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31956(14-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31956. CASACIÓN. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31956. CASACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31956 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 287 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Sería del caso que la Corte procediera a calificar la demanda de casación presentada por el defensor de AZIZAR HOSSAIN OLASCOAGA y MIGUEL ÁNGEL CORTÉZ MIRANDA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena, si no se advirtiera que la acción penal se ha extinguido por razón de la prescripción. H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ El día 22 de Mayo de 1998, el entonces Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar (COMFENALCO), señor RICARDO SEGOVIA BRID, presentó denuncia contra personas indeterminadas por una pérdida probable en el área de droguería, que afectó notablemente el patrimonio de la empresa por él representada en cuantía de $1.093.556.389, suma determinada inicialmente por la firma de auditores contables ANAYA & ANAYA, la cual pasó a ser conciliada por dicha entidad con un comité estructurado por Comfenalco en $985.719.676, para luego ser determinada, mediante peritaje contable realizado por el CTI, en cuantía de $1.806.275.068,87.

De igual manera fueron denunciadas posibles donaciones de facturas, que produjeron, al parecer, el pago doble de algunas cuentas de cobro por el suministro de medicamentos, que pudieron ser enviados de manera ficticia y que, por tanto, nunca ingresaron efectivamente a los puntos de ventas. “Así mismo, se evidenció que en 1.992 ya existía un elevado faltante, por lo que se aprovechó la contabilización de la utilidad de la venta de un lote de terreno de propiedad de Comfenalco, ubicado en Manzanillo del Mar, en diciembre de 1.996, para cubrir el faltante en inventario de las droguerías, que ascendía a $820.555.392,087, haciéndose un cruce fraudulento y falso en la contabilidad de la Caja de Compensación por parte del contador de la misma, supuestamente autorizado por el subdirector AZIZAR HOSSAIN OLASCOAGA.

“De igual manera, surgieron otras presuntas irregularidades o inconsistencias con incidencia directa en el patrimonio de la entidad mencionada, relacionadas con la ejecución de los contratos de obras números 086, 087 y 090 de 1.997, cuyos objetos eran la puesta en marcha del Centro Recreacional Takurica, los cuales aparecieron suscritos, sin el cumplimiento de los procedimientos internos, por personas que a la postre resultaron inexistentes y desconocidas para todos en la Caja”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, el Fiscal 47 Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, el 29 de noviembre de 2002, acusó a Miguel Ángel Cortéz Miranda y Azizar Hossain Olascoaga como coautores de las conductas punibles de estafa y falsedad ideológica en documento público, sin ningún tipo de agravantes, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 20 de abril de 2004 por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de la misma ciudad. 2.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, el 31 de octubre de 2007, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Miguel Ángel Cortéz Miranda y a Azizar Hossain Olascoaga, así: al primero a la pena principal de 55 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, como coautor de la conducta punible de estafa; mientras que al segundo a la pena de 105 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 7 años, como coautor del delito de estafa y autor del punible de falsedad ideológica en documento público. 3.

Apelado el fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Cartagena, el 19 de diciembre de 2008, lo modificó, así: a) Condenó a Azizar Hossain Olascoaga a las penas principales de 4 años y 6 meses de prisión y multa de $10.000 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, como coautor de la conducta punible de estafa y autor del delito de falsedad ideológica en documento público. b) Condenó a Miguel Ángel Cortéz Miranda a las penas principales de 1 años y 6 meses de prisión y multa de $10.000 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 3 años, como coautor del punible de estafa.

Contra la anterior decisión, los defensores de los procesados interpusieron el recurso de casación. Presentadas las demandas de casación, el proceso arribó a la Corte el 1° de junio de 2009 para su calificación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el anterior recuento procesal, surge claro que la acción penal en este asunto se extinguió por razón de la prescripción respecto de las conductas punibles de estafa y falsedad ideológica en documento público, motivo por el cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de las demandas de casación y, en su lugar, ordenará cesar todo procedimiento a favor de los procesados.

Ahora bien, con estricto apego en lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá, en este evento, en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, “ si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… ”. En asuntos en que se haya proferido resolución de acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la acción se interrumpe y “ comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.

En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) ”, según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000. Aclarado lo anterior, la Sala hará los cómputos en precedencia reseñados, en virtud del principio de favorabilidad, según las normas contenidas en la Ley 599 de 2000. En tales condiciones, se sabe que el delito de estafa, de acuerdo con el artículo 246 de la citada ley, contempla pena privativa de la libertad de 2 a 8 años; mientras que el punible de falsedad ideológica en documento público, conforme al artículo 286 ibidem, tiene una pena privativa de la libertad de 4 a 8 años de prisión. Así, surge nítido inferir que en este evento, por encontrase el diligenciamiento en la etapa del juicio, el término de la acción penal por razón de la prescripción sería de 5 años, plazo que se cumplió. En efecto, como quiera que a los acusados, el 29 de noviembre de 2002, se les profirió resolución de acusación por las conductas punibles de estafa y falsedad ideológica en documento público, providencia que cobró ejecutoria el 20 de abril de 2004, resulta acertado concluir que el mentado término ya trascurrió, lapso que ocurrió cuando se estaba cumpliendo el traslado para la presentación de las demandas de casación. De manera que la Sala declarará extinguida la acción penal y, consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor de los acusados por los delitos señalados en precedencia. 2.

En la medida en que en este trámite se ejerció la acción civil, según los artículos 98 y 99 de la Ley 599 de 2000, también se ordenará su extinción. 3. Así mismo, el Tribunal de origen procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las restricciones impuestas a los acusados por razón del fallo de condena.

Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se le comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Miguel Ángel Cortéz Miranda y Azizar Hossain Olascoaga. 2.

Declarar que las acciones penal y civil a que se contrae este trámite por las conductas punibles de estafa y falsedad ideológica en documento público se encuentran extinguidas por razón de la prescripción. En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento a favor de Miguel Ángel Cortéz Miranda y Azizar Hossain Olascoaga. 3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 4.

Disponer que el juzgador de segundo grado realice las anotaciones, devoluciones, cancelaciones y medidas a que haya lugar, como consecuencia de la extinción de las acciones penal y civil, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8