SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 31957 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 31957 Acta N° 42 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 26 de enero de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor AICARDO VÁSQUEZ OLAYA contra BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A..
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, en lo que interesa al recurso, solicita el actor que se condene a la entidad demandada a reliquidarle la pensión de jubilación convencional que le reconoció, mediante la actualización de la base salarial, según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; a la indexación de las condenas a que hubiere lugar, a partir del 3 de enero de 1996, cuando cumplió 55 años de edad; que se disponga la compatibilidad entre dicha pensión con la de vejez que le otorgó el I.S.S., y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que trabajó para el Banco Comercial Antioqueño, hoy Banco Santander Colombia S.A., por 22 años, 1 mes y 12 días, entre el 10 de noviembre de 1961 y el 22 de noviembre de 1983, cuando se retiró voluntariamente; que a partir del 1° de enero de 1996, su exempleador le reconoció una pensión de jubilación convencional, en cuantía de $142.125,oo mensuales, equivalentes al salarió mínimo legal de ese año, dado que al aplicarle el 75% al último salario que devengó, que correspondía a 2.5116 salarios mínimos de la época, dio como resultado sólo $17.455,oo; que entre la fecha de su retiro y el 3 de enero de 1996, cuando cumplió 55 años de edad y se consolidó el derecho a tal pensión, transcurrieron 12 años, 1 mes y 12 días, y pese a ello, para liquidarle dicha prestación el banco no consideró la pérdida del poder adquisitivo de la moneda durante ese período, en contravención a lo dispuesto en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Política.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la relación de trabajo entre las partes, sus extremos temporales, la forma en que finalizó el contrato, el reconocimiento de la pensión y la cuantía inicial de la misma, pero aclaró que ésta fue voluntaria y a partir del 3 de enero de 1996, la cual le pagó hasta el momento en que el I.S.S. le otorgó la de vejez, quedando subrogada en forma total; de los demás dijo que eran apreciaciones del demandante que no compartía. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de acción y derecho, y prescripción. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, quien en sentencia del 22 de febrero de 2006, condenó al demandado a reconocer y pagar al actor “ LA INDEXACION DE LA PENSIÓN DE JUBILACION a que tiene derecho, a partir del 1 de enero de 2.001 (sic) y hasta el 3 de enero de 2.001 fecha en que asume la pensión de jubilación el I.S.S. Conforme a la actualización hecha en la parte motiva de esta providencia,…”, y a las costas del proceso; y lo absolvió de las demás pretensiones; así mismo declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre la indexación de las mesadas de jubilación dejadas de reclamar del 1° de enero de 2001, hacia atrás. Valga decir, que para actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida por la accionada al demandante, el a quo tuvo en cuenta como último salario, el promedio de lo devengado por éste en el último año de servicios, esto es la suma de $27.871,90 mensuales, certificado por la primera; cantidad que dijo correspondía a 3 salarios mínimos legales de 1983, e hizo la conversión al equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales de 1996, lo cual le dio como resultado $426.375,oo, y a esta última cifra le aplicó el 75%, concluyendo que la primera mesada pensional debió ser de $319.781,25, a partir del 1° de enero de 1996.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 26 de enero de 2007, revocó la de primer grado, absolvió a la accionada y condenó al demandante a pagar las costas en ambas instancias. Para ello consideró que la pensión de jubilación reconocida por la accionada al demandante era voluntaria, y como tal no era procedente la actualización de su ingreso base de liquidación para efectos de determinar el monto de la primera mesada.
Sobre lo que interesa al recurso extraordinario, expresó: “(…..) La Sala advierte que en el informativo quedaron acreditados los siguientes hechos sobre los cuales no giró controversia por las partes trabadas en este litigio: (i) Que el señor Aicardo Vásquez Olaya laboró para el Banco Comercial Antioqueño, hoy Banco Santander Colombia S.A. entre el 10 de noviembre de 1961 y el 22 de noviembre de 1983, día en que se retiró voluntariamente.
(u) Que el Banco Comercial Antioqueño le confirió al señor AICARDO VÁSQUEZ OLAYA una pensión de jubilación a partir del 3 de enero de 1996, estando en discusión si ésta es convencional o voluntaria, pues mientras el demandante dice que es convencional el Banco demandado asegura que fue voluntaria. (iii) Que el I.S.S. mediante la Resolución No. 013800 calendada el 21 de diciembre de 2001 le reconoció al señor AICARDO VÁSQUEZ OLAYA la pensión por vejez a partir del 3 de enero de 2001, folio 7.
(…..) Los recursos planteados determinan el orden expositivo que seguirá la presente decisión la que se centra en elucidar los siguientes problemas: (i) ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la pensión otorgada por el Banco Comercial Antioqueño al demandante, en el sentido de si ésta es convencional, voluntaria o legal?. (u) Dependiendo de la respuesta a la pregunta precedente debe responderse a continuación si debe indexarse la primera mesada pensional que le otorgó el Banco Comercial Antioqueño al señor Aicardo Vásquez Olaya.
(iii) Es o no aplicable al caso sub lite la sentencia C-862/06 proferida por la Corte Constitucional el diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006) que declaró “EXEQUIBLES la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C.S.T. y el numeral 2) de la misma disposición, en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE.”.
Y, (iv) si debe declararse la compatibilidad de la pensión entre el ISS y el Banco demandado en virtud del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad. (…….) La Sala defenderá las siguientes tesis: (u) Que no es dable indexar la primera mesada pensional otorgada al demandante por el Banco Comercial Antioqueño, hoy Banco Santander Colombia S.A. toda vez que ella es fruto de una pensión de jubilación generada en forma voluntaria a partir de enero 3 de 1996, no siendo dable aplicar al caso sub judice el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, derogado por el artículo 289 de la ley 100 de 1993, y declarado exequible en los términos de la sentencia C-862/06 proferida por la Corte Constitucional el diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), por cuanto dicha pensión no es de naturaleza legal sino voluntaria.
(u) Así mismo, defenderá la tesis que la pensión que el Banco Comercial Antioqueño le reconoció al señor Vásquez Olaya es compartida con la del ISS, por ser voluntaria y por haber sido causada después del 17 de octubre de 1985, tal como se desprende del sentido y alcance del Acuerdo 049 de 1990 artículo 18, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por lo tanto, el Banco demandado se ajustó a derecho, razón por la que río puede declararse en esta instancia la compatibilidad de las citadas pensiones.
(…….) El demandante fundamenta sus pretensiones alegando que la pensión de jubilación otorgada por el Banco Comercial Antioqueño al demandante a partir del 10 de enero de 1996 es convencional. Sin embargo, no demuestra en el transcurso del proceso el fundamento de hecho de su pretensión acompañando para tal efecto la Convención Colectiva respectiva, olvidando con esto que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil señala que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; así mismo, no se percató de que la convención colectiva de trabajo es un acto solemne y, en estas circunstancias, la prueba de su existencia se confunde con la demostración de que se cumplieron cabalmente las solemnidades exigidas por la ley para que fuera un acto jurídico válido, ya que, no puede acreditarse en juicio la existencia de una convención colectiva como fuente de derechos para quien la invoca en su favor sino aduciendo su texto y el del acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral o, cuando menos para esto último, mediante certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro de plazo hábil la convención. Lo cierto es que no obra en el expediente el texto de la convención colectiva celebrada por el Banco Comercial Antioqueño. Ahora, si bien es cierto la entidad demandada en escrito dirigido al señor AICARDO VÁSQUEZ OLAYA el 25 de octubre de 2004, visible a folio 13 del informativo, señala lo que dice la supuesta norma convencional invocada a favor del demandante, al no existir en el proceso el texto convencional original para confrontar su verdad, como tampoco la resolución mediante la cual se confirió al demandante la pensión convencional por el Banco Comercial Antioqueño, no es dable a este Tribunal de su propia cosecha asegurar que la pensión otorgada al actor es convencional; de allí que, la primera pregunta formulada en los inicios de estas consideraciones se resuelve en el sentido de señalar que la pensión de jubilación otorgada al señor AICARDO VÁSQUEZ OLAYA el 3 de enero de 1996 por el Banco Comercial Antioqueño es de naturaleza voluntaria, por cuanto no existe en el informativo documento alguno que lleve a corroborar que es de naturaleza convencional, fuera del escrito visible a folio 13 del plenario del que se desprende que uno de los requisitos exigidos en la supuesta convención colectiva de trabajo es que el trabajador sea empleado del BANCO y el demandante no tenía tal calidad en 1996, cuando se le concedió la pensión de jubilación, pues se había retirado de la otrora institución bancaria el 22 de noviembre de 1983, tal como se señala en el hecho 1° de la demanda.
En otras palabras, lo que se quiere significar hasta ahora es que no obra en el expediente convención colectiva para confrontar el texto de la norma convencional con lo pretendido por el demandante; y, si se tomara la única prueba que obra en el informativo vista a folio 13, para acreditar la pensión de jubilación convencional, que es el escrito dirigido el 25 de octubre de 2004 por el BANCO SANTANDER COLOMBIA al señor AICARDO VÁSQUEZ OLAYA de ella no se desprende que la pensión de marras fuera convencional por cuanto no se ajusta al requisito de ser empleado del banco, tal como lo dice la supuesta norma cuando dice: “Todo empleado del banco que llegue o haya llegado a los 55 años de edad si es varón, o a los 50 años si es mujer, después de veinte años de servicios continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación”.
(…….) En lo que sigue se mostrará porque no es viable la indexación de la primera mesada pensional cuando esta es otorgada voluntariamente; como tampoco es procedente aplicar al caso sub lite la sentencia C862/06 proferida por la Corte Constitucional el diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), por cuanto ella se refiere a las pensiones legales otorgadas con fundamento en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y no con base en la voluntad del empleador.
(…..) Sería razón necesaria y suficiente para no indexar la primera mesada pensional señalar que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo se refiere a las pensiones legales más no a las voluntarias; y que la sentencia C-862/06 se refiere al salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata el numeral 1) del artículo 260 del C.S.T. y el numeral 2) de la misma disposición; entonces, al ser la pensión otorgada al señor AICARDO VÁSQUEZ OLAYA por el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO de naturaleza voluntaria, no es procedente actualizarla con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE y el fundamento para el caso que nos ocupa es que el día en que se contrajo la obligación y la fecha en que se comenzó a pagar la pensión coinciden no viéndose la capacidad adquisitiva de la moneda afectada por el fenómeno de la inflación. Además, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha señalado que se indexa la primera mesada pensional solamente cuando se trata de pensiones legales causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993.
(……) En conclusión, en el caso que nos ocupa no es viable indexar la primera mesada pensional por cuanto la pensión otorgada al demandante por el otrora Banco Comercial Antioqueño fue de naturaleza voluntaria no siendo aplicable el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, como tampoco la sentencia C862/06 proferida por la Corte Constitucional.
De esta forma quedan resueltos los puntos (u) y (iii) planteados en los inicios de estas consideraciones. (……) En suma, no es dable condenar al Banco a seguir pagando la pensión de jubilación simultáneamente con la pensión de vejez, como tampoco condenar a la entidad financiera a indexar la primera mesada pensional de jubilación voluntaria que devengó el demandante; de allí que, se revoca la sentencia apelada y, en su lugar, se absuelve al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor AICARDO VÁSQUEZ OLAYA.
(….).” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el numeral 1º del artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, “…la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada, en cuanto al revocar la sentencia proferida por el juzgado absolvió al Banco Santander Colombia S.A. de todas las pretensiones de la demanda.
En su lugar, y en sede de instancia, se revoque parcialmente la sentencia del juzgado en cuanto estableció la prescripción parcial sobre la indexación de las mesadas de jubilación dejadas de reclamar, a partir del 1° de enero del 2001 hacia atrás, y en su lugar, se confirme la condena a la demandada por indexación, pero sin esa restricción porque el derecho a la indexación es imprescriptible,…” y se provea sobre las costas como en derecho corresponda.
Con tal objeto formuló un cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía directa en la modalidad de interpretación errónea, de “…los artículos 13, 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 21 de la ley 100 de 1993, 19 del C.S. del T.; 16 de la ley 446 de 1998 y 307 del C.P.C. De su demostración se destacan los siguientes planteamientos: “Consideró el Tribunal, apoyado en antiguos criterios jurisprudenciales de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que por tratarse de una pensión de carácter voluntario, la reconocida por el Banco Santander Colombia S.A. al demandante, no existe razón para indexar la primera mesada pensional, arguyendo, en síntesis, que dicho ingrediente de actualización anual únicamente opera para aquellas prestaciones legales causadas en vigencia del nuevo sistema de Seguridad Social.
La interpelación del Tribunal infringe mandatos constitucionales, que establecen claramente derechos a los pensionados, como es el articulo 53 de la Constitución Política, que señala un derecho constitucional en el que los titulares son los pensionados al establecer el derecho al pago oportuno y al ajuste periódico de sus pensiones. De igual forma el Articulo 48 de la Constitución Política establece una previsión clara “la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”, con la finalidad de procurar por el equilibrio social, postulado primordial a cargo del Estado en desarrollo de uno de los principios en que se basa el actual estado social de derecho, y que la desarrolla atendiendo fenómenos económicos como la inflación y la devaluación monetaria.
No es propio por parte del Tribunal, desconocer el derecho a mi representado y relevarlo de obtener la actualización de las mesadas pensiónales por tratarse de una pensión extralegal,” forjando discriminaciones en razón a la clase de prestación, y vulnerando preceptos constitucionales como los mencionados anteriormente que de cara a la universalidad de los principios contenidos en la Constitución Política le serían aplicables a todos sus asociados sin excepción. (…..) Uno de los criterios en que se soporta el derecho a la indexación en beneficio de la clase trabajadora, es la disminución de la capacidad adquisitiva que no puede pregonar exclusiva de las pensiones legales, sino que por el contrario esa devaluación afecta a todos los habitantes del país, sin excepción y de la misma forma.
Viola el artículo 13 de la Carta Fundamental restringir la indexación a ese tipo de pensiones porque equivale a instaurar una discriminación respecto de las demás pensiones que sufren en idéntica forma la pérdida de la capacidad adquisitiva. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal al desconocer a todas luces el derecho a la igualdad, y además al desconocer la merma de la capacidad adquisitiva que por más de 12 años sufrió el demandante en su pensión, ya que nunca fue actualizada, interpretó erróneamente las disposiciones mencionadas que establecen una protección especial a los créditos laborales frente al rigor de esos nocivos fenómenos económicos.
Además, como se observó, el fallo acusado se fincó en el anterior criterio de la Sala de Casación Laboral respecto de la indexación de las pensiones extralegales; pero ocurre que esa jurisprudencia ya fue variada por la misma Corte Suprema de Justicia, en sentencia reciente No. 29022 de Junio 31 de 2007, …. Por otro lado, se debe advertir que por mandato constitucional, la jurisprudencia adquiere un criterio auxiliar de la actividad judicial, que además se encuentra contenido en las normas de aplicación supletoria que consagra el articulo 19 de Código Sustantivo de trabajo, siendo necesario para su aplicación que no exista norma exactamente aplicable al caso controvertido.
Si bien es cierto que no existe norma que para el caso litigado consagre el derecho a la indexación de las pensiones convencionales o extralegales, hoy por hoy el criterio jurisprudencial mayoritario admite la actualización de la base salarial para las pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, y para las extralegales, como sería el caso de las voluntarias.
Teniendo en cuenta el tema controvertido, vale traer a colación otro de los apartes de lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia antes citada donde establece los fundamentos jurisprudenciales en los que se ha basado la Corte para otorgar pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciar por su origen.
(…….) Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales, voluntarias o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva.
Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. (……) Es evidente, entonces que ha habido un avance jurisprudencial respecto a este derecho materializando postulados constitucionales que consagran la obligación de mantener el poder adquisitivo de pensiones de carácter extralegal o convencional, a las que inicialmente no les preveía la indexación de la primera mesada.
Es claro que la indexación se encuentra fundada en preceptos de rango constitucional previstos en los artículos 13, 48 y 53 de la C.P.; la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que es un derecho de rango constitucional, tal como lo consagró dicha superioridad en la sentencia T-906 de 2005,…. (……) En consecuencia de lo anterior, el Tribunal cambió el sentido de los preceptos constitucionales citados, impartido por la jurisprudencia a las pensiones extralegales, incurriendo en una equivocación ostensible, que de no haberla cometido no habría absuelto al demandado y por el contrario habría ordenando la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión reconocida al actor, de conformidad con el articulo de la citada ley.
En consecuencia, el cargo debe prosperar, y como consideraciones de instancia, basta considerar que debe ser confirmada la sentencia del a quo en cuanto condenó a la indexación deprecada, pero debe ser revocada la declaratoria de la prescripción decretada respecto de las mesadas pensiónales causadas con antelación al 1º de enero del 2001, ya que el juzgado partió del equivocado criterio de que la prescripción también opera con relación a la indexación, el cual se aparta de jurisprudencia de la Sala laboral de la Corte.” VII.
SE CONSIDERA Dado el sendero escogido por la censura, debe ponerse de presente que no son objeto de controversia las siguientes conclusiones fácticas a que arribó el Tribunal: que Aicardo Vásquez Olaya laboró para el Banco Comercial Antioqueño, hoy Banco Santander Colombia S.A. entre el 10 de noviembre de 1961 y el 22 de noviembre de 1983, día en que se retiró voluntariamente; y que el primer banco citado le otorgó al citado señor una pensión voluntaria de jubilación a partir del 3 de enero de 1996.
Así las cosas, el conflicto jurídico entre las partes se limita a determinar si procede la actualización del ingreso base de liquidación de dicha pensión de carácter voluntario, reconocida al actor por la demandada a fin de establecer el monto de la primera mesada, a partir del 3 de enero de 1996, y como consecuencia el ajuste de las mesadas causadas después de esa fecha.
Sobre el tema en cuestión, esta Sala mayoritariamente, luego de proferidas las sentencias C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, ha venido sosteniendo que es procedente actualizar la base salarial para determinar el monto de la primera mesada de las pensiones que se causan a partir de la vigencia de la nueva constitución política -7 de julio de 1991-.
Verbigracia, para el caso de las extralegales, en la sentencia del 31 de julio de 2007 radicado 29022, reiterada más recientemente en las del 20 de mayo y 2 de julio de 2009 radicados 35625 y 32068, que se concretan a pensiones voluntarias, precisó: “Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado No 11818. Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada - es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas, la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
(Subraya la Sala). Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.
Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial.” Acorde con la postura jurisprudencial transcrita, que en esta oportunidad se reitera, incurrió el juez colegiado en los yerros jurídicos que le endilga la censura, habida consideración que la pensión voluntaria de jubilación reconocida al actor, se causó el 3 de enero de 1996, es decir en vigencia de la Constitución de 1991 y por ende procede la actualización deprecada.
En consecuencia, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia recurrida. En sede de instancia, y de cara al recurso de apelación que interpusieron las partes contra la sentencia de primer grado, valgan las anteriores consideraciones para dar respuesta a la impugnación de la accionada. En cuanto al recurso de alzada del actor, debe decirse que en rigor, no se presentó ninguna argumentación orientada a cuestionar la declaratoria parcial de la prescripción sobre la indexación de las mesadas de jubilación dejadas de reclamar con anterioridad al 1° de enero de 2001, y por consiguiente este aspecto se mantendrá invariable en los términos señalados por el a quo.
Finalmente es de acotar, que como la forma utilizada por el juez d e primer grado para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, no fue cuestionado en sede de casación, ese aspecto también permanece incólume. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primer grado en todas sus partes. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación salió avante; las de la primera instancia serán por cuenta de la demandada, y en la segunda no se causaron.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 26 de enero de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor AICARDO VÁSQUEZ OLAYA contra BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., que había revocado la decisión condenatoria del a quo.
En sede de instancia, SE CONFIRMA integralmente la sentencia de primer grado. Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López Radicación N° 31957 Me aparto de la decisión adoptada, por las razones que, a continuación, expongo de manera breve: Como lo he expuesto en diversas oportunidades, la indexación del ingreso base de liquidación no procede en tratándose de pensiones de jubilación de origen legal, causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 como lo explicó esta Sala durante mucho tiempo.
Estimo que ese criterio jurisprudencial no ha debido sufrir variación por razón de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque, en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionada que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación de naturaleza voluntaria, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 18