CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 31951 Andrés Felipe Martínez Marulanda Proceso No 31951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 268 Bogotá D.C., veintiséis de agosto de dos mil nueve. La Corte resuelve la solicitud de pruebas presentada por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, dentro del trámite de extradición que, a solicitud del Gobierno de España, adelanta frente al ciudadano colombiano Andrés Felipe Martínez Marulanda.
ANTECEDENTES 1. El Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud y la documentación correspondientes a la extradición del ciudadano colombiano Andrés Felipe Martínez Marulanda, formalizada por el Gobierno de España a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 516 del 28 de octubre de 2008. 2.
Resuelto lo atinente a la defensa del requerido, con auto del 15 de julio de 2009 se dispuso correr traslado a los intervinientes con el fin de que solicitaran las pruebas que consideraran procedentes, relacionadas con los extremos que en su concepto debe examinar la Corte. 3. El señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal solicitó a la Corte que, “… oficie a la Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) para que informe (sic) si adelanta o adelantó alguna investigación penal en contra de ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ MARULANDA, si ha sido juzgado y condenado por algún delito y concretamente por los hechos a que se concreta la petición de extradición formulada por el gobierno de España.” Solicitud que fundamenta en el “… precedente jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia a partir del concepto del 19 de febrero de 2009, radicado 30.374, según el cual cuando previamente a la solicitud de extradición el requerido ya ha sido juzgado, la extradición se hace improcedente y la ejecución de la pena debe hacerse de manera imperativa con prevalencia sobre el Estado requirente.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Señala el artículo 35 de la Constitución Política que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En desarrollo de esa preceptiva el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal aplicable en este asunto (ley 600/00), determina que el concepto que corresponde emitir a la Corte Suprema de Justicia en esta clase de asuntos, se estructura sobre la verificación de los siguientes aspectos: (i) validez formal de la documentación, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
El Ministerio de Relaciones Exteriores en ejercicio de su competencia, informó en el oficio OAJ.E. No. 2197 del 28 de octubre de 2008, que: “… el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos {los de Colombia y España}, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la Ley 876 del 2 de enero de 2004.
Debe tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 y aprobada por la Ley 67 de 1993, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considera incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.
Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí…” Lo anterior significa que la Corte debe considerar en su concepto, en principio, el cumplimiento de los requisitos especiales previstos en el Tratado que sobre extradición Colombia ha suscrito con el gobierno de España; pero también otros presupuestos como los regulados en el artículo 35 de la Constitución Política, referidos a que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997 y que no se trate de delitos políticos.
De igual modo, que el solicitado se encuentra en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno; que se adjunte copia autentica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso (artículo 513L. 600/00 y 495 L. 906/04) y, finalmente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución la Corte como órgano límite de la jurisdicción ordinaria debe constatar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición. A este último requisito apunta la solicitud probatoria del Procurador Delegado, quien pretende que se establezca si en contra del requerido Martínez Marulanda, las autoridades judiciales de Colombia adelantaron investigación penal en su contra y si fue condenado por los mismos hechos consignados en la solicitud de extradición del gobierno Español.
No obstante, el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.
En el presente asunto ni el solicitado ni su defensor suministraron información relacionada con la posibilidad de que el Estado colombiano lo hubiere investigado, juzgado y sentenciado, absolviéndolo o condenándolo por los mismos hechos a los que alude el pedido de extradición elevado por el gobierno de España, circunstancia que resulta suficiente para desvirtuar la lesión o la amenaza del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Andrés Felipe Martínez Marulanda, en lo relacionado con el principio de cosa juzgada.
Además, la posibilidad de que se hubiere adelantado un juicio en Colombia por los mismos hechos relacionados en el pedido de extradición, se torna remota en la medida que la conducta de tráfico de estupefacientes imputada al requerido, se desarrolló totalmente en territorio español, en Puerto de la Cruz (Tenerife), lugar donde se le aprehendió con una mochila que contenía “… 4.987,7 gramos de cocaína con un grado de pureza del 64,50% y un valor en el mercado ilícito de 33.455,42 EUROS EL KILO, 59,03 EUROS EL GRAMO y 13,30 EUROS LA DOSIS.” Se advierte, entonces, inconducente la prueba solicitada por el Procurador Delegado, razón por la cual no se ordenará recaudar la información que demanda de la Fiscalía General de la Nación y del Departamento Administrativo de Seguridad.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Negar la solicitud probatoria presentada por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal. Frente a esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo anterior teniendo en cuenta que los hechos que se atribuyen al requerido sucedieron en agosto de 2002. � Al respecto ver concepto del 19-02-09 Rad. 30374.
PAGE 1