Micelio
31958(14-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 31958 NICOLÁS AUGUSTO RESTREPO ARANGO y DIANA MARÍA VALENCIA LLANOS 23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 31958 NICOLÁS AUGUSTO RESTREPO ARANGO y DIANA MARÍA VALENCIA LLANOS Proceso No 31958 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 287 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados NICOLÁS AUGUSTO RESTREPO ARANGO y DIANA MARÍA VALENCIA LLANOS, contra el fallo de 19 de febrero de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, dictada el 6 de noviembre de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado.

HECHOS “La señora Mónica María Rendón Pérez, quien funge como denunciante en el presente asunto, era acreedora consuetudinaria de los esposos Nicolás Augusto RESTREPO ARANGO y DIANA MARÍA VALENCIA LLANOS, dedicados a la actividad de prestamistas; ante una nueva necesidad económica y en consideración al alto valor de lo adeudado hasta ese momento, la señora Rendón Pérez solicitó a su amiga Olga Lucía Mazo Zapata, acceder en su lugar a un nuevo crédito con los prestamistas, petición que ésta acogió convirtiéndose en deudora de aquellos, inicialmente por valor de dos millones y medio de pesos ($2.500.000) garantizados a través de una letra de cambio y luego por cuatro millones de pesos ($4.000.000) garantizados con un pagaré. Una vez adquirido el compromiso por su amiga, Mónica María Rendón Pérez abandonó el país, ante lo cual los acreedores adulteraron el valor del pagaré firmado por Mazo Zapata, para luego con base en dicho título iniciar un juicio ejecutivo en su contra por ochenta y cuatro millones de pesos ($84.000.000): Como consecuencia de la demanda, se embargó un inmueble de la señora Olga Lucía Mazo, quien se vio obligada a suscribir contrato de transacción con los demandantes pues estaba de por medio el cumplimiento del contrato de compraventa del inmueble embargado, transacción que llevó a pagarles veinticinco millones de pesos a su firma y comprometerse al pago de treinta y ocho millones ($38.000.000) en un plazo de 30 días.” ACTUACIÓN RELEVANTE 1.

El 2 de julio de 2008, la Fiscalía radicó el escrito de formulación de acusación y el 17 de los que cursaban se llevó a cabo la correspondiente audiencia contra NICOLÁS AUGUSTO RESTREPO ARANGO y DIANA MARÍA VALENCIA LLANOS como coautores del concurso material y heterogéneo de los delitos de fraude procesal, estafa y falsedad en documento privado (artículos 289, 246 y 453 del Código Penal). 2.- El 5 de agosto, se celebró la audiencia preparatoria; el 27, 28 de agosto, 2 y 4 de septiembre se verificó el juicio oral al cabo del cual se emitió sentido de fallo condenatorio; el 6, 17, 21, 24 y 28 de octubre se llevó a cabo el trámite de incidente de reparación integral y; el 6 de noviembre, fechas todas del año 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Envigado emitió la siguiente sentencia donde condenó: (i) a NICOLÁS AUGUSTO RESTREPO ARANGO como autor de los delitos de fraude procesal y estafa y, coautor del punible de falsedad en documento privado a la pena de ochenta y ocho (88) meses de prisión, multa de doscientos siete (207) salarios mínimos mensuales legales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años y al pago de daños y perjuicios;

(ii) a DIANA MARÍA VALENCIA LLANOS como coautora del ilícito de falsedad en documento privado a treinta y nueve (39) meses de prisión e inhabilitación al ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal. (iii) les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y, (iv) a, DIANA MARÍA VALENCIA LLANOS le concedió la prisión domiciliaria. 3.

Recurrida en apelación por el apoderado de NICOLÁS AUGUSTO RESTREPO ARANGO y DIANA MARÍA VALENCIA LLANOS, el 17 de febrero de 2009, el Tribunal Superior de Medellín, la confirmó. 4.- En desacuerdo con esa decisión, el defensor común de NICOLÁS AUGUSTO RESTREPO ARANGO y DIANA MARÍA VALENCIA LLANOS interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad se analiza.

LA DEMANDA Se formulan dos censuras contra el fallo del Tribunal Superior de Medellín bajo la égida de la nulidad y la violación directa de la ley sustancial, amparado en las causales tercera y segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propuestos como principal y subsidiario, bajo los siguientes argumentos: Primer cargo: Acusa la sentencia de segundo grado por violación del derecho a la defensa técnica “en la medida que con las acciones y/u omisiones a instancias de los defensores que actuaron en la fase del juicio… se afectó la garantía de todo procesado a una ‘representación eficaz’ que les asistía” a los acusados..- Durante las sesiones del juicio oral los procesados RESTREPO ARANGO y VALENCIA LLANOS estuvieron acompañados de los abogados Francisco Javier Tamayo Restrepo y Jorge Ariel Martínez Peláez, quienes asumieron la defensa de manera conjunta, pero su actuación fue “omisiva, precaria, equívoca y en otros eventos desacertada” llevando a la consecuencia inevitable de la condena de los encartados..- Existió omisión tanto para oponerse a la fijación de los hechos, como al proceso irregular de aducción de los medios de prueba testimoniales en que incurrieron la Fiscalía, el representante de la víctima y el juez..- Se permitió por el juez, previa anuencia de las partes, incluso la defensa, el interrogatorio de testigos por el representante de la víctima, en franco desequilibrio del juicio adversarial, para lo cual evoca en su apoyo apartes de los registros del juicio oral..- La defensa pese a realizar labor defensiva, interrogó y contra interrogó a los testigos en forma argumentativa, hipotética, especulativa o narrativa, lo cual permitió la oposición por parte del ente acusador e interpelación del juez, al punto de ser requerido por éste para adecuar su método en la formulación de preguntas concretas y acorde a las reglas de tal ejercicio..- Además de ejercer “antitécnicamente” los interrogatorios y contra interrogatorios de sus testigos, no se opuso a la cantidad de preguntas sugestivas, argumentativas e hipotéticas, realizadas por el fiscal y el representante de la víctima, como sucedió con los testimonios de ALBERTO RESTREPO ARANGO, Oscar Alonso Calle y Olga Lucía Mazo. -.

Existen deficiencias en el defensor al ejercer el interrogatorio cruzado y la elaboración de las estipulaciones probatorias, específicamente en el contenido de la denuncia, donde aceptar los hechos allí contenidos, fue tanto, como obviar el juicio, pues la quejosa manifiesta que el pagaré fue elaborado por un valor de $4.000.000.oo, cuando en realidad correspondía a $84.000.000.oo, sin que existiera adulteración del documento, aspecto con el cual se derrumbó la posibilidad de ejercer cualquier tesis defensiva y por el contrario solidificó la teoría del caso de acusación..- La conclusión de una “verdadera ausencia defensiva se produjo en los alegatos de cierre” donde se presentó una disertación enérgica, pero incoherente e inconsistente, con defectos lógicos por desconocimiento del principio de no contradicción, circunstancias reflejadas al minuto 24:40 registro 001-11, cuando el abogado invoca la protección de la virgen María, porque en su parecer, todos los intervinientes en el juicio mintieron, “incluidos sus defendidos, apreciación recusable desde todo punto de vista, porque ni ello resulta inadmisible a la luz del mandato defensivo, y menos cuando en el proceso no fueron escuchados los acusados como para inferir que estos han mentido”, cuando su labor era la de acoger las pruebas recaudadas en el juicio.

Como demostración del vicio a partir del cual se deriva la transgresión al derecho a la defensa técnica, expone que en el nuevo sistema acusatorio se exige la intervención en este rol, de un abogado calificado, la cual se inadvierte en quien asistió a los causados, no obstante haber sido calificada por el Tribunal como vigilante, atento, dinámico y diligente, la cual es una circunstancia “necesaria pero no suficiente para dar por satisfecha una defensa técnica”.

Para el recurrente el prejuicio concreto generado se evidencia en los fallos de condena producto de la omisión del defensor en impugnar la aducción de “pruebas prohibidas” al permitir el interrogatorio de la testigo Olga Lucía Mazo por parte del representante de la víctima, lo cual condujo a la formación de una verdad unilateral aceptada como conclusión en los falladores.

Solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria. Considera como normas violadas los artículos 457 (nulidad por violación a garantías fundamentales), artículo 8° (derecho de defensa), de la Ley 906 de 2004 y 29 (debido proceso) inciso cuarto (defensa) de la Constitución Política, 8 literal d) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, 14 literal d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La finalidad del recurso la expresa en la aspiración del restablecimiento de la garantía del derecho a la defensa técnica vulnerado desde la audiencia preparatoria cuando se acordaron las estipulaciones y a lo largo del juicio oral, al carecer los acusados de una representación eficaz e idónea a la vanguardia del sistema adversarial. Segundo cargo (subsidiario): Acusa las sentencias de instancia de violar de manera directa la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 31 (concursos) y 246 (estafa); y falta de aplicación de los artículos 8° (prohibición de doble incriminación), 9° (conducta punible), 25 (acción y omisión) de la de la Ley 599 de 2000.

Considera que en el fallo se incurre en el yerro cuando se da por sentado la ocurrencia del concurso de hechos punibles por los delitos de estafa y fraude procesal, pues se inobserva el principio de consunción, con base en el cual se solucionaba el concurso aparente de tipos y se evitaba el desconocimiento del principio de prohibición de doble incriminación non bis in ídem.

Luego de evocar los contenidos fácticos de las decisiones de instancia, expone que, según los falladores el delito de estafa no habría existido sin el fraude procesal, al consistir éste en la promoción del proceso ejecutivo en procura de obtener un dinero que no correspondía a lo pactado en el pagaré. Por tanto, si nunca se hubiera llevado el título valor al cobro judicial, probablemente jamás se habría cometido la estafa, con lo cual se puede deducir: El Tribunal aplicó impropiamente las reglas del concurso porque la estafa se convierte en un hecho típico acompañante del cargo de fraude procesal como punible de mayor gravedad, el cual “consume, el desvalor propio de la acción defraudatoria, bajo el entendido que si el reproche se funda en haber promovido el trámite ejecutivo como un acto fraudulento o engañosos es indudable que ambos tipos penales recogen el mismo desvalor, tanto el ‘Fraude procesal’ Al que le es connatural el engaño, como la ‘Estafa’ a la que también le es connatural el ardid o engaño” y de esta manera, al tratarse de un concurso aparente, debe subsistir el cargo de mayor relevancia jurídica al recoger los dos tipos, “símiles proyecciones conductuales, ligadas por elemento engañoso” y así se evita sancionar al acusado dos veces por el mismo hecho.

La finalidad perseguida con el recurso de casación, la motiva, en la salvaguarda a la garantía del non bis in ídem, pues al adecuar la conducta al concurso de hechos punibles de estafa y fraude procesal se incrementa la sanción impuesta al procesado RESTREPO, argumento al cual le acompaña citas jurisprudenciales de esta Sala en el tema del concurso aparente de tipos penales.

Solicita la declaratoria de la nulidad del juicio oral en favor de los dos acusados y de manera subsidiaria se absuelva a NICOLÁS AUGUSTO RESTREPO ARANGO del delito de estafa con la consecuente readecuación de la pena. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El libelo presentado por el defensor de NICOLÁS AUGUSTO RESTREPO ARANGO y DIANA MARÍA VALENCIA LLANOS será inadmitido por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. 2.

Si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa los requisitos que debe cumplir la demanda, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes: (i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas, (ii) el desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos y, (iii) la demostración de la necesidad del fallo en casación, para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3.

Dos cargos propone el recurrente contra el fallo del Tribunal Superior de Medellín fundados en la causal segunda y primera, por nulidad y violación directa de la ley sustancial, respectivamente, con ocasión a los cuales, de manera común, incurre en errores de lógica argumentativa, denotados en la carencia de claridad, precisión e inobservancia de los principios de autonomía y trascendencia, que impiden a la Sala la admisión en camino a su estudio. 4.

Lo primero a destacar, es que la demanda en sus diferentes reparos, corresponde a la exposición de simples enunciados sin desarrollo, carentes de coherencia lógica, pues sólo expresan un conjunto de desnudos postulados conclusivos, dicción lacónica del parecer crítico del impugnante, sin lograr estructurar la propuesta de una temática propia de ser tratada en sede del recurso extraordinario. 4.1.

En efecto, en el primer cargo por nulidad, el libelista se queja por falta de idoneidad en los abogados apoderados de los procesados durante la etapa del juicio oral, al disentir en la estrategia defensiva, la escogencia de las estipulaciones probatorias, el estilo en los interrogatorios y contra interrogatorios realizados a los testigos, el contenido del alegato final del juicio y al ausencia de oposiciones en el debate, actividades que lo llevan a descalificar a los profesionales del derecho y en ese sentido alegar la carencia de defensa técnica y consecuentemente la violación al derecho de defensa.

Pero en el mismo reparo le integra, reproches generados, en su sentir, por la ilegítima intervención del juez y del representante de la víctima en el debate probatorio, tema propio de una violación al debido proceso, la cual luego lleva al punto de enunciar ilegalidad en la aducción de lo medios de convicción, como si se tratara, para el último evento, de la violación indirecta de la ley sustancial, motivado en un error de derecho por falso juicio de legalidad, censura dejada al garete, a manera de simple postulado, carente de desarrollo, en desconocimiento de una debida argumentación y de los principios de claridad, precisión y de autonomía del cargo, último sobre el cuál más adelante se hará énfasis, dado el común desconocimiento en los dos reparos propuestos.

También se transgrede el principio de debida sustentación, con base en el cual, quien afirma premisas debe argumentarlas una a una y de este modo, la demanda constituya un escrito de impugnación que se baste a sí mismo a fin de remover los fundamentos del fallo y no quede en simples postulados, sin ilación alguna. Pues bien, tradicionalmente la jurisprudencia de la Sala ha sido flexible frente a los análisis de los reproches fundados en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en cuanto no exige para su formulación complejas y extensas argumentaciones, no obstante para posibilitar su adecuada comprensión, ha establecido unos requisitos mínimos, sin cuya satisfacción conlleva su inadmisión. Es así, que quien aspire al reconocimiento de una nulidad, debe correr con la carga de acreditar la existencia de la irregularidad; probar de qué manera tal vicio menoscaba derechos sustanciales de los sujetos procesales y adicionalmente confrontar el acto presuntamente anómalo con los principios que rigen las nulidades, específicamente y para este caso, los de protección, convalidación, finalidad del procedimiento, trascendencia, residualidad y taxatividad -labor que no asumió el censor-, pues no se puede dejar de lado y sin que ello implique un pronunciamiento de fondo, que la selección de las estipulaciones probatorias, la elaboración de los interrogatorios, contra interrogatorios, oposiciones, alegato de cierre en el debate oral del juicio, fueron ejercidos por la misma parte quien ahora alega su carencia y en ella soporta la afectación del derecho de defensa, al disentir, ante el relevo del profesional por quien hoy la ejerce, los resultados del proceso, la estrategia defensiva y el estilo con el cual fue ejecutada.

Si bien la causal de nulidad como motivo de casación aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto a su proposición y desarrollo, el libelo no puede confundirse con un alegato de libre confección. La demanda carece de tales presupuestos, no obstante presentar una afluencia de premisas donde el recurrente no identifica error de naturaleza tal que, su corrección sólo sea posible con el remedio extremo de invalidar lo actuado; además, para soportar la nulidad como motivo de transgresión propone de modo plano, como yerro, el contenido de las argumentaciones realizadas por otra persona en el trámite de la audiencia del juicio en el ejercicio de su mismo rol como defensor, postulado carente de razonabilidad sobre la trascendencia del vicio en el fallo, pues omite enseñarle a la Corte en un discurrir claro, preciso, coherente y sin ambages, que de no haberse incurrido en el error denunciado, esto es, evitar la elaboración de estipulaciones probatorias con la fiscalía, ejercer los interrogatorios y contra interrogatorios en la forma criticada, oponerse en el ejercicio de esas mismas actividades realizadas por otros sujetos procesales en las eventualidades que ahora como espectador del debate surtido considera y sujeto al alea de las respuestas de los testigos, de mayor beneficio, la declaración de justicia hecha en la sentencia habría sido diferente y favorable a los intereses de sus prohijados, llevándolo de este modo al campo de la especulación. 4.2.

Con relación a la segunda censura, es oportuno recordar, como en forma pacífica ha expuesto la Sala que cuando se busca quebrar el fallo de segundo grado con base en la violación directa de la ley sustancial, le corresponde al actor aceptar los hechos, las pruebas y la valoración sobre ellas realizada en las instancias, sin serle viable discutir cuestiones de facto, pues la impugnación se basa en estricto orden jurídico y se incurre por una de las siguientes razones: i) falta de aplicación o exclusión evidente; ii) aplicación indebida y iii) interpretación errónea.

De manera reiterada la jurisprudencia ha decantado, que la falta de aplicación o exclusión evidente se presenta, por regla general, cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley encargada de regular la materia y por eso no la tiene en cuenta, motivado en un error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio.

En la aplicación indebida, el juez equivoca la escogencia de la norma. El despropósito se ofrece en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos contemplados en el precepto, al no coincidir los sucesos procesalmente reconocidos con las hipótesis que lo condicionan. En tercer orden, para la interpretación errónea, el juez selecciona adecuadamente la norma llamada a regular el caso, la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico del que carece, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o un alcance que no tiene, es un yerro en su hermenéutica.

Si bien en un principio el ataque propuesto en la escogencia de la causal cumpliría formalmente con su formulación, en su desarrollo se olvidan los más básicos presupuestos de lógica argumentativa y con ello se conduce a su inadmisión. La primera glosa merecida, consiste en la franca confusión sobre la debida sustentación en casación en la que permanece el libelista en toda la extensión de la censura, como se refleja cuando en plena mixtura incluye en el reparo por la violación directa de la ley sustancial en los motivos de interpretación errónea y la falta de aplicación, también la del desconocimiento de la prohibición a la doble incriminación, conceptos que corresponden a dos clases de error con diferentes formas de demostración y ataque, pues la violación directa de la ley sustancial se enmarca en la causal primera y, la alegada atropello del principio del non bis in ídem, por tratarse de una violación de garantía, corresponde a la segunda, en pleno soslayo de la autonomía de los cargos en este extraordinario recurso.

En segundo orden, se refleja el sesgo a los principios de claridad y precisión, al dejar incompleto el desarrollo del cargo, pues se propusieron como formas de violación directa de la ley sustancial la aplicación indebida y la falta de aplicación de otros preceptos legales, respecto de los cuales nada se dice a la Sala sobre su contenido normativo y en forma específica y razonada, su alcance, cuál es el absurdo en la quimérica adecuación de los hechos probados a los supuestos contemplados en el precepto o, el sentido en que otros mandatos llamados a regular el caso, fueron excluidos.

Por el contrario, la Sala advierte, la pretensión del impugnante en oponer su personal criterio al de los falladores sobre la pertinencia de la declaratoria de un concurso aparente de tipos penales donde se excluya la concurrencia del delito de estafa, pero sin elaborar un cabal debate jurídico. 5. El principio de autonomía inadvertido, consiste en la prohibición al interior de un mismo cargo, de entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una características y parámetros lógicos de demostración distintos con diversas consecuencias jurídicas.

Es que la decisión que debe adoptar la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con la causal invocada y el error aducido. Sobre este principio la Sala ha dicho: “Al respecto, es imprescindible que quien acude en casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento preciso en una de las causales expresamente establecidas en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que no sean directa e inequívocamente atinentes al contenido y alcance de los motivos establecidos.

No es por tanto permitida la fusión abigarrada de enfoques propios de diversas causales, en cuanto cada una de ellas no sólo obedece en su postulación teórica a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente. En otras palabras, frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado establecer mixturas entre diversos factores, al atacar a través de este mecanismo extraordinario una sentencia”.

También se expresó: “Por eso, del principio de autonomía se desprende la necesidad de que el planteamiento de las censuras respete la naturaleza propia de las causales, por cuanto cada una de ellas, en virtud de la incidencia que en el sentido de la sentencia o en la estructura del proceso su presencia puede causar, exige unos derroteros demostrativos diversos y coherentes con la pretensión final, o bien de que se case el fallo demandado para que la Corte adopte el sustitutivo, o ya para que retrotraiga la actuación a estadios superados si tiene bases viciadas”. 6.

De otra parte y en cumplimiento del principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción de la demanda; no obstante, cuando atendiendo los fines del extraordinario recurso y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que -se repite- aquí no acontece.

Todas estas falencias, llevan a la inadmisión de la demanda. EL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto y con ocasión al cargo formulado por violación directa de la ley sustancial que será rechazado, procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal.

No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación, como a continuación se precisa: 1. La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2. La solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión. 3.

Es potestativo del disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual se inadmite el libelo trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de éste.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de NICOLÁS AUGUSTO RESTREPO ARANGO y DIANA MARÍA VALENCIA LLANOS, conforme a lo expuesto en precedencia. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Folio 31 de la carpeta. � Folio 54 de la carpeta. � Folio 157 de la carpeta. � Folios 191, 193, 197, y 198 de la Carpeta. � Por el mismo delito y la misma pena también fue condenado PABLO GIOVANY LANCHEROS, quien no recurrió en casación. � Folio 283 de la carpeta. � El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. � “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto). � “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto). � Se precisa que, los acusados contaron con la asistencia conjunta de dos abogados durante parte del juicio. � Con base en este principio, no puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto acusado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica. � Sentencias de casación de 11 de abril, 6 de junio de 2007, radicaciones No. 23667, 18515; auto de casación 26 de abril de 2007, radicación No. 26928. � “Artículo 181.

Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: 1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. 2.

Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.” (negrilla fuera de texto) � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 29 de agosto de 2002, radicación No. 12025. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. � Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322. _1252396141.doc