Micelio
31959(19-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 31959 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 31959 Acta N° 06 Bogotá D. C, diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DAVID ANTONIO ALDANA CABALLERO, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que el recurrente le adelanta a la sociedad INDUSTRIAS COLOMBIA MARCO Y ELIECER SREDNI & COMPAÑIA hoy INDUSTRIAS COLOMBIA INDUCOL S.A..

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a INDUSTRIAS COLOMBIA MARCO Y ELIECER SREDNI & COMPAÑIA, procurando se le condenara, al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales en la forma dispuesta en pronunciamiento judicial anterior, tanto las ordinarias como las adicionales, desde el 30 de agosto de 2004 y las que se causen hasta que se verifique el pago, con los respectivos reajustes e intereses, la indexación sobre lo adeudado, lo que resulte ultra y extra petita y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones esgrimió en resumen que la compañía demandada en un primer proceso, fue condenada a pagar al actor una pensión sanción de jubilación equivalente al salario mínimo legal vigente, a partir del 5 de febrero de 2003, según sentencia proferida el 23 de agosto de 1986 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, y confirmada por su superior a través del fallo fechado 23 de abril de 1987; que al cumplir la edad requerida el 5 de febrero de 2003, solicitó a la empresa hiciera efectivo el pago de las mesadas pensionales de acuerdo a los anteriores pronunciamientos judiciales y se accedió a ello, empero su cancelación se suspendió en el mes de agosto de 2004, bajo el argumento que el ISS le había reconocido la pensión de vejez mediante resolución No. 03037 de junio 29 de igual año, cuando esa prestación se obtuvo por cotizaciones de IVM que realizó pero el empleador POSADA TOBON S.A. con número patronal 00890903939 entre mayo de 1983 al 31 de agosto de 2002; que el citado derecho pensional se causó en plena vigencia de la Ley 171 de 1961, sin que tenga incidencia alguna la modificación introducida por la Ley 50 de 1990; que para el momento del despido injusto por parte de la empresa accionada, contaba apenas con 39 años de edad, y por tanto para que la demandada pudiera transferir la referida obligación pensional al ISS, debió haber seguido cotizando hasta el cumplimiento de los 60 años de edad, y como no lo hizo, esa pensión restringida de jubilación continuará a cargo del empleador demandado en forma vitalicia. II.

RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad demandada al contestar el libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió que a través de sentencia judicial se le había condenado al reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación cuando cumpliera los 60 años edad, esto es, a partir del 5 de febrero de 2003, y que la cancelación de esa prestación se efectuó hasta que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, para lo cual se le comunicó en su oportunidad la suspensión del pago de las mesadas, y frente a los demás supuestos fácticos dijo que unos no eran tales sino apreciaciones subjetivas del actor, y otros los negó; propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

En su defensa sostuvo que se está en presencia de una situación jurídica que a través del tiempo perdió sus efectos; que no era posible que como empleador continuara cotizando al ISS para IVM, a nombre del demandante, por virtud de que éste se había retirado de la compañía; que para la data de desvinculación dicho trabajador había alcanzado aportes por 498 semanas, faltándole únicamente 2 semanas para completar las 500 y así acceder a la pensión de vejez al estar cobijado por el régimen de transición, según se establece en la resolución del ISS No. 003037 de 2004, por medio de la cual finalmente se le otorgó la pensión de vejez con cotizaciones tanto de la demandada como del otro empleador Postobón; que los aportes de la accionada sirvieron en gran parte para que el actor obtuviera la prestación por vejez y una cuantía superior a la que se le venía cancelado por la empresa; y que en estas condiciones, la empleadora quedó totalmente liberada de la pensión sanción objeto de una condena anterior, cuyo pago se pretende reanudar a través de esta nueva acción judicial.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 26 de agosto de 2005, condenó a la sociedad demandada a seguir cancelando al actor la pensión sanción, desde la mesada del mes de agosto de 2004 en adelante, con la correspondiente indexación, y le impuso las costas “a la parte demandante”.

El a quo arribó a esta decisión al estimar que la norma que gobierna el asunto a juzgar, artículo 8° de la Ley 171 de 1961, no condiciona la permanencia y pago de la pensión sanción a cargo del empleador, a que el beneficiario del derecho posteriormente adquiriera una pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, máxime que esta última prestación se gestó con la actividad laboral que el demandante luego desplegó. IV.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad convocada al proceso, en sentencia del 19 de diciembre de 2006, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar absolvió a la accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas de las dos instancias a la parte demandante.

El Tribunal comenzó por establecer que la pensión que se había ordenado pagar a la sociedad demandada era la especial consagrada en el artículo 8° de la ley 171 de 1991, por haber sido el actor despedido en forma injusta después de diez (10) años de servicio, y que en la seccional de Atlántico el ISS comenzó a asumir el riesgo de la pensión de jubilación a partir del 1° de diciembre de 1968; y luego de referirse a la transición pensional del Código Sustantivo de Trabajo al régimen del Instituto de Seguros Sociales, haciendo énfasis en lo señalado por los artículos 259 del C. S. del T., 76 de la Ley 90 de 1946, y 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, así como a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de noviembre de 1979 radicado 6508, concluyó que las pensiones de jubilación estaban únicamente a cargo del empleador hasta que se empezara a cancelar la prestación de vejez por parte de dicha entidad de seguridad social, y en estas condiciones la pensión sanción que tiene carácter prestacional, en definitiva quedó eliminada y sustituida por la de vejez, ello para quienes estuvieron afiliados al sistema pensional del seguro social, como fue el caso del actor que accedió a la pensión de vejez al reunir la densidad de semanas exigida por el ISS, para lo cual la empresa demandada en sentir del Juzgador de alzada cumplió en relación al tiempo que le correspondía, con las obligaciones de afiliación oportuna y cotizaciones al sistema, no habiendo por ende lugar a que continuara pagando la pensión sanción que suspendió. El Juez Colegiado textualmente fundó la decisión en lo siguiente: “(….) La Sala estudiará los motivos de inconformidad del apelante único, que lo es el apoderado de la parte demandada y que consiste en que se revoque la sentencia del a-quo puesto que la entidad demandada inscribió al actor al ISS desde el momento de su vinculación hasta su retiro y a pesar de que fue condenado al pago de la pensión sanción, ésta cesa tan pronto asume el ISS la pensión de vejez.

Se tiene entonces que al actor se le concedió la pensión especial, consagrada en el artículo 8° de la ley 171 de 1961, por haber sido despedido en forma injusta de la empresa después de diez años de servicio. El artículo 259 del C. S de T. consagró que las pensiones de jubilación dejaran de estar a. cargo del empleador cuando el riesgo sea asumido por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y los reglamentos del mismo Instituto.

A partir del 1° de enero de 1967 el ISS comenzó a asumir la pensión de jubilación, pero en la Seccional del Atlántico solo comenzó desde el 1° de diciembre de 1968. Este cambio de responsabilidad en el pago de la pensión surgido con la puesta en funcionamiento del I.S.S. no cubrió inmediatamente a la totalidad de los trabajadores, sino que originó un régimen de transición en el cual algunas pensiones quedan a cargo de los empleadores, otras del ISS y otras compartidas entre el empleador y el ISS.

Lo anterior torna improcedente la pretensión para que la empresa le reconozca y pague al demandante la pensión de jubilación desde la fecha en que cumplió los 55 años de edad, ya que según las normas sobre transición del régimen pensional del C.S.T. al seguro social, contenidas en los artículos 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966 que consagró por primera vez el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte, solamente hay lugar al pago de la pensión en forma compartida entre el empleador y la entidad de seguridad social cuando el trabajador lIevare diez o más años de servicios en la fecha en que el seguro social asumió el riesgo de vejez, requisito que no se da en el evento de estudio, ya que respecto de quienes no habían cumplido dicho tiempo de servicios los patronos fueron subrogados totalmente en su obligación por el Seguro Social en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 76 de ley 90/46 y 259 del C.S. del T. de acuerdo con los cuales, las pensiones de jubilación dejarían de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente fuera sumido por el Instituto de los Seguros Sociales.

Las pensiones de jubilación a cargo exclusivo del empleador, de acuerdo con el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de noviembre 8 de 1979, expediente 6508 expresó: a) Las de aquellos trabajadores que estuviesen gozando de ella al iniciarse la asunción del riego de vejez por el Instituto de Seguros Sociales. b) Las de quienes en esa misma fecha lleven 20 años de servicios, aún cuando todavía no hayan cumplido la edad exigida por la ley (Artículo 59 del Reglamento), y c) Las especiales por retiro voluntario después de 15 años de servicios, respecto de trabajadores que llevaran 10 años o más cuando se inició el tránsito de un sistema a otro y cuya desvinculación se produzca dentro de los 10 años siguientes.

Esta pensión tendrá vigencia hasta el momento en que el instituto, si fuere el caso, comience a pagar la de vejez. Subraya la Sala. La legislación actual sobre la llamada pensión sanción acoge el criterio establecido en los reglamentos del ISS y en la jurisprudencia, según la cual la pensión sanción tiene carácter prestacional, al igual que la de vejez y no indemnizatorio.

En consecuencia la pensión sanción quedó definitivamente eliminada y sustituida por la de vejez, para los trabajadores que se encontraban afiliados al ISS y para los que se afilien a los regímenes pensionales de prima media, ISS, o de ahorro individual en los fondos privados. En el presente caso según consta en el expediente (FI. 81), la demandada INDUSTRIAS COLOMBIA, cotizó a favor del demandante al ISS desde el primero de mayo de 1973 hasta el 22 de noviembre de 1982, tiempo que acumuló junto con otras empresas a las que estuvo vinculado posteriormente para tener el derecho a la pensión de vejez que le otorgó el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, tal como consta en la Resolución 003037 del primero de julio de 2004, por la suma de $763.173.

Por lo que no hay lugar a seguir pagando la pensión sanción deprecada, puesto que la demandada durante la relación laboral cumplió con sus obligaciones de afiliación oportuna y cotizaciones al sistema de seguridad social. En consecuencia la decisión de primer grado deberá revocarse y absolver a la empresa demandada”. V. DEL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso el recurso extraordinario, que le fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, con el cual pretende según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia recurrida y en sede de instancia, se confirme íntegramente la decisión de primer grado, y se provea lo que corresponde por costas.

Con tal fin invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y formuló un cargo que mereció réplica, y que se estudiara a continuación. VI. UNICO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial, por la vía directa, en relación con los artículos “16, 260, del C.S,T., artículo 8 de la ley 171 de 1.961 y Dto. 1611 de 1.962, artículo 11 de la ley 100 de 1.993, de medio a fin 145 del C.P.L y S.S.; 306 y 332 del C.P.C por falta de aplicación y, artículo 76 de la ley 90 de 1.946; los artículos 59 a 61 del acuerdo 224 de 1.966; artículo 61 del Decreto 3041 de 1.966, artículo 06 del acuerdo 029 de 1.985, Decreto 2879 de 1.985, artículo 133 de la ley 100 de 1.993, por indebida aplicación ”.

En la demostración del cargo, la censura planteó la siguiente argumentación: “(….) La legislación laboral tiene como finalidad regular las relaciones obrero patronales logrando justicia dentro de una armonía, un espíritu de coordinación económica y equilibrio social bajo un marco de respeto de los derechos surgidos de las relaciones laborales.

Dentro del esquema de las jerarquías y protección del trabajo se encuentra el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente: Las normas del trabajo por ser de orden público producen efectos generales inmediatos, por lo cual se aplican a los contratos en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efectos retroactivos, esto es; no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.

Y, el artículo 08 de la ley 171 de 1.961, dispone:. El artículo 11 de la ley 100 de 1.993, nos enseña lo siguiente:. Estas disposiciones son perfectamente aplicables al caso de autos, por cuanto el despido del actor se produjo estando en vigencia la ley referida; norma protectora de la estabilidad laboral de los trabajadores antiguos para preservar el empleo, tal como lo determinaron en su momento los administradores de justicia de primer y segundo grado del circuito de Barranquilla; sentencias residentes a folio 10 a 29 del cuaderno principal.

Dándole aplicación a la naturaleza de la pensión sanción en su carácter indemnizatorio, por tratarse de una pena impuesta al demandado al frustrar la expectativa que tenía el trabajador. De otro lado, el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y.s.s determina los caminos a seguir así:. El artículo 306 del Código de Procedimiento Civil dice: y el artículo 332 de la misma obra dispone:.

Esta disposición es claramente aplicable al caso que nos ocupa, por ser el medio para llegar al fin de violar la ley que le dio la pensión restringida, (pensión sanción); litigio resuelto mediante sentencias con más de veinte años de ejecutorias. Si el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), en su Sala Laboral, hubiera aplicado las anteriores disposiciones, no podía haber absuelto a la empresa demandada a continuar con el pago de la pensión sanción, y por lo tanto debió confirmar la condena que por ese concepto hizo el A-quo.

El administrador de justicia de segunda instancia en vez de hacer lo anterior, aplicó equivocadamente los artículos 259 del C.S.T. y 267 subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1.990; art. 133 de la ley 100 de 1.993; art. 76 de la ley 90 de 1.946, art. 59 a 61 del acuerdo 244 de 1.966, aprobado. Decreto 3041 de 1.966; art. 06 del acuerdo 029 de 1.985 aprobado Decreto 2879 de 1.985, diciendo que la pensión sanción tiene carácter prestacional, al igual que el de la vejez y no indemnizatorio.

En consecuencia la pensión sanción quedó definitivamente eliminada y sustituida por la de vejez, para los trabajadores que se encontraban afiliados al I.S.S. y para los que se afilien a los regímenes pensionales de prima media, Seguro Social o de Ahorro individual en los fondos privados. Remata diciendo que por el solo hecho de tenerlo afiliado y cotizarle hasta el día del despido, no había lugar a seguir pagando la pensión sanción; las anteriores disposiciones no son aplicables al caso de los despidos injustos con más de diez años de servicios en la vigencia de la ley 171 de 1.961-8, por no ser cierto como lo sostuvo el tribunal, al manifestar que la pensión sanción haya sido asumida por el ISS. por su carácter prestacional, desconociendo su naturaleza indemnizatoria, ya que las normas aplicadas no determinaron la derogatoria del artículo 8 de la ley referida.

Fue entonces cuando surge la modificación del reglamento general del ISS mediante acuerdo 029 de 1.985, aprobado por el Decreto 2879 de 1.985, con el fin de ampliar a otras pensiones el régimen establecido en los artículos 60 y 61 del acuerdo 244 de 1.966 pero; ésta modificación inicia su vigencia desde octubre de 1.985, a futuro, quedando establecido que el patrono tenía que continuar cotizando para los riesgos de I.V.M. a favor del extrabajador; situación que no se dio al caso del auto.

A pesar de las modificaciones realizadas al reglamento general del I.S.S. con el fin de liberar a los patronos del pago de la pensión sanción; no tenían el alcance ni la fuerza de ley, por no provenir del legislador natural. Siendo entonces la ley 50 de 1.990 - artículo 37 - la que derogó el artículo 8 de la ley 171 de 1.961, cambiándole la filosofía y el alcance original a la pensión sanción. Por esta razón el ad-quen aplicó indebidamente las disposiciones a que se ha hecho referencia. Por último, es de anotar que es un absurdo jurídico desconocer la no retroactividad de la ley, la vigencia de la ley en el tiempo y el espacio, como lo hizo el tribunal.

Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado incurrió en los quebrantos legales que se acusan en la proposición del cargo, al rebelarse contra la jurisprudencia en las sentencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala laboral de fecha noviembre 8 de 1.976, expediente 6508; sentencia de noviembre 9 de 1.979, expediente 1979; sentencia de abril 28 de 1.995, expediente 7373; sentencia de diciembre 21 de 1.997, expediente 9999 y sentencia de enero 24 de 2002, expediente 16784.

Sentencias estas que constituyen desarrollo jurisprudencial exclusivo de la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala laboral sobre el tema en estudio. Por las razones que anteceden, de tipo puramente jurídico, la Corte deberá casar el proveído censurado para en sede de instancia, proceder como se pide en el alcance de la impugnación”. VII.

REPLICA Por su parte la réplica argumentó que el cargo no puede tener prosperidad, dado que presenta deficiencias técnicas tales como: que se acusa la falta de aplicación entendida como infracción directa del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, cuando lo cierto es que el Tribunal no ignoró dicho precepto legal y por el contrario lo aplicó al sostener que el derecho pensional inicialmente concedido fue la pensión sanción allí regulada; que en el desarrollo del cargo se acusó la aplicación indebida del artículo 267 del C.S.T. subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, siendo que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 modificó el citado artículo 267, y en estas circunstancias se estaría empleando dos submotivos de violación frente a una misma disposición; y que el censor debió orientar el ataque por interpretación errónea al haberse apoyado el ad quem en un pronunciamiento judicial.

Y en lo concerniente al fondo del asunto, adujo que no hay lugar a que se disponga que debe mantenerse el pago de la pensión sanción a cargo del empleador demandado, porque aún cuando el demandante fue despido injustamente y la empresa accedió al reconocimiento de esta pensión “ese hecho no le impidió obtener la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales”, criterio que esboza acertadamente el Tribunal.

VIII. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir, que no le asiste razón a la réplica en lo que atañe a los reproches técnicos que le atribuye al cargo, por lo siguiente: En primer lugar, es de anotar que la decisión impugnada no está soportada exclusivamente en la sentencia de esta Sala de la Corte que data del 8 de noviembre de 1979 radicado 6508, sino que con ella el Tribunal respaldó su propio criterio en torno al tema de la subrogación de las pensiones de jubilación especial consagradas en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, entre las que se cuenta con la denominada pensión sanción a cargo del empleador, y por ende no era menester que el recurrente tuviera que acudir para estructurar la acusación a la modalidad de violación de la interpretación errónea.

Y en segundo término, aunque es cierto que el censor indistintamente mencionó en el ataque los artículos 267 del Código Sustantivo de Trabajo, 8° de la Ley 171 de 1961, 37 de la Ley 50 de 1990, y 133 de la Ley 100 de 1993, y que todos estos mandatos guardan relación con el tema de la pensión sanción o proporcional de jubilación después de 10 y 15 años de servicio, no es dable tener como lo asegura la réplica a dichos cánones como una sola norma así entre aquellos se hubiera derogado, modificado o subrogado lo que preceptuaban, pues se diferencian en cuanto a su vigencia, y si se mira el contexto de la acusación el recurrente reprochó la falta de aplicación y en otros apartes la aplicación indebida, pero referida la trasgresión a la época en que rigió cada una de esas disposiciones según el caso, y en estas condiciones no es de recibo la falencia técnica que increpa la parte actora en el sentido de que se están utilizando dos modalidades de violación sobre igual precepto legal.

Superado lo anterior y abordando la Sala el fondo del ataque, la censura se duele de que el Tribunal haya concluido jurídicamente que la pensión sanción quedó definitivamente eliminada y sustituida por la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, con fundamento en las normas que modificaron o subrogaron el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que aduce aplicó indebidamente junto con otras disposiciones como los Acuerdos del ISS que regulan el tema de la compartibilidad entre las pensiones de jubilación y de vejez, cuando debió tener en cuenta para el caso en particular el citado precepto legal pero en su versión original, que imponía la obligación del reconocimiento y pago de la pensión sanción por despido injusto después de 10 y 15 años de servicio a cargo exclusivo del empleador, norma vigente para el momento en que el demandante fue despido injustamente.

Dicho de otro modo, se discute en relación con la sentencia impugnada, es la aplicación de la norma en el tiempo que lleva consigo el derecho reclamado, y si dicha normatividad confrontada con los reglamentos del ISS, permite o no la coexistencia de la denominada pensión sanción con la de vejez, de lo cual depende que se reanude o no el pago de esa primera prestación a favor del actor, que por orden judicial venía cancelando la sociedad demandada INDUSTRIAS COLOMBIA MARCO Y ELIECER SREDNI & COMPAÑÍA y que unilateralmente suspendió. Vista la motivación de la sentencia recurrida, el ad quem para revocar el fallo condenatorio del a quo y sostener que la pensión sanción consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1991, había quedado definitivamente “eliminada y sustituida” por la de vejez en lo concerniente a los trabajadores que estaban afiliados al régimen del ISS, manifestó: (I) que el Artículo 259 del C. S. del T. consagró que las pensiones de jubilación dejaran de estar a cargo del empleador cuando el riesgo sea asumido por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y los reglamentos del mismo Instituto, lo cual fue gradual y originó un régimen de transición donde “algunas pensiones quedan a cargo de los empleadores, otras del ISS y otras compartidas entre el empleador y el ISS”, habiendo asumido el riesgo el ISS en la seccional del Atlántico desde el “1° de diciembre de 1968”;

(II) que conforme a los artículos 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966 “solamente hay lugar al pago de la pensión en forma compartida entre el empleador y la entidad de seguridad social cuando el trabajador llevare diez o más años de servicios en la fecha en que el seguro social asumió el riesgo de vejez, requisito que no se da en el evento de estudio, ya que respecto de quienes no habían cumplido dicho tiempo de servicios los patronos fueron subrogados totalmente en su obligación por el Seguro Social en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 76 de ley 90/46 y 259 del C. S. del T.”;

(III) que al tener la pensión sanción un carácter prestacional y no indemnizatorio, en definitiva quedó eliminada y sustituida por la de vejez “para los trabajadores que se encontraban afiliados al ISS y para los que se afilien a los regímenes pensionales de prima media, ISS, o de ahorro individual en los fondos privados”; y (IV) que al haber cumplido la sociedad demandada con la afiliación oportuna del demandante y las cotizaciones al ISS entre el 1° de mayo de 1973 al 22 de noviembre de 1982, y dado que con esos aportes y los acumulados posteriormente con otras empresas, el mencionado Instituto finalmente le otorgó la pensión de vejez, no hay lugar a que la empresa accionada continué pagando la pensión sanción deprecada.

Bajo esta órbita, para el Tribunal la obligación a cargo del empleador del pago de la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, que es el caso del demandante, quedó subrogada por el Instituto de Seguros Sociales desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966; mientras que para el recurrente esta clase de pensión causada en vigencia de las anteriores preceptivas legales, aún está en cabeza de la empleadora, en la medida que el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de igual año, que amplió a otras pensiones “el régimen establecido en los artículos 60 y 61 del acuerdo 244 de 1966”, tiene efectos pero hacía el futuro porque “ésta modificación inicia su vigencia desde octubre de 1985”, donde se estableció “que el patrono tenía que continuar cotizando para los riesgos de I.V.M. a favor del extrabajador; situación que no se dio al caso del auto”, además que sólo hasta la modificación del artículo 8 de la ley 171 de 1961 que introdujo el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, fue que se cambió la “filosofía y el alcance original a la pensión sanción”.

Planteada en estos términos la controversia, para dilucidarla deben precisarse los siguientes aspectos que no son cuestionados por las partes: que el demandante laboró al servicio de la sociedad demandada entre el 13 de octubre de 1970 y el 22 de noviembre de 1982, estos es, por espacio de 12 años, 1 mes y 10 días (folio 13 y 18 del cuaderno del Juzgado); que acatando una orden judicial la accionada le reconoció la pensión sanción por despido injusto consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, efectiva desde el 5 de febrero de 2003, cuando éste arribó a los 60 años de edad; que el Instituto de Seguros Sociales posteriormente le concedió al actor pensión por vejez desde el 1º de julio de 2004 en monto mensual de $763.173,oo, según resolución No. 003037 del 29 de junio de 2004 (folio 30, 91 y 92 ibídem); y que la empresa demandada le suspendió el pago de la pensión a su cargo desde el mes de agosto de 2004, alegando el otorgamiento de la prestación de vejez por lo cotizado tanto con la compañía convocada al proceso como con otros empleadores.

Pues bien, en relación con la falta de aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a contrario de lo que asevera la censura, el Tribunal sí aplicó esta disposición al decir “Se tiene entonces que al actor se le concedió la pensión especial, consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por haber sido despedido en forma injusta de la empresa después de diez años de servicio”, y por ende no incurrió en la infracción directa endilgada de tal precepto.

Más sin embargo, el sentenciador de segundo grado aplicó indebidamente los artículos 59 a 61 del Acuerdo del ISS No. 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, vigente para la época en que el accionante se desvinculó de la empresa demandada que como se expresó se produjo en el año 1982, estando la razón de parte del impugnante en cuanto a que esta reglamentación del ISS no había suprimido la denominada pensión sanción de jubilación regulada por el citado artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y que bajo su vigencia el ISS tampoco subrogó a los patronos de la obligación del pago de esta prestación en especial, y por el contrario dejó viva la concurrencia entre la referida pensión sanción y la de vejez que posteriormente reconozca el ISS, lo que se erige como suficiente para quebrar la decisión recurrida.

Ciertamente, continuaron en pleno vigor esas pensiones de jubilación especiales a cargo exclusivo de los empleadores, por lo menos hasta que entró en vigencia el Acuerdo 029 aprobado por el Decreto 2879 del 4 de octubre de 1985, que expresamente derogó el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966, y con el cual el Instituto de Seguros Sociales empezó a asumir el riesgo específico de la pensión de jubilación proporcional o restringida, también llamada pensión sanción, sin que sea aplicable el citado Acuerdo 029 a los asuntos en donde el despido injustificado del trabajador tuvo ocurrencia con anterioridad al 17 de octubre de 1985, que fue lo que aconteció con el demandante.

Sobre esta precisa temática en sentencia del 30 de mayo de 2003 radicado 20097, la Sala expresó: “(….) Si, como lo estableció el juez de alzada y así lo acepta el recurrente en su escrito de sustentación del recurso extraordinario, el trabajador fue despedido sin justa causa el 10 de enero de 1984 y a esa fecha tenía cumplidos más de 15 años de servicios, significa que su derecho a la pensión sanción se consolidó en esa fecha, de lo que además es concluyente que no se equivocó el ad quem, ya que para conceder el derecho tuvo en cuenta la normatividad vigente al momento del despido, que de ninguna manera, como se asevera, podía ser el Decreto 2879 de 1985, por cuanto su vigencia comenzó a partir del 17 de octubre de 1985, es decir, que para dirimir la controversia el ad-quem aun cuando no lo dijera expresamente se fundó en el Acuerdo 224 de 1966, el cual no subrogó a los patronos de la obligación del pago de la pensión restringida de jubilación, como lo pretende hacer ver el recurrente, dejando vigente la concurrencia entre las dos pensiones, la restringida de jubilación con la de vejez que posteriormente reconociera el ISS.

Resultando por tanto cierto como lo sostuvo el Tribunal, sobre la posición de la Corporación en relación con la concurrencia pensional entre la restringida de jubilación y la de vejez reconocida por el ISS con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en que entró en vigencia el Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año; posición evidenciada en la providencia del 2 de diciembre de 1997 (radicado 9999) en donde se asienta que:.

Siendo igualmente cierto que fue a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que se estableció la obligación al empleador de continuar cotizando lo correspondiente al cubrimiento del riesgo de vejez, para que reconocida por el ISS la pensión de jubilación, solo esté obligado a pagar la diferencia que resulte de las dos pensiones; así lo puntualizó la Corte en el fallo de 28 de abril de 1995, rad. 7373, en cuya oportunidad dijo:.

(sentencia 16784 de 24 de enero de 2002). De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, se puede concluir que no se equivocó el Tribunal, por cuanto en el sub judice, al tratarse de un despido sin justa causa con más de 15 años de servicios, con ocurrencia el 10 de octubre de 1984, lo aplicable era el Acuerdo 224 de 1966 que establecía la concurrencia entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez, mas no el Acuerdo 029 de 1985, que asumió el riesgo de la prestación pensional, con la obligación del empleador de seguir cotizando hasta tanto el Seguro Social le reconozca al demandante la pensión de vejez, correspondiéndole únicamente el pago del mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión concedida por la entidad de seguridad social y la que le ha venido pagando”.

(Resalta fuera del texto). Y más recientemente en casación del 12 de febrero de 2007 radicación 28733, reiterada en decisión del 26 de septiembre del corriente año radicado 30766, esta Corporación precisó: “(….) puntualiza la Corte que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales.

Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación. Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 –lo cual solamente incidía para la edad del disfrute--, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo.

Así pues, bajo la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, se tenía entendido que las pensiones reguladas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, eran compatibles con las pensiones de vejez concedidas por el ISS”. De otro lado, también tiene definido de antaño la Corte, que las aludidas pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se causan o se configuran desde el momento en que el trabajador era despedido sin justa causa o se retiraba voluntariamente del servicio, siendo la edad apenas un mero requisito de exigibilidad de la pensión, lo que conduce a destacar que la normatividad aplicable para resolver los conflictos jurídicos que giren en torno a esta clase de prestación pensional, son las vigentes al momento de la causación del derecho y no las del cumplimiento de la edad del beneficiario.

Por consiguiente, como en el sub lite el demandante fue despedido injustamente el 22 de noviembre de 1982 después de diez (10) años de servicio a la empresa demandada, la pensión sanción que se causó en esa data y a la que se condenó judicialmente a la accionada en un primer proceso fue una de las especiales de jubilación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y así mismo el ordenamiento aplicable no es otro que el Acuerdo 224 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que como se dijo establecía la concurrencia o compatibilidad entre estas pensiones de jubilación proporcional o restringida con la de vejez del ISS, lo que significa que la prestación patronal debe continuar a cargo exclusivo del empleador demandado, sin que tenga ninguna incidencia para una eventual subrogación de esa obligación pensional, la circunstancia que las cotizaciones efectuadas antes del año 1982 hubieran podido contribuir para completar la densidad de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez, pues por mandato legal la pensión de jubilación especial que se le otorgó al actor no era de aquellas cuyo riesgo asumió la entidad de seguridad social de marras.

Por todo lo acotado, se concluye que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le endilga respecto a la aplicación indebida de la ley sustancial, y en consecuencia el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia impugnada. En sede de instancia sirven las mismas consideraciones acabadas de esbozar, y en razón a ellas se confirmará íntegramente el fallo condenatorio de primer grado, haciendo claridad que se mantiene el pago “indexado” de las mesadas adeudas, por cuanto este puntual aspecto no fue materia del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada contra lo decidido por el a quo.

No se condena en costas en el recurso extraordinario en virtud de que la acusación salió avante, y las de las instancias quedarán a cargo de la parte vencida, esto es, de la sociedad demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2006, en el proceso adelantado por DAVID ANTONIO ALDANA CABALLERO contra INDUSTRIAS COLOMBIA MARCO Y ELIECER SREDNI & COMPAÑIA hoy INDUSTRIAS COLOMBIA INDUCOL S.A..

En sede de instancia, se CORFIRMA íntegramente el fallo condenatorio de primer grado. Sin costas en el recurso de casación y las de las instancias a cargo de la sociedad accionada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Magistrado ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación No. 31959 Ref: DAVID ANTONIO ALDANA CABALLERO VS. INDUSTRIAS COLOMBIA MARCO Y ELIECER SREDNI & COMPAÑÍA hoy INDUSTRIAS COLOMBIA INDUCOL S.A..

Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito disentir de la posición adoptada en sede de instancia en torno a no estudiar la condena al pago indexado de las mesadas pensionales por cuanto “no fue materia del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada contra lo decidido por el a quo”.

Lo anterior, dado que en mi sentir al haber apelado la sociedad demandada en su integridad la condena impuesta por el a quo – que comprendía el reconocimiento de la pensión sanción- con la “correspondiente indexación”; sí podía el Tribunal examinar el tema de la indexación, porque, sin hesitación alguna, autónoma y aisladamente no era posible abordar el análisis de la mentada indización si no fuera por la procedencia de la pensión deprecada, cuestión que fue, en estrictez, sobre la que giro la inconformidad en el recurso de alzada.

En sentido contrario, de no aparecer estimable dicha pensión, de ninguna forma sería posible mantener la pregonada indexación. Siendo, entonces, la condena al pago de la indexación accesoria a la del reconocimiento y pago de la pensión sanción, la discusión de la procedencia del derecho pensional imponía entender, necesariamente, que abarcaba las que dependían de ésta, esto es, se repite, entre otras, pues no sería la única, la de la indexación de la condena.

La Corte, en sentencia de 28 de abril de 2000, Radicación 13.644, ya se había pronunciado en el sentido de que la impugnación de las pretensiones principales de la demanda inicial supone la de las que le son accesorias o consecuenciales, las cuales no adquieren connotación distinta por el simple hecho de ser, como toda pretensión en derecho, susceptibles de tener un respaldo normativo particular o propio.

De todas maneras en relación con el alcance del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social me remito a lo que consigné y mantengo, entre otros en los salvamentos de votos de las sentencias radicadas con los números 24621, 26225 y 26936. Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación N° 31959 Me aparto de la decisión adoptada por la Sala, pues en mi opinión la pensión restringida de jubilación conferida al actor no puede ser compatible con la de vejez otorgada por el Seguro Social, por las siguientes razones: 1.

La que se ha dado en denominar pensión sanción es una prestación social que cubre el riesgo de vejez, pues ello es claro desde su origen legal. En efecto, se estableció en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, ubicado en el capítulo II, sobre pensión de jubilación, del título IX, que trata sobre las prestaciones sociales especiales.

Y la Ley 171 de 1961, que posteriormente la reglamentó, trata exclusivamente sobre pensiones. Por otra parte, está en función de la edad del beneficiario, como requisito de exigibilidad de su pago, de suerte que guarda directa relación con la vejez del trabajador. Que atiende el riesgo de vejez lo confirma el hecho de que fue materia de regulación por el reglamento del riesgo de vejez expedido por el Seguro Social.

Y aun cuando es cierto que en vigencia de ese reglamento, contenido en el Acuerdo 224 de 1966, la mayoría de la Sala nunca admitió la naturaleza prestacional de la pensión sanción, índole jurídica que era necesario determinar para establecer su compatibilidad con la pensión de vejez del Seguro Social, no comparto ese criterio, por las razones que arriba expuse brevemente. 2.

Por otra parte, es cierto que el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966, que reglamentó el seguro de vejez, estableció la compatibilidad de la pensión restringida por despido sin justa causa con la de vejez reconocida por el Seguro Social, consagrando que los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la edad prevista en la ley al pago de esa prestación, “con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez; en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión siendo obligación del patrono continuar pagando la pensión restringida”.

Pero el parágrafo de esa norma con total claridad estableció que: “Esta disposición regirá únicamente durante los primeros 10 años de vigencia del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte”. Es mi opinión por lo tanto que no es posible después de cumplido el anterior plazo afirmar que subsiste la referida compatibilidad, pues ello equivale a desconocer el perentorio mandato de la norma reglamentaria.

Como en este caso el despido del actor se produjo el 23 de noviembre de 1982, cuando ya habían transcurrido los 10 primeros años de vigencia del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, es forzoso concluir que no puede disfrutar simultáneamente de la pensión restringida otorgada por la demandada y la de vejez que le confirió el Seguro Social.

Por compartir los criterios que a continuación transcribo, expuestos por los magistrados César Eyerbe Chaux y Fernando Uribe Restrepo al salvar el voto respecto de la sentencia de la Sala Plena Laboral del 22 de mayo de 1981, radicado 7396, a ellos me remito: “Puede afirmarse, de otra parte, que la pensión proporcional por despido injusto consagrada por la citada Ley 171, es parte integrante del sistema de jubilación patronal directa que ha sido subrogado por la pensión de vejez del seguro social, en las condiciones y con las limitaciones o excepciones a que se ha hecho referencia. Ha señalado la jurisprudencia que esta prestación tiene por objeto indemnizar el perjuicio que sufre un trabajador antiguo al ser despedido, o que su propósito, en otros términos, es el proteger la expectativa que tales trabajadores tienen de llegar a la jubilación plena, o el de tutelar la estabilidad en el empleo, con tal fin.

“Lo que resulta evidente es que esta pensión espacialísima hace parte del régimen jubilatorio y no del que establece la terminación del contrato y sus consecuencias (Decreto 2351 de 1965 arts. 6, 7 y 8). La ley 171 de 1961, trata únicamente de pensiones, no regula la terminación del contrato ni se refiere a ella, directamente. Su punto de referencia explícito no es otro que el art. 260 del C. S..T. sobre pensión plena de jubilación, cuya cuantía sirve para medir la de pensiones proporcionales.

La pensión-sanción por tanto, hace parte del régimen jubilatorio patronal directo, del cual es complemento, co​mo mecanismo de salvaguardia o control. Y este es el régimen que el Seguro Social subroga. “Si alguna duda quedase sobre la naturaleza jubilatoria de las pensiones especiales de la Ley 171, quedaría despejada al considerar la historia su establecimiento ya que la primera norma que las consagró fue el artículo 267 del C. S. T. derogado por la Ley 171- sobre "pensión des​pués de quince años de servicio", dentro del capítulo del Código dedicado a "Pensión de jubilación".

Se trata pues de pensiones, del gé​nero de las de jubilación, aunque en su especie san también resarcimiento y especial protecci​ón. Por eso se las ha designado como "pen​sión-sanción", aunque no se podría decir con la misma lógica que sean "sanción-pensión". Así lo confirma la edad que exige la ley para disfrutar de esta pensión especial, que es prácticamente la misma edad jubilar, y los requisitos de capital para que el patrono esté obligado, que son idénticos a los que rigen para la jubilaci​ón propiamente dicha.

Las sanciones, en cam​bio, de acuerdo con la lógica universal y el sentido común, deben ser inmediatas para que pro​duzcan el efecto disuasivo esperado, y deben además ser generales pues de otro modo no cumplirían su objetivo social. “De suerte que al producirse la subrogación to​tal de la pensión jubilatoria patronal por el nuevo sistema de pensión de vejez a cargo del seguro social -sistema más técnico y de mayor proyección social- con las solas salvedades y li​mitaciones expresamente establecidas por los reglamentos para el período de transición, conforme lo ha aceptado reiteradamente la ju​risprudencia, es lógico que dicha subrogación total cobije también a las pensiones restringidas, con las excepciones establecidas expresamente en las normas que regulan la transición, que son por supuesto taxativas y de restrictiva interpretaci​ón. “Conviene recordar que en el 2° parágrafo del artículo 259 del C. S. T. se establece que: "Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los patrono cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el I.S.S., de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto".

“Es de observar -de paso- que el plural que utiliza la ley cuando se refiere a las "pensiones de jubilación", en contraste con el singular que usa cuando habla de auxilio de invalidez y segu​ro de vida, podría servir para confirmar que son varias y diversas las pensiones que dejan de estar a cargo de los patronos, incluyendo las propor​cionales y entre ellas la llamada pensión​ sanción, conforme al análisis precedente.

“Se ha dicho, con sobrada razón, que el seguro social no asumió ni podía asumir la pensión por despido, pues no sería éste un riesgo asegurable. Como tampoco asumió, por ejemplo, la pensión proporcional por retiro voluntario del trabajador después de quince años de servicio. Así como tampoco asume todas y cada una de las presta​ciones patronales, en las mismas cuantías y con​diciones que la ley establece a cargo del patrono, en ninguno de los riesgos de Enfermedad co​mún. Riesgos Profesionales e Invalidez, Vejez y Muerte.

Y es que, en el fondo, lo que ha ocurri​do es que en el sistema del seguro social, el ries​go que protege la pensión-sanción quedó subsu​mido en las nuevas prestaciones del seguro de vejez, puesto que el afiliado obtiene el derecho a la correspondiente pensión, normal o regular, cuando ha cotizado durante diez años (500 se​manas). Tal es el sentido de la declaración final del parágrafo principal del artículo 61 en estudio cuando dispone: "En todo lo demás el afiliado gozará de los beneficios otorgados por el Institu​to”.

Y porque estimo que expresa el cabal entendimiento sobre la naturaleza jurídica de la prestación en comento, y sobre su vigencia, cito la aclaración de voto que hizo respecto de la misma sentencia el magistrado José Eduardo Gnecco Correa:. “En relación con la naturaleza de la pensión vi​talicia de jubilación consagrada en el artículo 8° de la ley 171 de 1961, comparto.las apre​ciaciones de los Magistrados Ayerbe Chaux y Uribe Restrepo de que se trata de una prestación social que cubre el riesgo de vejez.

Ya en oca​sión anterior, al discrepar de la mayoría de la Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral, había hecho igual manifestación, pues el artícu​lo 8° de la ley 171 de 1961 vino a reemplazar al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo que estableció una pensión proporcional para los trabajadores de empresas de más de $ 800.000.00 de capital que hubiesen sido des​pedidos sin justa causa después de quince años continuos o discontinuos de servicios equiva​lente al 75 % de lo que habría correspondido en caso de reunir los requisitos para la pensión ple​na de jubilación, artículo este último que se en​contraba en el Título IX de la Parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo denominado "Prestaciones Patronales Especiales", cuyo artículo 251 dispone que 'Los patronos o empre​sarios que se determinan en el presente título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada: una de ellas en su respectivo capítulo.

Fue intención del legislador, desde su inicio, considerar la pensión proporcional como una prestación social, que obviamente cubre el ries​go de vejez, pues se paga a quienes han cumplido determinada edad. La ley 171 de 1961, por lo demás, se refiere exclusivamente a pensiones. De ahí que calificar la que consagra el artículo 8° de esta ley como indemnización por la ruptu​ra unilateral y sin justa causa del contrato de tra​bajo, es tergiversar el espíritu y la letra de la norma que la consagra.

No debe olvidarse además, que la finalidad de esta pensión proporcional es la de proteger a los trabajadores que al ser des​pedidos sin justa causa antes de cumplir los veinte años de edad, perdían el derecho a gozar de la pensión plena de jubilación. Se compensa​ba la pérdida de ésta, cuya naturaleza presta​cional no se discute, con otra de menor cuantía y a edad diferente para disfrutarla, pero de todos modos atendiendo a la vez del trabajador.

“Por ser una prestación social que cubre el ries​go de vejez el Seguro Social, al asumir este ries​go, podía reglamentarIa, conforme lo dispone el artículo 12 de la ley 6a de 1945 y el artículo 259 del Código Sustantivo de Trabajo. Y así lo hizo, aun cuando parcialmente según mi criterio, en el artículo 61 del Reglamento de los Riesgos de Vejez, Invalidez y Muerte, acuerdo número 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.

“Y considero que fue una reglamentación in​completa, porque únicamente se refiere al régi​men de transición para aquellos trabajadores que tenían diez o más años cuando fue asumido el riesgo de vejez por los Seguros Sociales, pero no regula los casos de los trabajadores que no encontrándose en la situación anterior, no reúnen los requisitos para disfrutar de la pen​sión de vejez después de haber trabajado más de diez años al servicio de una empresa y son des​pedidos sin justa causa, debido a que no acredi​tan 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o mil semanas de cotiza​ción sufragadas en cualquier tiempo.

“Este vacío en la reglamentación, que puede llenarse por los Seguros Sociales con base en las actuales normas legales, me lleva a concluir que la pensión proporcional del artículo 8° dé la ley 171 de 1961 subsiste en la actualidad, y que por cubrir el riesgo de vejez, puede ser reglamenta​da por el Instituto de Seguros Sociales”. Por lo expuesto, es mi opinión que no podía casarse la sentencia del Tribunal.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 32