CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31947 INDUPALMA S.A. Vs. VÍCTOR MANUEL LIZCANO ORDUZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.31947 Acta No. 36 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación propuesto por la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA, INDUPALMA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 28 de junio de 2006, dentro del proceso ordinario seguido, a la recurrente, por VÍCTOR MANUEL LIZCANO ORDUZ.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare que su contrato de trabajo fue terminado unilateralmente y sin justa causa y en consecuencia se condene a la empresa al reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva del trabajo, al pago indexado de las mesadas adeudadas y a la indemnización prevista en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972.
Expuso que laboró al servicio de la accionada en forma continua durante el período comprendido entre el 26 de abril de 1973 y el 29 de marzo 1993; fue despedido de manera unilateral y sin justa causa, pues la falta a él imputada no existió, ni se observó el trámite convencional; inició, en marzo de 1993, proceso ordinario para obtener la indemnización por despido; por no tener pruebas de la causal de terminación del contrato, la demandada, en julio de 1993, le propuso una conciliación en la que se obligó al pago de la indemnización. En la contestación de la demanda, INDUPALMA S.A. se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos del libelo, salvo el atinente a la causa de terminación del contrato, pues afirmó que fue con justa causa; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.
El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, en sentencia de 24 de agosto de 2005, condenó a la demandada a pagar la pensión restringida de jubilación a partir del momento en que el trabajador cumpla 60 años, es decir, desde el 14 de septiembre de 2007, con la respectiva indexación; estimó probada la excepción de cosa juzgada respecto a la pretensión de declarar que el contrato de trabajo terminó por despido injusto, pues explicó sustancialmente que en la conciliación vista a folios 18-20, las partes acordaron lo referente a la finalización del vínculo laboral.
Por ello concluyó que fue por mutuo acuerdo como terminó el contrato y concedió aquella pensión. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación propuesto por ambas partes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, la cual confirmó la sentencia apelada, con excepción de la indexación de la primera mesada, aspecto que revocó y en su lugar absolvió. Interesa al recurso de casación, la consideración del Tribunal de tener como hechos ciertos la prestación de servicios desde el 23 de abril de 1973 hasta el 29 de marzo de 1993, la terminación del contrato por mutuo acuerdo y el nacimiento del trabajador el día 14 de septiembre de 1947, los cuales halló demostrados con la demanda, su contestación y con el registro de nacimiento (folios 24 a 28, 83 a 85 y 97).
Explicó que tales hechos, según el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que era la norma vigente para la fecha de terminación del contrato de trabajo, permiten colegir que el actor es merecedor de la pensión restringida de jubilación, a partir del 14 de septiembre de 2007, porque se retiró voluntariamente luego de más de 15 años de servicios y dado que cumple 60 años en la fecha señalada.
RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario, con el que persigue la casación de ese fallo, para que en sede de instancia revoque lo decidido por el juzgado y en su lugar absuelva de las pretensiones de la demanda. Con dicha finalidad propone un cargo por la vía indirecta, que no fue replicado, en el que denuncia la aplicación indebida del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 (artículo 267 del CST), lo que condujo a la vulneración, por falta de aplicación, del 7º, literal a) del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 1, 18, 19, 467 a 470 del CST y 20 (hoy derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001); 22 y 78 del C. P. del T. y de la S. S. Le atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo con el actor terminó por mutuo consentimiento.
“No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo con el demandante terminó con justa causa.”. Yerros derivados de la equivocada apreciación del acta de conciliación (folios 18 a 20) y de la falta de estimación de la carta del 29 de marzo de 1993 (folio 17). En la demostración dice que a folio 17 obra el documento aportado por la propia parte demandante, de fecha 19 de marzo de 1993, en el cual consta que el contrato de trabajo terminó con justa causa, situación que fue puesta de presente en la contestación de la demanda (folio 51) y en el memorial de apelación (folio 122), y corroborada en el libelo inicial, donde se reclamó la declaración de terminación unilateral e injusta del nexo laboral, la que fue desestimada por el juzgador a quo y no fue materia de apelación por la parte actora.
Explica, que en la conciliación laboral no aparece por ningún lado que se hubiera dejado sin efecto la justa causa, sin contar que tal acuerdo se celebró el 22 de julio de 1993, 4 meses después de haberse adoptado la decisión antes enunciada, o sea que el ad quem incurrió en manifiesto error de hecho al concluir que el contrato terminó por mutuo consentimiento y con ello aplicó indebidamente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, dado que la hipótesis prevista en esta norma y aplicada por el Tribunal, sólo tiene lugar cuando el retiro se produce sin justa causa o voluntariamente, y no con justa causa como aquí sucedió. SE CONSIDERA La discusión que propone el cargo tiene que ver con el modo de terminación del contrato de trabajo, pues mientras el Tribunal concluyó que fue por mutuo acuerdo, la recurrente niega este hecho, discusión relevante por cuanto de la determinación de cómo se produjo el retiro depende que el demandante tenga o no derecho a la prestación, en la forma como se concedió en el fallo acusado.
Examinada el acta de conciliación visible a folios 18 a 20, surge con nitidez el error del Tribunal, porque efectivamente allí por ningún lado aparece que las partes hayan estipulado o dejado constancia acerca de que el contrato terminó por mutuo acuerdo. El documento contiene la manifestación de las partes de “conciliar todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio” y “en general todas las diferencias existentes entre las partes, por todo derecho originado en la ley, en el contrato de trabajo y en la convención colectiva vigente en la empresa, en los siguientes términos: Además del saldo de la liquidación final del contrato de trabajo existente entre las partes valor ya recibido por el extrabajador, éste en su propio nombre y representado por su apoderada en esta audiciencia y la demandada, … han señalado como monto de la conciliación acordada por las partes, la suma adicional de $7’500.000.oo pesos la cual es cancelada en el acto de esta audiencia…”.
La conclusión del Tribunal, que avaló la del a quo, en cuanto sostuvo que las partes coincidieron en mutar la terminación inicial unilateral y con justa causa en un mutuo acuerdo carece de respaldo, especialmente si se observa el acta de conciliación, pues como ya se anotó de su contenido literal no surge ese hecho. Y si bien es cierto que la empresa reconoció una suma de dinero al demandante, cuyo pago dio lugar a la terminación del proceso que antecedió al presente, de esa sola circunstancia no puede inferirse en modo alguno que haya consentido que se calificara la terminación del contrato como de mutuo acuerdo.
Luego del acta aludida solo es dable concluir el pago de la cifra ya reseñada, según consta en el aparte transcrito. Es más, como lo anota el recurrente, el hecho de la terminación del contrato de trabajo por decisión de la empleadora no fue discutido por las partes, todo lo contrario, argüido por el actor, lo aceptó expresamente el demandado, aunque adujo la existencia de justa causa (folio 51).
En consecuencia es más patente la equivocación del adquem, que refrendó la definición del juzgado de estimar que la finalización del vínculo contractual se produjo por mutuo acuerdo. En torno al punto debe precisarse que el despido, ya producido desde el año 1993, no podía desaparecer por el trámite de un proceso, ni por la firma de una conciliación celebrada el 22 de julio de ese año, toda vez que era un hecho consumado, es decir, la decisión unilateral del empleador de rescindir el contrato había surtido plenos efectos, tanto así que Indupalma desvinculó a Lizcano Orduz, le impidió seguir laborando desde el 29 de marzo del citado año, de 1993.
En ese sentido debe advertirse que la finalización del vínculo contractual por mutuo acuerdo requiere del concenso de las partes, así exista una propuesta de una de ellas, que acepte la otra; pero si, como en este caso, no hay ninguna propuesta que pueda revisar el trabajador, sino que se le despide, tal hecho produce consecuencias inmediatas, sin que con posterioridad (para este evento, 4 meses después) se transforme el modo de terminación del contrato de trabajo.
Es más resulta imperativo recordar que la propia demandada siempre consideró, y así lo expuso en la respuesta a la demanda y lo reiteró en la de casación, que la relación finalizó por su decisión unilateral, hecho que a su vez se invocó por el demandante en aquel escrito demandatorio, de tal modo que el juzgador de instancia no podía apartarse de ese supuesto fáctico incontrovertido; de allí que es evidente el yerro atribuido al juzgador.
Lo anterior es suficiente para que el cargo resulte fundado. Sin embargo no se casará la sentencia recurrida, pues debe mantenerse la condena impuesta por concepto de la pensión restringida de jubilación, con 60 años de edad, toda vez que la originada en el despido, como correspondía en este evento, procedería con 50 años, situación más gravosa para el único recurrente en casación. Sin costas en el recurso, dado que resultó fundado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha 28 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso seguido por VÍCTOR MANUEL LIZCANO ORDUZ contra la SOCIEDAD INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S. A., INDUPALMA.
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10