Micelio
31946(24-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 100 de 1980Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 31.946 MARÍA YOLANDA LONDOÑO PARRA y YAMID SAMIR LASSO TOVAR F Casación 31.946 MARÍA YOLANDA LONDOÑO PARRA y YAMID SAMIR LASSO TOVAR Proceso n.° 31946 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 57 Bogotá D.C., febrero veinticuatro (24) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 18 de febrero de 2009, mediante la cual, tras revocar la condena de la primera instancia, absolvió a los procesados MARÍA YOLANDA LONDOÑO PARRA y YAMID SAMIR LASSO TOVAR de los cargos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, imputados en la acusación.

HECHOS: 1. Sucedieron en Cali. John Edwin Muñoz Erazo, a través de su prima hermana Luz Karine López, había conocido tres meses atrás a MARÍA YOLANDA LONDOÑO PARRA. La acompañó en algunos paseos familiares y llegó a establecerse cierta cercanía entre ellos, al punto que el 10 de julio de 2007, de visita el joven en la casa de la mujer, le pidió prestada su computadora, instalada en su habitación. Ella, a regañadientes, le permitió utilizarla y pronto descubriría que del lugar desaparecieron sus cámaras de fotografía y vídeo.

Presumió de inmediato que Muñoz Erazo las había sustraído y así se lo contó, llorando, a su amiga de siete años antes Luz Karine López. Hacia las 3:30 de la tarde del 12 de julio de 2007, en su vehículo Mazda identificado con las placas JAK 622, acompañada de dos hombres, uno de ellos YAMID SAMIR LASSO TOVAR, MARÍA YOLANDA LONDOÑO PARRA, parapléjica, fue en busca del muchacho.

Lo encontró a unos metros del establecimiento de comercio donde laboraba entregando a domicilio pedidos en bicicleta, justo partiendo a llevar uno. Le reclamó los bienes, Muñoz Erazo negó haberlos hurtado, abandonó su labor y abordó el automotor, siendo golpeado para que devolviera los aparatos. Se trasladaron todos a la casa del agredido y mientras este permaneció sentado en el vehículo –en el puesto del lado de la conductora—, su esposa Madelein Pareja le permitió a LASSO TOVAR buscar los objetos.

Como ninguno se halló, enseguida se dirigieron a la casa de LONDOÑO PARRA, ubicada en la carrera 44 A #48 A- 120. Allí continuaron las presiones contra Muñoz Erazo para que confesara el hurto y devolviera su producto. La policía intervino minutos después de las seis de la tarde del mismo día, al denunciar la esposa de la víctima lo que estaba sucediendo.

Ingresaron miembros de esa institución a la casa de habitación mencionada y allí encontraron a John Edwin Muñoz Erazo con signos de maltrato físico reciente y le dieron captura a los procesados. 2. Luego de celebradas las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el 28 de agosto de 2007 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación ante el Juez 3º Penal del Circuito Especializado de Cali, al cual le correspondió el conocimiento del caso.

Los cargos allí imputados a los procesados MARÍA YOLANDA LONDOÑO PARRA y YAMID SAMIR LASSO TOVAR fueron los de secuestro extorsivo agravado (arts. 169 y 170-2/6 de la Ley 599 de 2000) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones descrito en el artículo 365 ibídem. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 17 de octubre de 2007.

La del juicio oral empezó a desarrollarse el 18 de enero de 2008 y después de varias sesiones –verificadas el 28 de enero, 12 de febrero, 7 de mayo, 11 de junio, 14 de julio y 22 de octubre— finalizó el 31 de octubre del mismo año. La Juez decretó un receso y a continuación anunció condena contra los acusados. Acto seguido, para el efecto contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, se permitió el uso de la palabra a las partes, fijándose el 26 de noviembre de 2008 para la lectura de fallo. 3.

El día señalado, luego de certificarse la inasistencia de la víctima y convenirse con la Fiscalía que la buscaría a efecto de determinar si iba a promover o no incidente de reparación integral, se fijó la realización de una nueva audiencia para el siguiente 5 de diciembre. Allí, tras informar el Fiscal de la imposibilidad de localizar a John Edwin Muñoz Erazo –quien al parecer abandonó el programa de protección de víctimas y testigos al cual se encontraba vinculado—, adujo falta de interés del mismo en la pretensión indemnizatoria hasta el punto de no hacerse presente en el transcurso del juicio oral.

El Juzgado, por ende, ante la no promoción de incidente de reparación integral profirió la sentencia. A través de ella condenó a cada uno de los procesados, por los dos cargos de la acusación, a 456 meses de prisión, multa de 6.666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. 4.

Los defensores apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, expedida el 18 de febrero de 2009, lo revocó en su integridad y absolvió a los acusados. LA DEMANDA: Consta de dos cargos: Primero (principal). Error de hecho por falso raciocinio. Se desconocieron los postulados de la sana crítica en la apreciación de la declaración de la víctima John Edwin Muñoz Erazo, al restarle el Tribunal credibilidad debido a “ pequeñas e insustanciales diferencias ” entre sus versiones, omitiendo al tiempo considerar los restantes testimonios de cargo.

Las contradicciones en las cuales incurrió el declarante según la segunda instancia, surgidas de comparar lo dicho en la denuncia con la exposición en el juicio, fueron: en la entrevista dijo que YOLANDA LONDOÑO –a quien conocía de antes— lo llamó para aproximarse al vehículo y en la segunda oportunidad señaló a YAMID LASSO; la primera vez dijo que le pegaron y luego lo subieron al carro y la segunda que lo subieron tres personas al automotor; inicialmente afirmó que cuando se dirigían a casa de la procesada iba amenazado con arma de fuego y en el juicio no mencionó el arma; en la denuncia, por último, expresó que al llegar a su residencia –del declarante— “ vieron por dentro ” y en el juicio –en referencia a uno de los acusados— que entró. Se trató, como puede verse, de aspectos circunstanciales sin trascendencia los que condujeron a restarle credibilidad al testigo.

Adicionalmente, no se aplicaron quince reglas de experiencia, relacionadas en la censura por supuesto, que de haber sido observadas habrían determinado la confirmación de la sentencia de primera instancia. Segundo cargo (Subsidiario). Error de derecho por falso juicio de legalidad. El Tribunal reconoció en lo fáctico una conducta tipificable en el delito de secuestro extorsivo agravado, sin asumir la consecuencia jurídica.

Se aceptaron como probados en el pronunciamiento recurrido, en efecto, los siguientes hechos: los procesados tenían interés en recuperar las cámaras; suponían que las había sustraído Edwin Muñoz Erazo; a éste lo interceptaron varias personas cuando se desplazaba en bicicleta; entre esas personas se encontraban los procesados; fueron en el carro de YOLANDA LONDOÑO a la residencia de Muñoz Erazo con el propósito de recuperar los aparatos; después se dirigieron a la casa de la mujer, donde el mencionado recibió maltrato de YAMID LASSO y de alias Bacalao.

Pese a lo anterior no halló el fallador estructurado con suficiencia el componente subjetivo del delito pues aunque “ los procesados retuvieron por algunos minutos contra su voluntad al señor John Edwin Muñoz Erazo, no lo hicieron con el fin de atentar contra su derecho a la libertad individual, sino que su actuación, estaba dirigida a lograr la aceptación por parte de John Edwin Muñoz del hurto de unas cámaras de vídeo y fotografía ”.

Es insostenible, a la vez, la posición del Tribunal de acuerdo con la cual MARÍA YOLANDA LONDOÑO desconocía que su actuar era contrario a derecho y constituía secuestro. Así las cosas, si se declararon ciertos los hechos mencionados, debía el sentenciador aplicar los artículos 169 y 170 –numerales 2 y 6— del Código Penal, normas sustanciales éstas relacionadas como transgredidas por la parte recurrente en las dos censuras.

Están incursos los sindicados, en fin, en la conducta punible de secuestro, en su modalidad extorsiva y agravada en concordancia con la acusación. Debe aplicárseles, por tanto, la consecuencia jurídica derivada de ello. Casar parcialmente la sentencia para condenar sólo por esa ilicitud es la solicitud del funcionario recurrente, quien descarta de la pretensión un pronunciamiento similar con relación al porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

ACTUACIÓN DE LA CORTE: Mediante auto de junio 8 de 2009 se admitió la demanda de casación y el 4 de agosto siguiente tuvo lugar la audiencia de sustentación de la impugnación, en la cual los sujetos procesales efectuaron las intervenciones que se sintetizan a continuación: 1. Fiscal Delegado ante la Corte. Empezó por señalar que pese a no ser el autor de la demanda, respalda por completo sus términos. Luego, antes de entrar en materia, se refirió a la noción de error de raciocinio, citando al efecto varios pronunciamientos de la Sala.

Aludió, a la vez, a la sentencia de casación de mayo 25 de 2000 (radicación 12904), referida a unos hechos parecidos en su criterio a los del presente proceso, en la cual la Corte estimó responsable de secuestro extorsivo agravado a una persona que retuvo transitoriamente a su deudor, llevándolo obligado a bancos para retirar dinero y a una notaría para realizar traspasos de bienes.

Acerca del caso concreto, respecto al primer cargo, señaló que el Tribunal omitió valorar las declaraciones de los agentes de policía Wilfredo Cárdenas Moreno, Luis Enrique Lerma Vásquez, Erminson Franco Jaramillo y Guillermo Silva Rojas, quienes además de participar en la captura de los acusados “ realizaron actos urgentes en el lugar de los hechos ”.

Dejó de considerar, igualmente, el testimonio de Madelein Pareja, compañera del secuestrado. A través de una conclusión asombrosa, de otra parte, planteó duda acerca del origen de las lesiones halladas en el cuerpo de John Edwin Muñoz por el Instituto de Medicina Legal al día siguiente del de los hechos, anotando que pudo causárselas en otras circunstancias y no corresponder a las derivadas del plagio.

El juzgador, por último, encontró duda respecto a si fue o no obligado el ingreso de Muñoz Erazo al vehículo donde transitaban los procesados, una postura absurda si se tiene en cuenta que la bicicleta en la cual se desplazaba quedó derribada en el piso y el dueño Walter Leandro Valencia, quien presenció el suceso desde su tienda, debió ir a recogerla.

En suma, de haber analizado el ad quem el material probatorio racionalmente y de conjunto, atendiendo las reglas de experiencia relacionadas en la demanda de casación –menos la primera pues corresponde a una norma legal—, le habría impartido confirmación a la sentencia de primera instancia. El Fiscal resaltó las siguientes: · “ Siempre o casi siempre que un individuo se identifica plenamente con la finalidad de denunciar a una persona conocida por la posible comisión de un delito grave, lo hace acompañado de la verdad ”.

Aquí John Edwin Muñoz Erazo denunció a los sindicados. · “ Siempre o casi siempre que se declara sobre unas circunstancias de tiempo, modo y espacio recientemente ocurridos, es decir, muy cerca al momento de haber ocurrido los hechos con trascendencia penal, se relata en forma veraz, más exacto, más correspondiente, o más congruente con lo realmente ocurrido, que hacerlo mucho tiempo después. Pasado un tiempo el testigo valora la conveniencia de declarar con precisión lo ocurrido, con criterios de exactitud sobre la verdad del pasado porque puede empezar a ponderar perjuicios de todo orden”.

Aquí la víctima declaró inmediatamente después de los hechos y su versión, por ende, goza de plena credibilidad por su espontaneidad, sinceridad, coherencia y exactitud. · “ Siempre o casi siempre que ocurren unos hechos jurídicamente relevantes y la víctima es oída en forma inmediata relata los hechos en forma fresca, reciente, sin pérdida de circunstancias relevantes o detalles importantes, aunque en veces tiende a maximizar lo ocurrido durante la comisión de un delito y su resultado, para que se castigue más severamente al victimario ”.

Este, por el contrario, “ se muestra ajeno renuente o minimiza el hecho cometido en claro interés que le beneficiaría frente a la reacción penal del Estado ”. Creer en uno u otro dependerá de las constataciones objetivas realizadas en el proceso. En el presente caso, con la declaración de la víctima, seguida a su rescate en situación de flagrancia, más la prueba pericial, se acreditó que la verdad está de su lado. · “ Siempre o casi siempre que alguien busca ayuda de la policía es porque advierte unos hechos violentos o de fuerza irresistibles por sí solo, de tal manera que provoca la reacción de quienes están preparados para enfrentarlos y no permitir la alteración del orden en la comunidad que debe preservar ”.

Tal fue la reacción de Madelein Pareja al darse cuenta que su compañero estaba retenido en contra de su voluntad. · “ Siempre o casi siempre que los uniformados de la Policía Nacional participan en un operativo de esta clase, al rendir entrevista o declaración jurada dicen la verdad al investigador, al Fiscal o al Juez, en fase de indagación, investigación o juicio, no sólo por el mandato constitucional y legal sino por el honor a la institución a que pertenecen ”.

Es lo sucedido en el evento examinado con los agentes Wilfredo Cárdenas, Luis Enrique Lerma, Erminson Franco y Guillermo Silva, quienes –eso se puede afirmar— “ se despojaron de cualquier tergiversación de lo que presenciaron y la razón por la cual procedieron ”. · “ Siempre o casi siempre que una persona es desposeída de sus pertenencias hace reclamaciones en forma agresiva, tanto verbal o física, como lo hicieron en su momento María Yolanda (Londoño) y, por solidaridad, Yamid Samir (Lasso), a John Edwin (Muñoz)”. · “ Siempre o casi siempre que se pretende obtener información o confesión de una persona que se resiste a esa pretensión, se recurre a actos violentos, como ocurrió en este caso con John Edwin (Muñoz), a quien amenazaron sicológicamente con matarlo, botarlo a un basurero, mencionar a su pequeña hija, atentar contra el negocio de una tía suya y además le propinaron lesiones físicas ”.

Los victimarios usaron una bolsa plástica y un cable para tratar de ahogarlo. · “ Siempre o casi siempre que se está en ésta situación de agresión no es porque voluntariamente se someta a ella sino la consecuencia de actos de intimidación y violencia ”. John Edwin Muñoz Erazo en todo momento estuvo obligado a permanecer con sus captores, distinto a como concluyó el Tribunal. · “ Siempre o casi siempre que es agredido en forma violenta, como el caso de John Edwin (Muñoz), quedan secuelas y se acude al médico forense dentro de un plazo razonable ”.

Aquí los hechos ocurrieron el 12 de julio de 2007 aproximadamente entre 3:30 y 6:30 P.M. y el reconocimiento médico tuvo lugar al día siguiente. Resulta evidente, en síntesis, la vulneración de la sana crítica por parte de la segunda instancia. No sólo por desatender las reglas de la experiencia mencionadas sino por apoyar el fallo recurrido en una que no es tal, según la cual los secuestros no se cometen de día y a la vista de los transeúntes.

En relación con la segunda censura, se limitó el Fiscal a cuestionar los términos en los que el Tribunal sustentó su consideración de ausencia de dolo en la conducta. Por último, aludió a la existencia de los suficientes elementos de conocimiento, para sostener la tipificación del delito de secuestro extorsivo agravado. Es su pretensión, por tanto, de conformidad con la demanda, que se case parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, se deje en firme la condena dispuesta por la primera instancia por dicho atentado contra la libertad. 2.

El defensor de la procesada MARÍA YOLANDA LONDOÑO PARRA. Solicitó no casar la sentencia de segunda instancia. La víctima fue golpeada, es indiscutible. No se cuenta con certeza, sin embargo, acerca de que las lesiones se hayan producido dentro del carro o en la casa de la procesada y menos que ésta fuera la causante. Además, “ la supuesta víctima se contradice en manifestar si su presencia era voluntaria o involuntaria en los hechos de marras ”.

El Fiscal se refirió a lo narrado por John Edwin Muñoz Erazo en la denuncia, no a sus expresiones en el juicio, discrepantes de las primeras. No se vulneraron en la sentencia recurrida los principios de la sana crítica. Simplemente halló el Tribunal una serie de contradicciones o incoherencias entre las versiones de la víctima, e igual otras surgidas de confrontarlas con el dicho de Madelein Pareja, de las cuales necesariamente se colige que los hechos no sucedieron como dice la Fiscalía, generándose duda razonable.

Le parece al abogado refractario al secuestro, de otra parte, que John Edwin Muñoz –según afirmó en su entrevista inicial y en su declaración en juicio—, se haya montado como copiloto en la parte delantera del vehículo, al lado de la procesada discapacitada. Sentarse allí y dialogar con la mujer sobre el tema de las cámaras comprueba que no estaba “ reducido ” ni “ amarrado ”.

De hecho, Medicina Legal no mencionó huellas de lo último. No se entiende, por tanto, en medio de esos supuestos fácticos, cómo hablar de la configuración de secuestro, un delito ni siquiera referido por la policía en su informe pues allí aludió a tortura. De haberse ceñido a la verdad Muñoz Erazo, habría aceptado que con justa razón le reclamaban unas cámaras y, además, que las había ocultado en la residencia de la procesada.

Esta, por el contrario, sí es clara, concisa y detallada al narrar los hechos, aunque su declaración no la valoró adecuadamente el a quo. Según declaró el Policía Wilfredo Cárdenas Moreno, al llegar al lugar de los hechos encontró la puerta del inmueble entreabierta y salió la procesada a atenderlo. Allí funcionaba una miscelánea y podía ingresarse fácilmente.

Riñen esos detalles con la existencia de “ un iter criminis de secuestro ”, en realidad nunca proyectado. Muñoz Erazo se transportó en el vehículo de la procesada porque él también estaba afanado por demostrar que no tenía las cámaras y dentro de su nerviosismo le dijo a la mujer que los bienes los tenía ella en su residencia y él sabía cómo encontrarlos.

Esto explica lógicamente que viajara a su lado, por voluntad propia, en la parte delantera del vehículo. Efectuó el defensor, adicionalmente, las siguientes precisiones: La procesada no recibió ninguna utilidad como para imputarle secuestro extorsivo. Simplemente fueron unos reclamos realizados a la víctima. La Fiscalía, sin estudiar bien el caso, cuestiona una providencia adecuada a derecho.

Se notará, cuando se escuche el testimonio de Walter Valencia Pulgarín, la desesperación del Fiscal al indicarle que en la entrevista aseguró presenciar el hecho y en el juicio haberse enterado del acontecimiento a través de unos trabajadores. La decisión del ad quem fue más acertada que la del a quo. Surgió del análisis conjunto de los medios de prueba.

No son reglas de la sana crítica las relacionadas por la Fiscalía. El segundo cargo no fue bien formulado. El Tribunal tenía libertad para analizar las pruebas y tipificar la conducta de acuerdo a lo acreditado. Se trató de atribuir, sin existir, el delito de porte de armas. Sobre las amenazas contra la víctima, si se produjeron, nunca se materializaron y ello demuestra la carencia de peligrosidad.

Está probado, en realidad, que ocurrieron unas lesiones personales, de las cuales la propia víctima brinda certeza de cuál es su autor. El Fiscal da a entender que MARÍA YOLANDA LONDOÑO fue la líder del secuestro. Pero por su condición de discapacitada es ajena a la conducta. La demanda se aparta de la realidad probatoria plasmada en el proceso.

Al analizarse debidamente los medios de convicción se dará cuenta la Corte que aquella “ se aparta de la certeza y verdadera impartición de la justicia ”. E igualmente que resulta desmedida la sentencia del a quo de cara a los hechos sucedidos, de baja connotación para el defensor, distinto a como lo quiere hacer ver la Fiscalía. La procesada, en fin, es ajena al actuar de otras personas que la acompañaban y el tipo penal de secuestro no se estructura en este caso porque no está presente el ingrediente subjetivo del mismo, como lo concluyó el Tribunal. 3.

La defensora del procesado YAMID SAMIR LASSO TOVAR. Se debe despachar desfavorablemente la solicitud de casar la sentencia del ad quem hecha por la Fiscalía. Las reglas de experiencia relacionadas en el primer cargo no son tales. Los conceptos incluidos en ellas (memoria, percepción, amores, odios) pertenecen a la interpretación del testimonio.

La profesional hizo referencia crítica a cada una de ellas y advirtió que las contradicciones de las víctimas no fueron pocas ni sin importancia. El error de hecho por falso raciocinio denunciado, por ende, no se demostró. El segundo cargo, a su turno, fue incorrectamente formulado. Jamás el error de derecho puede versar sobre falta de aplicación y se trata de una falencia insuperable, como lo ha dicho la jurisprudencia. No obstante, de las pruebas analizadas en su conjunto se evidencia que los sindicados actuaron sin dolo de secuestro.

La Fiscalía no dijo de qué prueba surgía lo contrario, esto es, el acuerdo previo y el liderazgo de la procesada MARÍA YOLANDA LONDOÑO en el crimen. La segunda instancia aceptó la existencia de maltrato contra John Edwin Muñoz y en ningún momento de retención, sólo admitida en gracia de discusión. Los procesados, precisó la abogada, no tenían en su conciencia privar de su libertad a nadie, acorde con lo dicho por ellos mismos, quienes dejaron abierta la puerta de la casa de habitación de MARÍA YOLANDA LONDOÑO. En suma, no se vislumbra el dolo.

Y no puede hacerse a partir de la declaración contradictoria de Muñoz Erazo. No hay claridad acerca de la retención ni sobre la causación de las torturas. De hecho, nunca se allegaron los elementos con los cuales se habrían infligido éstas. En conclusión: no hay transparencia sobre la ocurrencia del secuestro, las reglas de la experiencia planteadas por la Fiscalía no aplican y las pruebas no acreditan más allá de toda duda razonable la retención. Las propias contradicciones de la víctima y el no ocultamiento de los presuntos secuestradores enfatizan la conclusión. Hay duda insalvable, pues, y eso obliga a la aplicación del in dubio pro reo como lo hizo el Tribunal, acatando la Constitución y las normas internacionales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Cuestión previa. El recurrente, en el segundo cargo, vinculó la infracción directa de la ley sustancial denunciada a un error de derecho derivado de falso juicio de legalidad. Sin duda, entonces, cometió una incorrección porque entre ese tipo de violación y la norma quebrantada no se interponen equivocaciones de naturaleza probatoria.

Dicha falencia, sin embargo, se dio por superada con la admisión de la demanda, al resultar claro que el Fiscal desarrolló adecuadamente el reproche por la vía directa, atribuyéndole al Tribunal dar por demostrado fácticamente el secuestro extorsivo agravado sin declarar la consecuencia jurídica correspondiente. En virtud de la regla de prioridad, de otra parte, esa censura debía proponerse en primer lugar.

Simplemente porque de contar con la razón el funcionario impugnante en el cuestionamiento allí efectuado, bastaría para el éxito de su pretensión el reconocimiento de la situación por parte del Tribunal de Casación y la condena de los procesados, sin necesidad de analizar el sustento probatorio de la sentencia de cara a los yerros de raciocinio relacionados en el ataque inicial.

La Sala, pues, en concordancia con lo anterior, responderá los cargos en el orden señalado. Pero antes, para mejor proveer, se sintetizan los argumentos del fallo impugnado en casación: 1. Compendió lo dicho en el juicio por los agentes de policía Wilfredo Cárdenas Moreno, Luis Enrique Lerma Vásquez, Erminsón Franco Jaramillo y Guillermo Silva Rojas, quienes realizaron la captura e intervinieron en las primeras pesquisas. 2.

Walter Leandro Pulgarín, dueño del establecimiento comercial para el cual laboraba el día de los hechos John Edwin Muñoz Erazo, en la entrevista rendida ante la defensoría del pueblo “ narró los hechos como si los hubiera visto de manera directa ”. En el juicio expresó que fueron sus trabajadores quienes le informaron acerca del secuestro de Muñoz Erazo.

Se trata, por tanto, de un testimonio de referencia y esa circunstancia “ no permite entrar en detalles ” sobre su contenido. 3. Con relación a John Edwin Muñoz Erazo, a quien se le refrescó memoria e impugnó credibilidad con la denuncia rendida después de los hechos, incurrió en varias contradicciones e inconsistencias en su testimonio, de las cuales se deriva “ profunda duda ” acerca de cómo acontecieron los sucesos.

En la denuncia expresó que tres personas lo subieron al automóvil, en el trayecto lo intimidaron con un arma de fuego y ya en su domicilio “ dos hombres (…) vieron por dentro ”. También que en el patio de la casa de MARÍA YOLANDA LONDOÑO le “ apretaron el cuello ” y “ colocaron una almohada en la cabeza ”. En el juicio, inversamente, manifestó que tras ser golpeado en el rostro por un individuo se le solicitaron las cámaras y subir al automóvil, en ninguna parte mencionó un arma de fuego y no afirmó que alguno de los captores haya revisado su residencia. Agregó que una vez en casa de la procesada entraron a la sala “ que es una miscelánea ”, siguieron al patio, luego a la alcoba de la mujer donde le dijeron que lo iban a matar y le pusieron “ una almohada en la cabeza el señor YAMID y el señor Bacalao ”. 4.

Se probaron los siguientes hechos: · MARÍA YOLANDA LONDOÑO y YAMID SAMIR LASSO tenían interés en recuperar unas cámaras “ presuntamente ” hurtadas por John Edwin Muñoz Erazo. · Varias personas, entre las cuales se encontraban MARÍA YOLANDA LONDOÑO y YAMID SAMIR LASSO, interceptaron frente a su trabajo a John Edwin Muñoz Erazo. Se desplazaron enseguida a la casa de éste “ a buscar las cámaras ” y luego, sin haberlas hallado, a la de MARÍA YOLANDA LONDOÑO, donde funcionaba una miscelánea.

Allí, en el patio, YAMID SAMIR LASSO y alias Bacalao golpearon y maltrataron a Muñoz Erazo. 5. Siendo claro lo anterior, no lo está si John Edwin Muñoz Erazo fue subido al carro con violencia y existió, por tanto, “ conducta retentiva ”. O si, por el contrario, mediando la exigencia de entregar las cámaras, aceptó subir al automóvil e ir con los ocupantes a su casa y luego a la de MARÍA YOLANDA LONDOÑO, con el objeto de demostrar su ajenidad en el hurto.

Agregó la Corporación judicial: “ En este mismo sentido, considera la Sala que nos encontramos ante una serie de situaciones que analizadas con las reglas de la sana crítica no permiten construir indicios de responsabilidad penal en contra de los procesados y en especial en la manera como han acontecido los hechos. Debe señalarse que cuando una persona o grupo de personas tienen como objetivo atentar contra el bien jurídico de la libertad individual no realizan maniobras ilegales tan a la vista pública, ni dejan que terceras personas observen lo acontecido, pues en sede de sana lógica cualquier persona podía colocar en conocimiento de las autoridades dichos hechos, como efectivamente ocurrió ( con ) los que fueron dados a conocer por la señora Madelein Pareja compañera de John Edwin Muñoz Erazo ”. 6.

Es un imposible jurídico condenar por secuestro extorsivo agravado “ ante la ausencia de voluntad para cometer el delito ”. “ Para el juzgador – precisó el Tribunal —, si bien, en aras de discusión los procesados retuvieron por algunos minutos contra su voluntad al señor John Edwin Muñoz Erazo, no lo hicieron con el fin de atentar contra su derecho a la libertad individual, sino que su actuación, estaba dirigida a lograr la aceptación por parte del señor John Edwin Muñoz del hurto de unas cámaras de vídeo y fotografía ”. 7.

Los procesados, eso es posible afirmarlo, sabían que su proceder era equivocado. Es dudoso, sin embargo, “ que su actitud estaba dirigida a privar de la libertad al señor John Edwin Muñoz Erazo, y con ello de atentar el bien jurídico que el legislador buscó proteger al tipificar como delito la conducta de secuestro ”. 8. El dolo debe probarse en el proceso y no presumirse.

Consiguientemente, “ si una persona entre su subjetividad entiende que su accionar es normal o acorde a derecho ”, no se puede colegir la existencia de dolo en su comportamiento. Obra bajo esa modalidad, por el contrario, quien conoce que su conducta está descrita en la ley como delito y la realiza conscientemente. En el caso examinado, conforme a la prueba testimonial, los acusados dirigieron su actuación a conseguir que John Edwin Muñoz Erazo admitiera el hurto de las cámaras y las regresara a su propietaria.

Nunca fue objeto de ocultamiento y accedió voluntariamente a ir con ella y sus acompañantes. 9. Aunque la conducta de los procesados “ puede ” ser contraria a la ley, tipificarla como secuestro es inmiscuirse en el espacio de la responsabilidad objetiva. Lo explica el ad quem como sigue: “ Efectivamente la realidad de estos individuos refleja que en el momento en que se encontraban con el señor John Edwin Muñoz Erazo haciéndole los reclamos respectivos por la pérdida de unas cámaras pues él era el primer sospechoso teniendo en cuenta que días antes había solicitado un permiso insistentemente a la señora YOLANDA (LONDOÑO) para que le dejara escanear una fotografía, no estaban conscientes que con su conducta afectaban la libertad individual de una persona, su propósito estaba dirigido a conocer el paradero de las mismas, hecho que no se logró, pues no se supo el destino de los elementos, y si bien se mantuvo bajo presión al señor Muñoz Erazo, sus conductas no estaban dirigidas a mantenerlo privado de su libertad, o a menguar dicho derecho, lo que impide entonces, ser penalizado por el punible de secuestro extorsivo.

“ Para la Sala – finaliza la cita —, la prueba allegada al plenario, no permite concluir más allá de toda duda razonable que los señores MARÍA YOLANDA LONDOÑO y YAMID SAMIR LASSO TOVAR actuaron con dolo de secuestrar y si esto es así, no concurre en su conducta el elemento subjetivo del tipo, y aunque es discutible que esa prueba pueda encontrarse flagrante en el juicio probatorio, pues por regla general, hace parte de la psiquis del individuo, este puede exteriorizarlo a través de sus comportamientos, sin que sea posible que se parta de presunciones que tiendan a dar por probada la voluntad del sujeto para cometer un hecho ilícito ”. 10.

La presunción de inocencia que ampara a los acusados “ no se destruye por considerar que con la sola entendida retención de una persona ” incurrieron en secuestro extorsivo agravado. 11. El actuar de los procesados, no cabe duda, es cuestionable en cuanto pretendieron, bajo coacción, obtener sus propósitos. Para el efecto agredieron a la víctima y la llevaron a su residencia buscando que confesara el hurto de las cámaras.

Ese hecho, sin embargo, no puede considerarse secuestro porque “ la voluntad de los procesados no estaba guiada hacia ese fin, y se insiste, el traslado de la presunta víctima no está claro de haber sido voluntario o forzado, y en cuanto a los otros actos de afectación de la integridad personal si se perpetraron tal como lo dictaminó el informe técnico médico legal de lesiones no fatales realizado al señor John Edwin Muñoz Erazo y que fuera objeto de estipulación entre la defensa y la Fiscalía ”.

“ Sería diferente si los acusados –dice el fallo recurrido—, hubiesen encerrado al señor John Edwin (Muñoz Erazo) para mantenerlo retenido con la intención precisa de impedirle ejercer su libertad de locomoción, pues no quedaría duda que con un fin diferente al extorsivo, los criminales, planearon la conducta y hacia ese fin dirigieran sus actos, pero en este caso, vemos que el camino criminal escogido por MARÍA YOLANDA LONDOÑO PARRA y YAMID SAMIR LASSO TOVAR, fue ir primero a la casa de la víctima para ver si al interior de la misma estaban las cámaras, posteriormente y ante la vista pública y con el consentimiento expresado por el señor John Edwin (Muñoz) introducirlo en el domicilio de la señora YOLANDA (LONDOÑO), dejando la puerta entreabierta, con la posibilidad que la víctima pudiera pedir socorro y auxilio pues recuérdese que estuvo en su domicilio y observó cuando su esposa atendía al procesado YAMID SAMIR (LASSO), hechos que permiten señalar que no se tuvo la voluntad de privarlo de la libertad ”. 12.

Más allá de toda duda razonable tampoco se probó que las lesiones de John Edwin Muñoz Erazo registradas en el dictamen pertinente del Instituto de Medicina Legal sean producto de tortura: “ su dicho carece de credibilidad en grado sumo, por cuanto una cosa dejó (sic) en la denuncia, otra en la entrevista, y otra en el momento de juicio oral, más parecen sus aseveraciones producto del ánimo vindictio por las agresiones –lesiones que recibió— que un dechado de verdad, por tanto esta prueba no puede tampoco soportar la existencia de tortura ”.

En el peritazgo anotado se hizo alusión a lesiones en la frente, en la nariz y en el cuello de la víctima. Y aunque podría pensarse que son indicantes de tortura, “ si nos detenemos y observamos la fecha de los hechos, la fecha de la práctica del examen, transcurrió un día, tiempo en el que pueden ocurrir otros eventos, que pueden incidir en el examen, sin duda no se descarta la existencia de las lesiones, pero lo que no encuentra la magistratura es la contundente prueba que le permita inferir, más allá de toda duda razonable que dichas lesiones son producto de tortura ”. 13.

El porte ilegal de armas, por último, no se comprobó. Se carece de constancia acerca del hallazgo de alguna y su sometimiento a cadena de custodia. Adicionalmente el testimonio de Muñoz Erazo, como se dijo, no merece credibilidad por confuso y contradictorio. La Fiscalía, por lo demás, no pidió condena respecto de ese cargo por ausencia de certeza sobre su configuración y la jurisprudencia de la Corte ha interpretado que en caso así el Juez debe absolver.

Segundo cargo. 1. Se comprueba con la síntesis del fallo impugnado que el Tribunal no absolvió a los procesados después de considerar acreditado en lo fáctico el secuestro extorsivo agravado que se les imputó en la acusación. Ciertamente, como lo recuerda el casacionista, se declaró probado en la sentencia el interés de MARÍA YOLANDA LONDOÑO y YAMID SAMIR LASSO en recuperar las cámaras que creían hurtó John Edwin Muñoz Erazo y que los mismos, junto con otras personas, lo interceptaron frente a su trabajo y luego, en busca de los bienes, se dirigieron a su residencia y después a la de la mujer, donde lo golpearon y maltrataron.

El Tribunal, sin embargo, precisó enseguida en referencia a la “ interceptación ” de Muñoz Erazo: “ Todo es cierto pero no está completamente claro, si efectivamente le subieron al carro con violencia, si ciertamente hubo conducta retentiva que afectara el derecho a la libre locomoción, o este aunque con las exigencias de la entrega de las cámaras con el propósito de dar claridad de su ajenidad en dicho hurto, aceptó subir al automóvil ( e ) ir hasta su residencia y luego a la de la señora YOLANDA ” (LONDOÑO).

En respaldo de esa conclusión, de incertidumbre con relación a la configuración de la acción de arrebatamiento del atentado contra la libertad individual, la Corporación judicial, apoyada en “ las reglas de la sana crítica ”, expresó que cuando unas personas tienen como propósito atentar contra ese bien jurídico no actúan “ tan a la vista pública ”, sino de forma oculta para evitar ser denunciados ante las autoridades. 2.

Está claro para la Corte, pues, que el fundamento principal de la sentencia fue la duda vinculada a la prueba del tipo objetivo de secuestro extorsivo. Supremamente ilógica, en esa medida, toda la argumentación adicional relacionada con la ausencia de dolo en la realización de una conducta incierta para el juzgador. En otras palabras: si el examen probatorio no derrumbó la posibilidad de que John Edwin Muñoz Erazo haya accedido voluntariamente a ir con MARÍA YOLANDA LONDOÑO y sus amigos en el vehículo de la mujer, como sostuvo ésta que sucedió, sobraba adentrarse en el análisis del elemento subjetivo de la conducta punible.

Pero ya hecho el ejercicio y dichos los argumentos sobre el por qué la finalidad de los procesados –de admitirse “ en gracia de discusión ” que retuvieron por unos momentos a Muñoz Erazo— no fue atentar contra su derecho a la libertad individual, los razonamientos respectivos adquirieron la condición de sustentación accesoria de la sentencia, adicionándose con ello, de cara a la pretensión de condena del casacionista, la necesidad de acreditar tanto la incorrección del argumento principal como de los secundarios.

Así las cosas, visto que el presente cargo no se dirigió a atacar ninguno de esos fundamentos probatorios sino al planteamiento de una posible violación directa de la ley sustancial, que en cuanto no ocurrió torna impróspera la censura según ya se concluyó, se asumirá enseguida el examen del reproche inicial, sin pasar por alto la aclaración acabada de realizar.

Primer cargo. 1. De acuerdo con la declaración de John Edwin Muñoz Erazo en el juicio oral, fue forzado a subir al vehículo de MARÍA YOLANDA LONDOÑO. Venía a la tienda donde trabajaba después de llevar un domicilio, YAMID SAMIR LASSO se le acercó, lo golpeó en el rostro e hizo caer de la bicicleta. Otros dos hombres se le aproximaron, le exigieron entregar las cámaras, amenazaron con matarlo si no lo hacía, LASSO TOVAR le propinó una patada y así, obligado, lo montaron al automotor.

Se dirigieron a su residencia y luego a la de la mujer, donde siguieron las agresiones, entre las cuales se simuló asfixiarlo con una almohada, un cable y una bolsa plástica. Cuando uno de los atacantes lo presionó por el cuello, MARÍA YOLANDA LONDOÑO le dijo que no más y “ el tipo ” lo dejó. Al final, antes de irse del lugar alias “ bacalao ” y otros dos muchachos, le dijeron que tenía tres días para regresar los bienes y, si no, pondrían una bomba en el restaurante de su tía. Quedó en el lugar con YAMID LASSO TOVAR y MARÍA YOLANDA LONDOÑO. Se sentó en una silla, al lado de la última y hablaron.

LASSO TOVAR, desarmado, se quedó en cuclillas frente a ellos. Al rato arribaron dos agentes de la Policía. La segunda instancia, con fundamento en algunas diferencias entre lo dicho por Muñoz Erazo en su declaración y su denuncia, calificadas en la sentencia impugnada de “ contradicciones e inconsistencias ”, no creyó en su testimonio. Y tal es básicamente la conclusión objetada por el actor, alegando que se originó en errores de hecho por falso raciocinio, los cuales condujeron a la violación de los artículos 169 y 170-2/6 del Código Penal, por falta de aplicación. Para remediar el quebranto, le pide a la Corte casar la sentencia absolutoria recurrida y confirmar la de condena dictada por el a quo en contra de los procesados.

En suma, la aspiración exclusiva del casacionista es que la Corte declare el yerro probatorio en la apreciación del testimonio de John Edwin Muñoz Erazo y le otorgue credibilidad, que la merece pues en su criterio “ las pequeñas diferencias, si es que así pueden llamarse, entre una y otra versión, no lo fueron sobre lo sustancial, sino sobre aspectos circunstanciales que para nada cambian, ni la denominación del delito, ni la responsabilidad de las partes ”. 2.

El recurrente denunció que en total se dejaron de aplicar quince reglas de experiencia, algunas de las cuales fueron reiteradas por el Fiscal ante la Corte en la sustentación del recurso extraordinario, quien estimó que la primera relacionada en la demanda –“ la prueba se valora en conjunto y no de manera aislada ”— no ostenta aquella condición sino corresponde a una norma legal.

Se trata el enunciado, ciertamente, de una exigencia legal consagrada en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004 cuya inobservancia podría generar errores susceptibles de plantearse en casación, como el de hecho por falso juicio de existencia cuando el análisis probatorio no comprende uno o varios medios de convicción válidos, que sin duda fue la hipótesis aludida por el Delegado ante la Corte en su intervención oral (sin acierto pues el asunto no hizo parte del libelo), al atribuirle al Tribunal la omisión de valorar las declaraciones de los policías Wilfredo Cárdenas Moreno, Luis Enrique Lerma Vásquez, Erminson Franco Jaramillo y Guillermo Silva Rojas, al igual que la rendida por Madelein Pareja.

Del examen de las catorce fórmulas restantes, en relación con las cuales el censor no acreditó la característica de universalidad indispensable para admitirlas como reglas de experiencia, surgen claros tres aspectos: algunas, aunque varias de ellas bajo ciertas condiciones no asociadas en los enunciados, podrían constituir máximas de experiencia; otras definitivamente carecen del atributo de generalidad necesario para considerarlas así; y, finalmente, todas terminan coincidiendo exactamente con los razonamientos probatorios del Fiscal a partir de los cuales aspira a demostrar que las inferencias del Tribunal son absurdas o irracionales y, consiguientemente, se deben destronar. 2.1.

Aquellas formulaciones no aceptables como reglas de experiencia son las siguientes: · Entre un ofendido y un victimario la mayor credibilidad se otorga a quien acompañe su dicho de otras pruebas objetivas o imparciales. Es esta una regla jurídica no escrita del derecho probatorio, de acuerdo con la cual es merecedor de mayor credibilidad el declarante cuyo dicho se encuentra acreditado con otros elementos de juicio, en comparación con el de aquel que no lo está. · Quien reclama a la persona que cree le ha hurtado algo lo hace agresivamente, en especial si no es un familiar.

No se puede negar que así actúan algunas personas frente a quien les parece responsable del apoderamiento de bienes de su propiedad, inclusive si es allegado. Pero la propia experiencia común enseña que una buena porción de la sociedad, inclusive ante agresiones comprobadas y peores al despojo patrimonial, no reacciona violentamente sino que acude a las autoridades. · Cuando se quiere que se confiese un delito, en contra de la voluntad del sospechoso, no es extraño que se utilice la violencia. El propio enunciado se niega como regla de experiencia. El hecho de que algo no sea extraño –o insólito—, en manera alguna traduce que suceda de manera general y reiterada.

Entonces así sea verdad que no es infrecuente el uso de la violencia en la hipótesis mencionada, no es aceptable, al igual que en el caso anterior, la idea de que siempre o casi siempre se apela a su utilización cuando se aspira a conseguir que alguien confiese la comisión de un delito. · La violencia que se ha practicado a lo largo de la historia para lograr las confesiones – dice otra de las proposiciones del casacionista —, no sólo incluyen la retención de las personas, sino el infligirle dolores de tal forma que el uso de la bolsa en la cabeza, el lazo en el cuello, el arma apuntando la cabeza y las amenazas contra la vida de los familiares son las más comunes, porque tienen un alto nivel de eficiencia en lo que se persigue.

A lo sumo lo aquí expresado alcanzaría, con el acompañamiento de las mediciones pertinentes y el aporte de las fuentes, la condición de dato sociológico sobre cierta forma de ejercicio de la violencia, asociada a algunas manifestaciones de la criminalidad –inclusive oficial— y en ciertos momentos históricos. En manera alguna, sin embargo, sobre todo por la indefinición de los términos de la premisa, es admisible como máxima de la experiencia. · El tipo de actos de violencia relacionados, dejan las mismas huellas que presentaba John Edwin Muñoz Erazo cuando lo examinó el médico legista, que éste certificó en el informe pericial respectivo y sobre las cuales recayó estipulación entre las partes.

Esta proposición, sin más comentarios, es una inferencia probatoria del Fiscal recurrente. · No es extraño o que pueda prestarse para dudas, como las esbozadas por el Tribunal, que los reconocimientos médicos sobre lesiones se practiquen un día (o más) después de la ocurrencia de los hechos. No se entiende el enunciado. Y si el actor, en referencia a la perplejidad declarada en el fallo acerca de la posibilidad de que las heridas de Muñoz Erazo hayan tenido como causa una distinta a las agresiones de quienes acompañaban el día anterior al del examen médico legal a MARÍA YOLANDA LONDOÑO, simplemente quiso oponerse a la conclusión, se trata, como en el caso anterior, de una deducción probatoria sin alcance de regla de experiencia. · La credibilidad de un dictamen pericial sobre lesiones no se funda en el tiempo transcurrido entre la lesión y el examen, sino principalmente en la coincidencia de los hallazgos en el cuerpo o la salud y el relato de la víctima.

La apreciación del peritazgo está regulada legalmente en el artículo 420 de la Ley 906 de 2004. El grado de persuasión que el mismo logre transmitir al juzgador, entonces, dependerá del examen de la prueba a la luz de los criterios previstos en esa disposición y, conforme lo regula la ley, de su examen conjunto con los demás medios de convicción. Así las cosas, resulta vano el intento de convertir en máxima de experiencia un tema que se gobierna a través de reglas jurídicas contenidas en normas de derecho positivo. · Los delitos graves, como el homicidio y el secuestro, generalmente se dan a plena luz del día y en presencia de otras personas o testigos, pues es muy difícil y costoso contar con la infraestructura para retener o arrebatar a una persona al momento en que esté absolutamente sola o a oscuras, pues demanda una persecución prolongada que la vuelve fácilmente detectable.

Más allá de la confusión que emana de la parte final de la proposición, no es cierta la premisa de la cual se parte. Es, sin ninguna duda, más consistente la contraria. La práctica judicial enseña, en efecto, que los delincuentes prefieren ocultarse cuando cometen delitos que han tenido previamente la oportunidad de planear. Es infundado, de otra parte, expresar que le resulta más oneroso a la empresa criminal retener sola a la víctima en un lugar oscuro, que hacerlo a plena luz del día o a la vista de todo el mundo. · Sin ser común, tampoco es extraño que en Colombia algunas personas tomen la justicia por sus propias manos y decidan lograr la recuperación de sus elementos hurtados y de paso castigar a quienes se cree responsables.

Si no es habitual o frecuente esa conducta, como lo reconoce el enunciado, se elimina desde la proposición la posibilidad de configurar una regla de experiencia. Y se hace bien porque sería equivocado plantear que siempre o casi siempre los nacionales sustituyen a las autoridades y castigan a quienes los despojan de sus bienes. 2.2. Califica como reglas de experiencia, bajo la condición de que el denunciante o testigo carezca de motivación para falsear la verdad, las siguientes: · Cuando se denuncia por un delito grave a un amigo o conocido, generalmente se dice la verdad. · Entre más cerca al instante de los hechos declare la víctima o el testigo, más veraz o confiable será su relato.

Las anteriores son verdaderas pautas de valoración porque siempre o casi siempre que sucede A la consecuencia es B. Se trata de un postulado, sin embargo, que no es absoluto como tampoco lo es ninguna regla de experiencia. Admiten excepciones, se sabe, y el presente caso es un ejemplo de ello, como se pasa a ver: Aquí John Edwin Muñoz Erazo, la víctima, estaba siendo señalado por MARÍA YOLANDA LONDOÑO PARRA de haber sustraído unos bienes de su habitación. Era una posibilidad, por tanto, que para protegerse de esa incriminación hubiese atribuido falsamente a la mujer los comportamientos referidos en su declaración. En esa medida la relación de amistad previa con ella y la proximidad entre hechos y denuncia, no son circunstancias que por sí mismas, en este caso concreto, generen creer en dicho testimonio. 2.3.

Diferentes son los resultados del análisis cuando se miran las siguientes reglas de experiencia, mencionadas en el libelo, dejadas de lado por el ad quem y cuya consideración habría modificado la orientación de la sentencia. Son: · Cuando alguien busca ayuda urgente de la Policía es porque ha percibido actos de fuerza o violencia que no puede resistir. · Un ser humano normal que es violentado física o moralmente no permanece voluntariamente en el lugar donde se le causa el dolor sino que quiere huir de él. El argumento principal de la absolución, como en su momento se recordó, fue la duda probatoria acerca de si Muñoz Erazo fue subido contra su voluntad al carro de la procesada LONDOÑO PARRA o accedió a ir con ella.

Pero de haber tenido el juzgador en cuenta los patrones de valoración probatoria recién mencionados, esa incertidumbre no habría existido y tampoco la resistencia a otorgarle credibilidad al relato de John Edwin Muñoz Erazo. Este denunció que los acompañantes de MARÍA YOLANDA LONDOÑO PARRA lo forzaron a subir al vehículo, donde iba retenido.

Y la condición de persona sometida la percibió Madelein Pareja, al detenerse frente a su casa el carro de la mujer con Muñoz Erazo, su compañero permanente, en el interior. Así, pues, porque percibió el ejercicio de violencia contra éste, acudió a la Policía en busca de ayuda. La aplicación de la regla de experiencia estudiada, por tanto, llevaba a deducir que si Madelein Pareja advirtió la hostilidad anotada y en virtud de ella acudió a las autoridades, entonces John Edwin Muñoz Erazo no falseó la verdad y ciertamente, como lo sostuvo desde un principio, fue agredido y conducido por la fuerza.

Ahora bien: si la realidad del ataque físico a Muñoz Erazo no está en discusión, dadas las innegables huellas de violencia presentes en él para cuando hizo su intervención la Policía, de haberse tenido en cuenta que nadie normal, si puede irse, se queda a que lo maltraten, un examen de la prueba respetuoso de la sana crítica habría revelado como digna de credibilidad la declaración de la víctima y mentirosa la de los procesados, quienes intentaron hacer creer que John Edwin Muñoz Erazo accedió a ir con ellos y permaneció voluntariamente en su compañía. 2.4.

Otros argumentos refuerzan la anterior conclusión. Y aunque ellos no hacen parte del libelo y algunos pasan por el develamiento de errores de juicio tampoco en ese escrito registrados, lo cierto es que al admitir la Corte la demanda superó los defectos de ésta y habilitó la posibilidad de referirse a otras equivocaciones de la sentencia, probatorias como jurídicas, susceptibles de alegarse en casación y, entre ellas, las eventualmente relacionadas con los fundamentos a través de los cuales, al enfrentar la hipótesis de que a Muñoz Erazo lo retuvieron los procesados, no se estimó concurrente en su conducta el dolo de secuestrar.

El primer error está asociado a la declaración de Walter Leandro Valencia Pulgarín, dueño de la “ revueltería ” Mercapunto donde trabajaba John Edwin Muñoz, quien al siguiente día de los hechos sostuvo ante investigadores de la Policía Nacional que presenció cuando a su empleado “ se lo llevaron a la fuerza ”. En el juicio oral advirtió que no vio sino otro trabajador a su servicio le contó. Así las cosas, si no percibió directamente los sucesos, no se puede “ entrar en detalles sobre este testimonio, por tratarse de prueba de referencia ”, expresó el Tribunal apelando a un punto de vista que condujo a la no apreciación de la evidencia y, consiguientemente, a la eliminación de su eficacia probatoria, incurriendo con tal proceder la corporación judicial en un error in iudicando.

La prueba de referencia, como su nombre lo indica, es un medio de prueba y éste carácter no lo pierde en virtud de la previsión legislativa contenida en el inciso 2º del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el cual “ la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia ”. Se trata, la allí fijada, de una eficacia probatoria limitada de esas evidencias y en manera alguna, como lo entendió con desacierto el Tribunal, de su supresión como pruebas.

Contribuyen, no se duda, a la formación de la verdad que finalmente se declara acreditada en el pronunciamiento judicial y marginarlas de análisis bajo la afirmación autoritaria de que no son medios de convicción, configura error de derecho por falso juicio de convicción. Ese desacierto probatorio en el caso examinado fue determinado, a su turno, por otro error de la segunda instancia consistente en considerar prueba de referencia la declaración de un testigo directo, como lo es sin ninguna duda Walter Leandro Valencia Pulgarín, según las razones que enseguida se relacionan: i) El mencionado rindió entrevista en la mañana del 13 de julio de 2007 ante investigadores del Gaula de la Policía Nacional.

Allí precisó: “ El día de ayer siendo aproximadamente las 15:20 horas, me encontraba en mi negocio y cuando vi que mi empleado John Edwin un hombre lo tiró de la bicicleta, lo pateó y subió a un carro Mazda de color blanco, y se lo llevaron por toda la 46 derecho, yo al ver esto salí recogí la bicicleta y la entré al negocio, inmediatamente mandé a uno de mis empleados Víctor, a la estación de Mariano Porras, y después que vino y me dijo que no estaba allá, le mandé a decir con el mismo a los familiares de Edwin que viven enseguida lo sucedido ”.

Aclaró que John Edwin Muñoz no fue voluntariamente con MARÍA YOLANDA LONDOÑO y sus acompañantes, sino se lo llevaron a la fuerza. El hombre que lo golpeó, quien “ estaba como bravísimo ”, era “ negro, grande y acuerpado ”. ii) En el juicio oral, en la sesión de febrero 12 de 2008, Valencia Pulgarín dijo desconocer que Muñoz Erazo haya sido secuestrado.

Reconoció haber rendido la entrevista antes aludida y dicho lo allí consignado porque se confundió “ todo ”. En realidad contó lo que le relató un niño (o muchacho), el cual tenía consigo la bicicleta en la cual se desplazaba la víctima. El contenido íntegro de la entrevista lo leyó el propio declarante en la audiencia y puntualmente en relación con cada afirmación allí realizada el Fiscal lo interrogó, buscando el por qué de las manifestaciones diferentes.

Los apoderados de los acusados decidieron no contrainterrogar. iii) Acorde con la tesis jurisprudencial sostenida por la Sala a partir de la sentencia de casación del 9 de noviembre de 2006, reiterada posteriormente en otros pronunciamientos, las declaraciones del testigo anteriores al juicio, usadas en éste para la impugnación de credibilidad, se integran al testimonio junto con las explicaciones aducidas por el declarante en torno a las razones de su contradicción. En el presente caso, por tanto, la entrevista ante la policía judicial rendida por Wálter Valencia Pulgarín, quedó integrada a la prueba testimonial al utilizarse en el juicio para el fin atrás señalado y porque sobre la misma se permitió a los defensores el ejercicio del derecho de contradicción a través del contrainterrogatorio. iv) El testimonio de Wálter Leandro Valencia Pulgarín, en fin, contiene dos afirmaciones contrarias: la primera, que presenció cuando a la víctima se la llevaron a la fuerza en un carro Mazda de color blanco y, la segunda, que no vio sino que le contaron.

La prueba, en esa medida, no es de referencia sino directa y esa condición no la pierde por el hecho de la retractación. En conclusión, más allá del error de derecho por falso juicio de convicción en el cual incurrió el juzgador al excluir de análisis una prueba con apoyo en un argumento jurídico equivocado, materialmente omitió la consideración de una prueba directa, ajustándose esa conducta judicial a error de hecho por falso juicio de existencia, a cuyo remedio procede la Corte a través del examen respectivo al medio de prueba. 2.4.1.

La Sala no advierte ningún motivo para desconfiar de las afirmaciones vertidas por Walter Leandro Valencia Pulgarín en la declaración ante Policía Judicial, integradas a la prueba testimonial. No hay ambigüedad en ellas y entonces no hay espacio para la interpretación. Vio que un desconocido, “ bravísimo ”, derribaba a su empleado John Edwin Muñoz de la bicicleta en la cual regresaba a Mercapunto luego de llevar un domicilio.

También vio cuando ese mismo extraño lo pateó y subió a un vehículo Mazda blanco. Aunque allí ya brillaba la fuerza como causa del ingreso de Muñoz Erazo al carro de MARÍA YOLANDA LONDOÑO, los policías, que no querían dejar lugar a futuras especulaciones, le preguntaron enseguida: “ Sírvase decir si observó usted que su empleado Edwin se hubiese subido por su voluntad con las personas y en el vehículo que dice usted se fue, dejando su bicicleta abandonada ”.

Valencia Pulgarín, con una espontaneidad y limpieza no perceptibles en su intervención en la audiencia de juzgamiento, respondió: “ No, a él se lo llevaron a la fuerza, porque ví que un hombre lo estaba pateando y lo subió al carro ”. Igualmente expresó claro ante los investigadores, sólo unas horas después del suceso violento –se subraya—, que él recogió la bicicleta.

Algo adicional muy importante: por ninguna parte en esa entrevista hace alusión el empleador de la víctima al “ niño ” o “ muchacho ” que aparece como protagonista en su testimonio ante el Juez de conocimiento, al señalarlo en tal oportunidad –sin ningún dato que hiciera posible determinarlo—, como el tercero que lo enteró de lo acontecido.

Podría argumentarse al respecto, como es común hacerlo para disminuir el impacto negativo de la omisión comentada, que ninguna pregunta conducía a revelar esa información o algo por el estilo. Se trataría, sin embargo, de una razón frágil pues una pregunta de los investigadores fue solicitarle al entrevistado especificar qué otras personas presenciaron los hechos, ante la cual su respuesta fue la siguiente: “ Creo que Víctor mi otro empleado también vio y no me doy cuenta de nadie más ”.

Sería una ingenuidad creer el segundo relato del testigo. En ningún momento dio una respuesta satisfactoria al por qué ante la policía narró en primera persona unos hechos que le contaron, ni acerca del motivo para afirmar que recogió la bicicleta de su propiedad, cuando realmente –conforme aseguró en el juicio— la misma la levantó un niño desconocido, quien la pretendía robar, según le dijo Víctor N..

Tan oscuras sus respuestas en la audiencia pública que llegó al extremo increíble, cuando el Fiscal quiso saber la distancia entre su negocio y el lugar donde quedó la bicicleta, de rehusarse a admitir que la vio inmediatamente después de sucedidos los hechos. Esa postura general de no constarle directamente nada de lo sucedido más esas explicaciones turbias en las cuales fundó su mutación de testigo presencial a testigo de referencia, no le generan confianza a la Corte.

Aparece seguro, en contraposición, su tranquilo y desprejuiciado primer relato, correspondiente al de un comerciante que percibe cerca de su negocio el bullicio propio del arrebatamiento de una persona, sale a observar y se interesa en el suceso porque tiene que ver con un trabajador suyo, a quien se llevan del lugar a la fuerza, en un carro, dejando tirada la bicicleta, la cual de inmediato va a recuperar en cuanto le pertenece.

Bastante coherente todo ello. Absurdo decir, por el contrario, varios meses después y sin motivo sólido explicativo del cambio, que no vio ni cogió la bicicleta y sostuvo lo opuesto ante la policía porque se confundió. El medio de prueba analizado, entonces, reafirma la declaración de John Edwin Muñoz Erazo. Y sería idéntica la conclusión aún si se admitiera su versión final, por la sencilla razón de que en las dos se advierte un elemento en común, confirmatorio del dicho de la víctima.

Se encuentra relacionado con la bicicleta, la cual –a pesar de la negativa final del declarante Valencia Pulgarín a admitir haberla visto después de la retención— aparece en ambos casos abandonada en la calle, a cierta distancia de Mercapunto. Si en verdad Muñoz Erazo, como afirmó la procesada MARÍA YOLANDA LONDOÑO TOVAR, no fue obligado a ir con ella y sus acompañantes, seguro hubiese ido hasta su lugar de trabajo a devolver la bicicleta en vez de dejarla tirada en la mitad de la calle.

No regresarla, entonces, hace decaer la posibilidad de concurrencia voluntaria del denunciante, lo que conjugado con la apreciación de violencia en su contra percibida por Madelein Pareja, las agresiones comprobadas de que fue objeto y la incorporación de tantos individuos al propósito de LONDOÑO TOVAR de recuperar sus cámaras, sólo explicable en desarrollo de un plan signado por el ejercicio de la violencia y no uno civilizado a través del cual se busca a alguien simplemente para charlar y preguntarle por unos bienes que se han perdido, lleva a la deducción férrea de que John Edwin Muñoz Erazo dijo la verdad en el juicio y ciertamente, por consiguiente, los procesados y otras personas lo retuvieron a la fuerza.

Un examen como el anterior, sensato y respetuoso del contexto probatorio, debía preceder a la descalificación del testigo Muñoz Erazo, cuya versión no se podía desechar o poner en duda por la simple existencia de algunas diferencias entre el contenido de la denuncia y la declaración rendida en el juicio oral. Si usualmente, al contar una persona la misma historia en dos épocas distintas, varía circunstancias o detalles, resulta un desacierto desechar su testimonio sólo porque no narró exactamente lo mismo en las varias oportunidades que declaró, especialmente cuando lo diferente no tiene que ver con aspectos sustanciales de lo sucedido, como pasa en el presente caso.

En efecto: expresar inicialmente: i) Que MARÍA YOLANDA LONDOÑO lo llamó antes de ser agredido; ii) Tres hombres lo forzaron a subir al automóvil; iii) Lo amenazaron en el trayecto con arma de fuego; y iv) Que en su casa dos hombres “ vieron por dentro ”; y en el juicio oral: i) Que YAMID SAMIR LASSO lo llamó; ii) Que el mismo, tras golpearlo, lo hizo subir al vehículo; iii) Dejar de mencionar un arma de fuego; y iv) Que YAMID SAMIR LASSO entró a su casa; constituyen disparidades superficiales, insuficientes para debilitar el medio de convicción. Y menos cuando, como se vio, lo refuerzan otras pruebas.

Un argumento adicional del Tribunal para dudar de la retención mediante la violencia de Muñoz Erazo es otra de las varias equivocaciones en las cuales incurrió. Tiene que ver con estimar regla de experiencia que cuando una o varias personas pretenden secuestrar, no lo hacen a la vista pública para evitar testigos. Aparte de señalar la experiencia judicial que las cosas no suelen ser siempre o casi siempre así pues los delincuentes obran de las más impredecibles maneras, aún si se admitiera dicho patrón de valoración, el presente caso sería una de sus excepciones.

Simplemente porque aquí, como quedó visto, se comprobó la retención mediante la fuerza de John Edwin Muñoz Erazo y a los responsables no les importó hacerlo a plena luz del día, asumiendo el riesgo –realizado— de ser denunciados y descubiertos. Acreditados, entonces, los errores de juicio que condujeron al juzgador de segundo grado a dudar de la configuración del tipo objetivo de secuestro y determinado por la Corte, más allá de toda duda razonable, que John Edwin Muñoz Erazo fue retenido mediante la violencia por varias personas y conducido contra su voluntad primero a su residencia y luego a la de MARÍA YOLANDA LONDOÑO, donde permaneció en poder de sus captores por aproximadamente tres horas –durante las cuales fue maltratado—, corresponde a continuación examinar la hipótesis de ausencia de dolo de secuestrar sostenida en la sentencia impugnada, cuya desaprobación anticipa la Sala. 2.4.2.

Para el Tribunal, si los procesados retuvieron “ por algunos minutos ” contra su voluntad a Muñoz Erazo, “ no lo hicieron con el fin de atentar contra su derecho a la libertad individual ”, sino con el objeto de lograr que admitiera el hurto de las cámaras de vídeo y fotografía. Conocían que su actuar era equivocado pero resulta dudoso que su actitud estuviera dirigida a privar de la libertad a la víctima.

Es un juicio jurídico erróneo en cuanto desconoce la definición legal de dolo consagrada en el artículo 22 del Código Penal. Es dolosa una conducta, acorde con esa disposición, cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. Aquí los procesados, eso es manifiesto, sabían acerca de la prohibición legal de retener a una persona, contaban con la posibilidad de actuar de otra manera, como reclamar ante las autoridades por el presunto hurto de las cámaras y, no obstante, decidieron en lugar de ello atentar contra la libertad de la víctima.

Actuaron con dolo, en consecuencia, sin importar en esa conclusión la finalidad perseguida con el delito –decisiva en la tipificación como simple o extorsivo del comportamiento—, que en este caso era conseguir que la víctima aceptara la realización del atentado patrimonial del cual era sospechoso y revelara el lugar donde se encontraban los bienes a cambio de su libertad.

En la asimilación del dolo al propósito del secuestro, entonces, radicó el desacierto jurídico del Tribunal, al cual siguió un argumento absurdo, como sólo podía ser aquel dirigido a sostener un desatino. Consistió en expresar que los autores no pretendían privar de la libertad a Muñoz Erazo y si bien lo mantuvieron bajo presión –y objetivamente cautivo— fue sólo para saber el paradero de las cámaras.

Materialmente, es indudable, atraparon a la víctima y esa realidad no desaparece por el hecho de no “ pensar ” que estaban secuestrando sino buscando una información. Adicionalmente, no obstante comprender que la conducta era contraria a la ley, voluntariamente la realizaron. No sin advertir que con la lógica de la segunda instancia no cometería secuestro quien retiene a la víctima y a cambio de su libertad exige una suma de dinero porque en tal caso el propósito no sería privar de la libertad sino obtener una ganancia patrimonial, resulta evidente la vulneración directa de la ley sustancial en la cual incurrió en la sentencia al interpretar erróneamente la noción de dolo, el cual se configura en el presente caso.

Objetiva como subjetivamente, en fin, los procesados cometieron el delito de secuestro. 2.5. Los errores de juicio en los cuales incurrió el Tribunal determinaron el proferimiento del fallo absolutorio a favor de los procesados MARÍA YOLANDA LONDOÑO PARRA y YAMID SAMIR LASSO TOVAR, conforme quedó comprobado en precedencia. Por tanto, la Corte casará ese pronunciamiento y, constituida en Tribunal de segunda instancia en razón de ello, no confirmará el fallo de primer grado en su integridad por cuanto no se comparten todas las consecuencias jurídicas allí fijadas.

Específicamente dos: considerar extorsivo el secuestro en lugar de simple y no reconocer a los acusados la atenuante punitiva de dejar voluntariamente en libertad a la víctima dentro de los quince días siguientes al secuestro (Art. 171 del C.P.). 3. Una vista rápida al delito de secuestro en Colombia durante los últimos 30 años, comprueba sin dificultad que a medida que la delincuencia intensificó ese tipo de conductas e hizo más repugnantes sus métodos, convirtiéndolas en práctica cotidiana para obtener riqueza –orientada a veces a la financiación de otras actividades delictivas— o como mecanismo de chantaje a la sociedad y al Estado, el legislador fue paulatinamente vigorizando la respuesta punitiva.

Esa constante, sólo interrumpida con la expedición del Código Penal de 2000, es nítida cuando se repasan las distintas leyes que han regido la materia, como se pasa a ver: El Decreto 100 de 1980 consagraba prisión de 6 meses a 3 años para el secuestro simple y de 6 a 15 años para el extorsivo. La Ley 40 de 1993, tras las normas de estado de sitio referidas a la ilicitud que se expidieron antes de la Constitución Política de 1991 en desarrollo de la política de lucha contra el terrorismo –convertidas luego en legislación permanente—, estableció para el secuestro simple 6 a 25 años de prisión y para el extorsivo 25 a 40 años.

El Código Penal de 2000 (Ley 599) previó respecto del simple 10 a 20 años de prisión y con relación al extorsivo 18 a 28 años de prisión. La Ley 733 de 2002 fijó la pena de prisión para el secuestro simple entre 12 y 20 años y para el extorsivo de 20 a 28 años. En virtud del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 esas sanciones privativas de la libertad, al igual que las previstas en los demás tipos penales contenidos en la parte especial del Código Penal, recibieron un aumento de la tercera parte en el mínimo y de la mitad en el máximo.

Quedó penalizado el secuestro simple, por tanto, con prisión de 192 a 360 meses y el extorsivo desde 320 hasta 504 meses. Son, estas últimas, las penas privativas de la libertad previstas para el secuestro. En años: 16 a 30 para la modalidad simple y 26 años 8 meses hasta 42 años para el extorsivo. Ambas formas del atentado, si se tiene en cuenta que el homicidio simple está reprimido con prisión de 13 a 25 años y el agravado con prisión de 25 a 40 años, son severamente castigadas.

Y lo son todavía más en virtud de la agravante punitiva contemplada en el artículo 170 del Código Penal, con sustento en la cual, de darse alguna de las 16 circunstancias allí previstas –y es común que ocurra—, el secuestro simple queda penado con prisión de 256 meses (21 años y 4 meses) a 540 meses (45 años) y el extorsivo con prisión de 448 meses (37 años y 4 meses) a 600 meses (50 años). 3.1.

El Juzgado de primera instancia, como ya lo hizo la Sala, concluyó que los procesados arrebataron y retuvieron a John Edwin Muñoz Erazo. Adicionalmente, en consideración a que el propósito perseguido con la privación de la libertad fue coaccionar a la víctima para devolverle a MARÍA YOLANDA LONDOÑO PARRA las cámaras que supuestamente le sustrajo de su residencia, calificó la conducta como secuestro extorsivo.

Estimó concurrentes las causales de agravación 2 y 6 del artículo 170 atrás citado, es decir, someter a la víctima a tortura física y presionar la entrega de lo exigido con amenaza de muerte. Por último, les impuso a los acusados por razón de ese atentado el parámetro menor del cuarto mínimo, o sea 448 meses de prisión o 37 años y 4 meses, a los cuales sumó 8 meses por porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. 3.2.

Ambas modalidades del secuestro, la simple y la extorsiva, se configuran por el hecho de arrebatar, sustraer, ocultar o retener a una persona. Se diferencian en el propósito perseguido por el autor de la conducta: si es exigir por la libertad de la víctima un provecho o cualquier utilidad, obtener un provecho económico bajo amenaza mientras se la retiene temporalmente en un medio de transporte, o para que se haga u omita algo, o con algún fin publicitario o político, se estructurará secuestro extorsivo; si se trata de una finalidad distinta, será secuestro simple.

El Juzgado de primera instancia no señaló expresamente a cuál de los propósitos legales correspondía el que aquí condujo a tipificar la conducta como secuestro extorsivo. De manera tácita hizo referencia, no obstante, a la exigencia de un provecho o cualquier utilidad, de indiscutible contenido patrimonial en el presente caso si se tiene en cuenta la pretensión con el atentado de rescatar las cámaras pertenecientes a MARÍA YOLANDA LONDOÑO PARRA.

Un provecho o utilidad en sentido económico es una ganancia, rendimiento o lucro. Y como natural y jurídicamente es imposible sostener que gana o renta quien recupera aquello de lo cual ha sido despojado, si el secuestro tiene esa como su finalidad, no será extorsivo sino simple. La conclusión anterior, se refuerza con las siguientes consideraciones: i) El propósito de provecho o utilidad patrimonial como elemento subjetivo especial del secuestro extorsivo, suma a la agresión contra el bien jurídico de la libertad individual el ataque al bien jurídico del patrimonio económico.

De tal forma se dota de significado el carácter pluriofensivo de la ilicitud, el cual decaería si el propósito económico del secuestro, aisladamente considerado, no correspondiera a una prohibición legalmente prevista. ii) Se estructura ese tipo de secuestro, entonces, a condición de que el propósito de provecho o utilidad se encuentre asociado a la realización del delito de extorsión. Y de la misma manera como este no se tipifica cuando el constreñimiento tiene como finalidad exigir lo propio, no existe razón para sostener que hay secuestro extorsivo –y por tanto pluriofensividad—, si el propósito de la privación de la libertad no traduce una afectación real del bien jurídicamente tutelado del patrimonio económico.

En otras palabras: si no es delito de extorsión la coacción dirigida a recobrar un bien del autor, sino constreñimiento ilegal, no puede convertirse la misma conducta en el propósito extorsivo del secuestro por el solo hecho de perseguirse la recuperación patrimonial a través de la privación de la libertad. iii) No se vincula esta interpretación del artículo 169 del Código Penal a un argumento relacionado con la licitud o ilicitud del provecho o la utilidad, sino al significado de estas expresiones, que es diferente.

Si la finalidad de provecho o utilidad, en el sentido patrimonial al cual se viene haciendo referencia, tiene que ver con la intención de lucro o enriquecimiento, el mismo sólo es posible, material y jurídicamente, si aquello que se pretende conseguir no es propio. Si es propio –y lo propio es sólo lo habido conforme a la ley— la conducta igual es reprochable como secuestro, pero en la modalidad simple por corresponder en ese caso el propósito a uno distinto de los previstos para el secuestro extorsivo. iv) No surge de lo precedente ninguna autorización para demandar a través del secuestro el cumplimiento de prestaciones lícitas.

Simplemente reclamar lo propio a través de la privación de la libertad es una de las hipótesis que no encaja dentro de las finalidades descritas en el tipo de secuestro extorsivo, debiendo sancionarse la conducta a título de secuestro simple, un delito contemporáneamente sancionado con bastante rigor, como ya se vio, al punto que los extremos punitivos del tipo básico superan los previstos para el homicidio simple y los del agravado casi alcanzan los del homicidio agravado. v) Reiterando que un supuesto de la tesis es que lo propio que se pretende recuperar con el secuestro hace relación a aquello adquirido conforme a derecho, su no aplicación a eventos de cobro de sumas obtenidas ilegalmente es evidente. vi) El criterio jurisprudencial que se asume, no está de más señalarlo, genera una distinción necesaria de acuerdo con la cual, político criminalmente, es más reprochable secuestrar para extorsionar en el sentido del tipo penal contra el patrimonio económico, que hacerlo para recobrar lo propio.

La primera conducta merece, conforme a la ley vigente y sin deducir agravantes, entre 26 años y 8 meses y 42 años de prisión; la segunda entre 16 y 30 años de pena de la misma calidad. Se realiza con la tesis, adicionalmente, el principio rector de proporcionalidad, el cual no sólo aplica en la medición de la pena en el caso concreto, sino en la identificación del tipo penal a imputar –con sus extremos punitivos, desde luego— de cara a un determinado comportamiento. 3.3.

Los procesados, pues, cometieron el delito de secuestro simple. En lugar de reclamar civilizadamente a John Edwin Muñoz Erazo y de denunciarlo ante las autoridades llegado el caso, optaron por la actitud criminal de acudir a las vías de hecho, impregnados de odio y menosprecio por el joven. Lo retuvieron en la calle imitando los métodos cobardes de la delincuencia organizada, lo sometieron a maltratos verbales y físicos, lo humillaron como se hace en el mundo del crimen cuando varios doblegan la voluntad de una persona, amenazaron con matarlo como a su familia y, por último, en la casa de MARÍA YOLANDA LONDOÑO PARRA, lo atormentaron.

La primera instancia dedujo como agravantes las amenazas de muerte y la tortura. Por tanto, en cuanto la Sala comparte esa conclusión, no aludirá al tema. Hará, sin embargo, una breve referencia a un argumento del ad quem calificado de error probatorio por el demandante, asociado a las lesiones dictaminadas médico legalmente a la víctima.

Acerca de esos hallazgos físicos en frente, nariz y cuello, el Tribunal puso en duda que hayan sido ocasionados durante el secuestro –del cual también dudó— porque el examen médico se practicó un día después al de los hechos, “ tiempo en el que pueden suceder otros eventos ”, precisó. Fue el único argumento, sostenido en una suposición, del cual se sirvió para dejar de lado el fuerte respaldo brindado por el peritazgo a la declaración de Muñoz Erazo.

Ninguna prueba hacia siquiera pensar en una posibilidad como la planteada, resultando la misma un invento de la segunda instancia, constitutivo de error de hecho por falso juicio de existencia. 3.4. El segundo aspecto de la sentencia del a quo que no se comparte, es haber omitido reconocerle a los procesados la atenuante de punibilidad instituida en el artículo 171 del Código Penal, cuyo texto es el siguiente: “Si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad.

“En los eventos del secuestro simple habrá lugar a igual disminución de la pena si el secuestrado, dentro del mismo término fuere dejado voluntariamente en libertad”. En el presente caso, según el testimonio de John Edwin Muñoz Erazo, cuando lo amenazaban con cortarle una oreja si no decía dónde había escondido las cámaras y MARÍA YOLANDA LONDOÑO se oponía a la materialización del chantaje, escuchó decir a Nancy –amiga de la acusada— que dos primas del declarante estaban anotando la dirección del lugar.

Lo conminan tras esto a no decir nada, le recuerdan que tiene una hija y le hacen limpiar la sangre de su cara. Y antes de marcharse tres de los hombres que lo tenían sometido, uno de ellos con arma de fuego, le advirtieron que contaba con tres días para regresar los bienes. Se atendría, de lo contrario, a las consecuencias. Acto seguido se sentó en una silla plástica al lado de MARÍA YOLANDA LONDOÑO, a hablar con ella, a decirle que por qué le iba a hacer eso si no tenía las cámaras.

De esa narración se deduce que pese a seguir Muñoz Erazo al interior de la casa donde momentos antes lo habían golpeado, no seguía en cautiverio. Casi todos sus secuestradores se habían ido, entendiéndose las últimas exhortaciones por ellos hechas como un aviso claro de que le retornaban voluntariamente su libertad. Cuando se fueron, de hecho, se sentó a hablar con la mujer, ya sin presión, para intentar convencerla de su inocencia respecto de la desaparición de sus aparatos de fotografía. Mientras tanto YAMID SAMIR LASSO TOVAR, sin armas y tranquilo, los observaba en cuclillas.

Si al restablecimiento voluntario de la libertad se agrega que el propósito del secuestro no se había conseguido, cabe en el caso examinado aplicar la diminuente de punibilidad. 3.5. A continuación la dosificación de la pena: Respetuosa la Corte del criterio de la primera instancia, se les impondrá a los procesados el mínimo de pena previsto para el delito de secuestro simple contemplado en el artículo 168 del Código Penal, agravado en razón de las agravantes 2 y 6 del artículo 170 ibídem, es decir, 21 años y 4 meses de prisión. Y se reducirá esa cantidad en la mitad que permite el artículo 171 de la misma obra, atendida la corta duración de la privación de la libertad, quedando en definitiva la pena privativa de la libertad en 128 meses o 10 años y 8 meses, mismo lapso por el cual se les condenará a la sanción accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas.

Tales penas, más la de multa por la suma equivalente a 533,33 salarios mínimos legales mensuales –que es la mínima del secuestro simple agravado (1.066,66 salarios) disminuida en la mitad—, le parecen a la Corte proporcionales como respuesta sancionatoria a la ofensa causada. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CASAR la sentencia impugnada, expedida el 18 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de Cali. En su lugar, SE CONFIRMA la de primera instancia de diciembre 5 de 2008, con la modificación consistente en que la condena a los procesados MARÍA YOLANDA LONDOÑO PARRA y YAMID SAMIR LASSO TOVAR es por el delito de secuestro simple agravado (arts. 169 y 170-2/6 del C.P.), atenuado en virtud del artículo 171 ibídem.

SE LES IMPONE, en consecuencia, prisión de 10 años y 8 meses, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente a 533,33 salarios mínimos legales mensuales. 2. Para la ejecución de la pena de prisión se ordena la captura de los condenados MARÍA YOLANDA LONDOÑO PARRA y YAMID SAMIR LASSO TOVAR. 3. Las demás determinaciones adoptadas por el Juzgado del conocimiento se mantienen.

En contra de la presente decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Página 7 de la demanda. �. Folio 137 de la carpeta principal. �.

Radicado 25.738. �. Por ejemplo, la sentencia de casación del 21 de octubre de 2009, radicación 31.001. �. Ese Estatuto, apoyado en la pretensión de los reformistas de darle cierta coherencia cuantitativa y cualitativa a las penas en general, sin perder de vista los principios de humanidad y proporcionalidad, disminuyó la sanción a algunos delitos, entre ellos el secuestro. �.

Este propósito fue adicionado por la Ley 1200 de 2008, en respuesta al hecho criminal denominado “paseo millonario”. �. La Corte estableció en sentencia de casación del 11 de marzo de 2009, radicación 28.563, que la disminución punitiva del artículo 171 del Código Penal aplicaba para el secuestro simple también a condición, como en el extorsivo, de no haberse obtenido la finalidad perseguida con la privación de la libertad. 59