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31960(21-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31960 Jaime García Rodríguez vs. Embotelladora Román S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 31960 Acta No. 15 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto, a través de apoderado judicial, por JAIME GARCÍA RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la EMBOTELLADORA ROMÁN S.A.

ANTECEDENTES JAIME GARCÍA RODRÍGUEZ, demandó a la sociedad EMBOTELLADORA ROMÁN S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual terminó por culpa atribuible al empleador, y se condenara a reliquidarle las prestaciones sociales; a pagarle la indemnización por despido injusto e ilegal; los salarios moratorios; la pensión sanción; las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a la EMBOTELLADORA ROMÁN S. A. del 16 de noviembre de 1981 al 8 de febrero de 1.998, cuando fue despedido sin justa causa y de manera ilegal; que su salario mensual, a la terminación del contrato, correspondía a $1.055.541.75; que se le imputó por la demandada, un faltante de dinero, el cual, asevera, no existió, ya que, dice, si en algunas ocasiones cambiaba en la empresa cheques personales suyos, por dinero en efectivo, dichos cheques no presentaban ningún inconveniente al momento de su canje o cambio en el banco respectivo, lo que consultaba con su superior, el gerente de finanzas, William Ortiz, quien, luego de verificar los cheques correspondientes, entregaba los recibos de paz y salvo; que, en virtud de lo anterior, la demandada inició proceso disciplinario en su contra, que se adelantó sin su presencia, razón por la cual no emitió pronunciamiento alguno sobre el asunto; que se elevó un acta de cargos que no fue puesta en su conocimiento, por cuanto se encontraba incapacitado; que la EMBOTELLADORA ROMÁN S. A. trató de ocultar las incapacidades con el fin de hacer ver que los descargos no fueron rendidos en tiempo; que la demandada lo despidió, violando el artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, que regula el Régimen Disciplinario; que, después de enterarse de tal decisión, presentó recurso de reposición pero ésta fue confirmada; que la liquidación de prestaciones sociales no se realizó correctamente.

Al dar respuesta a la demanda (folios 306 a 311), la EMBOTELLADORA ROMÁN S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos laborales; dijo que el salario mensual devengado por el actor fue de $528.152.00 y no el señalado por el actor; y negó lo demás. Adujo en su favor justa causa de despido; que las prestaciones sociales, salarios y demás derechos del demandante se liquidaron de acuerdo con la ley; y que no había lugar a la pensión sanción porque cumplió con la obligación de cotizar a la seguridad social.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. El Juez de primera instancia, mediante sentencia de 31 de marzo de 2006 (folios 521 a 528), condenó a la demandada a cancelarle al señor Jaime García Rodríguez la suma de $42.346.217.90 por concepto de indemnización por despido injusto; absolvió a la demandada de los demás cargos impetrados, declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a cargo de la parte vencida.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la parte demandada, el ad quem, mediante sentencia de 30 de octubre de 2006, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra (Folios 546 a 557). Sostuvo el juez de la apelación, lo siguiente: “(…) en este proceso no se discutió sobre la existencia o no de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del actor, sino que se circunscribió a determinar si la demandada dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo.

“La principal inconformidad del apelante con la sentencia de primera instancia radica en que el A-quo encontró que la demandada había violado lo dispuesto en el artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo, porque las citaciones a descargos del demandante se dirigieron a una dirección distinta a la de su domicilio, siendo que el demandante no discutió que las citaciones no hubiesen llegado a su destino, pues en toda la investigación convencional jamás alegó tal situación. (…) “De lo anterior se colige que, ciertamente el demandante en el libelo introductor no arguyó expresamente como hecho violatorio del régimen disciplinario adelantado por la demandada en su contra que, no hubiese recibido las notificaciones en su domicilio para rendir descargos, por lo que el A-quo no debió poner en tela de juicio algo que no estaba en discusión, ni había sido alegado por el demandante, infringiendo con tal actuar lo dispuesto en el artículo 305 del C.P.C. que establece que las sentencias deben estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, es decir, circunscribirse a lo que constituye el objeto del litigio que se plantea al juzgador, que debe por consiguiente resolver de modo cabal los asuntos que se le han planteado, de manera que la determinación que se adopte sea la solución al conflicto de intereses surgido entre las partes.

Esto significa que el límite planteado por los litigantes debe ser respetado por el juzgador, todo en aras del debido proceso, cuya regulación se encuentra contenido en mandatos de orden público y también del derecho de defensa. De modo que, en efecto se trata de un supuesto distinto al invocado en la demanda inicial, no discutible en primera instancia en tanto que la demandada no tuvo la oportunidad de controvertirlo ni asumir su defensa a este respecto, asistiéndole razón al recurrente sobre éste tópico.

“No obstante lo anterior, advierte la Sala que el A-quo se equivocó al concluir que la dirección a la que se dirigió la citación a descargos del trabajador no era la conocida por la demandada, por cuanto si bien es cierto que en la citación a descargos de fecha 21 de enero de 1.998 dirigida al demandante se registra como dirección de destino la Carrera 44 No. 43-51 de Soledad (fls. 322 a 323), la cual no coincide con la señalada en la documental visible a 476 contentiva de la solicitud de autorización para la liquidación parcial de cesantías del actor para el año 1.995, no es menos cierto que la obrante a folio 481, la cual data de una fecha posterior, sí coincide con la consignada en la citación a descargos, la cual se encuentra firmada por el demandante, por lo que tal argumento utilizado por el juez de primer grado para concluir que la demandada violó el régimen disciplinario establecido en el artículo 6° de la C. C. T. queda sin respaldo probatorio.

“Dilucidado lo anterior pasa la Sala, a determinar conforme a las pruebas obrantes en el proceso, si en efecto la demandada en las circunstancias manifestadas por el actor violó el procedimiento disciplinario establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época del despido. (…) “Analizando en conjunto las pruebas obrantes en el expediente concluye la Sala, que la demandada no violó lo dispuesto en el artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto a pesar de adelantar inicialmente la diligencia de cargos y descargos si (sic) la presencia del demandante, posteriormente al tener conocimiento que en dicha fecha el actor se encontraba incapacitado procedió a citarlo nuevamente para llevarla a cabo, garantizándole de ésta manera el derecho que le asiste para presentar sus descargos y defenderse, sin que el actor se presentara el día y a la hora a la que fue citado, razón por la cual la Sala revocará la sentencia apelada (…)” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia “revoque en su totalidad dicha sentencia, confirme la de primera instancia condenando a la EMBOTELLADORA ROMÁN S.A. a reconocerle y pagarle al actor la Indemnización por despido injusto conforme a la ley debidamente revalorizada” (Folio 12) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 6 y 7 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente en la demandada para el año 1998, en relación con los artículos 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia y 20 de la Ley 712 de 2001. Dice que la violación de las anteriores normas se produjo como consecuencia de la equivocada apreciación del artículo 6 de la convención colectiva de trabajo y de la supuesta “negatividad” del actor para rendir los descargos, así como por la indebida interpretación de la precitada disposición convencional y del procedimiento llevado a cabo para el despido del demandante.

Lo que, aduce, llevó al Tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo, la no presencia del actor dentro del proceso disciplinario que inicio la demandada, por simple capricho de aquél desconociéndose de antemano que la no comparecencia de éste obedecía a los quebrantos de salud que padecía el mismo y que le imposibilitaban el trasladarse a la empresa para los fines de los descargos que esta supuestamente esperaba del actor.

“2. Dar por notificado al actor de la iniciación del proceso disciplinario y de los cargos que se le imputaban, los cuales ya luego de comprobarse la no presencia del actor en las instalaciones de la empresa se le enviaron estos a una dirección totalmente ajena a la que reposa en la hoja de vida del mismo y que obviamente conllevaron al desconocimiento de éste en la iniciación del proceso disciplinario respectivo.

“3. Desconocer el Debido Proceso dentro de las diligencias iniciadas y finalizadas por la demandada dentro del proceso Disciplinario por ella sola seguida contra el actor en este proceso.” (Folios 24 y 25) En la demostración del cargo dice el censor que no existe divergencia sobre la desvinculación del demandante; que el asunto a dilucidar se circunscribe a determinar si la demandada dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 6° de la convención colectiva de trabajo, el cual, dice, es claro en establecer el régimen disciplinario, que se aplica cuando “existe presunción por parte de la empresa de que un trabajador ha incurrido en falta disciplinaria”, y donde, señala, debe dársele oportunidad al inculpado de ser oído con dos representantes del sindicato (transcribe la norma convencional); que el Tribunal se equivocó al considerar que el actor no se presentó a rendir descargos por un simple capricho, sino que éste, en primer lugar, se encontraba incapacitado, según incapacidades otorgadas por el ISS allegadas a la empresa, y, en segundo lugar, no se enteró de la investigación disciplinaria, toda vez que las citaciones no se dirigieron a su domicilio registrado en la demandada sino a una dirección desconocida, por lo que se configuró una indebida notificación; que no aparece prueba de que las citaciones a descargos, tanto del 21 como del 26 de enero de 1998, hayan sido recibidas por el actor; que la atestación que aparece en la citación del 26, de que se negó a recibirla, está suscrita ilegiblemente y no se llamó a ratificar en el proceso al signatario ni al testigo que allí se señala, por lo que no surte efectos; que la indebida “interpretación” de las pruebas allegadas, llevó al Tribunal a establecer erróneamente que el actor no se presentara el día que fue citado, por lo que revocó la decisión del a quo y absolvió; que, además, al actor nunca se le entregaron las actas de descargos, ni la copia de la iniciación del procedimiento disciplinario, como lo determinó el a quo; que lo anteriormente analizado lleva a una “duda insuperable”, que en aplicación del principio “in dubio pro obrero”, instituido en el artículo 53 de la Constitución Política, debe resolverse en beneficio del trabajador.

Para concluir, afirma: “(…) Esto no lo percibió el ad quem, no aprecio las pruebas precedentemente referidas en su real y objetivo contesto (sic), ni en su integridad y dejó de apreciar las documentales que incluso son aportadas por la parte demandada, pues de haberlo hecho se hubiese confirmado el fallo de primera instancia, pero como no lo hizo a cabalidad cometió los errores ostensibles, protuberantes y trascendentales aducidos, como el consiguiente quebrantamiento de la normatividad relacionada en la proposición jurídica y que son pilares de la sentencia aducida que revoco la de primera instancia. “En consecuencia tenemos que si el Honorable Tribunal, Sala Laboral no hubiese incurrido en las equivocaciones acusadas al apreciar las pruebas señaladas y de las dejadas de apreciar y se hubiera percatado de la conducta nada ortodoxa de la demandada EMBOTELLADORA ROMAN S.A. en relación a que no se surtió la notificación al actor de la iniciación del proceso disciplinario de los cargos a él imputados y de que no existiese constancia de que verdaderamente el actor supuestamente se hubiese negado a recibir tal (sic) cargos por cuanto verdaderamente los que lo alegan en ese escrito no fueron llamados a ratificar no hubiese llegado a la conclusión a que lo hizo, no hubiese revocado la sentencia de primera instancia y por el contrario hubiese procedido a confirmar la misma en la forma como se había allí condenado (…).” (Folio 27) CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 90, numeral 5º, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el recurso de casación, es requisito sine qua non la invocación del precepto sustancial nacional violado.

En el presente caso, cumple muy deficientemente el censor esta obligación, pues, en primer lugar, acusa como violados los artículos 6º y 7º de la convención colectiva de trabajo y sobre ellos estructura y desarrolla toda su acusación. Conviene recordar que, para los efectos del recurso extraordinario de casación laboral, la convención colectiva de trabajo es una prueba dentro del proceso, porque, a pesar de ser norma sustancial en cuanto crea, modifica y extingue derechos, sus disposiciones no tienen alcance nacional, como si lo tienen las leyes, en la forma como las define el Código Civil en su artículo 4º: “Ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional.

El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar”. Sobre el particular, esta Corte en sentencia del 6 de mayo de 1997 (rad. No. 9561), dijo que: “(…) por la importancia del tema propuesto por la censura respecto a la jerarquía normativa que tiene la convención colectiva de trabajo como fuente formal del Derecho del Trabajo y su relación con el artículo 53 de la Constitución Nacional, conviene hacer las siguientes precisiones: “La Corte Suprema de Justicia, en vigencia de la Constitución de 1886 y con mayor razón desde la expedición de la que actualmente rige en nuestro país, ha reconocido la importancia de la convención colectiva de trabajo como uno de los instrumentos más preciosos de la legislación laboral en la búsqueda de la paz social y como una de las más representantivas fuentes formales del Derecho del Trabajo.

“Así por ejemplo, en la sentencia del 17 de septiembre de 1992, dejó la Sala consignada esta enseñanza: "’No quiere decir lo anterior que la Sala ignore la extraordinaria importancia que en las actuales relaciones económicas y para el Derecho Laboral tienen los convenios colectivos del trabajo y, en primer término, entre ellos, las convenciones colectivas, importancia que, con toda seguridad, los ha erigido en esta época como una de las más significativas fuentes formales del derecho del trabajo en todos los países organizados políticamente mediante un sistema democrático, cuyo reconocimiento como tal resaltó para el derecho positivo colombiano la Constitución de 1991 (arts. 39 y 55)".

(Radicación 6138). “Pero de lo anterior no es posible colegir que para los efectos del recurso de casación laboral "una fuente formal" del Derecho del Trabajo tenga la misma categoría o jerarquía de una ley en la forma como la define el Código Civil, pues si se parte de la suposición contraria, ese recurso se desnaturalizaría en cuanto a la función unificadora de la jurisprudencia nacional que le compete a la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, labor que en momento alguno le fue quitada o disminuida por la nueva estructura constitucional que, antes por el contrario, la ratificó en los artículos 234 y 235 del ordenamiento superior al señalarle, en términos generales, la categoría de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y de manera preferencial, la atribución de actuar como Tribunal de Casación. “La naturaleza de "prueba" que la jurisprudencia de la Corte le viene asignando a la convención colectiva de trabajo en el recurso de casación laboral por su origen y causa contractualistas y por su ámbito restringido de aplicación, tampoco implica el desconocimiento del principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; las razones expuestas también sirven para sustentar ese aserto, además de que ese postulado no puede ir en contravía de otro principio de igual rango como es el del debido proceso, sobre el cual se estructura toda la actuación del Estado materializada en los organismos judiciales o administrativos.

“Por lo demás, esa orientación jurisprudencial ha sido asimilada y acogida por la Corte Constitucional, y al efecto conviene recordar lo que esa Corporación en la sentencia C-009 del 20 de enero de 1994 al estudiar la demanda de inexequibilidad presentada contra el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, partiendo del supuesto de haber admitido la Corte Suprema la formulación de un cargo por la vía directa considerando a la convención colectiva una verdadera ley --que fue rectificada posteriormente--, dijo: "Esta Corte considera, que la convención colectiva de trabajo, aun cuando puede ser considerada como fuente formal de derecho, no es una verdadera ley, con el valor y la significación que ésta tiene a la luz de los textos constitucionales, por las siguientes razones: "-La convención, por su origen, proviene de una relación contractual surgida entre partes, cuya finalidad no es propiamente producir, como sucede con la ley, una innovación en el ordenamiento jurídico por vía general, dado que su ámbito de aplicación es restringido, a una o varias empresas, e inclusive cuando es extendida su vigencia por acto gubernamental a las empresas de una misma rama industrial en una determinada región económica, conforme al artículo 472 del C.S.T. "La convención, no corresponde propiamente a la potestad legislativa del Estado, que se manifiesta a través de la ley que expide el Congreso (art.150 C.P.), o de los decretos con fuerza de ley que puede expedir el Gobierno, cuando es investido de precisas facultades extraordinarias, o cuando pone en vigencia el Plan Nacional de Inversiones Públicas (arts. 150-10 y 341 C.P.), o de los decretos legislativos, o con fuerza de ley, que igualmente puede dictar el Gobierno dentro de los estados de excepción, en los casos de guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica (arts. 212, 213, 214 y 215 C.P.).

"En conclusión, aun cuando materialmente la convención es por sus efectos un acto regla, creador del derecho objetivo, a semejanza de la ley, según lo admite la doctrina, no puede considerarse como producto de la función legislativa del Estado, desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal, en que constitucionalmente aparecen estructurados y se manifiestan las funciones estatales.

"Reafirma esta conclusión, la circunstancia de que el inciso final del art. 53 constitucional al establecer que 'la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores', de manera expresa está reconociendo la distinción entre 'ley' propiamente dicha y 'acuerdos y convenios de trabajo".

Esa orientación ha sido reiterada en oportunidades posteriores, como puede observarse en la sentencia calendada el 4 de marzo de 2006, radicación No 27187, en la que dijo: “En cambio, ni por excepción siquiera, es válida la asimilación de las cláusulas de una convención colectiva con una ley sustantiva. Éstas, si bien contienen los derechos y prestaciones reclamados y se consideran “ley” para las partes, carecen sin duda de la categoría exigida, por ser expresión de voluntades particulares cuya finalidad es establecer compromisos mutuos exigibles únicamente entre ellos.

En nada influye la mayor o menor cantidad de afiliados a los sindicatos suscriptores del acuerdo laboral, pues su alcance no es general. De tal manera que, en tanto se trata de un contrato, la denuncia en casación de un equivocado entendimiento del contenido de una convención colectiva debe formularse por la vía indirecta, al estar en el centro del debate el texto vertido en un documento.

Por esta razón se exige al recurrente la inclusión del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro del elenco normativo de la proposición jurídica violada, como en efecto se hizo en el sub lite.” En segundo lugar, cuando en el recurso extraordinario se pretendan o se controviertan derechos convencionales, es necesario denunciar la violación, o bien del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que le confiere fuerza normativa a las convenciones colectivas de trabajo, o ya el 476 del mismo estatuto, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio de dicha naturaleza, y ninguna de esas disposiciones involucra la censura en la acusación, no obstante estar basado todo su discurso en la indebida “interpretación” por parte del Tribunal del artículo sexto convencional.

El artículo 29 constitucional que se denuncia como indebidamente aplicado, no es norma reconocedora de derecho sustancial laboral alguno, en tanto se limita a garantizar el debido proceso en toda actuación judicial o administrativa, ni tampoco lo constituye el artículo 20 del Decreto 712 de 2001, que igualmente conforma la proposición jurídica, y regula lo relacionado con las notificaciones dentro del procedimiento laboral.

Finalmente, el artículo 53 de la Constitución Política, lo invoca el recurrente para solicitar la aplicación del principio que denomina “in dubio pro obrero”, toda vez que, estima, la correcta apreciación de las pruebas lleva a una “duda insuperable” que debe resolverse en su favor, no obstante, como lo ha sostenido invariablemente la jurisprudencia de esta Sala y se desprende claramente de la norma en cuestión, el principio de favorabilidad solo es aplicable en caso de duda en el juzgador en la interpretación o aplicación de normas, no en la apreciación de las pruebas, para la cual previene el artículo 61 del C. P. L., “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.”, y toda ausencia de demostración la dirimirá conforme a la carga de la prueba, que establece el artículo 177 del C. P. C., salvo las excepciones que expresamente consagre la ley.

Además de lo anterior, que es suficiente para desestimar la acusación, cabe señalar que el censor no ataca el fundamento esencial de la decisión recurrida, consistente en que, según dijo textualmente el Tribunal, “…el demandante en el libelo introductor no arguyó expresamente como hecho violatorio del régimen disciplinario adelantado por la demandada en su contra, que no hubiese recibido las notificaciones en su domicilio para rendir descargos, por lo que el a quo no debió poner en tela de juicio algo que no estaba en discusión, ni había sido alegado por el demandante…”.

Como tampoco cuestiona la inferencia del Tribunal, según la cual, la dirección a la que se envió la citación a descargos del 21 de enero de 1998, era la misma que reposa a folio 481, como dirección posterior del accionante de su vivienda, para cuya reparación se solicitó la liquidación parcial de cesantía ante el Ministerio de Trabajo, el 4 de julio de 1997.

Ni tampoco es objeto de reproche por parte del censor, el sustento de la decisión, según el cual, a pesar de haber inicialmente adelantado la demandada la audiencia de descargos estando incapacitado el actor, posteriormente procedió a citarlo nuevamente, garantizándole de esta manera su derecho de defensa. Son suficientes las anteriores razones para desestimar el cargo.

Sin costas en el recurso extraordinario por no presentarse réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME GARCÍA RODRÍGUEZ, contra la EMBOTELLADORA ROMÁN S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 22