CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Rad. N° 31954. DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS JULIO ROBERTO LONDOÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. N° 31934. DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS JULIO ROBERTO LONDOÑO 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31954 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 191 Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009).
VISTOS La Sala define la competencia para desatar el recurso de apelación formulado por el condenado JULIO ROBERTO LONDOÑO en contra de la decisión del 25 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través de la cual negó la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. A través de sentencia del 2 de octubre de 2006 emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali -la cual puso fin al proceso tramitado en su integridad bajo el rito de la Ley 906 de 2004-, JULIO ROBERTO LONDOÑO fue condenado a las penas principales de 85 meses y 10 días de prisión y multa de $363.332.427, a la vez que se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.
Ejecutoriado el fallo, el condenado formuló petición al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que le concediera la “ sustitución de la pena por prisión domiciliaria ”, la cual fue denegada por el referido despacho en auto del 25 de noviembre de 2008. 3. Contra dicha determinación el condenado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Resuelto desfavorablemente el primero a través de decisión del 5 de enero de 2009, la actuación fue remitida a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali para desatar el recurso vertical. 4.
La Corporación de instancia, a través de auto del 4 de mayo de 2009, se declaró incompetente para resolver el recurso de apelación y remitió la actuación con destino al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali. El Tribunal consideró que la prisión domiciliaria es uno de los mecanismos sustitutivos de la prisión, motivo por el cual el recurso de apelación contra las decisiones del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad relativas a su concesión debe resolverlo el funcionario que profirió la condena, conforme lo dispone el artículo 478 de la Ley 906 de 2004. 5.
Por su parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, mediante auto del 14 de mayo de 2009, negó su competencia para desatar la impugnación, toda vez que la prisión domiciliaria –según los artículos 63 a 68 del Código Penal- no es un mecanismo sustitutivo de la pena sino de la prisión. Por lo anterior –agregó-, la competencia para conocer el recurso de apelación en contra de las decisiones que sobre ese asunto profiera el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no se rige por el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, sino que su conocimiento le corresponde al tribunal superior del distrito. 6.
Así las cosas, con el fin de que se defina la competencia para desatar el recurso de apelación, el juez de conocimiento remitió lo actuado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme la competencia que le fija el artículo 32-4 del Código de Procedimiento Penal de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo normado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, es competente para definir la competencia cuando –entre otros casos allí previstos- se trata de tribunales superiores de distrito.
La jurisprudencia de la Corte ha determinado que en aquellos casos, como acontece con el que acá ocupa su atención, tiene lugar la hipótesis referida, toda vez que, según se desprende del trámite procesal surtido, es el Juez Quinto Penal del Circuito de Cali quien indicó que el competente para conocer del recurso es la Sala de Decisión Penal del Distrito Judicial de Cali. 2.
En tales condiciones, teniendo en cuenta que esta actuación se adelantó integralmente bajo la normatividad del Código de Procedimiento Penal de de 2004, pues –según el artículo 530 del mismo Estatuto- desde el año de 2006 entró a regir el sistema de enjuiciamiento acusatorio en el Distrito Judicial de Cali, y toda vez que lo que aquí se discute es la competencia para conocer de la apelación contra la providencia del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que negó la prisión domiciliaria al condenado JULIO ROBERTO LONDOÑO, la Sala estima necesario reiterar su tesis más reciente, en el sentido de que el competente para desatar en este caso el recurso de apelación no es otro que el funcionario sentenciador, conforme lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal de de 2004. 3.
Recuérdese que, tal como quedó detallado en el acápite de antecedentes procesales, el juez que emitió el fallo condenatorio negó su competencia para desatar el recurso de apelación tras considerar que como la prisión domiciliaria, según los artículos 63 a 68 del Código Penal, no es uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, entonces la impugnación contra la decisión del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad relativa a ese particular asunto no le corresponde al funcionario fallador –conforme el artículo 478 de la Ley 906 de 2004- sino al tribunal superior de distrito.
Por su parte, el Tribunal Superior de Cali también rechazó la competencia para resolver la alzada. En apoyo de su postura consideró que la prisión domiciliaria sí es un mecanismo sustitutivo de la prisión, razón por la cual la competencia para conocer del recurso formulado contra las decisiones que sobre ese asunto en particular profiera el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad le corresponde al fallador, conforme el artículo 478 del aludido estatuto procesal. 4.
Al respecto, la Corte debe precisar que en verdad anteriormente prohijó la tesis que trae a colación el Juez Quinto Penal del Circuito de Cali, según la cual el funcionario competente para conocer del recurso de apelación de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, era el juez que emitió la condena en primera o única instancia -por mandato expreso del artículo 478 de la Ley 906 de 2004- siempre y cuando la actuación se hubiese iniciado y adelantando, en su integridad, con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal.
De la misma manera, la Corporación estimó que, según los artículos 63 a 68 del Código Penal, la prisión domiciliaria no estaba incluida como uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. De ahí que el conocimiento para resolver la impugnación contra las decisiones relativas a prisión domiciliaria, proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, correspondían, en principio, al tribunal superior del distrito correspondiente. 5.
No obstante, tal como lo reseña el Tribunal Superior de Cali en su decisión del 4 de mayo de 2009, la Corte, a partir de la sentencia del 26 de junio de 2008, varió el anterior criterio, al realizar la siguiente precisión: “ [La] prisión domiciliaria está concebida en la Ley 599 de 2000 como un mecanismo sustitutivo de la prisión, tal como lo regula el artículo 38 de la reseñada legislación, incluyéndose allí –como se vio- una serie de exigencias de carácter objetivo (como el quantum de pena prevista para el delito) como subjetivo (referidas – por ejemplo- al análisis del desempeño personal, social, laboral que fundadamente permitan deducir que no se colocará en peligro a la comunidad), condiciones unas y otras que dado su carácter de concurrente han de comprobarse por el eventual beneficiario del instituto en mención ” (subraya la Sala en esta oportunidad).
Luego, en decisión del 2 de diciembre de 2008, la Sala, de manera consecuente, modificó su criterio, así: “ En tales condiciones, la pacífica jurisprudencia que había sentado la Sala respecto de la definiciones de competencia consistente en que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dictaba el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por razón de la negativa de conocer la prisión domiciliaria, lo conocía el funcionario de segunda instancia de quien dictó el fallo de primera, puesto que dicho instituto no era un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, tiene que recogerse por las razones expuestas en precedencia. En efecto, si a partir de la sentencia en precedencia señalada [la de 26 de junio de 2008, rad. 22453], la Corte consideró que la prisión domiciliaria es un verdadero mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, entonces el conflicto de competencia debe resolverse, según lo preceptuado por el artículo 478 de la Ley 906 que reza: “ Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o en única instancia ”.
Así las cosas, surge nítido que, acorde con la postura de la Corte, el competente para resolver el recurso de apelación en contra de la decisión del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad relativa a la concesión de la prisión domiciliaria no es otro que el Juez Quinto Penal del Circuito de Cali, en la medida en que –conforme el artículo 478 de la Ley 906 de 2004- la prisión domiciliaria es un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión. La Corte reitera, entonces, el precedente jurisprudencial últimamente citado y ahonda en razonamientos al advertir que el argumento que ofrece el Juez Quinto Penal del Circuito de Cali en su decisión del 14 de mayo pasado no tiene apoyo en la legislación penal sustancial. 6.
Véase, en efecto, que dicho funcionario asegura que la prisión domiciliaria no es un sustituto de la pena privativa de la libertad, en la medida en que –según dice- una de las características de dichos mecanismos sustitutivos es “ el reconocimiento a la libertad del procesado (…) circunstancia ésta totalmente distinta a la prevista en el art. 38 del C.P., porque la concesión de una prisión domiciliaria no comporta libertad para quien se le concede ”.
El argumento así presentado por el Juez es desafortunado porque dentro del Capítulo Tercero – De los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad -del Título IV del Libro I del Código Penal, se incluye la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad (artículo 68), la cual carece de la característica que menciona el funcionario judicial, pues en tales casos, esto es, en los de reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad, no se produce la libertad del condenado, sino que –a lo sumo- la pena de prisión se ejecuta bajo condiciones de reclusión menos rigorosas, lo que de manera alguna se puede asimilar a la libertad. 7.
En consecuencia, la Corte asignará la competencia al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali para que conozca del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 25 de noviembre de 2008, mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó a JULIO ROBERTO LONDOÑO la sustitución de la pena de prisión intramural por prisión domiciliaría, y a ese despacho remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.
DECLARAR que la competencia para conocer de este asunto corresponde al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, despacho al que se remitirán las diligencias. 2. Por Secretaría de la Sala, envíense copias de esta decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, para su conocimiento.
Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Radicación 24964, auto del 30 de mayo de 2006, y radicación 26517, auto del 30 de noviembre de 2006. � Los hechos objeto de condena tuvieron ocurrencia el 22 de junio de 2006 en la ciudad de Cali. � Definición de competencia 27612, auto del 13 de junio de 2003. � Radicado No. 22453 � Radicado No. 30763 � Respecto de un posible enfrentamiento normativo entre la competencia que fija el artículo 478 y el 34-6 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en el mismo precedente, expresó lo siguiente que, aunque no es aquí objeto de discusión, resulta pertinente citar: “Vale reiterar que la mentada norma no conlleva a predicar un aparente conflicto normativo con el artículo 34.6 de la citada Ley 906 de 2004, que asigna a las salas penales de los tribunales superiores el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas, en tanto que, como también se ha advertido, la “controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia.” “Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas –redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros – aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena.” PAGE 7