CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 31955 Jhonatan Andrés Barrios Bautista. 1 COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 31955 Jhonatan Andrés Barrios Bautista. Proceso No 31955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 164. Bogotá, D. C., junio cuatro (4) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Se pronuncia la Sala ante el aparente conflicto negativo de competencias surgido entre los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Penal del Circuito Especializado de Montería, para conocer del proceso seguido contra Jhonatan Andrés Barrios Bautista, acusado por las presuntas conductas punibles de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES: 1. La Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá el 13 de febrero de 2009 profirió resolución de acusación contra el procesado por los delitos antes mencionados, disponiendo que una vez ejecutoriado ese pronunciamiento el asunto pasara al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería en cuya jurisdicción territorial ocurrieron los hechos para adelantar la etapa del juicio. 2.
A pesar de lo ordenado por la Fiscalía que calificó la investigación, un Asistente Judicial de esa oficina judicial remitió el asunto a los Juzgados Penales del Circuito Ordinario Reparto de Montería, habiéndole correspondido al Cuarto de esa categoría que por auto del 17 de marzo siguiente ordenó enviarlo al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad por competencia, porque a partir de la vigencia de la ley 733 de 2002 los despachos judiciales de esa categoría son los competentes para conocer del delito de concierto para delinquir, razones por las cuales propuso colisión de competencia negativa. 3.
Mediante auto del 24 de abril del presente año, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería asumió el conocimiento del proceso seguido contra Jhonatan Andrés Barrios Bautista, a quien la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación lo acusa de los presuntos delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. 4.
Entre el 28 de abril y el 19 de mayo siguiente, corrió el traslado de quince (15) días hábiles de que trata el inciso 2° del artículo 400 de la ley 600 de 2000, para que los sujetos procesales prepararan las audiencias preparatoria y pública; solicitaran nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas conducentes. 5. El 20 de mayo ingresó el asunto al Despacho para fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia preparatoria, pero en proveído del 27 de los mismos mes y año el Juez Penal del Circuito Especializado de Montería consideró que no podía seguir conociendo del proceso porque de acuerdo con la calificación jurídica dada por la fiscalía al acusar al procesado por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado “ en la modalidad para cometer delitos de homicidio ”, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000, modificado por el artículo 23 de la ley 1121 de 2006, no aparece consagrada la conducta punible de concierto para delinquir agravado con la finalidad antes indicada.
Agregó que el tipo penal previsto en el inciso 2° del artículo 340 del cp, modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006, establece varias modalidades o tipos penales susceptibles de enmarcarse en la modalidad del concierto, especies no todas recogidas por el ya citado artículo 5° transitorio, numeral 7°, lo que permite concluir que no todos los eventos establecidos en la conducta punible mencionada son de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados.
Por lo anterior, dispuso que aceptaba el conflicto planteado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad, y en consecuencia, ordenó enviar el proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima el incidente conforme el artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
Incurrió en desacierto el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería al remitir el proceso a esta Corporación para que dirima el conflicto de competencia negativo que en otra oportunidad le había propuesto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad, por cuanto éste desapareció cuando aquél despacho judicial asumió el conocimiento del asunto en auto del 24 de abril de 2009. 2.
El artículo 93 de la Ley 600 de 2000 establece que hay colisión de competencia cuando dos o más funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos. El inciso 2° del artículo 95 ibídem determina que el funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto.
Si éste no los aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente para su definición. 3. De tales preceptos normativos se infiere que para que se entienda correctamente trabado un conflicto negativo de competencia se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos: “a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición. b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida.
En este orden de ideas, es lógico entender que si el funcionario a quien se remite el proceso admite las razones expuestas por quien inicialmente rechazó la competencia y en consecuencia dispone continuar con el trámite del proceso, tal decisión implica que agotó la fase procesal iniciada para discutir la competencia, de donde si después encuentra que no era el competente para conocer del caso, debe provocar una nueva colisión y esperar el pronunciamiento del funcionario que inicialmente rechazó la competencia, a quien entonces le correspondería, de no aceptar las razones expuestas, trabar el conflicto y remitir el proceso al superior para que se decida de conformidad”. 4.
De acuerdo con lo antes expresado el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería equivocó la vía procesal al remitir el proceso a esta Sala cuando en este momento no se ha trabado debidamente el conflicto, porque si estimaba que la competencia no era suya sino del Juzgado Cuarto Penal del Circuito ordinario, debió remitir el asunto a ese despacho judicial proponiendo, si lo consideraba procedente, el incidente respectivo, y era a este estrado a quien le correspondería, de no aceptar las razones expuestas, trabar el conflicto y remitir el asunto a esta Corporación. 5.
Bajo el contexto anterior la Corte se abstendrá de dirimir el aparente enfrentamiento, disponiendo la remisión del expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería para los fines pertinentes, no sin advertirle que para efectos de precaver la dilación de una pronta y cumplida administración de justicia frente a presuntos delitos de la gravedad de los juzgados en este asunto, deberá tener en cuenta lo definido por esta Corporación, frente a esta clase de controversias, en las cuales con base en una interpretación sistemática de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, llegó a la conclusión que la competencia para conocer de los procesos adelantados por las conductas punibles de concierto para delinquir simple y agravado es de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, así: Como consecuencia de la expedición de la ley 1121 de 2006 han surgido enfrentamientos entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y los ordinarios en relación con la competencia para conocer, entre otros, del concierto para delinquir simple (y agravado), como en este caso, incidentes que han llevado a esta Sala a inferir, y aquí reiterar, que un análisis sistemático de la ley citada, y de la finalidad establecida con su expedición, permite colegir que no ha variado la competencia para conocer de los mencionados delitos.
En la citada ley se modificaron algunas normas del cp que se refieren a las conductas punibles objeto de la nueva normatividad, particularmente lo referente a los tipos penales de lavado de activos y la financiación de grupos al margen de la ley o terroristas, y por consiguiente los numerales 6 y 7 del artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000, pero en este particular punto se debe entender que “no se buscaba nada diferente a introducir la nueva conducta autónoma creada de “financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, y la denominación del concierto para delinquir agravado del inciso segundo del artículo 340 del cp., dentro de los delitos de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, para efectos de evitar que en su tramitación se recurriese a la cláusula general de competencia, dado que, cuando menos en lo que corresponde a la conducta autónoma creada, por razones obvias no existe norma previa que regule el conocimiento para su juzgamiento.
Y ello fue el querer expreso del legislador, plasmado en la exposición de motivos del proyecto, así: “6.7 Aspectos procesales “Es también pertinente acoplar las modificaciones que se proponen a la preceptiva procesal, por ejemplo en aspectos de competencia y para reformar el parágrafo 3° del artículo 324 de la Ley 906, en la medida de proscribir la aplicación del principio de oportunidad, igualmente frente a la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
“Por lo anterior se propone una modificación a cada uno de estos artículos sin acudir a una norma general, la cual trae problemas en cuanto a verificación de vigencia de las normas. En este sentido se sugieren los siguientes textos…” Mírese cómo, el propósito de modificar la normatividad procedimental, básicamente el tópico de competencia, únicamente se encamina a acoplar allí “las modificaciones que se proponen”, de lo cual se deduce claramente que jamás se pretendió variar completamente la estructura de competencia de la justicia especializada, y ni siquiera abordar exhaustivamente este tópico -a la manera de entender que sólo los ilícitos contenidos en los numerales en cita corren del resorte de este tipo de funcionarios-, por la potísima razón, se repite, que la teleología o querer del Congreso, se agota en el objeto de la Ley 1121 de 2006, afinando, entre otros mecanismos, los tipos penales que consagran las nuevas conductas y entregando el conocimiento de ellas a la justicia especializada.
Para el efecto, basta ver la redacción original de los numerales 6 y 7 del artículo 5° de la Ley 600 de 2000, en confrontación con las normas insertas en el artículo 23 de la Ley 1121 tantas veces citada, para advertir que el único cambio lo constituye, precisamente, la inclusión de la conducta de “financiación del terrorismo”, en el amplio listado del numeral 6°, y otro tanto, en lo que toca con la conducta de concierto para “financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas”, respecto del numeral 7° Era el querer del legislador, asoma evidente, apenas el de otorgar a la justicia especializada el trámite de estas nuevas denominaciones jurídicas y por ello modificó la norma original del Código Penal, que contempla esta suerte de ilicitudes y las atribuye a esa jurisdicción, en aras de incluirlas allí. Porque, cabe reiterar, si se anota que fue creada como conducta autónoma la de financiación del terrorismo, es claro que la omisión del legislador en significarla expresamente de conocimiento de la justicia especializada, habría de conducir -por la razón obvia de que antes no ha sido adscrita a otra autoridad-, a que por el factor residual de competencia, ella fuese remitida a los Jueces Penales del Circuito ordinarios, y esto fue lo que se pretendió evitar, consagrándola directamente bajo la férula de la Justicia especializada.
Por ello, no cambia el ámbito de competencia del delito de concierto para delinquir simple, con la introducción que la Ley 1121 de 2006, hace de la nueva denominación jurídica de los comportamientos de financiación del terrorismo y concierto para este efecto, pues, es necesario precisar que la finalidad del legislador era únicamente la descrita, sin pretender, repetimos abordar en su integridad el ámbito de competencia de la justicia especializada, entre otras razones, porque el mismo no se circunscribe a los numerales 6 y 7 modificados –véase como a lo largo de 14 numerales, el artículo 5° Transitorio detalló todos y cada uno de los delitos que, en principio, se buscaba por el legislador fuesen del resorte de esa jurisdicción-, y más importante aún, porque la adscripción a la justicia especializada del delito de concierto para delinquir inserto en el inciso primero del artículo 340, no deriva de la normatividad consagrada en la Ley 600 de 2000 -nunca esa regulación estableció en cabeza de unos dichos funcionarios la competencia para adelantar el trámite en tratándose del concierto para delinquir simple-, sino de regulación posterior, esto es, la Ley 733 de 2002.
Aún vigente ese plexo normativo, contando con la declaratoria de exequibilidad de la Corte Constitucional, no cabe duda de que el concierto para delinquir común, sigue siendo del resorte de conocimiento de la Justicia Especializada, dado que expresamente su artículo 14 contempla: “Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especializados”.
Y, se releva, la Ley 733 en cita, incluyó, entre otros, el delito de concierto para delinquir simple. Entonces, si la pretensión del legislador que expidió la Ley 1121 de 2006, hubiese sido la de delimitar exhaustivamente todos y cada uno de los delitos que corren de competencia de la jurisdicción especializada o, cuando menos, eliminar de este catálogo el delito de concierto para delinquir simple, regulado en el artículo 340, inc. 1°, del C.P., habría modificado en su totalidad el artículo 5° Transitorio, o expresamente derogado el artículo 14 de la Ley 733 de 2002.
Mírese cómo, para abundar en razones, el artículo 28 de la Ley 1121, dentro del acápite de “Vigencia”, postula: “ La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, modifica las siguientes normas: el numeral 1 y los literales d) y e) del numeral 2 del artículo 102 del decreto 663 de 1993, el artículo 105 del Decreto 663 de 1993 modificado por el artículo 11 de la Ley 526 de 1999, el artículo 43 de la Ley 190 de 1995, el artículo 23 de la Ley 365 de 1997, los incisos 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 3° de la Ley 526 de 1999, los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y9 del artículo 4° de la Ley 526 de 1999, los numerales 2 y 6, del artículo 6° de la Ley 526 de 1999, los numerales 3, 6 y 7 del artículo 7° de la Ley 526 de 1999, los incisos 3° y 4° del artículo 9° de la Ley 526 de 1999, el inciso 1° del artículo 15 de la Ley 599 de 2000, el inciso 1° del numeral 1 del artículo 16 de la Ley 599 de 2000, el inciso 1° del artículo 323 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, el artículo 345 de la Ley 599 de 2000, el artículo 441 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 9° de la Ley733 de 2002, el numeral 20 del artículo 35 de la Ley 905 de 2004, el parágrafo 3° del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 y deroga las normas que le sean contrarias.” En ninguno de los apartes citados, debe resaltarse, se alude a la modificación o derogatoria del artículo 14 de la Ley 733 de 2002, aunque sí se determinó ello con relación al artículo 8° de ese plexo normativo, evidenciando que la omisión no remite a la inadvertencia acerca de lo consignado allí, sino al deseo de dejar operante el artículo 14, cuando menos en lo que corresponde al delito de concierto para delinquir simple, en tanto, si de verdad se quisiera establecer un nuevo parámetro general de competencia respecto de la jurisdicción especializada, expresamente habría derogado la norma, como hizo, repetimos, con el articulo 8°.
Ni expresa, ni tácitamente, acorde con lo anotado, la Ley 1121 de 2006, modifica la competencia de la justicia especializada en punto del delito de concierto para delinquir simple a ella deferido por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002”. En posterior pronunciamiento, en concreto frente a la conducta punible de concierto agravado descrita en el inciso 2° del artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la ley 733 de 2002, la Corte precisó: (…) La Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra algunos de los aquí procesados, como presuntos autores, entre otras, de la conducta punible de concierto para delinquir simple previsto en el artículo 340, inciso 1°, del cp, modificado por el artículo 8° de la ley 733 de 2002.
(…) El artículo 14 de la ley que se acaba de citar establece que el conocimiento de los delitos señalados en la citada normatividad, entre otros el de concierto para delinquir simple y agravado, le corresponde a los jueces penales del circuito especializados. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de decidir el aparente conflicto de competencias. 2. Remitir el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, para los fines que estime pertinentes. 3. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta providencia no proceden recursos.
CÚMPLASE. JULIO E. SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos abril 14 de 2004 y 9 de junio de 2004, nov. 17 de 2005, rads. 22.126, 22.420 y 24.501, entre otros. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto abril 27 de 2007, rad. 27229. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto junio 18 de 2007, rad. 27860.
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