SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RECURSO DE REPOSICIÓN Rad. 31948 ENRIQUE ELIAS GÓMEZ PADILLA Y OTROS VS. SERVIMINAS LTDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.31948 Acta No.12 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).
El recurso de reposición presentado por quien dijo haber obrado como apoderado principal de los demandantes, contra el auto del 25 de mayo de 2010, mediante el cual esta Sala, entre otras cosas, ordenó la expedición de “ copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria”, tras advertir algunos actos irregulares que puso de presente el apoderado del demandado.
Además, se resuelve sobre la renuncia del mandato de los apoderados sustitutos de la parte demandante (f. 78 C. Corte) y la petición de desglose del contrato de transacción suscrito formulada por el representante judicial de SERVIMINAS LTDA. (f. 96 C. Corte). SE CONSIDERA De conformidad con la constancia secretarial visible al folio 84 vuelto del cuaderno de la Corte, el auto atacado se notificó en estado No. 86 el 10 de junio de 2010 y cobró ejecutoria el 15 siguiente a las 5:00 p.m.; se allegó recurso de reposición el 17 de junio de 2010 vía fax a las 12:16 p.m. (folios 88 a 92 Cuaderno Corte).
De acuerdo con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de reposición debe formularse dentro de los 2 días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados; dicho término es perentorio y su pretermisión conlleva a declararlo extemporáneo. De otro lado, la Sala aceptara la renuncia al poder que presentaron los apoderados sustitutos de la parte demandante, por lo cual se dará el trámite deL artículo 69 del C.P.C., e igualmente la petición de desglose de documentos que allegó el apoderado judicial de la demandada.
Por lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO: Declarar extemporáneo el recurso de reposición, contra la providencia de esta Sala del 25 de mayo de 2010.
SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia del poder presentada por los apoderados sustitutos de la parte demandante (f. 77). La Secretaría deberá comunicar al abogado sustituidor, conforme con el artículo 69 del C.P.C.
TERCERO: ORDENAR el desglose del “ACUERDO DE TRANSACCIÓN” firmado entre las partes (fls. 61 a 63).
CUARTO: TENER por reasumido el poder del Dr. JORGE ELIECER TORO CURIEL en representación de los demandantes para ratificar lo dicho por la sala en providencia recurrida.
QUINTO: Continuar con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Radicación N° 31948 No comparto lo decidido por la Sala en cuanto omitió pronunciarse sobre la transacción celebrada por las partes.
Aunque en anteriores ocasiones he compartido el criterio jurídico plasmado en el auto, un nuevo examen del tema me lleva a variar mi entendimiento, lo que preciso en los siguientes términos. Frente a la ausencia de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social, en punto a la transacción como forma anormal de terminación del proceso, es dable acudir a las normas que regulan esta figura jurídica en el estatuto que gobierna los ritos civiles, conforme al mandato contenido en el artículo 145 del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social.
Ahora bien; a voces del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con la modificación introducida por el Decreto 2.282 de 1989 (art. 1º, mod. 162), las partes pueden transigir la litis en cualquier estado del proceso. De tal suerte que la transacción es procedente plantearla durante el trámite del recurso de casación, desde luego que el proceso no ha concluido con sentencia que haya cobrado ejecutoria.
Para decirlo de otra manera: mientras el proceso no termine con sentencia que haya ganado ejecutoria, cabe la transacción de las partes en el propósito de ponerle fin amigable y pacíficamente. Que el recurso de casación no sea una tercera instancia no comporta que no sea una actuación en el interior de un proceso, pues viene referida a una sentencia que no ha adquirido firmeza.
Adicionalmente, conforme al ordenamiento jurídico colombiano, el recurso de casación tiene la virtud de suspender el cumplimiento de la sentencia. Es decir, el fallo impugnado no se cumple mientras se tramita la casación. De otra parte, las secuelas jurídicas de la transacción son totalmente distintas a las del desistimiento del recurso de casación. Aquélla deja sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme, de tal manera que queda desprovista de vocación legal para generar consecuencias jurídicas.
En cambio, el desistimiento del recurso de casación deja en firme la sentencia recurrida, de suerte que ella está llamada a producir la plenitud de sus efectos jurídicos. Soy de la opinión de que la Sala Laboral goza de atribución legal para pronunciarse sobre la transacción que le presenten las partes enfrentadas en la litis, ya para aprobarla, en caso de cumplirse las exigencias sustanciales y procesales contempladas en la ley, ora para no aceptarla, en la hipótesis contraria.
En los anteriores términos, dejó expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 7