CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia N° 31945 JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ VARGAS JAVIER MAURICIO LEGUIZAMÓN TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de competencia N° 31945 JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ VARGAS JAVIER MAURICIO LEGUIZAMÓN TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31945 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 180 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Corte se pronuncia sobre la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare), para adelantar el juzgamiento que por el delito de concusión se sigue contra los acusados JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ VARGAS y JAVIER MAURICIO LEGUIZAMÓN TORRES.
H E C H O S En la resolución de acusación se sintetizaron de la siguiente manera: “ Origen de la presente investigación fue el informe del Gaula Rural de Boyacá, con sede en Sogamoso, fechado el 6 de abril de 2005, donde pone en conocimiento que mediante labores de inteligencia se encontró que en el interior del Palacio de Justicia del Municipio de santa Rosa de Viterbo, Fiscalía Delegada ante el Tribunal, se presentaron acontecimientos relativos a la exigencia de dinero realizada al parecer por JAVIER MAURICIO LEGUIZAMÓN TORRES, alias Tierranegra, quien manifestando poder interceder para que un fallo de la Delegada ante el Tribunal saliera a favor, exigió $3.000.000,°° al doctor Luis Agapito Rodríguez, defensor del ex alcalde de Maní (Casanare) Milton Castro sindicado del delito de peculado.
Así mismo, se supo que JAVIER LEGUIZAMÓN tiene vínculos con JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ VARGAS, Técnico de la Fiscalía Delegada ante el citado Tribunal, ya que las únicas personas que tenían acceso y sabían de las decisiones eran el señor Fiscal Delegado y el señor JORGE RODRÍGUEZ ”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Iniciada, adelantada y clausurada la investigación, la Fiscalía Veintiocho Delegada de Sogamoso, el 13 de octubre de 2006, calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de Jorge Enrique Rodríguez Vargas y Javier Mauricio Leguizamón Torres por el delito de concusión, éste último en su carácter de interviniente.
Ejecutoriado el pliego acusatorio ( 23 de noviembre de 2006 ), el proceso se remitió al reparto de los juzgados penales del circuito. 2. Correspondió adelantar el juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, despacho judicial que, el 11 de diciembre de 20064, avocó conocimiento de la causa y dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Agotado dicho trámite, por auto del 7 de junio de 2007 ( casi seis meses después ), manifestó no ser competente para conocer del asunto, toda vez que “ los hechos que motivaron la investigación sucedieron en Santa Rosa de Viterbo ”, razón por la cual remitió el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de dicho municipio, proponiendo colisión de competencia. 3.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto del 14 de junio de 2007 avocó el conocimiento de las diligencias y, otra vez, corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. No obstante, a través de la providencia fechada el 24 de julio de dicho año, concluyó que tampoco era competente para adelantar el juicio en contra los acusados, ya que “ no hay plena certeza del lugar desde el cual se originó la presunta llamada extorsiva (sic)”, debiéndose, por lo mismo, aplicar lo relativo a la competencia a prevención. En consecuencia, aceptando la colisión propuesta, envió el expediente al Tribunal Superior de Santa Rosa de Virterbo, toda vez que los funcionarios trabados en conflicto, perteneciendo a circuitos distintos, hacen parte de mismo Distrito Judicial. 4.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo recibió las diligencias el 8 de agosto de 2007 y sólo hasta el 18 de septiembre de 2008 ( más de un año después ) su Sala Única de Decisión dirimió el conflicto suscitado, asignando “ el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso ”, por cuanto que es incierto el lugar donde se originaron las llamadas “ extorsivas ”, imponiéndose de esa manera la competencia a prevención, siendo en Sogamoso el lugar donde “ se formuló primeramente la denuncia ”.
Cabe precisar que el Tribunal asignó la competencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso por cuanto que el Primero, el que propuso la colisión, había sido destinado para atender los procesos de la Ley 906 de 2004. 5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito, una vez recibió el expediente, mediante auto del 17 de octubre de 2008, avocó “ el conocimiento de las presente diligencias, cuyo conocimiento nos ha sido asignado por el H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo ” y, por tercera ocasión, ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.
Agotados los trámites procedimentales, el 22 de abril de 2009 el mencionado Juzgado dio inicio a la audiencia preparatoria, en la cual cual, desconociendo lo resuelto por el Tribunal y argumentando que se trataba del delito de concusión, respecto del cual hizo unas argumentaciones dogmáticas relativas a su consumación que le permitieron colegir que la conducta se llevó a cabo en Yopal, concluyó que no era competente para proseguir con el conocimiento del asunto, razones que lo llevaron a remitir el expediente al reparto de los juzgados penales del circuito de dicha localidad, proponiendo colisión negativa de competencias. 6.
A su turno, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, en decisión del 26 de mayo de 2009, se apartó de aquél criterio, pues considera que en este caso resulta incierto el lugar donde se realizó la conducta punible, siendo, por lo mismo, la competencia a prevención el instituto legal a aplicar, situación que le impone colegir que el competente es su homólogo del municipio de Sogamoso.
Por ello, aceptando la colisión propuesta, el expediente lo envió a esta Corporación, para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Toda vez que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare), ambos pertenecientes a Distritos Judiciales diferentes, se impone concluir que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a dirimirla, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.
Teniendo presente la actuación procesal en precedencia relacionada, la Corte debe iniciar advirtiendo a los funcionarios judiciales que de una u otra forma han tenido en sus manos este proceso, que resulta inaudito, por no decir absurdo, que lleven dos años y medio discutiendo la competencia para asumir y adelantar el juicio, tiempo que sin duda va transcurriendo a favor de la prescripción y en detrimento de los fines constitucionales y legales de la pronta, adecuada e idónea administración de justicia, sin dejar a un lado la eventual consolidación de la impunidad, máxime cuando el problema que se viene discutiendo no ofrece dificultad jurídica procesal alguna y, además, ya fue resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, decisión que de plano desconoce el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
Debe recordársele a los mencionados funcionarios que la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en indicar que la asignación de competencia por parte de la autoridad judicial encargada de adoptar esa clase de determinaciones se constituye en “ ley del proceso ”, la cual debe ser respetada sujetándose a ella, al menos que surjan nuevos hechos o elementos de juicio que la modifiquen, evento éste último que aquí no se presenta, pues después de resuelto el conflicto por parte del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no se ha aducido ninguna prueba que en manera alguna varíe las consideraciones fácticas y/o jurídicas sobre las cuales se asignó la competencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
Sobre este puntual tema, de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala ha establecido que: “ Convertida en ley del proceso la asignación de competencia en un conflicto de jurisdicciones, todos los jueces que con posterioridad a ella intervengan en él, deben respetarla sujetándose a ella, salvo que surjan nuevos hechos que la modifiquen. Es el presupuesto de orden y de seriedad que garantiza el Estado a sus asociados y la pauta de la organización jerárquica de la autoridad jurisdiccional que marca el mantenimiento de su prevalencia ”.
(Se subrayó). Ese ha sido también el criterio de la Corte Constitucional cuando, sobre el particular, indicó: “ La ley ha establecido la manera de decidir éstos (conflictos de competencia) señalando los distintos órganos que pueden conocer y decidir con carácter obligatorio sobre esta cuestión. Así, una vez se ha resuelto el conflicto y discernido la competencia en un funcionario determinado, por quien tiene la facultad para ello, no puede presentarse, en otras instancias, nueva discusión sobre la observancia de este presupuesto procesal, por cuanto el mismo ya ha sido objeto de examen y decisión, razón por la que la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en señalar que el fallo que decide esta clase de conflictos se convierte en ley del proceso de obligatorio cumplimiento, y, como tal, no puede ser discutido ni desconocido por las partes o funcionario judicial alguno ”.
(Se destacó). Así, entonces, siendo evidente que en este asunto el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 18 de septiembre de 2008, dirimió el conflicto de competencias adjudicando el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, y toda vez que con posterioridad a dicho pronunciamiento no se han aducido nuevos elementos de juicio que cambien las condiciones fácticas o jurídicas que lleven a variar dicha competencia, necesariamente aquella decisión conserva su estatus de ley del proceso y, por ende, de obligatorio acatamiento.
De otra parte, no está de más enfatizar que la filosofía jurídica que inspira la preceptiva legal de la “ competencia a prevención ” (artículo 83 de la Ley 600 de 2000, artículo 43 de la Ley 906 de 2004), es precisamente la de evitar que los funcionarios judiciales se distraigan en discusiones incidentales surgidas de la indeterminación del lugar de consumación de la conducta punible y, por ello, desvíen el objeto central de su actuación, cual es la efectividad del derecho sustancial, según así lo ordena el artículo 228 de la Constitución Política.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre un tema que ya fue definido mediante auto del 18 de septiembre de 2008, decisión a la que se deben someter los jueces en conflicto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1. ESTARSE A LO RESUELTO en auto del 18 de septiembre de 2008, por el que se declaró competente para conocer de este juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, despacho a donde se remitirá el expediente. 2.
Por la Secretaría de la Sala, infórmese de lo aquí resuelto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver folio 364 del cuaderno N° 2. � Folios 364 a 377 vuelto del cuaderno N° 2. � Folio 385 del cuaderno N° 2. � Ver folio 387 del cuaderno N° 2. � Folio 390 del cuaderno N° 2. � Folios 401 a 403 del cuaderno N° 2. � Folio 1 del cuaderno del Tribunal. � Folios 10 a 13 del cuaderno del Tribunal. � Folios 415 del cuaderno N° 2. � Ver folios 427 y 428 del cuaderno N° 2. � Folios 434 a 436 del cuaderno N° 2. � Ver casación del 2 de junio de 1980, auto del 22 de noviembre de 1989, segunda instancia 16482 del 3 de septiembre de 2002, casación 17550 del 6 de marzo de 2003, casación 19955 del 13 den septiembre de 2007, entre otras. � Sentencia T-806 del 29 de junio de 2000.
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