CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31958 MARÍA ELENA MONTAÑO LÓPEZ VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicado No. 31958 Acta No. 06 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARIA ELENA MONTAÑO LOPEZ, contra la sentencia del 13 de Octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL ATLÁNTICO.
ANTECEDENTES El demandante solicitó, que se le reconozca y cancele la diferencia salarial entre el cargo que efectivamente desempeñaba y el que se tuvo en cuenta para su liquidación, así como la reliquidación de cesantías, intereses, vacaciones, primas, pensión de jubilación y demás derechos laborales con el verdadero salario; la sanción moratoria; los intereses de mora y su correspondiente indexación y; las costas del proceso.
Expuso que estuvo vinculada al ISS como trabajadora, desde el 18 de noviembre de 1975, como “secretaria grado 15-8”; mediante resolución 001011 del 14 de noviembre de 2002, se le concedió la pensión de jubilación, en un monto mensual de $1.253.121, a partir del 21 de octubre de 2002; desde el 27 de febrero de 1997, venía ejerciendo las funciones de coordinadora de presupuesto – seccional y clínica; la pensión se le liquidó con base en el salario que devengaba como secretaria grado 15 – 8, y no con el que realmente correspondía al cargo de coordinadora de presupuesto; tampoco se liquidaron las cesantías, intereses y una serie de factores salariales a que tiene derecho, y a los que jamás renunció; que agotó la vía gubernativa sin recibir respuesta alguna de la demandada.
En la respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones, aceptó la relación laboral afirmada y el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero negó que el último cargo desempeñado por la actora fuera el de “coordinadora de presupuesto”, para lo cual adujo, que si bien, por cambios de tipo organizativo, se le encomendó liderar un proceso en ese campo, hasta tanto se hiciera el nombramiento en propiedad, fue contratada como “secretaria grado 15 -8”, con cuyo salario se liquidaron sus prestaciones.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y carencia del derecho reclamado (folios 187 a 191). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 9 de julio de 2004, condenó a la entidad demandada a pagar a la Señora MARIA ELENA MONTAÑO LÓPEZ la suma de $12.478.942.00, debidamente indexados, por concepto de nivelación salarial.
En lo demás absolvió e impuso costas a la parte vencida (folios 268 a 273). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia de 13 de Octubre de 2006, revocó la que fue objeto de alzada, y en su lugar, absolvió al ISS de los cargos formulados en su contra. No impuso costas en esta instancia (folios 35 a 44 cuaderno del Tribunal).
En lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem encuentro acreditado que la señora María Elena Montaño López, ingresó al Instituto de Seguros Sociales el día 18 de noviembre de 1975, para desempeñarse en el cargo de Secretaria Grado 15. Para determinar si efectivamente la actora durante el lapso comprendido entre el 27 de febrero de 1997 al 20 de octubre de 2002, se ocupó como “Coordinadora de Presupuesto”, y analizar otras pruebas del proceso, concluyó textualmente lo siguiente.
“Sea el caso advertir que las documentales visibles a folios 34 a 35, 37, 38, 39, 42 a 48, 50 a 55, 64 68 y 169 a 171 no están dirigidas expresamente a la demandante, puesto que únicamente expresan el nombre de la o las dependencias a las que se dirige la información, por lo que mal haría la Sala en tenerlos en cuenta para efectos de acreditar que la demandante se desempeño en el cargo de “Coordinadora de Presupuesto”.
“A folios 32 y 40 militan memorandos de fecha 22 de octubre de 1997 dirigidos por el Gerente de la Clínica Centro a la actora como “COOR. DE PRESUPUESTO”, a folio 33 misiva calendada 7 de noviembre de 1997 firmado por el Gerente de la Clínica Centro en el que se dirige a la actora como “COORD. PRESUPUESTO”, a folio 41 misiva calendada 2 de marzo de 1998 dirigida a varias dependencias en la que se expresa “COORDINACION PRESUPUESTAL.
Sra. MARIA ELENA MONTAÑEZ”; a folios 56 a 59 misivas adiadas 6 de marzo de 2001 dirigidas a la demandante como “COORDINADORA DE PRESUPUESTO”, así como en las obrantes a folios 61 a 63 de fecha 13 de marzo de 2001 y las que militan a folios 69 y 71 que carecen de fecha de expedición. Igualmente en el expediente se encuentran diversos documentos que se refieren a la demandante simplemente como “Dpto.
De Presupuesto” (fl. 49), “Presupuesto Clínica Centro” (fl.70), “Vo. Bo. Presupuesto” (fls.72 a 85). “Por el contrario de las comunicaciones que militan a folios 197 a 199, 200, 233, y 249 suscritas por Recursos Humanos, el Gerente Clínica Centro y por el Coordinador de Nóminas mediante la cual le comunican el disfrute de las vacaciones a la actora por los años 1996 – 1997, 1999-2000, 2000-2001, se observa que se refieren a la actora como “Secretaria – Subgerencia Administrativa” y en la obrante a folio 241 como Secretaria Presup..
Clínica Centro. Así mismo a folios 238 a 240 milita comunicación suscrita por el “Jefe Departamento Seccional Recursos Humanos” de fecha 30 de marzo de 1998 a través de la cual le comunica a la señora Maria Montaño López que “fue reubicada con su respectivo cargo, secretaria Grado 15C dedicación completa – Registro No. 3.943 en la planta de personal de la Sugerencia Administrativa de la Clínica Centro (..)”.
Finalmente sostuvo que “ Analizando las anteriores documentales, concluye la Sala que las mismas no arrojan certeza para determinar que la señora María Elena Montaño López hubiese sido nombrada en provisionalidad o por encargo como “Coordinadora de Presupuesto” para reemplazar al coordinador saliente o para llenar un puesto vacante, como tampoco que haya ejercido tales funciones de manera continua e ininterrumpida, pues de ellas sólo se puede inferir que laboraba en el departamento de presupuesto, pero no propiamente ejerciendo la labor de “Coordinadora”.
Y que “ Tampoco cumple tal cometido la documental visible a folio 21 del expediente puesto que, en ella se expresa que la actora continuaría “liderando el PROCESO DE PRESUPUESTO…”, más no que desde esa fecha pasaba a ser la “Jefe o Coordinadora del Departamento de Presupuesto”. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, ordene el reconocimiento y pago de la nivelación salarial, así como el reajuste de las prestaciones sociales relacionadas en la demanda. Por la causal primera de casación laboral formula un sólo cargo que fue replicado. ÚNICO CARGO Lo planteó textualmente así: “S e sustenta este recurso en la causal 1, inciso 2 del artículo 87, modificado por el Decreto 528 de 1964, Art. 60, por violación indirecta de la Ley Sustantiva Laboral (Art. 143 del C.S.T.) por apreciación errónea de las pruebas en que se incurrió por errores de hecho, por lo cual estimo que la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla en su Sala Tercera de Decisión Laboral es violatoria de la Ley sustancial del orden nacional”.
En la demostración, fundamentalmente indica, que como la actora desempeñó el mismo puesto en jornada y condiciones de eficiencia iguales a los demás coordinadores de presupuesto, le correspondía salario igual, conforme al artículo 143 del C.S.T. Que la violación indirecta de la norma se produjo por error de hecho al apreciar erróneamente las pruebas contenidas en documentos públicos auténticos y en la confesión que hizo la empresa en la contestación de la demanda, las que demuestran, que la demandante desarrolló un trabajo equivalente a los otros coordinadores y que le pagaron diferente salario.
Al referirse a los documentos de folios 197 a 199, 200, 233 a 240, 241 y 249, precisó que “ de estas pruebas no puede desprender el Tribunal que ha perdido la certeza que se desprende de las otras pruebas examinadas en especial de la que obra a Folio 21 del expediente, donde le ordenan a la señora MARIA ELENA MONTAÑO LOPEZ que lidere el proceso de presupuesto, trabajo que no pudo desarrollar una secretaria ”, y que requiere el conocimiento y la capacidad de un profesional universitario experimentado.
Sobre los documentos de folio 32 a 40, expresa que aún cuando el Tribunal no declara la certeza de que la trabajadora se desempeñaba como coordinadora de presupuesto, reconoce los memorandos de fecha 22 de octubre de 1997, dirigidos por el gerente de la Clínica del Centro a la actora como titular de ese cargo, en el que, con precisión, le dan órdenes y le suministran manuales y documentos para la realización del trabajo sobre el “manejo, ejecución y control del presupuesto”.
Que a folio 41 existe otra orden de trabajo dirigida a todos los coordinadores, donde se señala expresamente “COORDINACIÓN DE PRESUPUESTO Sra MARIA ELENA MONTAÑO”, lo que también se refleja en las comunicaciones de folios 56 a 59, 61 a 63, 69 y 71. Que erradamente desecha el Tribunal los documentos visibles a folios 34, 35, 37, 38, 39, 42 a 48, 50 a 55, 64, 68 y 169 a 171, porque no le dan certeza de que a la actora le encomendaron los trabajos allí señalados, por cuanto no fueron dirigidos expresamente a la trabajadora, sino a la dependencia donde laboraba, desconociendo que se entregaron personalmente a quien se le dirigía, y quien tuvo la obligación de firmar la constancia de recibido.
LA REPLICA Adujo que el censor no sólo incurre en insoslayables yerros de orden técnico, sino que torna su discurso en una argumentación propia de las instancias. Que el alcance de la impugnación resulta deficiente, toda vez que debió pedir que en sede de instancia se confirme lo que le fue favorable y se revoque lo desfavorable, para que, en su lugar, se accedan a las pretensiones que considere procedentes.
Que aun cuando lo anterior es suficiente para despachar negativamente el cargo, la documental que obra a folio 21 del expediente y que transcribe textualmente, deja claro que la demandante no era la “ Jefe o Coordinadora del Departamento del Presupuesto ”, ya que dicho cargo lo desempeñaba otra persona, pues en esa misiva se le dice que “ …debe trasladarse a la oficina financiera y ponerse a ordenes del Jefe de ese Depto … ”, que fue lo que con mucho acierto concluyó el Tribunal, cuyo soporte no ha sido desvirtuado ( las negrillas son del texto).
SE CONSIDERA Aun cuando pudiera apreciarse una eventual deficiencia en el alcance de la impugnación, pues no se le indica a la Corte lo que debe hacer con la sentencia de primer grado, puede inferirise que lo que se solicita es la revocatoria parcial de las absoluciones impartidas, en su lugar, fulminar condena por esos conceptos, lo cual permite obviar la citada falla.
Ahora bien, pese a que el censor no precisa con claridad cuál fue el error de hecho en que pudo incurrir el Tribunal en la providencia impugnada, lo que deduce la Sala, acorde con la inconformidad del recurrente, es que el Tribunal no hubiera encontrado que la actora ejerciera verdaderamente la labor de “coordinadora” y que hubiese sido nombrada en provisionalidad o en encargo para reemplazar al saliente.
De suerte que se procede a examinar los medios probatorios denunciados, a fin de constatar si en efecto le asiste razón al recurrente, frente a la nivelación salarial solicitada, y que ha venido pregonando en este debate judicial, o si es acertada la decisión del Tribunal al negar categóricamente ese pedimento. De la prueba documental acusada logra deducirse, sin asomo de duda alguna, que la demandante sí desempeñó el cargo de “coordinadora de presupuesto” y que cumplió con las funciones previstas en tal actividad, acorde con la designación hecha por el Gerente de la Clínica - Centro del ISS, mediante comunicación del 27 de febrero de 1997, ya que allí se le informa textualmente que “… esta Gerencia ha decidido que ud, siga liderando el PROCESO DE PRESUPUESTO, por esta razón debe de inmediato empezar la labor concerniente a ello y seguir asistiendo a la inducción que por tal motivo están impartiendo ”.
(folio 21). Ahora bien, aun cuando en la referida misiva no se indicó si ese nombramiento era en provisionalidad, en propiedad o encargo, lo cierto es que la actora, si bien antes había sido nombrada como secretaria de sub gerencia administrativa, siguió ostentando la condición de “ coordinadora de presupuesto ” hasta el 21 de octubre de 2002, fecha ésta a partir de la cual se le reconoció la pensión de jubilación. Ese desempeño del cargo de la demandante como “ coordinadora de presupuesto ”, era reconocido por la propia entidad demandada, porque en ese sentido se dirigía a ella a través de los distintos oficios y memorandos, como lo indican los folios 40, 41, 56 a 63, 69 a 71, en donde se menciona a MARIA ELENA MONTAÑO LÓPEZ, en esa especial condición, y a su vez, se le requiere para que cumpla con la expedición de la diferente información, contenida en el manual de procedimientos correspondiente a presupuesto, que la propia actora elaboró y que milita a folios 22 a 31 del expediente.
También es preciso señalar, que en el plenario obran distintos documentos en los que la actora da el visto bueno a los mismos, como coordinadora de presupuesto, y en compañía del Jefe de la oficina financiera de la Clínica Centro (folios 17 a 20), así como a los certificados de disponibilidad presupuestal visibles a folios 72 a 85 del expediente, situación ésta que reafirma, aún más, el ejercicio de las funciones en el cargo que aseveró ostentar la demandante en el escrito de demanda.
Las razones anteriores conllevan a inferir que, en efecto, el sentenciador de alzada se equivocó al no hallar demostrado a que la demandante sí fungió y ejerció el cargo de “coordinadora de presupuesto” entre el 27 de febrero de 1997 al 20 de octubre de 2002. En consecuencia, el cargo prospera. Conforme con lo anterior, se casará la sentencia impugnada y, para mejor proveer, se ordenara oficiar al Coordinador de nómina del ISS – Seccional Barranquilla, para que certifique: a) la asignación mensual correspondiente al cargo de “coordinador de presupuesto” entre los años 2001 y 2002; b) qué pagos se le realizaron a la demandante entre los meses de enero y octubre de 2002, por concepto de salarios, primas, cesantía e intereses; c) en qué cuantía y cuál fue la remuneración que sirvió de base para su liquidación. En casación no hay lugar a costas.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia proferida el 13 de octubre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio promovido por MARIA ELENA MONTAÑO LOPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Para mejor proveer, se ordena que por secretaría, se oficie al Coordinador de nómina del ISS – Seccional Barranquilla, para que certifique: a) cuál era la asignación mensual correspondiente al cargo de “coordinador de presupuesto” entre los años 2001 y 2002; b) qué pagos se le realizaron a la demandante entre los meses de enero y octubre de 2002, por concepto de salarios, primas, cesantía e intereses; c) en qué cuantía y cuál fue la remuneración que sirvió de base para su liquidación. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15