CONCEPTO EXTRADICIÓN 31952 NARCOTRÁFICO DISCUTE IDENTIDAD LEY 600 IX EXTRADICIÓN RAD. No. 31952 JAVIER GONZÁLEZ PULIDO PAGE 43 EXTRADICIÓN RAD. No. 31952 JAVIER GONZÁLEZ PULIDO Proceso n° 31952 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 382 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS Procede la Corporación a rendir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAVIER GONZÁLEZ PULIDO presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES Por medio de la Nota Diplomática No. 1206 del 22 de mayo de 2009 se reclamó la extradición del señor JAVIER GONZÁLEZ PULIDO, también conocido como “Armando Enano” y “Víctor Rodríguez Venítez” (sic), para que comparezca a juicio y responda por “delitos federales narcóticos” ante la Corte del Distrito Sur de Nueva York, con fundamento en la acusación sustitutiva No. S1 01 Cr. 864 (GEL) dictada el 23 de octubre de 2001, donde se le formulan las siguientes imputaciones: “ CARGO UNO El Gran Jurado acusa que: 1.
Desde por lo menos abril de 2001, o alrededor de esa fecha, hasta aproximadamente octubre 2001, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes, Beatriz Elena Henao, alias «La Negra», ARMANDO ENANO, Víctor de Boer, Valderama Ruiz (sic), alias «Giovani Geonaga», alias «John», Virgilio Martinus Manuel, Ricardo Quintero y Carlos Humberto Ruiz, alias «Cantorro», los acusados, y otros individuos conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y a sabiendas se asociaron, se confabularon y acordaron conjuntamente y con cada uno de los otros para violar las leyes sobre narcóticos de los Estados Unidos. 2.
Fue parte y objetivo de dicha asociación ilícita que Beatriz Elena Henao, alias «La Negra», ARMANDO ENANO, Víctor de Boer, Valderama Ruiz (sic), alias «Giovani Geonaga», alias «John», Virgilio Martinus Manuel, Ricardo Quintero y Carlos Humberto Ruiz, alias «Cantorro», los acusados, y otros individuos conocidos y desconocidos, importaran, y de hecho importaron, en los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber, por lo menos aproximadamente 348.000 pastillas con una cantidad detectable de metilendioximetanfetamina («MDMA»), una sustancia controlada de la Lista I de acuerdo con la Sección 1308.11 del Título 21 del Código de Reglamentos Federales, en contravención de las Secciones 812, 952 (a) (2) y 960 (b) (3) del Título 21 del Códigos (sic) de los Estados Unidos.
Actos manifiestos 3. Para profundizar dicha asociación ilícita y efectuar el objetivo ilícito de la misma, se cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes: a. El 17 de abril del 2001, o alrededor de esa fecha, Beatriz Elena Henao, alias «La Negra», ARMANDO ENANO y Víctor de Boer se encontraron con un agente encubierto de las fuerzas del orden público («UC-1») en Moers, Alemania, y trataron acerca de la entrega de aproximadamente 300.000 pastillas de MDMA en los Estados Unidos provenientes de los Países Bajos. b. El 14 de mayo de 2001, o alrededor de esa fecha, Beatriz Elena Henao, alias «La Negra», ARMANDO ENANO y Víctor de Boer se encontraron nuevamente con el UC-1 en Moers, Alemania, y trataron acerca de la entrega de aproximadamente 300.000 pastillas de MDMA en los Estados Unidos provenientes de los Países Bajos. c. El 16 de junio de 2001, o alrededor de esa fecha, Víctor de Boer entregó aproximadamente 47.000 pastillas de MDMA al UC-1 en Moers, Alemania. d. El 28 de junio de 2001, o alrededor de esa fecha, Ricardo Quintero habló por teléfono con el UC-1 en Nueva York, Nueva York, con respecto a la entrega de las pastillas de MDMA. e. El 28 de junio de 2001, o alrededor de esa fecha, Ricardo Quintero y otro miembro de la asociación ilícita que no ha sido nombrado como acusado en este documento recibieron aproximadamente 2.000 pastillas de MDMA y aproximadamente 45.000 pastillas de MDMA falsificadas del UC-1 en Nueva York, Nueva York. f. El 6 de julio de 2001, o alrededor de esa fecha, Víctor de Boer y Valderama Ruiz (sic), alias «Giovani Geonaga», alias «John», se reunieron con el UC-1 en Moers, Alemania, y trataron acerca de la entrega de aproximadamente 300.000 pastillas de MDMA en los Estados Unidos provenientes de los Países Bajos. g. El 12 de julio de 2001, o alrededor de esa fecha, Valderama Ruiz (sic), alias «Giovani Geonaga», alias «John», habló por teléfono con el UC-1 en Alemania con respecto a la entrega de aproximadamente 500.000 pastillas de MDMA en los Estados Unidos provenientes de los Países Bajos. h. El 7 de agosto de 2001, o alrededor de esa fecha, Virgilio Martinus Manuel entregó aproximadamente 301.000 pastillas de MDMA al UC-1 en las vecindades de Colonia, Alemania. i. El 1 de octubre de 2001, o alrededor de esa fecha, Carlos Humberto Ruiz, alias «Cantorro», y otro miembro de la asociación ilícita que no ha sido nombrado como acusado en este documento se reunieron con el UC-1 y otro agente encubierto de las fuerzas del orden público («UC-2») en Nueva York, Nueva York, y conversaron acerca de la entrega de pastillas de MDMA por parte del UC-1 y el UC-2 a RUIZ. j. El 1 de octubre de 2001, o alrededor de esa fecha, Carlos Humberto Ruiz, alias «Cantorro», realizó una llamada telefónica desde Nueva York, Nueva York, a Beatriz Elena Henao, alias «La Negra», en los Países Bajos, en la que conversaron con respecto a la entrega de pastillas de MDMA por parte del UC-1 y el UC-2 a RUIZ.
(Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos). CARGO DOS El Gran Jurado acusa además que: 4. Desde por lo menos abril de 2001, o alrededor de esa fecha, hasta aproximadamente octubre 2001, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes, Beatriz Elena Henao, alias «La Negra», ARMANDO ENANO, Víctor de Boer, Valderama Ruiz (sic), alias «Giovani Geonaga», alias «John», Virgilio Martinus Manuel, Ricardo Quintero y Carlos Humberto Ruiz, alias «Cantorro», los acusados, y otros individuos conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y a sabiendas se asociaron, se confabularon y acordaron conjuntamente y con cada uno de los otros para violar las leyes sobre narcóticos de los Estados Unidos. 5.
Fue parte y objetivo de dicha asociación ilícita que Beatriz Elena Henao, alias «La Negra», ARMANDO ENANO, Víctor de Boer, Valderama Ruiz (sic), alias «Giovani Geonaga», alias «John», Virgilio Martinus Manuel, Ricardo Quintero y Carlos Humberto Ruiz, alias «Cantorro», los acusados, y otros individuos conocidos y desconocidos, distribuyeran y poseyeran con intención de distribuir, y de hecho distribuyeron y poseyeron con intención de distribuir, una sustancia controlada, a saber, por lo menos aproximadamente 348.000 pastillas con una cantidad detectable de metilendioximetanfetamina («MDMA»), una sustancia controlada de la Lista I de acuerdo con la Sección 1308.11 del Título 21 del Código de Reglamentos Federales, en contravención de las Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (C) del Título 21 del Códigos (sic) de los Estados Unidos.
Actos manifiestos 6. Para profundizar dicha asociación ilícita y efectuar el objetivo ilícito de la misma, se cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes: a. El 17 de abril del 2001, o alrededor de esa fecha, Beatriz Elena Henao, alias «La Negra», ARMANDO ENANO y Víctor de Boer se encontraron con un agente encubierto de las fuerzas del orden público («UC-1») en Moers, Alemania, y trataron acerca de la entrega de aproximadamente 300.000 pastillas de MDMA en los Estados Unidos provenientes de los Países Bajos. b. El 14 de mayo de 2001, o alrededor de esa fecha, Beatriz Elena Henao, alias «La Negra», ARMANDO ENANO y Víctor de Boer se encontraron nuevamente con el UC-1 en Moers, Alemania, y trataron acerca de la entrega de MDMA en los Estados Unidos provenientes de los Países Bajos. c. El 16 de junio de 2001, o alrededor de esa fecha, Víctor de Boer entregó aproximadamente 47.000 pastillas de MDMA al UC-1 en Moers, Alemania. d. El 28 de junio de 2001, o alrededor de esa fecha, Ricardo Quintero habló por teléfono con el UC-1 en Nueva York, Nueva York, con respecto a la entrega de las pastillas de MDMA. e. El 28 de junio de 2001, o alrededor de esa fecha, Ricardo Quintero y otro miembro de la asociación ilícita que no ha sido nombrado como acusado en este documento recibieron aproximadamente 2.000 pastillas de MDMA y aproximadamente 45.000 pastillas de MDMA falsificadas del UC-1 en Nueva York, Nueva York. f. El 6 de julio de 2001, o alrededor de esa fecha, Víctor de Boer y Valderama Ruiz (sic), alias «Giovani Geonaga», alias «John», se reunieron con el UC-1 en Moers, Alemania, y trataron acerca de la entrega de aproximadamente 300.000 pastillas de MDMA en los Estados Unidos provenientes de los Países Bajos. g. El 12 de julio de 2001, o alrededor de esa fecha, Valderama Ruiz (sic), alias «Giovani Geonaga», alias «John», habló por teléfono con el UC-1 en Alemania con respecto a la entrega de aproximadamente 500.000 pastillas de MDMA en los Estados Unidos provenientes de los Países Bajos. h. El 7 de agosto de 2001, o alrededor de esa fecha, Virgilio Martinus Manuel entregó aproximadamente 301.000 pastillas de MDMA al UC-1 en las vecindades de Colonia, Alemania. i. El 1 de octubre de 2001, o alrededor de esa fecha, Carlos Humberto Ruiz, alias «Cantorro», y otro miembro de la asociación ilícita que no ha sido nombrado como acusado en este documento se reunieron con el UC-1 y otro agente encubierto de las fuerzas del orden público («UC-2») en Nueva York, Nueva York, y conversaron acerca de la entrega de pastillas de MDMA por parte del UC-1 y el UC-2 a Ruiz. j. El 1 de octubre de 2001, o alrededor de esa fecha, Carlos Humberto Ruiz, alias «Cantorro», realizó una llamada telefónica desde Nueva York, Nueva York, a Beatriz Elena Henao, alias «La Negra», en los Países Bajos, en la que conversaron con respecto a la entrega de pastillas de MDMA por parte del UC-1 y el UC-2 a Ruiz.
(Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos)”. Documentos aportados con la petición de extradición En orden a formalizar la solicitud de extradición del señor JAVIER GONZÁLEZ PULIDO se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, los siguientes documentos debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 477 del 18 de abril de 2002 por cuyo medio esa representación diplomática requirió la detención provisional, con fines de extradición, de quien es ese entonces se conocía como “Armando Enano” o “Víctor Rodríguez Venítez” (sic), nacido “el 19 de febrero de 1963”, quien fue descrito como “un hombre de raza blanca tipo hispánico, con pelo negro y ojos carmelitas”, respecto del cual se adjuntaron sus huellas decadactilares y una fotografía, “las cuales le fueron tomadas por las autoridades holandesas de las fuerzas del orden el 3 de octubre de 2001, luego de haber sido detenido por los cargos contenidos en este caso”.
(ii) Nota Diplomática No. 1206 del 22 de mayo de 2009 de la Embajada de los Estados Unidos con la cual se formaliza la solicitud de extradición, en donde se expresa que si bien “ la acusación sustitutiva y el auto de detención hacen referencia al acusado como «Armando Enano», pues así era conocido en ese entonces por las autoridades de los Estados Unidos…. una investigación posterior reveló que el verdadero nombre del acusado es JAVIER GONZÁLEZ PULIDO, quien es también conocido como «Víctor Rodríguez Venítez» (sic)”.
(iii) Copia de la acusación sustitutiva No. S1 01 Cr. 864 (GEL) proferida el 23 de octubre de 2001 en la Corte del Distrito Sur de Nueva York. (iv) Duplicado de la orden de arresto expedida por igual Corte Distrital en contra del “Armando Enano”, cuya emisión se fundó en la mencionada acusación. (v) Trascripción de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos donde se recogen las conductas imputadas en la acusación sustitutiva No. S1 01 Cr. 864 (GEL).
(vi) Copia de las declaraciones juradas de Edward Y. Kim, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y de Anton Kohut, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (“DEA”) del mismo país, con apoyo en las cuales se formula la acusación sustitutiva No. S1 01 Cr. 864 (GEL). Trámite surtido ante las autoridades colombianas Para atender la solicitud de detención provisional, con fines de extradición, formulada por el Gobierno requirente a través de la Nota Verbal No. 477 del 18 de abril de 2002, el Fiscal General de la Nación decretó la orden de captura del reclamado mediante Resolución del 12 de julio del mismo año, orden que se hizo efectiva el 26 de marzo de 2009 por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, conduciéndose al señor JAVIER GONZÁLEZ PULIDO a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), donde actualmente está privado de la libertad.
Formalizada la solicitud de extradición mediante Nota Diplomática No. 1206 del 22 de mayo de 2009, al día siguiente el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a la Cartera del Interior y de Justicia con oficio No. OAJ.E. 1125 en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Por tal motivo, examinadas las diligencias con base en esa normatividad, el Viceministro de Justicia y del Derecho mediante oficio No. OFI09-24462-DVJ-0300 del 23 de julio de 2009, procedió a enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante auto del 4 de junio de 2009 la Corte requirió al señor JAVIER GONZÁLEZ PULIDO la designación de defensor, quien en efecto nombró una apoderada de confianza.
En tal virtud, con decisión del 18 de junio siguiente le reconoció personería adjetiva a la abogada del reclamado y dispuso correr el traslado previsto en el inciso primero del artículo 518 de la Ley 600 de 2000. De otra parte, con determinación del 18 de septiembre de 2009 ordenó las pruebas solicitadas por la defensora y decretó una de oficio.
Cumplido lo anterior, con providencia del 29 de octubre de 2009 ordenó agotar el término consagrado en el inciso tercero del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el cual fue utilizado por la apoderada del requerido y la Representante del Ministerio Público para expresar su criterio en torno al concepto que habrá de emitir la Corporación. Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, inicialmente señala los aspectos que corresponde revisar a la Corte al emitir el respectivo concepto e, igualmente, hace un recuento del trámite adelantado.
Precisado lo anterior, aborda el estudio de los presupuestos establecidos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, ocupándose, en primer término, de examinar el relacionado con la validez formal de la documentación aportada en apoyo de la petición de extradición, indicando que en este caso se encuentra satisfecho visto el contenido y autenticidad de las piezas procesales allegadas.
Respecto de la plena identidad del solicitado, expresa que mediante Nota Verbal No. 477 del 18 de abril de 2002 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición del requerido, quien para ese entonces se conocía como “Armando Enano”, el cual, una vez capturado, se logró identificar con el nombre de JAVIER GONZÁLEZ PULIDO, en concreto después de realizar un cotejo entre la información conservada por las autoridades de Colombia y la aportada por el Gobierno requirente, que suministró una fotografía y las huellas decadactilares del citado.
Agrega que igualmente, mediante Nota Diplomática 2680 del 22 de octubre de 2009, la Embajada en mención señaló que el individuo acusado bajo el nombre de “Armando Enano”, también conocido como “Víctor Rodríguez Venítez” (sic), era el mismo JAVIER GONZÁLEZ PULIDO, razón por la cual concluye que la persona privada de la libertad guarda identidad con la solicitada en extradición. En cuanto hace al principio de la doble incriminación, encuentra que las conductas imputadas en la acusación sustitutiva No. S1 01 Cr. 864 (GEL) están descritas en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000.
Sobre el particular indica que la sustancia “ metilendioximetanfetamina ” (MDMA), más conocida como “éxtasis”, conforme lo ha sostenido la Corte, es una droga sintética que por sus efectos en el sistema nervioso central se trata de una “sustancia sicotrópica” y, por tal motivo, el concierto tanto para importarla como para poseerla con la intención de distribuirla en los Estados Unidos, se adecua a lo previsto en los artículos antes señalados.
Finalmente, estima que la pieza procesal proferida en el Estado requirente se asimila a la acusación prevista en nuestra legislación procesal penal, por cuanto incluye la persona imputada, los comportamientos constitutivos de los delitos atribuidos a ella, las fechas y los lugares de su comisión, así como las disposiciones infringidas. En consecuencia, la Procuradora Delegada solicita a la Corte conceptuar favorablemente respecto de la extradición del señor JAVIER GONZÁLEZ PULIDO, señalando que en caso de coincidir la Corte con su criterio, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que indique al de los Estados Unidos, el compromiso de no someter a juicio al citado por hechos distintos a los que motivan la petición de entrega, ni imponerle la pena de muerte, como tampoco infligirle tratos crueles, inhumanos o degradantes.
La defensora de solicitado sostiene que su representado no aparece incluido en la acusación sustitutiva No. S1 01 Cr. 864 (GEL) que sirve de fundamento a la petición de extradición, sin que pueda ser de recibo lo manifestado por la Embajada de los Estados Unidos mediante Nota Verbal No. 2680 del 22 de octubre de 2009, en cuanto que la persona allí identificada como “Armando Enano” es JAVIER GONZÁLEZ PULIDO, pues no se ha modificado esa pieza procesal para incorporarlo como acusado.
En esa medida, afirma que no se cumple el requisito de “la plena identidad entre la persona procesada en el exterior y la capturada con fines de extradición”, razón por la cual solicita emitir concepto desfavorable. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales Con el fin de establecer si procede la extradición de una persona solicitada por otro país con el cual no hay Convenio aplicable, la competencia de la Corporación se circunscribe a verificar las exigencias contenidas en los artículos 511, 513 y 520 de la Ley 600 de 2000.
Igualmente, le corresponde tener presente el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo es posible por delitos distintos de los conocidos como políticos o de opinión. Del mismo modo, ha de constatar si los actos se cometieron en el exterior, están previstos como conducta punible en nuestra legislación y cuentan con una sanción no inferior a cuatro años.
A su vez, debe verificar si su comisión fue posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha para la cual se promulgó el Acto Legislativo No. 01 de la misma anualidad, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales. Ahora, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, ha de revisar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, confrontada, por lo menos, con nuestra acusación. En consecuencia, la Corte procede a estudiar si en este caso se cumplen esos presupuestos. 1.
Validez formal de la documentación De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Tales documentos deben ser expedidos según las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario. En este sentido, según lo prevé el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos otorgados en país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que fueron expedidos con sujeción a la ley del respectivo Estado.
Así mismo, la norma comentada exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de remisión previsto en el artículo 23 del Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo estipulado en el inciso final del artículo 513 ibídem.
Esos requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente el ofrecimiento de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. En el caso particular la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano JAVIER GONZÁLEZ PULIDO y, al efecto, anexó copia de la acusación sustitutiva No. S1 01 Cr. 864 (GEL) dictada el 23 de octubre de 2001 en la Corte del Distrito Sur de Nueva York.
Igualmente, aportó el duplicado de la orden de arresto expedida en contra del reclamado por la misma autoridad. También allegó las declaraciones juradas de Edward Y. Kim, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, quien hace una exposición de los aspectos relativos al procedimiento penal propio de allí, de las imputaciones atribuidas al solicitado, así como de los fundamentos probatorios en sustento de las mismas.
Además, ofrece un recuento de las disposiciones aplicables al caso. De otra parte, Anton Kohut, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (“DEA”) del mismo país, encargado de adelantar las averiguaciones en respaldo de la acusación sustitutiva No. S1 01 Cr. 864 (GEL), hace un recuento de los hechos y las pruebas e, igualmente, ofrece los datos acerca de la identidad del ciudadano requerido en extradición. A su vez, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 513 del Estatuto Procesal Penal.
Además, tales documentos obran traducidos al castellano, están certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia de la nación requirente y se encuentran refrendados por Thomas Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia, quien es reconocido en tal condición por su Procurador Eric H. Holder, Jr.
Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado del país solicitante y, por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Vicecónsul de Colombia en Washington, D. C., René Correa Rodríguez, y la de éste por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Entonces, teniendo en cuenta la existencia y contenido de las piezas procesales aportadas por el Gobierno requirente, así como el cumplimiento de los requisitos de autenticación y certificación, es claro que se encuentra acreditado el presupuesto de la validez formal de la documentación. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia busca establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, por tal motivo, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
En el sub judice se observa que el Gobierno requirente solicitó la extradición del señor JAVIER GONZÁLEZ PULIDO y, para el efecto, lo hizo con fundamento en la acusación sustitutiva No. S1 01 Cr. 864 (GEL) dictada el 23 de octubre de 2001, donde la persona convocada a juicio responde al nombre de “Armando Enano”. Así las cosas, corresponde determinar si en esas condiciones se cumple o no el requisito de la plena identidad.
Para resolver la cuestión es necesario recordar que la aludida exigencia no sólo se demuestra confrontando el contenido de la acusación con los datos poseídos por el país requerido, sino que también contribuye a comprobarla toda la información suministrada por el Estado reclamante. Sobre el particular la Corte ha expresado: “Si bien es cierto que el artículo 509 del estatuto procesal establece que corresponde al Gobierno ofrecer o conceder la extradición de una «persona condenada o procesada en el exterior», de donde se desprende que es imprescindible que contra el reclamado en extradición curse un proceso o que haya sido proferida sentencia de condena en su contra, lo cierto es que el artículo 513 del mismo ordenamiento indica que entre los documentos que deben ser allegados junto con la solicitud de extradición debe estar la copia de la sentencia, acusación o su equivalente, y «todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada».
Por tanto, no hay duda que en punto de la plena identidad del reclamado puede prestar utilidad la copia del fallo o de la acusación proferida en su contra; no obstante, si el legislador dispuso que deben allegarse todos los datos que sirvan para el mismo propósito, evidente resulta, de una parte, que no exige que tal objeto de evaluación se circunscriba única y exclusivamente a la acusación o al fallo, y de otra, permite que sobre el particular se evalúen otros medios ajenos a tales decisiones.
(…) En suma, la plena identidad debe encontrar sustento en la evaluación conjunta de los documentos aportados por el país requirente, tales como la acusación o la sentencia, la orden de arresto, la declaración de funcionarios de las agencias de investigación y las notas verbales, entre otros, sin que, se reitera, deba limitarse al indictment o al fallo ” (subrayas fuera e texto).
Precisado lo anterior, se advierte que en este caso, con la Nota Verbal No. 477 del 18 de abril de 2002, se aportó la siguiente información con el propósito de contribuir a la plena identidad del requerido: “La Embajada se permite informar que Armando Enano, también conocido como «Víctor Rodríguez Venítez» (sic), es ciudadano de Colombia… nació el 19 de febrero de 1963 … La descripción del señor Enano corresponde a la de un hombre de raza blanca tipo hispánico, con pelo negro y ojos carmelitas.
Se adjuntan las huellas decadactilares del señor Armando Enano y una fotografía, las cuales fueron tomadas por autoridades holandesas de las fuerzas del orden el 3 de octubre de 2001, luego de haber sido detenido por los cargos contenidos en este caso ” (subrayas fuera de texto). Posteriormente, en la Nota Diplomática No. 1206 del 22 de mayo de 2009, por cuyo medio se formalizó la solicitud de extradición del señor JAVIER GONZÁLEZ PULIDO, se expresó sobre el mismo asunto: “…la acusación sustitutiva y el auto de detención hacen referencia al acusado como «Armando Enano», pues así era conocido en ese entonces por las autoridades de los Estados Unidos.
Como se anota más adelante, una investigación posterior reveló que el verdadero nombre del acusado es JAVIER GONZÁLEZ PULIDO, quien es también conocido como «Víctor Rodríguez Venítez» (sic). Todos los documentos que citan cualquiera de estos tres nombres se refieren a una misma y única persona. (…) Como anteriormente se indicó, la Embajada se permite anotar que fue informada a través de los canales diplomáticos que las autoridades de las fuerzas del orden de Colombia realizaron un estudio morfológico del individuo que fue capturado el 26 de marzo de 2009.
Dicho estudio comparó la fotografía y las huellas decadactilares que fueron adjuntas originalmente a la nota diplomática de esta Embajada No. 477 (las cuales fueron tomadas por las autoridades holandesas de las fuerzas del orden el 3 de octubre de 2001) con las huellas decadactilares del individuo que, en el momento de su reciente captura en Colombia, se identificó como JAVIER GONZÁLEZ PULIDO.
Dicho estudio confirmó que «Armando Enano», también conocido como «Víctor Rodríguez Venítez» (sic) —que son el nombre y alias bajo los cuales este individuo era conocido anteriormente por el Gobierno de los Estados Unidos— es en efecto el ciudadano colombiano JAVIER GONZÁLEZ PULIDO. Por lo tanto, la Embajada solicita la extradición de este individuo bajo su nombre verdadero, JAVIER GONZÁLEZ PULIDO.
La Embajada se permite informar al Ministerio que JAVIER GONZÁLEZ PULIDO, también conocido como «Armando Enano», también conocido como «Víctor Rodríguez Venítez» (sic), es ciudadano de Colombia, nacido el 19 de febrero de 1963, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 16.218.867…” (subrayas fuera de texto). Ahora, mediante Nota Verbal No. 2680 del 22 de octubre de 2009, la representación diplomática del país requirente agregó: “…el hecho de que un acusado sea referido en la orden de detención y/o en la acusación (sustitutiva) mediante un alias o nombre con algunas diferencias de ortografía con lo que aparece en su cédula de ciudadanía, no afecta de ninguna manera la validez o el efecto de ninguno de estos documentos, mientras se haga claridad, como se ha hecho claridad en este caso, de que todos los documentos se refieren a un mismo individuo.
Consistentes con lo anterior, copias de la acusación sustitutiva y de la orden de detención a nombre de Armando Enano, que era como las autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos conocían a este individuo en ese momento, fueron incluidas en los documentos de extradición debidamente certificados que sustentan la solicitud del Gobierno de los Estados Unidos para la extradición de JAVIER GONZÁLEZ PULIDO, también conocido como «Armando Enano», también conocido como «Víctor Rodríguez Venítez» (sic).
Tales documentos continúan siendo válidos y ejecutables tal como están”. Así las cosas, el contenido de las anteriores notas verbales permite concluir que si bien en la acusación el requerido JAVIER GONZÁLEZ PULIDO es citado como “Armando Enano”, ello obedeció a que con ese “alias” se presentaba, no obstante, con fundamento en la información y los documentos aportados desde el principio por el Gobierno de los Estados Unidos, se pudo conocer su nombre verdadero al momento de ser capturado en Colombia.
Es más, no sólo las mencionadas notas verbales revelan que JAVIER GONZÁLEZ PULIDO es el mismo “Armando Enano” o “Víctor Rodríguez Venitez” (sic), sino que si se revisa lo expresado por Edward Y. Kim, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y Anton Kohut, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (“DEA”), se observará que cada vez que hacen referencia al acusado lo hacen con aquéllos tres nombres.
Así las cosas, es claro que la información aportada por el país extranjero no sólo individualizó suficientemente al solicitado, sino que a partir de ella fue posible conocer su verdadera identidad. En efecto, tal como viene de señalarse, con base en los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos se realizó cotejo dactiloscópico y estudio morfológico al requerido, cuyos resultados, en ambos casos, permitieron conocer que su nombre es JAVIER GONZÁLEZ PULIDO.
En esa medida, no le asiste la razón a la defensora del requerido cuando supedita el examen del requisito de la plena identidad al contenido de la acusación, pues deja de lado la prueba documental, testimonial y las notas verbales enviadas por el Gobierno reclamante. Pareciera entonces que la letrada considera que la individualización de la persona se agota con su nombre, cuando ese no es el criterio dominante, pues la Corte ha sostenido sobre la materia: “En el marco de la normatividad procesal penal, la palabra individualización corresponde a la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás. Alude a las personas como fenómeno natural, a las características personalísimas de un ser humano, que lo hacen único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma especie.
En este sentido, la individualización es un concepto interesante a la antropología física y a la morfología”. Señalado lo anterior, es claro que este caso se encuentra acreditado el requisito de la plena identidad, pues las características del individuo mencionado en la documentación allegada por el Gobierno extranjero, coinciden con las de quien se encuentra privado de la libertad. 3.
Principio de la doble incriminación En relación con esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y están sancionados con una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Además, es preciso tener en cuenta si no son de aquellos denominados como políticos o de opinión y si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 01 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, en virtud del cual se reactivó la extradición de nacionales.
Conviene señalar que la confrontación aludida debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso, resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.
En esa medida, se observa que el señor JAVIER GONZÁLEZ PULIDO es solicitado para responder por las imputaciones formuladas en la acusación sustitutiva No. S1 01 Cr. 864 (GEL) dictada el 23 de octubre de 2001 en la Corte del Distrito Sur de Nueva York, según hechos ocurridos, de acuerdo con los Cargos Uno y Dos, “Desde por lo menos abril de 2001, o alrededor de esa fecha, hasta aproximadamente octubre 2001, o alrededor de esa fecha”.
En este sentido, se sabe que durante ese tiempo el señor GONZÁLEZ PULIDO se asoció con otras personas para cometer los delitos de tráfico de narcóticos y lavado de dinero en violación del Título 21, Secciones 812, 841 (a) (1), 841 (b) (1) (C), 846, 952 (a), 960 (b) (3), 963, 1308.11 del Código Penal de los Estados Unidos. El contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente: “ Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 812 Lista de Sustancias Fiscalizadas (a) Establecimiento Existen cinca (sic) tablas de sustancias controladas establecidas, qua (sic) se conocen coma (sic) las Tablas I, II, III, IV, y V. Inicialmente, tales tablas deberán consistir de las sustancias enumeradas en esta sección. Las tablas establecidas par (sic) esta sección deberán ser actualizadas y vueltas a publicar dos veces al año durante el periodo de dos años qua (sic) empiece un año después del 27 de octubre de 1970 y después de dicha periodo (sic), las tablas deberán ser actualizadas y vueltas a publicar cada año”.
“ Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 841 (a) Actos ilícitos Salvo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento o intención: (1) fabrique, distribuya, entregue o posea, con la intención de fabricar, distribuir o entregar, una substancia controlada. (…) (b) Las penas Excepto disposición en contrario en las Secciones 859, 860, ó 861 de este título, toda persona que viole la subsección (a) de esta sección será sentenciada conforme a lo siguiente: (…) (1) (C) En el caso de una substancia controlada en la lista I ó II, esa persona será condenada a un período de privación de libertad no menor de 20 años y si, debido al uso de dicha substancia, resultare la muerte o daños corporales, no será inferior a 20 años o más que cadena perpetua, una multa que no exceda la cantidad superior a la autorizada con arreglo a las disposiciones del Título 18 del Código de Estados Unidos o $1.000.000… Toda sentencia que imponga un período de privación de libertad, con arreglo a este párrafo, deberá, en ausencia de tal condena anterior, imponer un período de libertad supervisada de por lo menos 3 años, además del período de privación de libertad…”.
“ Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”. “ Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V. Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo”.
“ Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos El que… (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada… (…) (b) Las penas (…) En el caso de una contravención de la subsección (a) de esta sección, que trate de una substancia controlada en la lista I ó II la persona que comete dicha contravención será, salvo lo dispuesto en los párrafos (1), (2) y (4), condenada a un término de privación de libertad no menos de 20 años y si, debido al uso de dicha substancia, resultare la muerte o daños corporales, la sentencia no será inferior a 20 años o superior a cadena perpetua, una multa que no exceda la cantidad superior a la autorizada con arreglo a las disposiciones del Título 18 del Código de Estados Unidos, o $1.000.000 si el reo es un individuo o ambos.
(…) Toda sentencia que imponga un período de privación de libertad, con arreglo a este párrafo, deberá, en ausencia de tal condena anterior, imponer un período de libertad supervisada de por lo menos 3 años, además del período de privación de libertad”. “ Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.
“ Título 21, Código de Reglamentos Federales de los Estados Unidos, Sección 1308.11 (d) Sustancias alucinógenas A menos que sea específicamente exceptuado o enumerado en otra lista, todo material, compuesto, mezcla o preparado que contenga cualquier cantidad de las siguientes sustancias alucinógenas, o que contenga cualquiera de sus sales, isómeros y sales de isómeros cuando sea posible la existencia de dichas sales, isómeros y sales de isómeros dentro de la designación química específica (para los fines de este párrafo solamente, el término «isómero» incluye los isómeros ópticos, geométricos y de posición): (…) 11.
Metilendioximetanfetamina (MDMA)”. A su vez, las conductas delictivas imputadas al señor JAVIER GONZÁLEZ PULIDO en la acusación sustitutiva No. S1 01 Cr. 864 (GEL) también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), de la siguiente manera: Artículo 340, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, donde se prevé: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales ”.
Artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, donde se estipula: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Ahora, es preciso señalar que la droga denominada metilendioximetanfetamina a la cual se alude en los Cargos Uno y Dos de la acusación sustitutiva No. S1 01 Cr. 864 (GEL), se trata de una sustancia sicotrópica, por cuanto actúa sobre el sistema nervioso central produciendo efectos neuropsicofísiológicos y, por tal motivo, su comercio se encuentra prohibido.
Entonces, confrontadas las normas invocadas por el Estado requirente con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el tráfico de narcóticos, se encuentra penalizada en ambos países. Igualmente, se observa que los delitos anotados tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro (4) años, por consiguiente, respecto de éstos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene mencionar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la pieza ofrecida da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto de los comportamientos imputados y especifica las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. En esa medida, se tiene que la acusación sustitutiva No. S1 01 Cr. 864 (GEL) dictada el 23 de octubre de 2001 en contra del señor JAVIER GONZÁLEZ PULIDO por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Ahora, vista la acusación en cita, en efecto allí se indica, en los Cargos Uno y Dos, que los hechos habrían sucedido “en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes”, donde el acusado acordó con otras personas poseer para importar y distribuir narcóticos en los Estados Unidos. De otra parte, en orden a sustentar la imputación relacionada con la infracción de concierto asociada con el tráfico de estupefacientes, en la acusación sustitutiva No. S1 01 Cr. 864 (GEL) se afirma que su comisión tuvo lugar, de acuerdo con los Cargos Uno y Dos, “Desde por lo menos abril de 2001, o alrededor de esa fecha, hasta aproximadamente octubre 2001, o alrededor de esa fecha”.
Igualmente, visto el Cargo Uno se tiene que el solicitado y otros acusados: “…de hecho importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, una sustancia controlada, a saber, por lo menos aproximadamente 348.000 pastillas con una cantidad detectable de metilendioximetanfetamina («MDMA»), una sustancia controlada de la Lista I de acuerdo con la Sección 1308.11 del Título 21 del Código de Reglamentos Federales, en contravención de las Secciones 812, 952 (a) (2) y 960 (b) (3) del Título 21 del Códigos (sic) de los Estados Unidos”.
A su vez, observado el Cargo Dos se sabe que el requerido y otros convocados a juicio: “…poseyeron con intención de distribuir, una sustancia controlada, a saber, por lo menos aproximadamente 348.000 pastillas con una cantidad detectable de metilendioximetanfetamina («MDMA»), una sustancia controlada de la Lista I de acuerdo con la Sección 1308.11 del Título 21 del Código de Reglamentos Federales, en contravención de las Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (C) del Título 21 del Códigos (sic) de los Estados Unidos”.
Entonces, con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta la documentación aportada por vía diplomática, se evidencia que en el caso de la acusación sustitutiva No. S1 01 Cr. 864 (GEL) está expresamente señalado el lugar y la época de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuó el señor JAVIER GONZÁLEZ PULIDO junto con otros.
Además, en tal pieza procesal se incluyen las disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000. Naturalmente, conviene precisar, se trata de una identidad material y no de formas.
La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple. Respuesta a los alegatos Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto. En relación con lo manifestado por defensora del solicitado, sus argumentos fueron atendidos al revisar el requisito de la plena identidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAVIER GONZÁLEZ PULIDO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por las imputaciones contenidas en los Cargos Uno y Dos de la acusación sustitutiva No. S1 01 Cr. 864 (GEL) dictada el 23 de octubre de 2001 en la Corte del Distrito Sur de Nueva York.
De otra parte, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones — todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades reales y razonables para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual incluso encuentra apoyo en la protección que a ese núcleo prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el señor GONZÁLEZ PULIDO con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, señor JAVIER GONZÁLEZ PULIDO, a su defensora, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Salvamento de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 600 de 2000 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición fueron cometidos bajo su vigencia. � También conocida como “éxtasis”. � Es decir, la Ley 600 de 2000 en razón de la época de la comisión de los hechos que sirven de fundamento a la petición de extradición. � Concepto del 21 de agosto de 2003.
Radicado No. 20446. � Modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989. � Concepto del 21 de julio de 2004. Radicado No. 21893. � Auto del 5 de agosto de 2009. Radicado 31663. � Cfr. Conceptos del 19 de agosto de 2004, Radicado No. 22396, del 17 de enero de 2006, Radicado No. 24070, del 21 de marzo de 2007, Radicado No. 26364, entre otros. � También conocida como “éxtasis”. � En igual sentido, Concepto del 21 de agosto de 2003.
Radicado No. 20446. � Cfr. Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292. � Por cuanto a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, la procedencia, requisitos, trámite y condiciones de la extradición pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35 de la Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al país reclamante en orden a reconocer al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de su nacionalidad ni de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625. _1320997951.doc _1320997952.doc