Micelio
31951(10-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2282 de 1989Ley 35 de 1892Ley 67 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 31951 Andrés Felipe Martínez Marulanda Extradición No. 31951 Andrés Felipe Martínez Marulanda Proceso n.° 31951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 38 Bogotá, D. C., diez de febrero de dos mil diez. Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Andrés Felipe Martínez Marulanda formulada por el Gobierno de España.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 516/08 del 24 de octubre de 2008, el Gobierno de España, a través de su embajada en Colombia, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Andrés Felipe Martínez Marulanda, en virtud de lo establecido en el Convenio de Extradición suscrito entre los dos países el 23 de julio de 1892, para ser juzgado por un delito de tráfico de drogas dentro del sumario 16/04 adelantado por el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de la Audiencia Nacional. 2.

El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia, con el siguiente concepto: “… me permito manifestarle que el convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada (sic) por la Ley 876 del 2 de enero de 2004.

Debe tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 y aprobada por la Ley 67 de 1993, en su artículo 6° y en especial en el numeral 2°, dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre lo delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes.

Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí’”. 3. El Ministerio del Interior y de Justicia revisó la actuación y la remitió a la Corte, donde cumplido el trámite legalmente establecido para estos casos, se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión. 4.

De otra parte, el Despacho del Fiscal General de la Nación libró orden de captura con fines de extradición contra el señor Andrés Felipe Martínez Marulanda, la cual se hizo efectiva el 23 de abril de 2009 por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), habiendo sido puesto a disposición de la Fiscalía. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal considera que los requisitos exigidos por la Convención de Extradición de Reos, suscrita entre España y Colombia, como condición para emitir concepto favorable, relacionados con el trámite diplomático de que debe estar revestida la solicitud, la copia de la decisión judicial del Estado requirente en la cual debe apoyarse, la identidad del solicitado, y la naturaleza del delito relacionado en la solicitud, se cumplen a cabalidad por lo cual sugiere a la Corte emitir concepto en dicho sentido.

Sin embargo, sugiere que la Corporación debe exhortar al Gobierno Nacional para que en el evento de que conceda la extradición exija que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores distintos de los que la motivan o por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes; y si el Estado reclamante sanciona con pena de muerte el punible que motiva la extradición, la entrega se haga bajo la condición de conmutar aquella sanción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, VI y XV de la Convención de Extradición suscrita entre los dos Estados.

De igual modo, que se tenga en cuenta, en el evento de ser condenado, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite. Por su parte, el defensor del requerido manifiesta que no existe razón para oponerse al pedido de extradición y solicita a la Corte que profiera la decisión que considere pertinente. CONSIDERACIONES La Convención de Extradición de Reos celebrada entre el Reino de España y la República de Colombia el 23 de julio de 1892, aplicable al caso en estudio según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, establece en su artículo VIII lo siguiente: “La demanda de extradición será presenta por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1) Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2) Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3) Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.

La Sala estudiará cada uno de estos presupuestos con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y adicionalmente las relacionadas con la procedencia de la extradición frente a la naturaleza del delito por el cual se pide la entrega y con la existencia de investigaciones en nuestro país en contra del solicitado por los mismos hechos, de acuerdo con las limitaciones consagradas en los artículos IV y V del referido convenio. 1.

Formulación de la solicitud por vía diplomática. Esta exigencia se encuentra reunida en el presente caso. Del examen de la documentación surge que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Andrés Felipe Martínez Marulanda fue presentada al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país por la Embajada de España en Colombia, mediante Nota Verbal 516/08 del 24 de octubre de 2008, con copia de los documentos que apuntalan la decisión, debidamente apostillados, todo lo cual resulta conforme con las previsiones del artículo 259 del estatuto procesal civil, modificado por el numeral 118 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989. 2.

Copia autorizada de la decisión judicial dictada en el Estado requirente. De acuerdo con la documentación allegada por el Estado requirente, la persona solicitada no ha sido condenada, lo cual significa que para el cumplimiento de esta exigencia resulta suficiente con aportar la copia autorizada del mandamiento de prisión, del auto de proceder, o de su equivalente.

Al respecto, anexa a la solicitud se allegó copia del auto dictado en Madrid (España) el 30 de septiembre de 2004, a través del cual el Juzgado Central de Instrucción número Uno de la Audiencia Nacional, declaró procesado por la causa 16/04, entre otros, a Andrés Felipe Martínez Marulanda. En esta decisión aparecen consignados los sucesos y los fundamentos jurídicos que la determinaron, de manera que se cumple la exigencia adicional de que los hechos que motivan la solicitud de extradición se encuentren debidamente determinados, al igual que las normas aplicables al caso, conforme lo precisa el Juez de la Audiencia Nacional: “De la instrucción concluida y en grado de seria probabilidad atendiendo al momento histórico procesal, en la presente causa que se sigue por los trámites del Sumario Ordinario, se infiere cómo a finales del año 1.998 se inició una investigación relativa a la introducción de cocaína en Cataluña, apareciendo como personas relacionadas con dicha actividad ROBERTO ALONSO YGEA, nacido en Madrid el 22-06-62… e HILDEFONSO PORRAS GÓMEZ, nacido en Muzo Boyaca (sic), Colombia… desde un inicio y del resultado de los seguimientos policiales, se pudo comprobar como aquellos no se limitaban a la introducción de la cocaína en la citada Comunidad Autónoma, sino que pertenecían a una organización más compleja dedicada a la introducción de la droga desde Sudamérica, y a varias zonas de España. Como consecuencia de dicha investigación se tuvo conocimiento de cómo Roberto Alonso Ygea pretendía introducir en Gran Canaria una cantidad de droga, estableciéndose un sistema de vigilancia que permitió aprehender con fecha 20 de julio de 1999, y en poder de ALEX ADRÍAN MAYORQUÍN MUGICA, nacido en las Palmas de Gran Canaria… y Doris… dos envoltorios conteniendo 1.985,800 gramos de cocaína con un grado de pureza del 67,7%, y tres envoltorios conteniendo 2.960,200 gramos de cocaína con un grado de pureza del 67,2%, y con un valor de 36.090,78 EUROS EL KILOGRAMO, 58,30 EUROS EL GRAMO y 12,02 EUROS LA DOSIS, EN EL AÑO 1999.

De las investigaciones policiales se pudo comprobar cómo la persona de Madrid a que se hacía referencia en diversas conversaciones telefónicas inmediatas a la citada aprehensión se correspondía con EMILIO MARTÍN CASTAÑEDA SEPÚLVEDA, nacido en Cali… realiza distintos viajes a Sudamérica donde contacta con personas inmersas en esa conducta ilícita, visitando distintos puertos de España. En el decurso de las investigaciones, y con fecha de 1 de noviembre de 2.000, se aprehendió en el puerto de Vigo, y en contenedor a bordo del buque CCNI ANGOL, la cantidad de 103.885,800 gramos de cocaína… … Pese a todas esas vicisitudes EMILIO MARTÍN CASTAÑEDA no cesó en su empeño, proyectando nuevas introducciones de cocaína en España. En esa labor le acompañaba, en todo momento, CARLOS A. MURIEL ECHEVERRI, pensando en un principio, introducirla utilizando el barco Star, propiedad del primero, y atracando en el Caribe, surgiendo distintos inconvenientes.

Llegando a conseguir una tripulación pero frustrándose el viaje ante la ausencia de garantías ofrecidas por la embarcación, así como al hecho de que un tercero no identificado, del que sólo se sabe que responde al nombre de Alex, les indicó que era objeto de investigación y había sido balizada. Finalmente se consiguió hacia junio-julio de 2.002 un nuevo barco, el Ocean Phanton.

Este había sido adquirido efectivamente por FRED HERMANN BERGHOFF… siendo su capitán DIRK WINTERSTEIN, nacido en Kiel, Alemania… A los fines de cooperare en el desembarco de la cocaína trasportada en el Ocean Phantom, Emilio M. Castañeda contrató los servicios de MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ GÓMEZ… a quien encargó que alquilara un piso en la c/Lanchas, 4 del Puerto de la Cruz (Tenerife).

Días antes a la llegada del velero, Emilio M. por mediación de Carlos A. Muriel, entregó a Miguel A. Gómez un teléfono satelital para que se pusiera en contacto con los tripulantes del primero y gestionara el desembarco. Este aconteció en la noche del 4 al 5 de agosto de 2.002, utilizando una lancha, y auxiliando terceros no identificados, quienes se quedaron como pago una cantidad aproximada a 50 kilogramos de cocaína.

El resto de la cocaína titularidad de Emilio M. Castañeda, fue depositada en la vivienda que se ha referido y alquilada por Miguel A. Gómez. El 11 de agosto de 2002 los agentes de policía intervinientes localizaron a Miguel A. Gómez en el portal del inmueble No. 4 de la c/Lanchas donde quien resultó ser SANDRA LORENA RÍOS ALVARADAO, nacida en Pereira… quien se encontraba de custodiar la droga allí depositada, le entregó una mochila, la cual posteriormente el primero hizo lo propio con ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ MARULANDA, nacido en Pereira, Colombia, el 20-03-81, hijo de Gabriel de Jesús y Blanca Rubi (sic)… La citada mochila contenía 4.987,7 gramos de cocaína con un grado de pureza del 64,50% y un valor en el mercado ilícito de 33.455,42 EUROS EL KILO, 59,03 EURO EL GRAMO y 13,30 EUROS LA DOSIS…” “RAZONAMIENTOS JURIDICOS” … “Los hechos relatados en el ordinal segundo del relato previamente confeccionado revisten por ahora, y sin perjuicio de ulterior calificación, los caracteres de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE TRÁFICO Y/O POSESIÓN CON VOCACIÓN DE ILÍCITA TRANSMISIÓN DE DROGAS Y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (CACAÍNA)QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD CONCURRIENDO LOS SUBTIPOS AGRAVADOS DE NOTORIA IMPORTANCIA, ORGANIZACIÓN Y ESPECIAL GRAVEDAD PREVISTO Y PENADO EN LOS ART. 368, 369 3 Y 6º Y 379, TODO ELLO DEL C.P. Y APRECIANDO EN LAS ACTUACIONES INDICIOS RACIONALES DE CRIMINALIDAD EN LAS PERSONAS DE… ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ MARULANDA … PROCEDE ORDENAR SU PROCESAMIENTO, DE ACUERDO CON LO QUE PRESCRIBE EL ART. 384 LECRIM”.

En forma adicional, el Juez Central de Instrucción ordenó escuchar en declaración indagatoria al requerido, y ante su renuencia a comparecer, por auto del 27 de octubre de 2004, se le decretó prisión provisional, busca y captura (fols. 56 a 58). 3. Identidad de la persona solicitada. Este requisito tiene como propósito garantizar que la persona que debe ser entregada en extradición, sea la misma que está siendo juzgada o que fue condenada en el país reclamante.

Con esa finalidad las autoridades españolas adjuntaron a la solicitud de extradición la reseña dacadactilar y fotografías del señor Andrés Felipe Martínez Marulanda (fols. 48 a 50), de quien además señalaron que es ciudadano colombiano, nacido el 20 de marzo de 1981, hijo de Gabriel de Jesús y Blanca Ruby y que se identifica con la C.C. No. 10’034.172 (fol. 59).

Confrontados estos datos con los que aparecen registrados en el informe de captura del 24 de abril de 2009, del Departamento Administrativo de Seguridad, se concluye que se trata de la misma persona, pues el capturado, de acuerdo con dichos registros, responde al nombre de Andrés Felipe Martínez Marulanda, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10’034.172, nació el 20 de marzo de 1981 y es hijo de Gabriel de Jesús y Blanca Ruby.

(fol. 68). Esta identidad fue además comprobada mediante cotejo dactiloscópico de las huellas tomadas al momento de la aprehensión con las impresas en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y con las recaudadas por las autoridades españolas el 12 de agosto de 2002 (fol. 65). 4.

Delito por el que se pide la extradición. En el auto de proceder dictado el 30 de septiembre de 2004 por el Juzgado Central de Instrucción número Uno de Madrid, que sirve de apoyo a la solicitud de extradición, se precisó que las investigaciones adelantadas contra Andrés Felipe Martínez Marulanda lo vinculan con la realización de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico y/o posesión con vocación de ilícita transmisión de drogas y sustancias estupefacientes (cocaína) que causan grave daño (art. 368 C.P. Español), y en la cual se deducen circunstancias agravantes por la notoria importancia de la cantidad de droga y por la pertenencia del enjuiciado a una organización destinada a difundir la sustancia ilegal (art. 369-3 y 6 Ib.); conducta para la cual se fija pena máxima de 20 años de prisión (art. 370 Ib.) por la extrema gravedad del comportamiento o cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de la organización o asociación. De acuerdo con lo anterior la solicitud de extradición del ciudadano Martínez Marulanda se circunscribe al delito de tráfico de drogas, conducta que el artículo 368 del Código Penal español describe en los siguientes términos: “Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa de tanto al duplo en los demás casos”; descripción típica a la que acceden las agravantes referidas de los artículos 369 y 370 del estatuto penal español.

En la legislación colombiana, la misma conducta se encuentra tipificada en el artículo 376 del Código Penal (ley 599 de 2000), bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual prevé como sanción la de prisión de 8 a 20 años. En consecuencia, acogiendo las puntuales consideraciones del Procurador Delegado, el requisito del tipo penal que da lugar a la extradición también se cumple en esta especie porque “… de un lado la conducta atribuida al requerido aparece relacionada en el artículo 3º de la Convención de Viena, y del otro, esas mismas conductas se encuentran tipificadas como delito en España como en Colombia {por lo cual} es claro entonces que se satisface el presupuesto relativo al quantum punitivo para que la extradición se haga procedente y simultáneamente el principio de doble incriminación.” Frente a lo anterior la Corte precisa que 5. en la Convención de Extradición de Reos, celebrada entre Colombia y el Reino de España el 23 de julio de 1892, los gobiernos acordaron (artículo I), entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo III, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro.

En la lista de crímenes que trae el artículo III, no se encuentra relacionado el de tráfico de drogas, ni una conducta equivalente. Sin embargo, ha de entenderse incluida en el referido catálogo, en virtud de lo dispuesto en el artículo sexto numeral 2° de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita el 20 de diciembre de 1988, como lo postulan en sus conceptos el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Procurador Delegado.

Esta norma establece: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”.

Además, el artículo tercero, numeral primero, dejó previsto que las partes se comprometían a tomar las medidas necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente, entre otras conductas, las siguientes: “a) (i) la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica, ( ), (ii) el cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la planta de cannabis con el objeto de producir estupefacientes ( ), (iii) la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado (i)”. 5.

Otras exigencias. Los artículos IV y V del Convenio de Extradición de Reos, prohíbe la extradición por delitos políticos, o por crímenes por los cuales la persona reclamada esté siendo juzgada o haya sido juzgada en el Estado requerido. Ninguna de estas limitaciones se presenta en este caso, pues es claro que el delito por el que se procede (tráfico de drogas) no tiene connotación política y, además, no existe evidencia que en contra de Andrés Felipe Martínez Marulanda se hubiere adelantado proceso en Colombia por los mismos hechos por los cuales lo reclama el Gobierno español, al punto que ninguna alegación sobre el particular presentaron el requerido o su defensor y, por el contrario, dentro del término de traslado para alegar de conclusión el apoderado en forma expresa manifestó que “… Siguiendo instrucciones de mi poderdante y ante la evidencia de que no hay razones de hecho ni jurídicas para cuestionar la solicitud de extradición que dentro de la actuación de la referencia se tramita, la posición de la defensa es la de no oponerse a la misma…” (fol. 77 c. Corte). 6.

El concepto. La Sala, teniendo en cuenta que las condiciones exigidas en el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre los Gobiernos de España y Colombia se encuentran reunidos, emitirá concepto favorable en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Andrés Felipe Martínez Marulanda. 7. Cuestión final. Según corresponde a esta clase de asuntos, es deber de la Corte prevenir al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de Andrés Felipe Martínez Marulanda, advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega; que el extraditado no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.

De igual modo, en orden a garantizar otra gama de derechos del solicitado, la Corte considera necesario prevenir al Gobierno Nacional para que, si lo considera pertinente, el Estado solicitante garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivan la solicitud de extradición y por los cuales ésta llegare a concederse.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, considera que el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del Estado requirente de los condicionamientos indicados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que Andrés Felipe Martínez Marulanda ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Andrés Felipe Martínez Marulanda, identificado con cédula de ciudadanía No. 10’034.172, formulada por el Gobierno de España a través de su embajada en Colombia, por el cargo relacionado con el tráfico de drogas, al cual se alude en el auto de procedimiento del 30 de septiembre de 2004 y en la solicitud formal de extradición del 24 de octubre de 2008.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor Andrés Felipe Martínez Marulanda, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobada por el Estado colombiano mediante ley 35 de 10 de octubre de 1892. � Aprobada por el Estado colombiano mediante ley 67 de 1993. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

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