CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31953 William Valencia Rodríguez vs La Nación – Ministerio de la protección Social – Grupo Interno de trabajo para la Gestión del Fondo de pasivo de la Empresa Puertos de Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31953 Acta No.27 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ROSA ELENA VALENCIA RODRÍGUEZ, en representación del interdicto WILLIAM SEGUNDO VALENCIA RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 12 de diciembre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por la parte RECURRENTE contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES La recurrente, a través de apoderada judicial, demandó a LA NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, con el fin de que se reconozca y pague al interdicto WILLIAM SEGUNDO VALENCIA RODRÍGUEZ el derecho que le asiste a sustituir la pensión de jubilación que en vida recibía su padre GUILLERMO ADOLFO VALENCIA ANGULO, las mensualidades atrasadas desde el fallecimiento del causante hasta cuando se incluya en nómina de jubilados con los correspondientes reajustes, las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones en que mediante sentencia del 17 de febrero de 2000 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura y confirmada por el Tribunal de Buga a través de providencia del 19 de junio de 2000, el señor William Valencia Rodríguez fue declarado interdicto por causa de demencia y fue designada curadora de éste su hermana Rosa Elena Valencia Rodríguez;
Guillermo Adolfo Valencia Angulo, padre fallecido del interdicto, gozó de la pensión de jubilación reconocida por la empresa Puertos de Colombia, según Resolución 25513 del 24 de julio de 1973; después de su fallecimiento la citada empresa sustituyó la pensión a la cónyuge supérstite Alba Rosa Rodríguez de Valencia, quien falleció el 17 de abril de 1990; en vida de sus progenitores William Segundo Valencia Rodríguez dependía económicamente de éstos; los familiares del interdicto, “al momento de tramitar la sustitución de la pensión de jubilación que en vida gozó Guillermo Adolfo Valencia Angulo, ignoraban que el hijo mayor inválido podía acceder a tal reconocimiento una vez fallecida la progenitora Alba Rosa Rodríguez de Valencia, siendo excluido del reconocimiento inicial y por ello iniciaron los trámites judiciales al respecto” (folio 9); que el interdicto fue evaluado por el médico laboral de la demandada el 2 de febrero de 1988, luego fue remitido a la Junta Médica de Calificación de Invalidez, Regional del Valle del Cauca, la cual dictaminó “ pérdida de la capacidad para laborar de origen común del 58,50%, con fecha de estructuración PCL el 2 de Febrero de 1979, y se diagnosticó SÍNDROME ESQUIZOFRÉNICO INDIFERENCIADO CRÓNICO.
HEMIPARESIA DERECHA SECUELA ACV” (folio 9); que mediante Resolución No. 000578 de junio 24 de 2004 se negó la sustitución pensional por no acreditar el cumplimiento de los requisitos para ser reconocido como beneficiario de ésta. Al dar respuesta a la demanda (folios 53 a 56), la accionada se opuso a las pretensiones, aceptó como ciertos la mayoría de los hechos, y sobre éstos manifestó que se deduce la calidad de interdicto por las pruebas allegadas; que la calidad de curadora se debe probar; que el señor Guillermo Adolfo Valencia gozaba de pensión de jubilación al momento de su muerte, que se reconoció la sustitución pensional a la cónyuge sobreviviente; que la ignorancia de la ley no es causal para la aplicación de la misma, que al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación del causante, las normas aplicables eran la Ley 33 de 1973, Decretos 690 de 1974, 01 de 1984 y 2463 de 2001, que establecían que para acceder a la pensión por invalidez la perdida de la capacidad debía ser del 75%, porcentaje no acreditado por el actor, que inclusive, la Ley 100 de 1993 exige un 66% de pérdida; que es deber de la parte demandante demostrar que el interdicto dependía económicamente de sus padres; que la demandada negó la solicitud de sustitución pensional.
En su defensa propuso la excepción de prescripción. La primera instancia terminó con sentencia de 2 de febrero de 2006 (folios 543 a 557), mediante la cual, el Juez 1º Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, condenó a la Nación MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, a pagar a William Segundo Valencia Rodríguez, quien actúa por medio de su curadora, el 100% de la pensión de jubilación reclamada; las mesadas pensionales desde el mes de octubre de 1997 hasta cuando sea incluido en la nómina con los reajustes de ley; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; e impuso costas a la parte demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por las partes, el ad quem, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2006, confirmó el punto primero de la sentencia de 2 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura; modificó el punto segundo, en el sentido de que el valor de las mesadas impuestas como condena, sería a partir del 12 de octubre de 2003; modificó, además, el punto tercero, declarando probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de octubre de 2003 y se abstuvo de condenar en costas.
(folios 7 a 31). Sostuvo el fallador de segunda instancia, en lo que interesa al recurso de casación, que: “Se quejan las partes del proceso sobre la excepción de prescripción, la demandante en que el término prescriptivo debe contabilizarse a partir del 19 de junio de 2000, “ con la declaratoria judicial de interdicción, se debe comenzar a computar el término prescriptivo, no antes, es en este momento que la persona que lo representa, su hermana, puede acceder a la administración de justicia a reclamar los derechos del interdicto, porque el señor William no tenía capacidad para hacerlo” (fs. 560); en cambio la parte demandada, afirmó que el derecho de la sustitución pensional se halla prescrita (sic), conforme a los términos del artículo 18 de la ley 776 de 2002 (fs. 563).
El artículo 18 de la ley 776 de 2002 que hace mención (sic) la parte demandada para que se declare la prescripción del reclamo prestacional pretendido por el demandante no tiene aplicación al caso que nos ocupa, pues esa disposición hace referencia a las mesadas nacidas del Sistema General de Riesgos Profesionales y, la sustitución pensional objeto del presente proceso es producto de la pensión de jubilación, por ende la norma aplicable para resolver la excepción de prescripción es la vigente para la fecha en que el derecho a la sustitución se adquirió o mejor a la data de la muerte del pensionado, siendo para el año de 1988 el Decreto 1848 de 1969, que en su artículo 102, enseñando (sic) que la (sic) acciones laborales prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haga exigible y que el simple reclamo del empleado oficial formulado ante la entidad, sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
En el caso presente el derecho al reclamo de la sustitución pensional no prescribe, sólo como lo ha enseñado la jurisprudencia desde antaño, las mesadas causadas y no reclamadas en tiempo son las que prescriben, por lo que no puede declararse probada la excepción de prescripción frente al derecho de la sustitución pensional y frente a las mesadas se advertirá más adelante.
Se queja la parte actora que la prescripción de la (sic) mesadas debe partir de “ junio 19 de 2000, con la declaratoria judicial de interdicción, a mi entender, se debe comenzar a computar el término prescriptito, no antes, es en este momento que la persona que lo representa, su hermana, puede acceder a la administración de justicia a reclamar los derechos del interdicto, porque el señor William no tenía la capacidad para hacerlo”.
Está demostrado en juicio que el reclamante sufre de una enfermedad mental denominada “esquizofrenia tipo indiferenciada crónica”, como lo han advertido los diferentes especialistas médicos al momento de la atención médica y en la valoración de la pérdida de la capacidad laboral (fs. 154, 176 y 161), significando ello que conforme a lo prescrito en el artículo 3° de la Ley 791 de 2002, que modificara el artículo 2530 del Código Civil, el término prescriptivo contenido en el artículo 1848 de 1969, artículo 102, se suspendió desde el momento en que el pensionado falleció 12 de diciembre de 1988 (fs. 10), en razón al estado de demencia del reclamante y la fecha de estructuración de la enfermedad padecida por el reclamante en la experticia rendida por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez fue fijada con anterioridad a la muerte del pensionado (2 de febrero de 1979; fs. 121), suspensión que corrió hasta que la justicia de la jurisdicción de familia declaró interdicto al actor y le designó su curadora legitima a Rosa Elena Valencia Rodríguez, persona quien formulara la presente acción. El Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura mediante sentencia número 013 del 7 de febrero de 2000, declaró interdicto al demandante (fs. 191 y 227), decisión que fuera confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Buga mediante sentencia del 19 de junio de 2000 (fs 196 y 232).
Se desprende de la resolución número 0578 del 9 de junio de 2004 (fs. 38 y 135), que la representante legal del interdicto demandante solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional el 12 de octubre de 2000, petición que fuera radicada bajo el número 027117, con el cual agotó la vía gubernativa, momento y (sic) momento en el cual se inicia a contabilizar el trienio prescriptivo conforme lo prescribe el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El reclamante presentó la demanda ante el juzgado de conocimiento el 26 de octubre de 2004 (fs. 8), significando que las mesadas causadas (que son de tracto sucesivo) desde la data de agotamiento de la vía gubernativa prescritas, son las causadas con anterioridad al 12 de octubre de 2003, como así se declarará en la presente providencia, modificándose el punto segundo y tercero de la sentencia apelada.” RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte.
Es de advertir, que la parte demandada, no presentó la correspondiente demanda de casación, en consecuencia, esta Sala de la Corte, mediante Auto de 5 de febrero de 2008 declaró desierto el recurso (folio 37). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, esto es, “en cuanto al modificar los ordinales segundo y tercero de la decisión de primer grado, condenó a pagar la pensión a partir del 12 de octubre de 2003 y declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 12 del mismo mes y año” (folio 12), y en sede de instancia, “MODIFIQUE los ordinales segundo y tercero del fallo del a quo, y en su lugar, ordene el pago de la pensión a partir del VEINTISÉIS (26) de octubre de DOS MIL UNO (2001), declarando prescritas las mesadas causadas con anterioridad a ésta fecha.
Sobre costas decidirá lo pertinente”. (Folios 12 a 13) Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian conjuntamente, por estar dirigidos por la misma vía, perseguir igual objetivo y tener la misma argumentación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente en la modalidad de aplicación indebida los artículos 488 y 489 del C.S.T., 6° y 151 del CP.L.,SS en relación con el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
En la demostración del cargo el censor acepta la totalidad de los hechos y controvierte que el Tribunal no haya aplicado correctamente los artículos 488 y 489 del C.S. T., 6° y 151 del C. P. L., al declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de octubre de 2003. Considera la censura, que lo correcto era declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de octubre de 2001 y fundamentó su aseveración en lo siguiente: “(…) Al efecto, dijo el Tribunal: “… significando que las mesadas causadas (que son de tracto sucesivo) desde la data de agotamiento de la vía gubernativa prescritas, son las causadas con anterioridad al 12 de octubre de 2003, como así se declarará en la presente providencia, modificándose el punto segundo y tercero de la sentencia apelada” (Resalto.
Fl. 30 sentencia Tribunal). La trascripción que precede, muestra con suma claridad, que el ad quem no aplica correctamente la prescripción trienal de que habla el artículo 488 del C. S. T., toda vez que la misma, se cuenta hacia atrás, desde la fecha en que se presenta la demanda, que para éste caso daría el 26 de octubre de 2001, toda vez que la demanda se presentó el 26 de octubre de 2004; pero nunca la prescripción se cuenta hacia adelante, teniendo como punto de referencia el agotamiento de la vía gubernativa de que habla el artículo 6° del C. P. L. y SS, modificado por el artículo 4° de la ley 712 de 2001, o la interrupción de la prescripción de que hablan los artículos 489 del C.S. T. y 151 del C.P.L y SS, que fue lo que hizo el fallador de segundo grado, que toma el 12 de octubre de 2000, fecha en que se efectúo la reclamación administrativa, para de ahí contar tres (3) años hacia adelante, que precisamente da el 12 de octubre de 2003, para con ello declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad a ésta calenda.
Ahora bien, cosa distinta sería si la demanda se hubiese presentado antes del 12 de octubre de 2003, pues en este caso la interrupción de la prescripción tendría plena vigencia, conforme lo ordena el art. 489 del C.S.T. y 151 del C.P.L y SS., esto es, la prescripción trienal, no comenzaría a contarse hacia atrás desde la fecha en que se presenta la demanda, sino desde el agotamiento de la vía gubernativa, que desde luego no es el caso bajo estudio, toda vez que la demanda se presentó por fuera de los tres años desde la interrupción de la prescripción y es por ello que los tres años deben contarse hacia atrás desde la fecha en que se presentó la demanda, que lo es el 26 de octubre de 2004 (…)” (Folios 13 a 15) SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia recurrida de violar las mismas disposiciones enlistadas en el cargo anterior, pero en la modalidad de interpretación errónea, cuya demostración es igual.
LA OPOSICIÓN Se hizo conjuntamente para los dos cargos; arguye el opositor, que las acusaciones formuladas están dirigidas a que se reconozca la sustitución de pensión a partir del 12 de octubre de 2003 y el señor WILLIAM SEGUNDO VALENCIA no tiene derecho a esa sustitución “porque la invalidez producida cuando se causó y reclamó el pretendido derecho sólo se certificó en 58.50 % de incapacidad y la normatividad vigente para ese entonces exigía un mínimo de 75% de invalidez”.
(Folios 30 a 31). Agrega la réplica, que la empresa Puertos de Colombia, mediante la Resolución No. 0578 de Junio 09 de 2004, negó la sustitución de pensión por invalidez del “presunto sustituto”, la cual no fue impugnada, pero nada dijo respecto de la prescripción de las mesadas pensionales a que alude la censura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cargos formulados someten a consideración de esta Corte el tema relativo a la prescripción de las mesadas pensionales y concretamente la fecha de la cual se debe partir para efectos de aplicar esta figura jurídica.
Frente a las acusaciones formuladas por el recurrente, advierte la Sala, que ninguna interpretación errónea se puede endilgar al ad quem, sobre los artículos 488 y 489 del C.S.T y S.S., puesto que no los mencionó en su fallo y por ende no pudo realizar exégesis alguna respecto de los mismos. Mas sin embargo, como también denunció la violación del artículo 151 del C.P.L y S.S, que establece la prescripción trienal para quien acude a la justicia ordinaria en procura de hacer valer un derecho, aunque expresamente la censura no lo hubiere manifestado, se debe entender que esta denunciando la “violación de medio” de esta norma instrumental que conduce a la trasgresión de la norma sustantiva, que para el caso corresponde al artículo 1º de la Ley 33 de 1973, que es la disposición legal del orden nacional que consagra el derecho reclamado, esto es, la sustitución pensional, como consecuencia de ello, el pago de mesadas causadas y bajo esta perspectiva se abordara el análisis del punto en discusión, correspondiente a la referida prescripción. Ahora bien, como los cargos están dirigidos por la vía directa, suponen plena conformidad del recurrente con la valoración probatoria efectuada en el fallo acusado y con los hechos que dio por establecidos como fundamento de su decisión, así: · Las valoraciones efectuadas permiten “tener al demandante como inválido conforme a los términos del artículo 61 del Decreto 1848 de 1969 y por ende es beneficiario de la sustitución pensional que reclama”. · El reclamante sufre de una enfermedad mental denominada “esquizofrenia tipo indiferenciada crónica”. · El Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura mediante sentencia número 013 del 7 de febrero de 2000, declaró interdicto al demandante, decisión que fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Buga mediante sentencia del 19 de junio de 2000. · El 12 de octubre de 2000 se agotó la vía gubernativa, hoy reclamación administrativa, y · La demanda inicial se presentó el 26 de octubre de 2004.
En la situación examinada, considera esta Sala, que el Tribunal incurrió en el yerro de hermenéutica que le endilga la censura, toda vez que no puede contarse el término prescriptivo de las mesadas pensionales, a partir de la fecha en que se agotó la vía gubernativa, hoy reclamación administrativa, conforme al artículo 6 del C.P.L. y S.S, por las razones que se esbozan a continuación: La mencionada reclamación administrativa fue presentada el 12 de octubre de 2000 por la curadora del interdicto, con lo cual quedó interrumpida la prescripción por una sola vez, de acuerdo con el artículo 151 del C.P.T. y S.S, lo que significa que tendría un lapso igual de 3 años para reclamar.
La curadora en mención no instauró la correspondiente demanda dentro de los tres (3) años subsiguientes, por lo que siendo el derecho pensional imprescriptible, donde por tratarse de una prestación de tracto sucesivo, únicamente prescriben las respectivas mesadas pensionales, en este caso deberá tomarse como referente para computar el término prescriptivo, la fecha de la presentación de la demanda hacia atrás, que en el presente asunto se produjo el 26 de octubre de 2004, lo que conlleva a que únicamente estaría prescrito lo causado antes del 26 de octubre de 2001 y no como lo concluyó el ad quem, con antelación al 26 de octubre de 2003.
Así las cosas, y tal como lo indica la censura, la prescripción trienal, en este caso, se contabiliza hacia atrás, a partir de la presentación de la demanda, por lo que a criterio de la Sala, las mesadas a reconocer y no prescritas, serán a partir del 26 de octubre de 2001, y así se declarara probada parcialmente la prescripción de las mesadas causadas antes de la citada fecha.
En consecuencia, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico impetrado y por ende los cargos prosperan y, se casara la sentencia del Tribunal parcialmente en los puntos referentes a la prescripción en los términos anotados. Resultan, pues, suficientes, las motivaciones atrás expresadas, para casar parcialmente la sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en cuanto modificó el punto segundo de la sentencia del a quo, en el sentido de que el valor de las mesadas impuestas como condena serán partir del 12 de octubre de 2003, y modificó el punto tercero de la sentencia del juez de primera instancia, declarando probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de octubre de 2003; para en su lugar, en sede de instancia, modificar el fallo del a quo en el sentido de declarar la prescripción de las mesadas causadas con antelación al 26 de octubre de 2001.
Sin costas en la segunda instancia ni en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 12 de diciembre de 2006, dentro del juicio seguido por ROSA ELENA VALENCIA RODRÍGUEZ, en representación del interdicto WILLIAM SEGUNDO VALENCIA RODRÍGUEZ, a LA NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, según lo explicado en la parte motiva.
En sede de instancia, MODIFICA los numerales segundo y tercero de la sentencia emitida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura- Valle, el 2 de febrero de 2006 dentro del citado proceso, en cuanto a que el pago de las mesadas pensionales a que se alude en el numeral segundo se pagarán a WILLIAM SEGUNDO VALENCIA RODRÍGUEZ, quien actúa representado por su curadora legítima ROSA ELENA VALENCIA RODRIGUEZ, a partir del 26 de octubre de 2001, y no del mes de octubre de 1997 como se había dispuesto y sobre la excepción de prescripción a que se refiere el numeral tercero, se declara probada parcialmente con respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de octubre de 2001 y no las causadas antes del mes de octubre de 1997, como se había determinado.
Se confirma en lo demás. Sin costas conforme se expresó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 24