Micelio
31950(17-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.31950 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 31950 Acta No. 31 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BAVARIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral promovido por PEDRO DAVID LEON ESPINOSA contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada sociedad, para que se le condenara, en cuanto interesa al recurso de casación, a pagarle la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, la pensión convencional, la cotización sanción e indexación. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 4 de mayo de 1981 hasta el 29 de enero de 1998, cuando la empresa le canceló unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justa causa.

Agrega, que se le imputó conductas ocurridas 8 meses atrás, en las que nunca incurrió. Aclara, que debido al permiso que se le otorgó al señor Ramón Vera Meza para realizar estudios superiores, durante más de tres años y con autorización de su jefe inmediato se modificaron los horarios e intercambiaron sus respectivos códigos (BAVPDL y BAVRVM), según el turno establecido para cada uno de los facturadores.

Era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y al momento del despido contaba con 37 años de edad. Sus funciones eran las de facturador de agencia y el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios fue de $961.216,84. La demandada no contestó la demanda y en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2005 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró que las partes estuvieron ligadas mediante un contrato laboral de duración indefinida, la que terminó por decisión unilateral e injustificada del empleador. Que en ese momento llevaba más de 15 años de labores y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

Condenó a la demandada a pagar la indemnización por despido actualizada al mes de agosto de 2005; la pensión sanción convencional a partir del momento en que cumpla 50 años de edad, esto es el 23 de abril de 2010, en un porcentaje equivalente al 62.77% del salario promedio del último año, el que deberá indexarse con base en la variación porcentual del IPC, entre la fecha del retiro, 30 de enero de 1998 y el 23 de abril de 2010.

Además, la demandada deberá seguir cotizando al ISS hasta cuando el actor reúna las condiciones mínimas para que dicha entidad asuma el riesgo de vejez. En ese momento, el empleador pagará el mayor valor, si lo hubiere. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la apoderada de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 1 de diciembre del 2006 confirmó el fallo del Juzgado.

El Tribunal, precisó que el problema jurídico es definir si la decisión patronal de despedir al trabajador se adecua a una de las causas que la ley laboral establece para justificar este proceder. Luego de transcribir la carta de despido (Folio 16) en la parte pertinente a las supuestas faltas cometidas por el actor, el Tribunal, con apoyó en la diligencia de descargos (Folio 4) y en los testimonios de Lucas Fermín Vargas (Folio 532), Ramón Vera Meza (Folios 537), Jorge Alberto Ariza Figueroa (Folio 542), Ramiro Espinosa Vargas (Folio 546), Nestor Raúl Torres González (Folio 553), Fernando Martínez Urrea (Folio 556), Jorge Armando Cobos Rueda (Folio 559), Noe Hernández Cruz (Folio 566), Ramiro Álvarez Carreño (Folio 568) y Álvaro Saavedra Acosta (Folio 571), sostuvo que el actor cumplía su función de manera excelente y era totalmente ajeno al proceso de entrega de productos a los distintos conductores en la sección de depósito.

Y el señor Nelson Enrique Salinas Bayona (Folio 575) directo responsable del trámite de facturación de 20 cajas de cervezas, manifiesta que las cajas no salieron y se anuló el pedido. Además, no existe en el proceso medio probatorio alguno que efectivamente acredite la sustracción de las 20 cajas de cervezas y menos aún que el trabajador demandante hubiese participado en el supuesto ilícito.

Y no le ofrece ningún grado de certidumbre la misiva (Folio 102), supuestamente dirigida a Bavaria por el señor Nestor José Ibáñez con el relato de un hecho ocurrido por fuera de las instalaciones de la empresa, consistente en el irregular comportamiento del conductor del vehículo ICF 789 quien descargó 20 cajas del producto en la bodega del señor José Sanabria, quien no concurrió – Sanabria- al proceso, no obstante que la demandada solicitó su testimonio y el juzgado atendió esa petición. Aclaró, que el trabajador rindió sus explicaciones al empleador, quien las desechó, sin consignar razón o fundamento serio y atendible para tomar tan trascendental determinación. En cuanto al hecho de utilizar en forma conjunta con su compañero de labores Ramón Vera los códigos “secretos”, consideró que eso no pasa de ser un simple olvido o irregularidad, que bajo ninguna circunstancia puso en peligro bienes o instalaciones de la empresa, lo que soporta con los testimonios citados, en cuanto los deponentes descartan mala fe de los operarios frente a esta anomalía. Finalmente, anotó, que la inexistencia en el proceso del supuesto Manual administrativo de Venta o la Circular normativa 4-4-89-96, constituye un comportamiento procesal omisivo de la parte accionada que demerita aún más la formulación de los cargos que la llevaron a prescindir unilateralmente del ex operario.

Concluyó que la negligencia endilgada por el empleador a su trabajador en el desempeño de sus funciones, no pasó de ser un simple enunciado en la carta de despido que se diluyó en el curso del juicio. Por lo tanto el despido es injusto de conformidad con los hechos investigados y de acuerdo con los preceptos que imponen al empleador el deber jurídico de demostrar la legitimidad del ejercicio de la facultad para despedir a su trabajador, lo que en el presente caso brilla por su ausencia. III-.

DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “4. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Solicito respetuosamente la CASACION de la sentencia acusada en cuanto confirmó la decisión de primer grado. En su lugar, en sede de instancia, pido se REVOQUE la decisión de primera instancia y en su lugar se ABSUELVA a mi representada.

Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso.

5. CAUSAL DE CASACIÓN Lo es la primera de casación laboral, esto es, por ser la sentencia acusada violatoria de ley sustancial, de acuerdo con los cargos que se formulan a continuación.

6. LA ACUSACION PRIMER CARGO La violación que se denuncia se produce por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 19, 62, 63, 64, 267 y 467 del C.S.T,; 8° de la ley 171 de 1961; 6°, 37 de la ley 50 de 1990; 133 de la ley 100 de 1993; 8° de la ley 153 de 1887; 307 C.P.C. y 48 de la C.N. A la violación normativa denunciada llegó el Tribunal como consecuencia de los siguientes ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante facturó con un código que no era el suyo y lo hacía sin darse cuenta. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante intercambió su código con otro trabajador sin autorización expresa para el efecto. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante facturó 20 cajas de producto Águila basado en una llamada telefónica de un contratista, sin que mediara la orden de pedido. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante anuló una factura sin verificar que no se hubiera retirado de la bodega el producto correspondiente. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo afiliado a la seguridad social mientras fue trabajador de mi mandante. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión prevista en la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo es una modalidad de la pensión restringida de jubilación contemplada en el artículo 267 del C.S.T. y en las normas que lo sustituyeron. 7.

No dar por establecido, estándolo, que la convención colectiva de trabajo contempla la edad de 50 años como requisito para la obtención de la pensión allí establecida. PRUEBAS MAL APRECIADAS 1. Convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada con Sinaltrabavaria (fs. 392 y siguientes). 2. Confesión del actor contenida en los hechos 7 y 9 de la demanda inicial (fs. 30 y s.s.). 3.

Confesión del actor contenida en la adición de la demanda hecha en la primera audiencia de trámite (f. 194) 4. Diligencia de descargos del actor y su ampliación (fs. 4 a 6 y 11 a 14). 5. Carta de despido (fs. 15 a 17) 6. Carta de Junio 23 de 1997 suscrita por Néstor Ibáñez (fs. 102- 103). PRUEBAS NO APRECIADAS 1. Constancias del I.S.S. sobre afiliación y cotizaciones al mismo por el demandante (fs. 202 y s.s.) 2.

Informe de agosto 11 de 1997 del Sr. Luis B. Gutiérrez. (fs. 2 y 3). 3. Formulación de cargos - ampliación (fs. 8-9) 4. Informe de mayo 3 de 1997 suscrito por Jorge Niño (f. 87). 5. Informe administrativo de la auditoría elaborado a partir de lo efectuado enjulio de 1997 (fs.105 y s.s.) PRUEBA NO CALIFICADA (Mal apreciada) Testimonios de Luis B. Gutiérrez, Jorge Niño, Nelson Salinas, Lucas Vargas, Ramón Vera, Jorge Ariza, Ramiro Espinosa.

Nelson Torres, Fernando Martínez, Jorge Cobos, Noé Hernández, Ramiro Álvarez y Álvaro Saavedra.” (Folios 19, 20 y 21). En la demostración del cargo sostiene que el trabajador aceptó el intercambio de los códigos, lo que constituye una falencia grave, al asumir un trabajador la responsabilidad por lo que otro trabajador ejecute. También acepta que elaboró una factura y luego la anuló sin haber verificado que el producto no hubiera salido de la bodega.

En cuanto a los testimonios, precisa que en el proceso no se discuten las virtudes del trabajador, sino que el despido operó por que el trabajador incurrió en una sucesión de faltas, de descuidos que pusieron en peligro la seguridad de los bienes de la compañía. Agrega, que la pensión contemplada en el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo corresponde a una pensión sanción y al estar el trabajador afiliado al ISS, se debió aplicar el artículo 133 de la ley 100 de 1993.

Y para tener derecho a dicha pensión se requiere 50 años de edad, aspecto que no fue tenido en cuenta por el juez ad quem. Por su parte el opositor manifiesta que las pruebas calificadas no han sido desvirtuadas, pues no existe confesión, y no se allegó al expediente el supuesto Manual administrativo de Ventas ni la Circular normativa 4-4-89-96.

Los testimonios son contundentes para desvirtuar el propósito del recurrente. IV-. CONSIDERACIOES DE LA CORTE El Tribunal para confirmar el fallo condenatorio del juzgado se basó en la carta de despido (Folio 16) en la parte pertinente a las supuestas faltas cometidas por el actor, en la diligencia de descargos (Folio 4) y en los testimonios de Lucas Fermín Vargas (Folio 532), Ramón Vera Meza (Folios 537), Jorge Alberto Ariza Figueroa (Folio 542), Ramiro Espinosa Vargas (Folio 546), Nestor Raúl Torres González (Folio 553), Fernando Martínez Urrea (Folio 556), Jorge Armando Cobos Rueda (Folio 559), Noe Hernández Cruz (Folio 566), Ramiro Álvarez Carreño (Folio 568) y Álvaro Saavedra Acosta (Folio 571), y en la inexistencia en el proceso del supuesto Manual administrativo de Venta o la Circular normativa 4-4-89-96.

Por lo tanto, eran estos los objetos principales del ataque del recurrente, pero el mismo deja por fuera el último, es decir, la no aportación al proceso del Manual Administrativo de Venta y la Circular Normativa 4-4-89-96, lo que de por si ya mantiene vigente la sentencia atacada. Pues ambos documentos, son señalados en la carta de despido como los que contienen las funciones asignadas al cargo de Facturador de la Agencia de Ventas de Bucaramanga, concretamente las de facturar los productos de la Compañía siguiendo los procedimientos y normas contemplados en el Manual Administrativo de Ventas y Circulares Normativas de la Empresa (Folio 15), y se le agrega en el numeral 3° de dicha carta que Incumpliendo las normas del Manual Administrativo de Venta, y en el 4° luego de relacionar una serie de supuestas faltas, se reitera, contraviniendo nuevamente el Manual Administrativo de Venta (Folio 16).

Es decir, que para demostrar las funciones asignadas al trabajador y en consecuencia acreditar las faltas atribuidas en la carta de despido, era condición necesaria que se aportara dichos documentos, lo que echó de menos acertadamente el Tribunal. En cuanto a la diligencia de descargos, el recurrente pretende deducir de ella confesión de las supuestas faltas cometidas por el trabajador.

Pero como lo señala el opositor dichas respuestas deben interpretarse de manera integral, y por ello el Tribunal, precisó, que el trabajador rindió sus explicaciones al empleador, quien las desechó, sin consignar razón o fundamento serio y atendible para tomar tan trascendental determinación. Lo que se ajusta al contenido de dicha diligencia. En efecto, en cuanto al uso de los códigos, explicó que debido a problemas en el sistema central se elaboraban las facturas manualmente y de común acuerdo los dos facturadores lo hacíamos en forma conjunta, o sea uno facturaba y el otro revisaba… los días sábados el señor Ramón Vera facturador, tenía un permiso especial para estudios consistentes en cubrir sus ocho horas de trabajo en forma no continua, según la programación de clases que tuviera, las ocho horas restantes las cubría yo, por este motivo muchas veces yo llegaba a reemplazarlo el salía apurado y al iniciar la facturación continuaba con su clave…( Folio 4).

Lo que consideró el Tribunal, también adecuadamente, como un simple olvido o irregularidad, que bajo ninguna circunstancia puso en peligro bienes o instalaciones de la empresa. Y en relación con la factura de veinte cajas de producto Águila, aclaró que esa factura fue anulada, que dichas cajas no salieron de la empresa y además, no era la persona indicada para constatar si los productos han salido o no de la Cervecería…” (Folio 5).

Por lo tanto, no se puede afirmar, que de esa diligencia se desprenda de manera nítida una confesión y en consecuencia, genere un error de hecho con las características de ostensible y manifiesto en su apreciación por parte del juez ad quem. Se incluye como mal apreciada la carta suscrita por el señor Néstor Ibáñez (Folios 102 y 103). Al respecto el Tribunal manifestó que no le ofrece ningún grado de certidumbre esa misiva pues se trata del relato de un hecho ocurrido por fuera de las instalaciones de la empresa, consistente en el irregular comportamiento del conductor del vehículo ICF 789 quien descargó 20 cajas del producto en la bodega del señor José Sanabria, quien no concurrió – Sanabria- al proceso, no obstante que la demandada solicitó su testimonio y el juzgado atendió esa petición. Y por el contrario le da pleno valor, con argumentos válidos, al testimonio del señor Nelson Enrique Salinas Bayona (Folio 575) directo responsable del trámite de facturación de 20 cajas de cervezas, manifiesta que las cajas no salieron y se anuló el pedido.

Las pruebas no apreciadas obrantes en los folios 2 y 3, 8 -9, 87, 105 y ss, hacen referencia a la investigación interna y formulación de cargos, los que de por si no constituyen plena prueba de los hechos y apreciaciones en ellos consignados, sino que se requería acreditarlos dentro del proceso, lo que no se hizo. Por lo anterior, no es procedente el estudio de los testimonios, prueba no calificada en el recurso extraordinario de casación. Finalmente, considera, la Sala, que el Tribunal no se equivocó en cuanto a la pensión de jubilación, pues la impuso a partir del momento en que cumpla los 50 años de edad, no era menester el estudio de la afiliación al ISS, y el sostener que es una modalidad de la pensión restringida de jubilación contemplada en el artículo 267 del CST y normas que la sustituyeron, es un aspecto jurídico ajeno a la vía escogida en el cargo.

El cargo no prospera. “SEGUNDO CARGO La violación que se denuncia se produce por vía directa, por interpretación errónea de los artículos 8° de la ley 153 de 1.887, 19 del C.S.T, 307 del C.P.C.; aplicación indebida de los artículos 267 y 467 del C.S.T., 8° de la ley 171 de 1961, 133 de la ley 100 de 1993; infracción directa (violación medio) de los artículos 305 y 306 del C.P.C. (art. 145 del C.P.T, y de la S.S.), 48 C.N ” (Folio 27).

En la demostración del cargo aduce que el Tribunal aceptó una petición antes de tiempo, lo que supuso la violación de las normas señaladas en el cargo, pues las pensiones solo se causan cuando se reúnen la totalidad de los requisitos previstos para ellas. Y en cuanto a la actualización de la base de liquidación de la primera mesada, como se trata de una pensión extralegal se debe estar al contenido del texto que las crea para determinar si cabe o no esa actualización, y como aquí no se previó ese mecanismo, debe concluirse que no es procedente.

El opositor resalta que en la apelación no se hizo ninguna referencia a los temas de petición antes de tiempo ni a la actualización de la base de liquidación de la primera mesada pensional, por lo tanto el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse sobre esos aspectos y mucho menos puede revivirse el tema en casación. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acierta el opositor en cuanto a que los temas objeto de este cargo, la petición antes de tiempo y la actualización de la base de liquidación de la primera mesada, no fueron incluidos en el escrito de apelación de la sentencia del juzgado, y en consecuencia quedaron por fuera de la discusión en la segunda instancia y por ende en el recurso extraordinario de casación. En efecto, la apelación de la demandada se limitó a aspectos procedimentales, a la supuesta violación del derecho del debido proceso y la existencia de una justa causa de despido (Folios 637 a 652).

Se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 1 de diciembre de 2006, en el proceso seguido por PEDRO DAVID LEON ESPINOSA contra la sociedad BAVARIA S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No.31950 Magistrado Ponente: EDUARDO LOPÉZ VILLEGAS Ref: BAVARIA S.A. Vs. PEDRO DAVID LEON ESPINOSA Aún cuando al momento de debatir en Sala el presente asunto manifesté mi opinión de aclarar el voto, reestudiado el tema debo expresar con total respeto que en verdad disiento de la posición adoptada en el fallo al resolver el segundo de los cargos de la demanda de casación, en cuanto a no analizar los tópicos concernientes a la petición antes de tiempo y la indización del ingreso base de liquidación, en aplicación del artículo 66 A del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que considero que si la sociedad demandada solicitó en el recurso de alzada la “revocatoria del proveído acusado” es natural y obvio entender que la inconformidad abarcaba la decisión del A quo de condenar a la pensión sanción, de menara indexada, desde la fecha señalada en la sentencia. Lo precedente dado que si bien el asunto de la indexación del ingreso base de liquidación no fue objeto individualizado del recurso de apelación de la sentencia del a quo, considero que ello no impedía abordar su examen por el Tribunal, pues sería impensable que de revocarse la decisión en torno a la pensión sanción se mantuviera aquella condena.

Y en lo que respecta con la excepción de petición antes de tiempo, también podía ser revisada por el Tribunal a la luz de lo instituido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sobre la temática relacionada con las facultades del superior al conocer del recurso de apelación y del entendimiento de la “consonancia”, del artículo 66 A, me remito a lo expresado en el salvamento de voto radicado No. 24621 del 31 de mayo de 2006.

Con el mayor respeto. Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DIAZ