ooioioioi República de Colombia Casación 31949 P/. ISIDRO MARTINEZ MARTINEZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 31949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 114 Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS De acuerdo con las previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de ISIDRO MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 24 de febrero de 2009, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho el 17 de junio de 2008 que condenó al procesado a la sanción privativa de la libertad de 87 meses y 9 días de prisión como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA Los hechos de este proceso fueron denunciados por la menor de doce años LJMF, quien relató inicialmente ante la Defensoría de Familia Zonal de Pacho que los días 10 y 11 de noviembre de 2007, cuando se dirigía en dirección a casa de una tía, fue abordada por ISIDRO MARTÍNEZ, quien la tomó por la fuerza, la besó y accedió carnalmente.
Con fundamento en la citada información, a solicitud de la Fiscalía, el día 15 de dicho mes el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Pacho ordenó la captura del sindicado. Materializada la misma, el 19 posterior se realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento.
Una vez presentado escrito de acusación, el 7 de febrero de 2008 se verificó la audiencia de imputación, adelantándose entonces la preparatoria el 7 de abril y finalmente el rito oral de juzgamiento con la emisión de los fallos de primera y segunda instancia en los términos sintetizados en precedencia. DEMANDA El procurador judicial del procesado postula dos reproches contra la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, con fundamento en las causales segunda y tercera del art. 181 del C. de P.P. La primera tacha afirma quebranto del debido proceso por cuanto si bien la menor sostuvo inicialmente que el autor de los hechos era ISIDRO MARTÍNEZ, en posterior oportunidad mencionó el nombre de Farid.
Por ello la defensa quiso contrainterrogar a la quejosa en el juicio oral, pero esto le fue denegado, quedando en su criterio un inmenso vacío probatorio. Como segundo reparo y con respaldo en la causal tercera, sostiene el actor que el testimonio recibido a la niña fue “sugestivo e insinuante” en contra del procesado, pues al indicarse quién era el acusado, a la menor no le quedaba otra persona por señalar sino precisamente a aquél. Finalmente asegura en forma genérica, que las declaraciones solicitadas por el incriminado no fueron apreciadas por el sentenciador, pese a demeritar la única de cargo existente en contra del imputado.
Así, solicita se case el fallo y profiera el que corresponda absolviendo al procesado. CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación contemplado en la Ley 906 de 2.004 -como instrumento de impugnación de las sentencias de segunda instancia dentro del sistema procesal penal con marcada tendencia acusatoria en dicho instrumento contemplado-, en ningún momento perdió las características propias que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario, pues si bien está concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de opugnación reglado y para el cual se exigen lógicos presupuestos en su postulación y en la propuesta de reproches, sin que en esa medida pueda entenderse liberado absolutamente de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales. 2.
Evocar esta caracterización de la impugnación extraordinaria está en el presente caso para la Sala justificado, pues con afirmado respaldo en la causal segunda aduce el censor un primer reparo contra la sentencia por violación al “debido proceso” -como emanado del mismo el derecho a ejercer el contradictorio-, que dice derivarse de no habérsele permitido contrainterrogar a la menor ofendida, sin concretar el imperativo que en el caso concreto propiciaba la intervención reclamada, pero tampoco la incidencia de dicha negativa para los intereses del incriminado. 3.
Como lo señaló el Tribunal, si bien en desarrollo del juicio oral no hizo mención directa la infante de haber sido una persona distinta al encausado el autor de los hechos y en esa medida encontró el a quo motivos para denegar el contra interrogatorio, bien ha podido la defensa reformular la pregunta valiéndose de la entrevista precedente en que la niña LJMF mencionó el nombre de “Farid” como responsable de los mismos.
La niña explicó ante las psicólogas al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que la entrevista en que pretendió incriminar a otra persona era mendaz. Si bien para el Tribunal el texto que recogió dicha entrevista no podía valorarse por no acudir las especialistas al juicio oral, es lo cierto que el a quo desechó la posibilidad de contra interrogar sobre la sindicación contenida en dicha oportunidad, atendiendo a que su versión en dicho acto ritual no comprometió a individuo distinto que el imputado a quien, finalmente, señaló como el responsable del acceso carnal de que fuera víctima.
Siendo ello así, no advierte la Sala que se precise del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, como quiera que las garantías procesales no se observan socavadas en forma tal que así lo amerite en orden a una eventual preservación del debido proceso en los términos indicados por el actor. 4. Ahora bien, el segundo ataque se adujo fundado en la causal tercera casacional -esto es que debería estar orientado a evidenciar un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-, apunta a sostener que la Fiscalía fue sugerente e insinuante sobre la persona que debía dentro del juicio oral reconocer la infante como el responsable del acceso carnal de que fuera víctima.
En desarrollo del juicio oral -aun cuando el interrogatorio absuelto por la menor evidenció ostensibles dificultades comprometiendo el imperativo protector de la infanta como afectada por el hecho punible objeto de juzgamiento-, si bien la menor se mostró extremadamente lacónica, introvertida y temerosa en sus respuestas, la Fiscalía en un esfuerzo por rescatar su capacidad de señalar la persona que la había agredido sexualmente, así como el específico relato de los sucesos, tuvo a bien valerse de la versión por la niña dada ante el galeno al momento de su examen sexológico, encontrando de ese modo el aval suyo en orden al decurso del episodio delictivo y con asidero en esa fuente de apoyo escrutar si acaso el agresor al que ella se refirió con nombre y apellidos se encontraba en el salón, convergiendo entonces su inequívoco señalamiento. 5.
Ningún reparo desde el punto de vista de la dinámica que tuvo el juicio oral y en concreto el aporte de la versión de LJMF en su desarrollo emerge con valor estimable en orden a la tacha propuesta -una vez revisada la secuencia del mismo-, en forma tal que tampoco en relación con este reparo tendría sentido abordar en el fondo el estudio de la actuación y sin que sostener genéricamente la presencia de testimonios en favor del procesado -omitiendo a su vez en qué consiste su cualificación en orden a desvirtuar los cargos o a atemperar las conclusiones del fallo-, conduzca a estructurar un yerro en la apreciación de las pruebas -atacable, por demás, con respaldo en la causal primera que no invocada en el libelo-.
En condiciones semejantes, imperioso para la Sala insistir en que además del interés jurídico para recurrir, un alegato casacional implica que las razones expuestas sean jurídica y fácticamente presentadas con fundados motivos inherentes a cada causal y con miras a la realización de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P., de manera tal que siendo ostensible el incumplimiento de dichos presupuestos y por ende ausente la presencia de un yerro jurídicamente relevante, es la demanda precaria para instar a la Corte a su admisibilidad, máxime cuando de ninguna manera se precisa el fallo con miras a cumplir alguna de las finalidades del recurso, esto es, que no conduce a que tenga que proveerse por la efectividad del derecho material, ni media quebranto a las garantías de los sujetos intervinientes y por tanto lugar a reparar sus agravios y, mucho menos, por último, amerita el caso la unificación de la jurisprudencia que posibilite la salvaguarda destacada, razones suficientes para no seleccionar el libelo (artículos 180 y 184 C. de P.P.). 6.
Por último y como quiera que contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir -como se hizo a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005, radicado No. 24.322- que dada la carencia de regulación en su trámite, el mismo ha de entenderse, así: a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Isidro Martínez Martínez. 2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1