CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 31957 HUGUES MANUEL RODRÍGUEZ FUENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 31957 HUGUES MANUEL RODRÍGUEZ FUENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 31957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 033 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil once (2011) V I S T O S La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado HUGUES MANUEL RODRÍGUEZ FUENTES contra la sentencia del 16 de julio de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, decisión que confirmó la de primer grado de fecha 29 de junio de 2007 dictada por el Juez Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante la cual condenó al mencionado por la conducta punible de concierto para delinquir para promover grupos armados ilegales, a título de autor, en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público, en grado de determinador.
H E C H O S El ad-quem los relató de la siguiente manera: “ El fáctico histórico que impulsó la locomoción de la acción penal, tuvo su origen en el homicidio de la Dra. Marilda Hinojosa Suárez –Juez Promiscuo Municipal de Becerril- el día 27 de enero de 2003, en la vía que de Codazzi conduce a Becerril, crimen que fue autoría de las Autodefensas Unidas de Colombia – Bloque Norte, al mando de Rodrigo Tovar Pupo, alias el “Papá Tovar” y comandado por el sujeto, alias Tolemaida.
Se estableció en la investigación que la juez previamente había sido amenazada por el referido grupo ilegal, atribuyendo que era testaferro del comandante guerrillero alias “Simón Trinidad”, quien convivía con alias la “Toya”, sobrina de la funcionaria. Esta situación la llevó a buscar la mediación de su amigo el ganadero Hugues Manuel Rodríguez Fuentes, fue así como en la oficina de éste, ubicada al frente del Comando de la Policía de Valledupar, se reunieron con el comandante ilegal, alias “Tolemaida”, a fin de tratar el problema que consideró la Juez solucionado.
En el decurso de la investigación se vinculó por el horrendo crimen, entre ellos, a Hugues Manuel Rodríguez Fuentes, en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado, para promover grupos de autodefensas, desplazamiento forzado y falsedad en documento público, éste último en razón de haber encontrado en diligencia de allanamiento en su oficina una cédula con el número que lo identifica y otro nombre, posteriormente se le precluyó la investigación y en razón del concierto y desplazamiento forzado, se le llamó a juicio para promover grupos armados al margen de la ley y falsedad en documento público.” A N T E C E D E N T E S El trámite procesal adelantado a raíz de la muerte de la Juez Marilda Hinojosa Suárez, dio lugar a la investigación en contra de otros ciudadanos por razón de comportamientos penalmente relevantes constitutivos de apoyo a los grupos de autodefensas.
Fue así como el 12 de mayo de 2003 el Fiscal Noveno Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de apertura de investigación, y el 22 de agosto siguiente vinculó como persona ausente a HUGUES MANUEL RODRÍGUEZ FUENTES, quien fuera afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva a través de resolución del 12 de diciembre del mismo año, como presunto coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, en concurso con homicidio agravado, desplazamiento forzado y falsedad en documento público. 2.
Así las cosas, el Fiscal Noveno Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, a través de resolución del 16 de agosto de 2005 (fl. 23-63, c.o. No. 38) acusó a HUGUES MANUEL RODRÍGUEZ FUENTES del comportamiento punible de concierto para delinquir para promover grupos armados al margen de la ley, a título de autor, en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público, este último en condición de determinador (artículos 340, inciso 2º y 287 del Código Penal).
Por la primera de las conductas reseñadas, la fiscalía acusó también a Eduard Heriberto Mattos Barrero, al tiempo que revocó a su favor la imputación por el punible de desplazamiento forzado. A petición del apoderado de RODRÍGUEZ FUENTES, el fiscal, a través de resolución del 29 de agosto de 2005, adicionó la decisión anterior en el sentido de precluir la investigación respecto de aquél por el delito de homicidio agravado y desplazamiento forzado.
Y a favor de Mattos Barrero precluyó así mismo la actuación por razón del comportamiento punible de desplazamiento forzado (fl. 99-100, c.o. No. 38). La resolución de acusación fue apelada por el defensor del acusado Mattos Barrero y confirmada por el Fiscal 26 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de segunda instancia del 17 de febrero de 2006 (fl. 124-135, cuaderno de la Fiscalía, 2ª instancia).
La Juez Cuarta Penal del Circuito de Valledupar asumió el trámite de la causa; fue así que a través de auto del 28 de marzo de 2006 corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 (fl. 9, c.o. No. 39); luego, a través de decisión del 3 de abril siguiente se declaró impedida para tramitar el juicio, motivo por el cual el Juez 1º del mismo rango y territorio lo continuó (fl. 30).
El 15 de junio de 2006 el juez mencionado fijó fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria (fl. 87, c.o. No. 39), la cual se realizó el 4 de julio siguiente (fl. 92). En ella se dispuso la práctica de las pruebas solicitadas por los defensores de los acusados y se señaló día y hora para la celebración de la vista pública. Ésta se celebró el 18 de julio de 2006 (fl. 160-165).
En el curso de dicha diligencia, el Juez Primero Penal del Circuito, a petición de la Fiscalía, se declaró incompetente para continuar con el trámite de la causa. Trabada la colisión de competencia negativa por parte del Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, la Sala de Casación Penal, en virtud de lo dispuesto en auto del 22 de agosto de 2006, asignó el conocimiento de la actuación a este último despacho, el cual, a través de resolución del 8 de septiembre de 2006 (fl. 258, c.o. No. 39), decretó la nulidad parcial de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria y la celebró nuevamente el 22 del mismo mes (fl. 276-279).
La audiencia pública de juzgamiento tuvo su inicio el 19 de octubre de 2006 (fl. 143-179, c.o. No. 40) y se prolongó en varias sesiones, la última de las cuales tuvo lugar el 12 de diciembre del mismo año (fl. 55-69, c.o. No. 41). A través de sentencia de primer grado (fl. 198-277, c.o. No. 41), el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar declaró penalmente responsable a HUGUES MANUEL RODRÍGUEZ FUENTES de la conducta punible de concierto para delinquir para promover grupos armados ilegales, a título de autor, en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público, en condición de determinador (fl. 270, 271) y lo condenó a las penas principales de 9 años y 2 meses de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad.
El a quo le negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, al tiempo que se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios. A su turno, el también enjuiciado Edgar Heriberto Mattos Barrera fue absuelto “ por el delito de concierto para delinquir, por el que fue llamado a juicio ” y se le concedió la libertad provisional.
La sentencia fue apelada por el defensor de RODRÍGUEZ FUENTES y confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar, en fallo de segunda instancia del 16 de julio de 2008 (fl. 4-32, cuaderno del Tribunal). De manera oportuna el mismo sujeto procesal presentó recurso extraordinario de casación y lo sustentó a través de la correspondiente demanda que la Corte declaró ajustada a los preceptos del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, a través de auto del 11 de agosto de 2009.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado plantea cuatro cargos, así: el primero por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, la cual habría recaído en el verbo rector “ promover ” que contiene el tipo penal del artículo 340 del Código Penal. A través del segundo plantea la nulidad parcial de lo actuado, pues estima que la acción penal por el comportamiento punible de falsedad material en documento público se halla prescrita; en el tercer cargo –subsidiario del anterior- reprocha un falso juicio de existencia por omisión de la prueba que, a su juicio, demuestra el estado de necesidad; el último lo enfoca como una incongruencia entre la acusación y el fallo, pues la primera le imputó al procesado la condición de determinador del delito de falsedad, mientras que la sentencia lo condenó como autor.
Primer cargo: violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de la expresión ‘ promover ’. A través de la causal primera de casación descrita en el numeral 1, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista reprocha que el sentenciador violó de manera directa el artículo 95 de la Constitución Política y el 340 del Código Penal “ por ininteligencia del verbo rector promover ” (pág. 10, demanda).
En apoyo a su tesis, y tras repasar el contenido de la acusación y de los fallos de instancia, el censor apunta que el procesado fue enjuiciado “ por la conducta descrita y contenida en el verbo rector ‘promover’ ” grupos armados ilegales y no por organizarlos, armarlos o financiarlos. El impugnante precisa que: “ la conducta que se toma por punible a los ojos de los juzgadores, tanto de primera como de segunda instancia, misma que se hace consistir en PROMOVER, no se visualiza en ninguna otra distinta a la de INTERMEDIAR o INTERVENIR mi procurado ante los grupos de autodefensa del sector, en aras de interceder ante ellas en diversas situaciones que, por fortuna también se discriminan en los pronunciamientos.
Y dicha mediación, en algún momento por la misma jurisdicción se reconoce ‘ no fue para que se ejecutara un crimen o se llevara a cabo una actividad delictiva, sino todo lo contrario, para evitarla’ como en el de su intercesión a favor de la amenazada ex juez de Becerril, para lo cual facilitó sus oficinas, logrando reunir en ellas a la funcionaria inmolada y al paramilitar, alias Tolemaida ” (pág. 17, 18 demanda, subraya en el documento).
En síntesis, el demandante sostiene que la conducta del procesado fue atípica, pues si el comportamiento imputado a RODRÍGUEZ FUENTES consistente en ‘ promover ’ -referida a la acción de los grupos armados ilegales- supone necesariamente apoyar o facilitar la comisión de conductas delictivas, entonces cuando el comportamiento del agente se dirige a dialogar o interceder ante el grupo armado ilegal con el fin de evitar o impedir la comisión de comportamientos punibles, entonces allí no puede hablarse de promoción del grupo armado ilegal.
De manera que –alega- interceder ante el grupo de las autodefensas para salvar una vida, hacer menos gravosa la situación de unas mujeres desplazadas o facilitar la devolución de tierras usurpadas -todo ello a petición de los mismos afectados y no por iniciativa propia- no puede entenderse –como de manera equivocada lo hizo el sentenciador- como una forma de promover al grupo armado ilegal.
Es así, asegura, “ que nadie se concierta para delinquir, actuando para que no se cometan delitos, para evitar los mismos, es decir para contrariar los fines y los medios de la organización delictiva. Sostener lo contrario, conduce a que en adelante, evitar que cometan delitos, se constituya en una nueva forma de asociarse para delinquir. ” (pág. 17-20, demanda).
Refuerza su tesis argumentando que si la finalidad del concierto para delinquir es la de cometer delitos, entonces el comportamiento del procesado no se ajusta al tipo penal, pues su intención era precisamente la de evitar la comisión de los mismos (pág. 23). Además, aduce que la interpretación que le dio el fallador a la expresión ‘promover’ es violatoria de la Constitución Política, pues ésta, en su artículo 95, numeral 7, en asocio con el artículo 1º, conmina a los ciudadanos a responder con acciones humanitarias y de solidaridad social ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, tal como lo hizo el procesado RODRÍGUEZ FUENTES; de suerte que con la interpretación del juzgador, aquél resultó condenado por aquello que la norma superior le ordenaba hacer, aserto que apoya en pronunciamientos de la Corte Constitucional y la doctrina nacional e internacional.
Sostiene que, de no haber incurrido el sentenciador en el error pregonado, otro sería el sentido del fallo. Solicita a la Corte que en este asunto aplique el principio de presunción de inocencia, así como el de igualdad, el mismo criterio con que se han tratado los casos de otras personas de pública recordación, entre ellas el de la Senadora Piedad Córdoba, Álvaro Leyva Durán y el deportista René Higuita, “ quienes han prestado su intermediación ante grupos armados, trátese de las autodefensas o de la guerrilla ” (pág. 25-32).
Por lo anterior, solicita a la Corporación casar el fallo impugnado y proferir el absolutorio de reemplazo por el comportamiento punible de concierto para delinquir, en la modalidad de promoción. Segundo cargo: nulidad por prescripción de la acción penal correspondiente al delito de falsedad material de documento público. A través de la causal de casación de que trata el numeral 3 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el recurrente sostiene que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del debido proceso, en la medida en que la acción penal correspondiente a la conducta punible contra la fe pública se halla prescrita.
Asegura que así se violaron los artículos 82, 83, 84, 86 y 287 del Código Penal. En auxilio de la censura, el demandante alega que el yerro mencionado tuvo lugar como consecuencia de un falso juicio de existencia, pues el fallador ignoró los testimonios de Rafael Maestre García y Alcides Rafael Arregocés Atencio de los cuales se extracta que en el año de 1994, más precisamente hacia los meses de junio o julio, el procesado RODRÍGUEZ FUENTES salió indemne de una “ pesca milagrosa ” gracias a que se identificó como Miguel Ángel, con ayuda de la misma cédula de ciudadanía espuria, por cuya elaboración fue acusado (pág. 37, demanda).
De haber apreciado correctamente las pruebas reseñadas, el fallador hubiese advertido que si el documento fue elaborado hacia el año de 1994 -hipótesis que el a-quo admitió al apreciar que el argumento defensivo “ puede ser cierto, nada lo contradice ”-, entonces la acción penal ya estaba prescrita para el 17 de febrero de 2006, fecha de ejecutoria de la resolución de acusación. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el casacionista solicita a la Sala que declare la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, declare la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, en relación con la conducta punible de falsedad material en documento público.
Tercer cargo, subsidiario del anterior: falso juicio de existencia por no advertir la causal de ausencia de responsabilidad del estado de necesidad. Con sustento en la causal de casación de que trata el artículo 207-1, cuerpo primero, de la Ley 600 de 2000, el censor reprocha que el sentenciador violó de manera indirecta, por aplicación indebida, el artículo 287 de la Ley 599 de 2000, como consecuencia de incurrir en un falso juicio de existencia, el cual lo condujo a excluir la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32-7 del mismo Estatuto.
En apoyo de su inconformidad, el recurrente alega que por omitir los testimonios de Hugo Arturo Tovar Sánchez, Rafael Maestre García y Alcides Rafael Arregocés Atencio, el juzgador no advirtió que el procesado se vio en la necesidad de identificarse con una cédula falsa, con el fin de evitar ser víctima de los retenes y emboscadas por parte de grupos guerrilleros -tal como ya había ocurrido en junio o julio de 1994-, pues por su situación económica era considerado objetivo militar.
Agrega que la reconocida situación de inseguridad de la época hacia que dicho método –el uso de una cédula de ciudadanía falsa- fuera el más “ benigno y adecuado ” para proteger el derecho a la vida, motivo por el cual se acreditan los presupuestos del estado de necesidad y, de allí, la ausencia de responsabilidad de que trata el artículo 32-7 del Código Penal.
En consecuencia, el impugnante pide a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, profiera a favor del procesado fallo absolutorio por el delito de falsedad material en documento público. Cuarto cargo, subsidiario: incongruencia entre la acusación y el fallo. El casacionista acude a la causal segunda de casación que describe el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, con el fin de denunciar que el fallo no guardó coherencia con la resolución de acusación, en la medida en que esta última imputó al procesado el comportamiento punible de falsedad material en documento público en su condición de determinador, mientras que el fallo lo condenó como autor, sin que la fiscalía, en la audiencia pública, hubiese modificado la acusación. Por lo anterior, solicita a la Corporación que case parcialmente el fallo impugnado, “ readecuando el elemento estructurante de la participación en el delito.” CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la casación Penal solicita a la Corporación que se abstenga de casar el fallo impugnado.
Funda su petición en los siguientes razonamientos: En lo referente al primer cargo, el Procurador reseña que la “facilitación” que hiciera el procesado para que la juez de Becerril aclarara su situación frente a alias ‘Tolemaida’, en un encuentro realizado en zona urbana, muy cerca de la Estación de Policía, constituyó un auspicio para el grupo ilegal, más que un acto de benevolencia, pues RODRÍGUEZ FUENTES se situó al lado de las fuerzas paramilitares, lo cual respalda la actitud amenazadora de los ilegales y se torna en un acuerdo velado para la comisión de los delitos que de tal encuentro pudieran derivarse.
Respecto del segundo cargo, a través del cual el casacionista alega la prescripción del delito de falsedad, el Delegado señala que ese fenómeno no se ha configurado, toda vez que el comportamiento punible de falsedad documental extiende sus efectos nocivos hasta cuando cesa la posibilidad de que el instrumento falsificado deje de ser apto para vulnerar la fe pública, es decir, hasta el momento de su aprehensión material por parte de las autoridades.
Por lo tanto, concluye el Delegado, contado el término de prescripción desde la aprehensión del documento espurio y desde la ejecutoria de la resolución de acusación es claro que el fenómeno mencionado no ha operado. En lo que tiene que ver con el tercer cargo, el representante de la sociedad asegura que en la conducta del procesado constitutiva de falsedad material en documento público no aparece demostrado que aquél hubiese actuado por la necesidad de amparar un derecho propio o ajeno –estado de necesidad-, puesto que no se cumplieron los requisitos de actualidad.
Explica, en apoyo de su tesis, que el contexto histórico de 1994, año en que pretendió identificarse con el documento falso, hasta el año de 2003, las condiciones fácticas habían cambiado, habida cuenta que la guerrilla ya no tenía el mismo poder de intimidación, motivo por el cual no era entonces necesario que el hoy procesado acudiera a este mecanismo de defensa, dada su relación cercana con los grupos paramilitares que operaban en la zona.
Por último, en cuanto atañe al cuarto cargo, el Procurador Delegado para la Casación Penal señala que aún cuando es cierto que HUGUES MANUEL RODRÍGUEZ FUENTES fue acusado como determinador del delito de falsedad material y condenado como autor, también lo es que el censor no demostró de qué manera ello le representó un perjuicio al enjuiciado, de suerte que el yerro denunciado carece de trascendencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Sea lo primero precisar que a la Sala le asiste competencia para emitir el fallo de casación que ocupa su atención por razón de la función que le asignó el legislador en el numeral 1 del artículo 72 del Código de Procedimiento Penal de 2000, estatuto que ha regido este trámite procesal. 2. La Colegiatura habrá de ocuparse de los cargos formulados según el orden que impone el principio de prioridad de las causales de casación. Por lo tanto, abordará en primer lugar el cargo de nulidad y enseguida el de incongruencia entre la acusación y el fallo.
Por último resolverá los cargos orientados por violación indirecta, error de hecho, y directa de la ley sustancial. Cargo de nulidad: prescripción de la acción penal correspondiente al delito contra la fe pública. 3. A través de este reproche (indebidamente planteado en la demanda en el segundo lugar), el censor pretende que se declare la prescripción de la acción penal por razón de la conducta punible de falsedad material en documento privado, pues la cédula que se reputa espuria fue utilizada por su defendido en los meses de mayo o junio de 1994 para salir indemne de una “ pesca milagrosa ”; de suerte que el término prescriptivo, contado desde ese año hasta febrero de 2006, transcurrió de sobra.
Frente al argumento planteado, la Corporación adelanta su postura en el sentido de que la prescripción de la acción penal por el delito contra la fe pública no ha tenido lugar; a la conclusión contraria llega el impugnante en razón a que su razonamiento -en lo referente a la época de la ocurrencia del hecho imputado- es equivocado. En efecto, una lectura atenta de la resolución de acusación permite precisar que la conducta contra la fe pública atribuida al acusado tuvo lugar en 2003, toda vez que “ deriva de haberse encontrado durante la diligencia de allanamiento practicada a su oficina una cédula con su mismo número y fotografía, pero a nombre de Miguel Ángel Urrutia ”.
Lo anterior significa que es precisamente desde el momento en que el documento espurio es aprehendido por las autoridades (año 2003) cuando éste deja de tener efectos nocivos para el tráfico jurídico. Dígase, entonces, que la tesis que propone el censor se aparta de la realidad procesal, pues tanto la resolución de acusación como los fallos de instancia son claros al fijar temporalmente la ocurrencia de los hechos en el año 2003 y no en 1994 como lo pretende el recurrente.
Por lo tanto, como así lo pregona el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, y en esta sede lo acoge la Colegiatura, es preciso señalar que la permanencia de los efectos nocivos del punible contra la fe pública se mantuvieron vigentes en el tiempo hasta el momento en que la existencia del documento de identidad adulterado era idóneo para vulnerar la fe pública como bien jurídico amparado, mediante su introducción al tráfico jurídico.
Y dicha oportunidad, tratándose de un delito como el de falsedad documental, permaneció incólume hasta el tiempo de la aprehensión material de la cédula en condiciones de tener efectos probatorios. Por ello, fue la actividad de incautación del documento alterado por parte de las autoridades la que produjo el cese de los efectos del delito, de suerte que a partir de ese momento ha de iniciar el conteo del término de prescripción. Como consecuencia de lo antes dicho, resulta evidente, como bien lo precisa el Ministerio Público, que desde la ocurrencia del hecho imputado en 2003 hasta el 17 de febrero de 2006, fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, no se configuró el fenómeno prescriptivo pues, en los términos en que lo regula el artículo 83 del Código Penal, dicho lapso es de cinco años.
Y, de manera correlativa, tampoco ha operado la prescripción en la etapa del juicio, habida cuenta que, como así lo prescribe el artículo 86 del mismo estatuto, desde la fecha últimamente citada hasta ahora tampoco ha transcurrido el término reseñado. Por las razones expuestas, el cargo de nulidad no prospera. Cargo de inconsonancia entre la acusación y el fallo. 4.
Para el impugnante la inconsistencia alegada radica en que el procesado fue acusado como determinador del delito de falsedad material en documento público, no obstante lo cual fue condenado como autor de la misma conducta. Respecto de este cargo, la Sala encuentra que la falta de concordancia alegada evidentemente no se configura, pues basta revisar la resolución de acusación y los fallos de instancia para observar que en verdad el procesado HUGUES RODRÍGUEZ FUENTES, tal como lo afirma el impugnante, fue acusado como determinador de la conducta punible contra la fe pública.
Pero, al contrario de lo que pregona el censor, lo cierto es que así mismo fue condenado. Lo primero surge con claridad meridiana al revisar las consideraciones y parte resolutiva de la decisión acusatoria, toda vez que en ellas se hace referencia al grado de participación del acusado. Ahora bien, aún cuando es verdad que el fallo de primera instancia, en su parte dispositiva, no detalla el grado de participación del acusado, también lo es que en su parte considerativa hace plurales alusiones a la calidad de determinador de aquél: así consta exactamente en las páginas 73 y 74 de la providencia. De igual forma acontece en la sentencia del ad quem: allí, en su página 28, el Tribunal hace referencia al propósito ilícito que tuvo el hoy acusado para “ determinar la elaboración de una cédula falsa ”.
Una vez más, bien puede admitirse que en la parte resolutiva de la decisión recurrida no se hace mención del grado de participación del procesado, pero esa circunstancia queda clara en los razonamientos que le sirvieron de sustento. De todos modos, el reproche del censor no es idóneo para los efectos que su demanda se propone, pues como bien lo anotó el Procurador Delegado, aún cuando la inconsistencia encontrara materialidad, de todos modos no se avizora el perjuicio que tal inconsistencia le hubiese causado al enjuiciado, toda vez que la pena a imponer al agente, al tenor de lo normado en el inciso segundo del artículo 30 del Código Penal, es idéntica a la prevista para el autor material; además, el recurrente no desconoce que los hechos atribuidos al procesado, tanto en la resolución de acusación como en la sentencia, fueron suficientemente detallados y conocidos por la parte defendida, tanto así que frente a ellos pude ésta ejercer cabalmente, como en efecto lo hicieron, el derecho de controversia.
Por las anteriores breves razones, el cargo no prospera. Cargo de violación indirecta de la ley sustancial: falsos juicios de existencia que condujeron a no advertir el estado de necesidad frente al delito de falsedad en documento público. Por medio de esta censura, el casacionista reprocha que el fallador ignoró los testimonios de Hugo Arturo Tovar Sánchez, Rafael Maestre García y Alcides Rafael Arregocés Atencio, de los cuales se extrae que el hoy procesado se vio en la necesidad de identificarse con una cédula falsa, con el fin de evitar ser víctima de los retenes y emboscadas por parte de grupos guerrilleros -tal como ya había ocurrido en junio o julio de 1994-, pues por su situación económica era considerado objetivo militar.
Pues bien, el yerro de apreciación alegado no existe, toda vez que en verdad el fallo del Tribunal, si bien es cierto no se ocupó expresa y detalladamente de los testimonios de Hugo Arturo Tovar Sánchez, Rafael Maestre García y Alcides Rafael Arregocés Atencio en lo referente al supuesto estado de necesidad que justificó la conducta de HUGUES RODRÍGUEZ FUENTES, al incurrir en el punible de falsedad material en documento público, también lo es que el sentenciador de segundo grado sí advirtió que el alegado estado de necesidad no se configuraba por tres razones principales: En primer lugar, porque i) “ el promocionar grupos armados al margen de la ley in situ le reporta cierta seguridad, no solo de su persona o familiares, sino también de los bienes materiales que se posean ”.
En segundo término, por cuanto ii) “ el expediente revela que el procesado creó o fundó una empresa de seguridad privada, encargada de su custodia física ” y, por último, en consideración a que iii) “ existe un testimonio de que éste (RODRÍGUEZ FUENTES) era objetivo militar, lo que lo habilitaba con mayor razón a acudir a cuerpos de seguridad del Estado ”.
En otras palabras, puede admitirse que el fallador en verdad omitió la prueba que alega el censor, pero ello deviene en intrascendente para los efectos de demostrar un yerro idóneo para casar el fallo recurrido, al constatar esta Colegiatura que el ad quem no pasó por alto aquello que el recurrente pretende demostrar en esta sede a partir de la apreciación de la prueba omitida, esto es, el estado de necesidad.
Ésta causal, reseñada en el artículo 32, numeral 7, del Código Penal, a juicio del sentenciador no tuvo lugar por las tres razones aludidas, argumento que naturalmente desestima la omisión probatoria denunciada, pues el libelista, con su tesis, en realidad solamente logra insistir en una postura que el fallador descartó ab initio en perjuicio de los intereses defensivos, a partir de razonamientos acordes con la prueba que obra en la actuación. Por lo expuesto en precedencia, el cargo orientado por vía de la violación indirecta de la ley sustancial no prospera.
Cargo de violación directa de la ley sustancial: atipicidad de la conducta, respecto del verbo rector ‘promover’. 2. A través del ese reproche, formulado inadecuadamente al inicio del libelo de casación, el recurrente sostiene que el sentenciador violó directamente la ley sustancial al adecuar el comportamiento del hoy procesado al verbo rector “ promover ” (referido éste a las actividades del grupo armado ilegal), puesto que lo que en verdad hizo RODRÍGUEZ FUENTES fue lo contrario, es decir, interceder para evitar la muerte de la funcionaria judicial y, por lo tanto, actuar de manera solidaria y humanitaria.
Respecto de esta censura, la Corte tiene que decir que por parte alguna se evidencia la violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, que pregona el libelista. Dicha conclusión surge nítida tras revisar los argumentos que se plasman en las decisiones de instancia: en la del a quo se lee que la aludida ‘promoción’ de grupos armados ilegales por parte del hoy procesado RODRÍGUEZ FUENTES se plasmó en el hecho de que éste vivió y prosperó notoriamente en la época y lugar en que tuvieron influencia las autodefensas, sin que hubiese sido víctima de éstas, “ por el contrario, lo probado es que se reunía con ellos para tratar temas relacionados con decisiones de la organización, mediaba ante ellos, ocupaba tierras desalojadas por ellos, lo que, como se dijo, no puede hacer una persona ajena al grupo ”.
A su turno, el Tribunal precisó aún más el aserto anterior con apoyo en el testimonio de Betsy Miguelina Ramírez Montesinos; esta declarante manifestó que la juez de Bercerril había arreglado sus problemas con el grupo de autodefensas, “ ella habló en Valledupar con HUGUES RODRÍGUEZ y él le arregló todo con ‘Tolemaida’ y con Marilis, se reunieron en la oficina de él en Valledupar… ” Basta entonces con apreciar en toda su extensión el razonamiento del fallador para concluir que fue precisamente la labor de intercesión desplegada por RODRÍGUEZ FUENTES entre la funcionaria judicial y el comandante del grupo de las autodefensas que operaba en la localidad lo que configuró el comportamiento punible consistente en ‘promover’ al mentado grupo.
Así las cosas, el argumento del casacionista, en el sentido de que la intervención del hoy acusado no fue de promoción de las actividades de las autodefensas sino, al contrario, tenía por objeto evitar la comisión de un delito y, por lo tanto, debe apreciarse como solidario y humanitario, no es idóneo para demostrar el yerro alegado, pues con él solamente alcanza a reprochar que el juzgador comparta su personal interpretación de lo que debe entenderse por ‘promoción’ de las actividades del grupo armado ilegal.
Para la Corporación, al igual que para el agente del Ministerio Público, el comportamiento del hoy enjuiciado en verdad constituyó una forma de promoción del grupo armado ilegal, pues aquél, lejos de actuar de manera solidaria, sino -por el contrario- aprovechando su evidente posición favorable e injerencia ante el comandante local, claramente se situó al lado de las fuerzas paramilitares con la supuesta misión de evitar la muerte de la juez a manos de las autodefensas, lo que inevitablemente ocurrió. Dicho de otra forma, la intercesión de RODRÍGUEZ FUENTES se constituyó en una forma de avalar y patrocinar la postura del grupo ilegal, pues, como con tino lo precisa el Procurador Delegado, “ dado que el condenado intervenía para hacer cesar la intimidación, justificaba el poder de quien la producía ”.
Naturalmente la conducta del hoy acusado no puede tenerse como solidaria, pues un tal principio, consagrado en la Carta Política, no está llamado a ser ejercido en el ámbito de la ilegalidad como lo pretende el libelista. Por el contrario, el comportamiento de RODRÍGUEZ FUENTES habría sido solidario si hubiese prestado su colaboración para que las autoridades legítimamente constituidas desarrollaran su misión de protección a la vida, honra y bienes de la ciudadana afectada; pero, en lugar de ello, decidió por sí y ante sí despreciar las atribuciones constitucional y legalmente asignadas a las autoridades y, en consecuencia, arreglar un escenario en el que fuera el movimiento ilegal armado el que se arrogara esa función. Tal es la postura que, en términos generales, asume el juzgador en las decisiones de instancia, y en esta sede comparten la Corporación y el Ministerio Público.
La tesis que propone el recurrente, en cambio, no es otra cosa distinta a su personal interpretación de lo que debería entenderse por “ promoción ” del grupo armado ilegal que se concierta para cometer delitos, sin llegar a acreditar de manera fehaciente de qué manera constituye una interpretación equivocada la formulada por el fallador. Se equivoca el casacionista al pregonar que la conducta consistente en promover al grupo de autodefensas solamente puede materializarse si el agente incurre en gestiones de organización, provisión de armas o financiamiento, pues pasa por alto que ese particular comportamiento bien puede tener lugar a través de otras actividades.
Ahora bien, se impone recordar que una tal interpretación del alcance del verbo rector ‘promover’ no fue formulada inicialmente por el juzgador, sino que fue plasmada en primer lugar por la fiscalía en la resolución de acusación. En esa pieza procesal se expresó claramente que “ con actitud semejante, a más de legitimar la ficta autoridad (de) aquel ilegal, (RODRÍGUEZ FUERNTES) dejaba en claro su postura de desdén hacia la institucionalidad, y permitía entrever su auspicio a aquella organización ”.
Como consecuencia de los anteriores razonamientos, el cargo de violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, al igual que los anteriores, no está llamado a prosperar. Cuestión adicional El casacionista, con posterioridad a la admisión de la demanda de casación, introdujo un conjunto de documentos referentes al proceso adelantado en una Corte del Distrito de Columbia en los Estados Unidos de Norteamérica en contra de HUGUES MANUEL RODRÍGUEZ FUENTES, documentos que, según dice “ no se compaginan con los rigores técnicos del recurso extraordinario ”, no pueden obrar como pruebas por su extemporaneidad y –afirma- ‘ se explican por sí solos’.
La Corporación no tendrá en cuenta, por ser manifiestamente impertinentes para los efectos del recurso extraordinario de casación, los documentos recientemente allegados por el impugnante, quien, por demás, no atina a explicar por qué razón aquellos ‘ se explican por sí solos ’, y menos aún qué es lo que pretende con su aducción. Valga recordarle al censor que aquello sobre lo que se pronuncia la Corte en sede de casación no es otra cosa que lo actuado dentro del proceso hasta el fallo de segundo grado, de suerte que no le está dado fundar su decisión sobre elementos de juicio ajenos a este especial trámite procesal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia impugnada por el defensor del procesado HUGUES RODRÍGUEZ FUENTES. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 6