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31958(02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 31958 FALLO DE INSTANCIA MARÍA ELENA MONTAÑO LÓPEZ Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FALLO DE INSTANCIA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.31958 Acta No. 36 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008).

Procede la Corte a resolver en instancia, los eventuales derechos que puedan corresponderle a MARIA ELENA MONTAÑO LOPEZ, reclamados en el escrito de demanda que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES En el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante dentro del proceso de la referencia, la Corte mediante sentencia de 12 de febrero de 2008, casó totalmente la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto revocó las condenas que había fulminado el juez de primer grado, para en su lugar, absolver a la demandada de las reclamaciones incoadas en su contra.

De igual forma, ordenó, para mejor proveer, oficiar a la entidad demandada para que certificara cuál era la asignación mensual correspondiente al cargo de “coordinador de presupuesto” entre los años 2001 y 2002; qué pagos se le realizaron al actor entre los meses de enero y octubre de 2002; así como la cuantía y el salario base de liquidación. Como la prueba que fue ordenada ya se incorporó al proceso, se impone decidir en instancia lo que legalmente corresponda, previas las siguientes: CONSIDERACIONES En las motivaciones que se dejaron consignadas al resolver el recurso de Casación, la Corte concluyó, claramente, que la demandante desempeñó el cargo de “ coordinadora de presupuesto ”, entre el 27 de febrero de 1997 y el 20 de octubre de 2002 y que cumplió con las funciones previstas para tal actividad, acorde con la designación hecha por el Gerente de la Clínica Centro del ISS.

Obra abundante prueba en el plenario que demuestra que la remuneración percibida por la actora no correspondía al verdadero cargo que desempeñaba, pues si se compara lo que devengó desde el 27 de febrero de 1997 hasta octubre de 2002, con lo asignación mensual que se tenía fijada para el titular de la “ coordinación de tesorería, presupuesto y facturación ”, conforme a las distintas nóminas de pago que reposan a folios 86 a 164 y al certificado de folio 119 del cuaderno de la Corte, claramente se infiere que existe una diferencia salarial que debe ser reajustada Ahora bien, como el juez de primera instancia sólo ordenó el pago de la diferencia salarial para el período laborado en el año de 2002, por no tener elemento de confrontación respecto de anualidades anteriores, para lo cual fijó un monto de $12.478.942,oo, cuya limitante no fue objeto de reproche por el actor, la Corte no puede imponer condena por suma mayor a la deducida.

De ahí que para no incurrir en una eventual violación al principio prohibitivo de la reformatio in pejus, se mantendrá la condena por ese concepto en el monto indicado. De otro lado, como en el alcance de la impugnación, el censor limitó su reclamación al pago de la diferencia entre lo liquidado por concepto de auxilio de cesantía e intereses, así como a las primas de servicios del año de 2002 y a la pensión indexada, la Sala asume únicamente el estudio de esos aspectos puntuales.

Por auxilio de cesantía a la demandante se le canceló la suma de $18.741.480,oo, para lo cual se tuvo en cuenta un salario base de $1.274.236 (fls 140 y 141 del cuaderno de la Corte), que sumados a los pagos parciales por ese concepto, visibles a folios 13 a 16, arrojan un total de liquidación de $33.282.336,oo, cuyo rubro acepta el propio demandante como reconocido por cesantía. Ahora bien, al realizar la liquidación con el verdadero salario de la actora para el año 2002, esto es, la suma de $2.434.809,oo, le correspondía por ese concepto la suma de $63.595.858,40, existiendo una diferencia con lo reconocido por la demandada de $30.313.522, oo rubro que necesariamente debe ser reconocido por reliquidación del auxilio de cesantía. Los intereses a las cesantías liquidados por la demandada fueron de $2.113.642, conforme al documento de folios 140 y 141 del cuaderno de la Corte, no obstante que su verdadero valor asciende a la suma de $6.147.599,60, por lo que se adeuda la diferencia en cuantía de $4.033.957,60.

Se negará el reajuste de la prima de servicios legal que pretende la actora, por cuanto la establecida en el Decreto 1042 de 1978, no está consagrada para los trabajadores oficiales que presten sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como es el caso del Instituto de Seguros Sociales, conforme se precisó en sentencia del 16 de marzo 2005, radicación 23488.

Tampoco hay lugar a deducir la eventual reliquidación de la prima extralegal, por cuanto no existe ningún referente normativo de naturaleza convencional que la consagre. Finalmente, teniendo en cuenta el salario promedio que le correspondía a la demandante en los dos (2) últimos años de servicio, conforme lo registró la misma demandada en la Resolución 001011 del 14 de noviembre de 2002, aquel asciende a la suma de $2.313.781,oo, de acuerdo a las remuneraciones asignadas al cargo, y que obran a folios 140 y 141 del cuaderno de la Corte.

Con base en lo anterior, si la mesada pensional de la actora equivale a un 100% del salario promedio mensual deducido, tal como lo refiere la Resolución de folios 9 a 12 del cuaderno principal, el monto que le corresponde a partir del 21 de octubre de 2002, era de $2.313.781,oo, resultando una diferencia en su mesada de $1.060.660,oo, desde dicha calenda, la cual deberá ser cancelada con sus respectivos reajustes de ley.

Así mismo se dispondrá, que los retroactivos correspondientes a la diferencia de la pensión de jubilación que resulten a favor de la demandante desde el 21 de octubre de 2002 hasta cuando se realice su pago, se indexen con el índice de Precios al Consumidor certificado por el Dane, como mecanismo para paliar la pérdida del poder adquisitivo de la suma adeudada.

No hay lugar a proferir condena por concepto de indemnización moratoria, tal como lo dispuso el juez de primera instancia, por cuanto, además de las razones que allí se expusieron, la demandada consideró no estar obligada a pagar a la demandante el salario que correspondía a las funciones que ésta desempeñaba, sino aquel en que fungía en propiedad, cuya situación si bien no es obstáculo para el reconocimiento de la diferencia salarial conforme se ordenó, es al menos razonable e indicativa de su buena fe.

Las costas en las instancias a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el día 9 de julio de 2004, en cuanto CONDENÓ a la demandada a pagar la nivelación salarial en cuantía de $12.478.942,oo y su respectiva indexación. Segundo.- REVOCAR el numeral segundo de la citada providencia, en cuanto absolvió de las demás pretensiones incoadas, para en su lugar: a) CONDENAR al pago de $30.313.522, oo, por concepto de reajuste del auxilio de cesantía y $4.033.957,60 por diferencia de los intereses a las cesantías. b) CONDENAR a pagar a favor de la actora el reajuste de la pensión de jubilación, a partir del 21 de octubre de 2002, teniendo en cuenta que el valor de la primera mesada pensional corresponde a la suma de $2.313.781,oo.

El pago de los retroactivos deberá hacerse con los incrementos de ley, así como con su respectiva indexación hasta el momento en que se hagan efectiva la suma adeudada. Tercero.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia del A quo. Cuarto.- Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 9