de 2005, radicación 24323, de la que copió un fragmento.

LA RÉPLICA Sostiene que el cargo carece de técnica porque señala el artículo 141 pero no indica de cuál ley, puesto que sólo señala la Ley 1993, sin precisar de qué año, y que no se puede acudir a la vía directa por aplicación indebida cuando se traen a colación sentencias de la Corte que consagran la posición jurisprudencial del tema. Reproduce algunos fragmentos de sentencias de la Sala de Casación Laboral de 27 de febrero de 2003, radicación 19485, 25 de enero de 2002, radicación 17216, 19 de octubre de 1999, radicación 12158, 26 de marzo de 2004, radicación 21673, 10 de abril de 2002, radicación 17231, 7 de marzo de 2002, radicación 17339, y aduce que es un hecho notorio que la Caja Agraria finalizó su liquidación, por lo que es natural que desde el año 2000 la Nación haya asumido su pasivo pensional, para culminar su oposición advirtiendo que el demandante no se opuso al auto de 18 de julio de 2005 (folios 203 y 204), que ordenó enviar el expediente para surtirse el grado jurisdiccional de consulta, providencia que se notificó por estado el 21 de julio de 2005, y que en auto de 5 de septiembre de 2005 el magistrado ponente corrió traslado para presentar alegatos y el demandante lanzó calificativos inadmisibles, sin exponer argumentos convincentes del porqué no procedía la consulta, por lo que éste no es el momento procesal para pedir una nulidad de lo actuado, porque las partes gozaron de garantías para exponer sus derechos ante los jueces de la República.

CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, el mismo elenco normativo del primer cargo, que por economía no se transcribe. Define la naturaleza jurídica de la demandada, transcribe el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y aduce que dicha violación medio se dio por interpretación errada de los artículos 1 y 2 del Decreto 255 de 2000, pues la inferencia del ad quem fue guiada por la apoderada de la empleadora, que omitió interponer el recurso de apelación y al quedar ejecutoriada la sentencia logró convencer no sólo al a quo sino al juzgador de la alzada.

En el resto de su desarrollo repite la argumentación esgrimida en el cargo primero. LA RÉPLICA Sostiene que el motivo de violación de la ley corresponde a la interpretación errónea, pero con iguales argumentos a los del primer cargo, por lo que se remite a las razones que expresó como oposición a esa acusación. Insiste en que se incurre en el mismo error de técnica porque señala el artículo 141 de la Ley 1993, sin indicar de cuál año, porque es muy difícil para la Corte adivinar a cuál se refiere, y que por asumir la Nación la deuda de la entidad, ésta tiene la facultad de acudir a la consulta, por lo que el ataque deberá desestimarse.

CARGO TERCERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 66 A, 69 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1 y 2 del Decreto 255 de 2000, 1, 6, 7 y 8 del Decreto 1050 de 1968, 3 y 43 del Decreto 3130 de 1968, 38 y 97 de la Ley 489 de 1998, 1 parágrafo 6 de la Ley 573 de 2000, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 141 de la Ley 1993 (sic), y 177 y 357 del Código de Procedimiento Civil.

Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la Nación asumió todas las obligaciones de la demandada. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada cuenta con “…personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa…”, como se confesó en la contestación de la demanda. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que los recursos de la demandada “…no estaban derivados del presupuesto nacional…”, como se confesó en la contestación de la demanda.

Arguye que ello ocurrió por errada apreciación de la demanda (folios 1 a 12), de su contestación (folios 85 a 92) y del escrito en el que se solicita la consulta de la sentencia de primera instancia (folios 194 a 198). Asevera que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hoy en liquidación, es una sociedad de economía mixta, como lo expresa el Decreto 255 de 2000, con capital del Estado superior al 90% de suerte que su régimen es el previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, que es el caso de la demandada, por lo que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al acceder al grado jurisdiccional de consulta de la providencia de primer grado, que le fue desfavorable a la empleadora, para estudiar y revocar todas las condenas que emanan principalmente de la convención colectiva.

Transcribe el contenido del hecho 5 de la demanda y de su contestación, y aduce que si el ad quem hubiese analizado la confesión allí contenida, tenía que concluir que no podía estudiar la sentencia del a quo, por no ser procedente la consulta referida prevista por el precepto aludido, por lo que estima debe echarse un vistazo a los artículos 1 y 2 del Decreto 255 de 2000, el 1 modificado por el Decreto 2282 de 2003, los cuales reproduce en su integridad, y no parcialmente como considera lo hizo el Tribunal.

Explica que esas dos preceptivas muestran con claridad suficiente que la Nación no asume en su totalidad la obligación personal a cargo de la demandada, ni los demás derechos con origen en la convención colectiva de trabajo, porque la Nación sólo cubre la diferencia que se dé entre el capital de la Caja Agraria en liquidación y el pago total de las obligaciones, pues salta a la vista que “sus recursos no estaban derivados del presupuesto nacional”, y que lo que aquí acontece no es igual a la consulta ordenada para los procesos del Fondo de Pasivo Pensional de la Empresa Puertos de Colombia, porque éste es un “establecimiento público” que goza de naturaleza jurídica de carácter especial, cuyos recursos y la obligación pensional, en su totalidad, fue asumida por la Nación, como lo asentó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 15 de julio de 2005, radicación 24323.

LA RÉPLICA Sostiene que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no puede ser objeto de violación en forma autónoma, en iguales circunstancias de una norma sustancial, error de técnica que estima suficiente para desestimar el cargo. Reproduce algunos fragmentos de las sentencias de la Corte de 15 de agosto de 2001, radicación 15889, 25 de enero de 2002, radicación 17216, y 19 de octubre de 1999, radicación 12158, y afirma que por la vía indirecta el recurrente debió indicar cómo se interpretaron unos decretos de carácter nacional como pruebas para acudir a esta vía. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los tres cargos que presenta, el impugnante le censura al Tribunal que asumiera el grado jurisdiccional de consulta, pese a que no se daban los requisitos para ello, dada la naturaleza jurídica de la entidad convocada al pleito. Al discurrir de esa forma, en realidad, y como lo ha explicado la Corte en situaciones análogas a la que convoca ahora su atención, se pretende subsanar irregularidades procesales que debieron corregirse en las instancias, bien ante el juzgado de conocimiento interponiendo los recursos pertinentes contra la decisión que ordenó la consulta de la sentencia de primer grado o solicitando al Tribunal que se abstuviera de desatarla por falta de competencia para ello.

Por esa razón, importa traer a colación lo que, al decidir un asunto en el que se censuraba conducta similar a la asumida en este caso por el Tribunal, explicó la Sala: “Para no darle prosperidad a este cargo, basta decir que reiteradamente esta Corporación ha sostenido que el recurso extraordinario de casación no es un instrumento idóneo para corregir defectos judiciales que debieron ser enmendados en las instancias de oficio o mediante la interposición de los mecanismos de defensa que les asisten a las partes en el trámite normal de los procesos, pues este medio de impugnación no puede ser utilizado para rectificar la omisión o inactividad procesal de los contendientes.

“Así mismo, esta Sala ha adoctrinado que la casación del trabajo no contempla expresamente los errores in procedendo o de construcción, sino que exclusivamente se refiere a los errores in judicando o de juicio por violación de la ley sustantiva, sólo excepcionalmente cabe la acusación de normas instrumentales como violación de medio, cuando la trasgresión de la ley se produce en principio sobre la disposición procesal, pero como un vehículo para alcanzar el precepto legal sustantivo o la vulneración del derecho sustancial.

“De ahí que, el Instituto demandado debió interponer en las instancias y dentro de los términos legalmente establecidos, los recursos contra las providencias que concedieron la consulta del fallo de primer grado a favor del actor por haberle resultado totalmente desfavorable la decisión, esto es, la misma sentencia del a quo que data del 14 de mayo de 2004, que en su numeral “TERCERO” de la parte resolutiva señaló que “Si esta providencia no fuera apelada consúltese con el superior” (folio 209) y el posterior auto calendado 7 de junio de igual año, que se abstuvo de conceder el recurso de apelación interpuesto por el accionante por no estar sustentado en legal forma, pero a cambio dispuso que “en su lugar para ante el H. Tribunal de Bogotá – Sala Laboral, envíese en el grado de CONSULTA” (folio 211), respecto de lo cual guardó absoluto silencio.

“Es más, en el trámite de la segunda instancia, el ente accionado no manifestó ningún reparo por el conocimiento del proceso que avocó el Tribunal a fin de desatar la CONSULTA, es así que cuando se le corrió traslado a las partes para alegar en los términos del artículo 40 de la Ley 712 de 2001 que subrogó el artículo 82 del C.P. del T. y la S.S., su apoderada se concretó a solicitar la confirmación del fallo absolutorio de primer grado, con la argumentación principal de que en el proceso no se acreditó la ocurrencia del accidente de trabajo del demandante bajo las órdenes impartidas por el empleador Moisés Triana González, ya que el aviso o reporte del insuceso fue dado por un tercero (folio 214).

“De tal modo, que si la parte demandada estimaba que el Juez de conocimiento no debió en este caso en particular, conceder el grado de consulta ante el Superior, no es el recurso extraordinario la oportunidad procesal para plantear soluciones que debieron invocarse en otras etapas del proceso y de paso enmendar la inactividad de las partes, quienes tuvieron la posibilidad de impugnar esa determinación”.

(Sentencia del 2 de febrero de 2007, radicación 29680). Por otra parte, si se toma en consideración que el grado jurisdiccional de consulta guarda estrecha relación con un factor funcional determinante de la competencia del fallador de segundo grado, de tal suerte que cuando se conoce en esa sede de un fallo sin que se den las condiciones para ello, se está incurriendo en una causal de nulidad, importa anotar entonces que, como lo pone de presente la réplica, los cargos, así no se manifieste de manera explícita, plantean una cuestión jurídica vinculada con una nulidad procesal, que no puede ser ventilada en el recurso extraordinario, como lo asentó esta Sala de la Corte en la sentencia de 28 del agosto de 2002, radicación 18347, en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “Adicionalmente cabe advertir, como también lo pone de presente la opositora, que la nulidad procesal no se encuentra actualmente consagrada como motivo de casación por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, ya que desde la Ley 16 de 1968 en materia laboral la existencia de una causal de nulidad dejó de ser motivo de casación de un fallo.

“Por otra parte, es claro que según lo dispone el inciso 1º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D.E. 2282 de 1989, precepto aplicable en el proceso laboral por virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las nulidades procesales solo pueden ser alegadas en las instancias antes de que se profiera el fallo o durante la actuación posterior a éste, si se presentaron en él; por manera que no es el recurso extraordinario la oportunidad procesal para plantear soluciones que debieron invocarse en otras etapas del juicio.

Y en este caso, el recurrente guardó silencio sobre la existencia de la nulidad que ahora de manera extemporánea plantea y no recurrió la decisión judicial de primer grado que, según lo afirma, fue indebidamente notificada.” Los cargos, en consecuencia, se desestiman. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 7 de diciembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ALBERTO ENRIQUE MEZA COLÓN contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario se imponen al recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. 2 12