CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.31951 LUIS ALBERTO MANGONES ROMERO VS. CROWN LITOMETAL S.A.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.31951 Acta No.72 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por AMBAS PARTES, contra la sentencia del 28 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por LUIS ALBERTO MANGONEZ ROMERO contra la sociedad CROWN LITOMETAL S.A.
ANTECEDENTES LUIS ALBERTO MANGONEZ ROMERO, demandó a la Sociedad CROWN LITOMETAL S.A., para que se declare, que estuvo al servicio de la empresa demandada desde el día 4 de Marzo de 1965 hasta el día 13 de mayo de 1982, ya que por sustitución patronal esta empresa asumió a los trabajadores de la sociedad ENVASES COLOMBIANOS S.A.; y, en consecuencia, se le reconozca y pague la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, partir del 1 de agosto de 2001, con la corrección monetaria del salario que devengó como Jefe de Control de Calidad; las costas del proceso; y lo que resulte probado con base en las facultades ultra y extra petita.
En sustento de sus pretensiones afirmó, que laboró para la demandada del 14 de Marzo de 1965 al 13 de mayo de 1982, mediante contrato a término indefinido con la empresa ENVASES COLOMBIANO S.A., sustituida por la sociedad CROWN LITOMETAL S.A., quien se hizo cargo de los trabajadores que aquella tenía; desempeñó los cargos de Inspector de Calidad, Supervisor de Producción y Jefe de Control de Calidad; el último salario devengado era de $45.000,oo mensuales, que equivalían a 6 salarios mínimos de ese entonces; renunció voluntariamente, y de conformidad con el inciso 2º del artículo 8 de la ley 171/61, tiene derecho al disfrute de la pensión sanción al haber cumplido 60 años de edad el 1º de agosto de 2001; la empresa demandada no ha querido reconocer la pensión sanción, no obstante la reclamación que hizo el día 1 de agosto de 2001; para la fecha del retiro se encontraba vigente la Ley 171 de 1961.
La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó la relación contractual laboral, sus extremos, el cargo desempeñado y el último salario devengado, pero adujo que el contrato de trabajo no fue a término indefinido sino fijo, prorrogado en forma sucesiva. De igual forma admitió sobre la renuncia voluntaria que hizo el demandante, así como que negó el derecho pensional reclamado, por cuanto afilió al actor al ISS, asumiendo tal entidad el riesgo de vejez.
Formuló las excepciones de inexistencia de obligaciones, prescripción, compensación y la genérica. (fls.20 a 25). La primera instancia terminó con sentencia de 16 de Julio de 2003, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la sociedad demandada a pagar la pensión sanción en cuantía inicial de $1.106.284,oo, más los reajustes de ley a partir del día 2 de agosto del año 2001.
Impuso costas a la parte vencida (folio 49 a 53). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de ambas partes, el ad quem, mediante providencia del 28 de septiembre de 2006, modificó la sentencia apelada y, en su lugar, dispuso que la cuantía de la pensión sanción, a partir del 2 de Agosto de 2001, sería de $286.000.oo mensuales, más los reajustes legales del caso.
No impuso costas en esa instancia (fls 34 a 43 cuaderno del Tribunal). Adujo el Tribunal, que el actor laboró inicialmente para la sociedad ENVASES COLOMBIANOS S.A., y luego en la empresa CROWN LITOMETAL S.A.; que entre ambas operó una fusión por absorción, a partir del mes de noviembre de 1985; que los extremos laborales fueron del 4 de Marzo de 1965 al 13 de Mayo de 1982, fecha ésta última en que el actor renunció voluntariamente, con un tiempo de servicios de 17 años 2 meses y 8 días.
Que el actor le asiste el derecho a la pensión restringida por retiro, por cuanto se retiró voluntariamente de la empresa el 13 de Mayo de 1982, esto es, cuando se encontraba vigente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, disposición que le daba el derecho con la sola condición de cumplir 60 años de edad. Adujo además, que no hay pruebas dentro del proceso para determinar los salarios realmente devengados durante el último año de servicios como lo dispone la norma citada, por lo que considera ajustado a derecho tener en cuenta el salario mínimo de 2001, que para la época era de $286.000,oo.
En las anteriores condiciones concluyó, que al tomar el tiempo laborado de “ 13 años y un mes ” (sic), se obtendría una suma inferior al salario mínimo legal como mesada pensional, que por ser contraria al ordenamiento jurídico debe tasarse la cuantía de la pensión en la suma de $286.000,oo, a partir del 2 de agosto de 2001, por lo que considera pertinente modificar la sentencia apelada en cuanto al monto de la mesada, para reducirla a la citada cuantía. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en primer término el de la parte demandada, en cuanto ésta pretende, que se case totalmente la sentencia impugnada.
EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y constituida la Corte en instancia, absuelva a la demandada de las pretensiones del actor, proveyendo sobre costas como corresponda. Por la causal primera de casación se formulan dos cargos, que fueron replicados. PRIMER CARGO Textualmente lo planteó así: “Acuso la aplicación indebida del artículo 8º de la ley 171 de 1961, como consecuencia de la falta de aplicación de los Artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del ISS (aprobado por el Decreto 3041 de 1966) y 193 y 259 del Código Sustantivo de Trabajo”.
En la demostración aduce, que se acepta en el proceso que el actor llevaba menos de 10 años de servicio cuando el ISS asumió el riesgo de vejez en Barranquilla, el 2 de diciembre de 1968, entidad a la cual lo afilió y cotizó mientras éste permaneció a su servicio, por lo cual considera evidente, que la citada entidad de previsión social la había subrogado en el riesgo de vejez.
Agregó, además, que como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, el Seguro Social no asumió el riesgo creado por el propio trabajador con su retiro voluntario, de manera que si éste se retira sin haber cumplido el número de cotizaciones que le permitirían exigir del Seguro Social la pensión de vejez, debe correr con las consecuencias de su comportamiento.
Que el hecho de llevar el demandante más de 15 años de servicio al momento del retiro, refuerza la tesis del Tribunal, ya que de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, cumplidas las condiciones de subrogación, dejarían de aplicarse las disposiciones anteriores, además de que tampoco puede afirmarse que el Decreto 3041 de 1966 no podía derogar ni modificar la Ley 171 de 1961, “ pues lo realmente cierto es que el susodicho decreto 3041 constituía un desarrollo normativo de la ley 90 de 1946 (orgánica de la Seguridad Social), la que como también se analizó con detenimiento, preveía una naturaleza eminentemente transitoria para las pensiones a cargo del patrono y que en su Artículo 76 contemplaba un régimen especial y exclusivo sólo para aquellos empleados que tuviesen más de 10 años de servicios para su patrono en el instante en que éste pudiese subrogar el riesgo de vejez en una entidad de seguridad social, particularidad debidamente consagrada en los artículos 60 y 61 del citado Acuerdo 224 ”.
Advirtió, que al ser un hecho aceptado y no debatido en el proceso, que la Seguridad Social asumió el riesgo de vejez en Barranquilla, a partir de diciembre 2 del año 1.968, de conformidad con lo dispuesto por los varias veces mencionados Artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año), por efecto de la subrogación legal se debe casar la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación. SEGUNDO CARGO Lo planteó así: “Acuso la aplicación indebida por la vía indirecta, evidente error de hecho, del Artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y como consecuencia la falta de aplicación de los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del ISS (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 174 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral”.
Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: “Dar por demostrado que el demandante es titular de la pensión de jubilación proporcional por haber laborado más de quince (15) años y menos veinte (20), con un retiro voluntario de la empresa, quedando la pensión de jubilación condicionada solo a la edad. “No dar por demostrado que al efectuarse el llamamiento a los empleadores por el Seguro Social, el trabajador tenía una vinculación inferior a diez (10) años (diciembre 2 de 1968), y se retiro de manera voluntaria cuando la norma que regula la prestación de vejez, habían transcurrido más de diez años.
“No dar por demostrado que cuando el trabajador se retiró de la empresa de forma voluntaria, con la densidad de semanas en el riesgo de vejez, con ese acto asumió en su patrimonio el riesgo de la pensión de vejez”. Como medios de prueba dejados de apreciar, acusa el certificado expedido por el coordinador de afiliaciones y registro del Seguro Social, de fecha 11 de abril de 2003 (folio 43 a 46), el aviso de entrada del trabajador al Seguro Social, del 2 de diciembre de 1968 (folio 28), y la carta de terminación del contrato de trabajo suscrita por el demandante, fechada el 13 de abril de 1982 (folio 29).
En la demostración aduce, que de los diferentes medios de prueba calificados, documentos aportados e incorporados al proceso, y que no fueron apreciados por el Tribunal, se concluye el manifiesto error en que incurrió al reconocer la pensión de jubilación proporcional, no obstante que fue objeto de subrogación por el sistema de Seguridad Social.
Que un trabajador vinculado a la empresa el 4 de marzo de 1965, afiliado a pensiones en la ciudad de Barranquilla, el 2 de diciembre de 1968, fecha en la cual tenía una vinculación inferior a diez (10) años, y que se retira de forma voluntaria, después de quince (15) años de trabajo y más diez (10) años de su vigencia y aplicación, asume por esta situación en su patrimonio el riesgo al reunir la densidad de semanas para que el sistema de Seguridad Social le reconozca la prestación por mandato legal de los Artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, desde la Ley 90 de 1946 Artículos 72 y 76.
Concluyó, que aceptados los extremos del vinculo laboral, la afiliación a la seguridad social en pensiones y modalidad de terminación, el no tener una vinculación superior a diez (10) años el ex trabajador al iniciar el llamamiento a los empleadores en la ciudad de Barranquilla (diciembre 2 de 1968), así como el retiro voluntario después de diez (10) años de vigencia de los Artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, con el cumplimiento de aportes al sistema de Seguridad Social por el empleador, no se causa la pensión de jubilación proporcional demandada.
LA RÉPLICA Advirtió, que si bien el derecho a la pensión restringida de jubilación del demandante se hizo exigible el 1º de agosto de 2001, cuando cumplió los sesenta (60) años de edad, es lo cierto que tal derecho se originó desde el mismo día de la terminación del contrato que existió entre las partes, el 13 de mayo de 1982. Por tanto, se trataba de un derecho cierto y adquirido por su titular desde ésta última fecha, cuando la pensión restringida de jubilación consagrada por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 estaba en todo su vigor y ni siquiera era compartible con la pensión de vejez que posteriormente reconociera el Instituto de Seguros Sociales, toda vez que éste aún no había subrogado a los empleadores en cuanto al pago de la pensión restringida de jubilación. Que el ISS vino a asumir el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación con el Acuerdo 029 de 1985. por lo que conforme con los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, sólo a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, el empleador fue subrogado por el ISS con respecto a la pensión consagrada por el artículo 8º de la ley 171 de 1961; pero, para entonces, ya el demandante tenía su derecho adquirido a cargo exclusivamente de la entidad demandada.
De ahí que el derecho del demandante nació desde el año 1982, a cargo exclusivamente de la entidad empleadora, sometido a la condición de que cumpliera los 60 años de edad, hecho que ocurrió el 1º de agosto de 2001, como acertadamente lo entendió el fallador colegiado. SE CONSIDERA Conforme lo autoriza el artículo 51 numeral 3º, la Sala asume el estudio conjunto de ambos cargos, por cuanto a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, denuncian las mismas normas legales, se valen de idénticos argumentos y persiguen un similar propósito.
En efecto, si bien la parte demandada no controvierte en ninguna de las dos acusaciones, el retiro voluntario del demandante ocurrido el 13 de mayo de 1982, después de haber laborado durante más de 15 años, sí cuestiona el derecho a la pensión restringida de jubilación reconocida con fundamento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en cuanto considera que el Instituto de Seguros Sociales subrogó al empleador en el riesgo de vejez por haber estado afiliado el trabajador, y llevar éste menos de 10 años de servicio cuando se asumió el riesgo en la ciudad de Barranquilla (2 de diciembre de 1968).
Conforme con los documento que obran a folios 43 a 46, que denuncia el censor como no valorados por el Tribunal, es indiscutible que el Instituto de Seguros Sociales en la Seccional del Atlántico, asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a partir del 2 de diciembre de 1968, así como que la sociedad demandada afilió al actor a dicha entidad de seguridad social desde ese día y hasta el 1º de mayo de 1982.
Así las cosas, aun cuando es cierto que el demandante se retiró voluntariamente después de laborar durante más de 15 años de servicio, cuando se encontraba vigente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la sociedad demandada cumplió con su obligación legal de afiliarlo al ISS desde el mismo momento que se inició la cobertura en esa zona del país donde prestaba los servicios, siendo improcedente la pensión restringida reclamada, pues el actor no acumulaba diez (10) años de servicio, ya que como aparece demostrado en el proceso a través de la certificación de folio 6 del expediente, ingresó a laborar el 4 de marzo de 1965, y fue afiliado por su empleador el 2 de diciembre de 1968.
La anterior situación fáctica establecida en el plenario, conduce a concluir que el demandante estaba excluido de la aplicación de la pensión por retiro voluntario, regulada por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en cuanto que respecto de aquel grupo de trabajadores que llevaren menos de 10 años de servicio, para cuando el ISS asumió las contingencias de la invalidez, vejez y muerte, la asunción del riesgo reclamado quedó radicado en cabeza de esa entidad de seguridad social.
La anterior posición es la que ha venido sosteniendo la Sala en sentencias del 20 de febrero y 26 de abril de 2007, radicaciones 28063 y 30280, respectivamente, cuando al rememorar otras en ese mismo sentido, dijo: “La censura propone a la Corte el tema relativo a los alcances de la subrogación por el ISS de las pensiones por retiro voluntario frente a un trabajador que al momento de la asunción del riesgo de vejez por parte de la citada entidad tenía menos de diez años al servicio de su empleador.
En realidad, desde ya advierte la Corte que le asiste razón a la acusación en su planteamiento, pues para ese específico contingente de trabajadores y en lo que tiene que ver con las pensiones restringidas por retiro voluntario que regulaba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la subrogación del riesgo quedó radicada definitivamente en cabeza del Instituto de Seguros Sociales.
“Así quedó explicado en la sentencia del 6 de mayo de 2004, radicación 21834,(…)”. Por lo visto, el Tribunal incurrió en las violaciones denunciadas por el recurrente, y en consecuencia, prosperan los cargos, debiéndose casar la sentencia impugnada. En instancia, son pertinentes las mismas consideraciones que se dejaron plasmadas al despachar los cargos, para revocar en su integridad la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
Advierte la Sala, que aun cuando la parte demandante también formuló recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, con el propósito de dejar incólume la sentencia de primer grado en el valor de la mesada allí establecida, por sustracción de materia la Corte queda relevada de su estudio al prosperar la acusación de la demandada, que buscaba la casación total de la sentencia del Tribunal, y en instancia la revocatoria de la proferida por el a quo.
Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia de 28 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que LUIS ALBERTO MANGONEZ ROMERO le promovió a la sociedad CROWN LITOMETAL S.A. En sede de instancia, se REVOCA la sentencia de primer grado, y en su lugar se ABSUELVE a la demandada de todas pretensiones formuladas.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16