Micelio
31945(02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.31945 HÉCTOR JESÚS BURGOS JIMÉNEZ VS. FAGRAVE S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.31945 Acta No. 36 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por HECTOR JESUS BURGOS JIMENEZ, contra la sentencia del 31 de agosto de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que el recurrente le promovió a la sociedad FABRICAS UNIDAS DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES “FAGRAVE S.A.”.

ANTECEDENTES Hector Jesús Burgos Jiménez demandó a la sociedad Fábricas Unidas de Aceites y Grasas Vegetales “Fagrave S.A.”, con el fin de que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y demás prestaciones sociales legales y extralegales, desde cuando se produjo el despido y hasta cuando se materialice su reincorporación al servicio.

De igual forma reclama, el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirmó, que laboró al servicio de la demandada desde el 21 de junio de 1984 hasta el 15 de diciembre de 1998; el último cargo desempeñado fue el de Jefe de Planta en la Sección de Producción, con un salario básico de $672.830,oo mensuales y un promedio de $1.284.789,oo; fue despedido sin que mediara justa causa comprobada y durante el desarrollo de un conflicto colectivo de trabajo; el 9 de junio de 1998, “ SINTRAIMAGRA ” presentó un pliego de peticiones a la demandada, previa denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo que venía rigiendo; dicho conflicto fue solucionado mediante la firma de una convención colectiva de trabajo, el 18 de diciembre de 1998; es afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Manteca, Margarinas, Aceites, Cebos, Oleaginosas, Concentrados y demás derivados grasos “SINTRAIMAGRA ”; al momento del despido gozaba del denominado “ Fuero Circunstancial ”, establecido por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y reglamentado por el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978.

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones del actor; aceptó la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, el cargo desempeñado y su remuneración, así como la existencia del conflicto colectivo de trabajo al momento del despido unilateral del trabajador, el cual fue indemnizado. Manifestó que nunca se enteró de la afiliación del demandante a la organización sindical, “ tanto así que nunca se le retuvieron cuotas sindicales y ni él, ni la organización sindical lo advirtieron ”.

En los hechos, fundamentos y razones de la defensa, reiteró que “ …NUNCA conoció la afiliación sindical que ahora se alega, tanto así que nunca recibió notificación ni del trabajador, ni de la organización sindical que debía por lo menos hacerlo para proceder al descuento de cuotas sindicales”. Igualmente argumentó que el denominado fuero circunstancial sólo cobija a quienes eran afiliados al sindicato que promovió el conflicto colectivo al momento de la presentación del pliego de peticiones, siendo inadmisibles las afiliaciones posteriores a la fecha de dicha presentación, pues de lo contrario sería darle efectos a la norma respecto de situaciones que nunca previó o prestarse para maniobras indebidas.

Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de obligaciones, inoponibilidad de la calidad de afiliado, falta de afiliación sindical al momento de presentarse el pliego de peticiones, carencia de acción para pedir y compensación (fls 77 a 82). La primera instancia terminó con sentencia de 2 de septiembre de 2003, mediante la cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró la nulidad del despido y, en consecuencia, ordenó el reintegro del actor al cargo que desempeñaba, con el pago de los salarios.

Además impuso costas a la parte vencida (fls 181 a 189). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación que interpuso la demandada, el ad quem, por providencia del 31 de agosto de 2006, revocó la que fue objeto de alzada, y en su lugar, absolvió a la sociedad de todas las pretensiones incoadas en su contra (fls 213 a 223). Adujo el Tribunal en sustento de su decisión, que la protección consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, busca promover el libre ejercicio de la negociación colectiva, en la medida en que se prohíbe el despido en ese proceso.

Que en el sub judice, el pliego de peticiones fue presentado los días 9 y 10 de junio de 1998 (fls 11 y 12 a 18) y las negociaciones se iniciaron mediante acta del 16 de junio de 1998, levantándose un documento final el 5 de julio del mismo año, en donde la comisión negociadora del conflicto colectivo, decidió no prorrogar la etapa de arreglo directo y, agregando “ que a pesar de no llegarse a un acuerdo, esta dispuesta en cualquier momento que la empresa así lo desee, ha (sic) reunirse para buscar un feliz término en la negociación ” (fls 24 y 25).

Agregó además, que a folio 27 aparece el acta de acuerdo de fecha 18 de diciembre de 1998, en donde las partes llegan a un arreglo sobre la totalidad del pliego de peticiones, y en el folio 33 del expediente, milita una constancia expedida por el secretario general del sindicato, donde informa que el actor se afilió a esa organización a partir del 18 de noviembre de 1998, período en el cual las negociaciones colectivas se encontraban suspendidas por parte de la organización sindical, Que a lo anterior se une el hecho de que al momento de presentarse el pliego de peticiones, el demandante no era afiliado activo del sindicato, como lo corrobora el testigo Nicolás Castro Olaya (fl 164).

Concluye, que la anterior circunstancia no lo hace acreedor a la protección otorgada a los trabajadores durante el conflicto colectivo, y que, además, no está probado en el proceso que entre la fecha de la suspensión de las negociaciones colectivas (5 de julio de 1998) y el acta de acuerdo que firmaron las partes el 18 de diciembre del mismo año, las partes intentaran componer el diferendo por otro medio establecido en la ley, como sería la declaratoria de la huelga o la solicitud de un Tribunal de Arbitramento, por lo que carece el actor de la garantía foral, al no cumplirse las etapas perentorias para llevar a término el conflicto colectivo.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, confirme la del juez de primer grado. Por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron replicados.

PRIMER CARGO Textualmente lo planteó así: “ Acuso La sentencia impugnada por infringir indirectamente, por aplicación indebida las siguientes disposiciones: artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, 10 del Decreto R. 1373 de 1966, 3º de la Ley 48 de 1968, arts. 8, 9, 13, 18, 19, 21, 127, 140, 401, 467, 476 del C.S.T., 6º, 27, 1613, 1614, 1615, 1627 y 1649 del C.C.; arts 8 y 17 de la Ley 153 de 1887; en concordancia con los artículos 25,39, 53 y 55 de la C.P. y además de los artículos 174, 175, 251 a 282 del C.P.C en concordancia de los artículos 6, 51, 60, 61 y 145 del C.P.L y S.S”.

Señaló que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal en el fallo acusado, fueron: “. No dar por demostrado, estándolo, que cuando se produjo el despido, existía un conflicto colectivo de trabajo en la sociedad Fábricas Unidas de Aceites y Grasas Vegetales S.A. “FAGRAVE S.A. “. No dar por demostrado, estándolo, que creado el conflicto colectivo de trabajo, el trabajador actor quedaba protegido por el fuero circunstancial.

“. No dar por demostrado, estándolo, que la garantía de estabilidad, no hace distinciones de ninguna naturaleza, sino que su aplicación es de orden público. “. No dar por demostrado, estándolo, que no hubo decisión administrativa que impidiera la autocomposición de las partes en la solución del conflicto colectivo de trabajo. “. No dar por demostrado, estándolo, que las partes estuvieron de acuerdo, que al firmarse la Convención Colectiva de Trabajo, existía conflicto colectivo de trabajo”.

Denunció como pruebas no apreciadas, la contestación de la demanda (fls 77 a 82) y la audiencia de conciliación y primera de trámite (fl 110); al igual que la mala valoración del acta final de arreglo directo (fl 24), el acta de acuerdo (fls 27 a 30), y la declaración de Nicolás Castro Olaya (fl 164). En la demostración aduce, que la sociedad demandada aceptó la existencia del conflicto colectivo de trabajo para el momento del despido, cuya manifestación de voluntad no puede ser desconocida por el Ad quem, lo cual además se corrobora con lo consignado en la audiencia de conciliación y primera de trámite, donde las partes manifestaron que “ están de acuerdo… que para la fecha de la terminación del contrato de trabajo existía en la empresa un conflicto colectivo de trabajo ”.

Adujo además, que el acta del 5 de julio de 1998, calificada como “ acta final de etapa de arreglo directo”, visible a folio 24, no tiene los alcances ni puede producir los efectos asignados por el Tribunal, ya que no fue suscrita por las partes, sino que sólo lo hizo la representación sindical. Que en esa medida, si se había presentado un pliego de peticiones, designado la comisión negociadora y una de las partes no dio por concluida la etapa de arreglo directo, como tampoco intervinieron los funcionarios del Ministerio, ello significa que las partes aceptaban la existencia del conflicto colectivo de trabajo.

La censura se ocupa a continuación de la declaración de Nicolás Castro Olaya, quien al ser interrogado sobre el procedimiento que tiene el sindicato para comunicar a la empresa la afiliación de algún socio, manifestó que en algunos casos se hacía por listado, pero que en otros se mantenía la relación directa entre afiliado y sindicato, pues la ley no obliga expresamente que se deba notificar a los empleadores sobre la afiliación de trabajadores, pues por eso existe la autonomía sindical de acuerdo con la ley, además, en el caso específico del demandante, éste se encontraba en vacaciones cuando se afilió y por ello no se le notificó a la empresa, ya que no se le haría descuento alguno por encontrarse fuera de servicio, como previniendo también que fuese despedido por ser trabajador de confianza.

Critica igualmente al Tribunal por considerar que el demandante no era socio activo del sindicato al momento de la presentación del pliego, “ como quien dice sólo procede el fuero circunstancial para quienes estaban afiliados al Sindicato al momento de presentarse el pliego de peticiones, tesis, por decir lo menos, es absurda, por cuanto para hacerse socio de un sindicato no se requiere de una etapa o tiempo determinado ”, lo cual evidencia la errada apreciación que hizo el ad quem de dicha declaración. LA REPLICA Objetó el cargo por fallas técnicas, en cuanto el punto que corresponde decidir es eminentemente jurídico y, por lo mismo, su ataque debió enfocarse por la vía directa.

Que además, no es a las partes a quienes les corresponde determinar la existencia o no de un conflicto colectivo de trabajo, sino a la Ley, cuya posición acepta la jurisprudencia cuando ha interpretado las disposiciones en que basó el Tribunal el fallo atacado, lo cual indica que el cargo no debió enderezarse por la vía indirecta. Adujo, que cuando se terminó el contrato de trabajo con el actor, no se habían cumplido los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto, ya que no hay dudas que el 5 de julio de 1998, se terminó la etapa de arreglo directo (acta final – folio 24), por lo que, conforme al artículo 61 de la Ley 50 de 1990, a partir del 6 de julio y durante 10 días hábiles, esto es, hasta el 24 de julio, ha debido decidir el sindicato si optaba por la huelga o el Tribunal de arbitramento.

Que esa inactividad sindical es demostrativa del poco interés de la organización en resolver el conflicto, sin que pueda pretender beneficiarse con la garantía que pretende. SEGUNDO CARGO Dice así: “ Acuso la sentencia impugnada por infracción directa, por ser violatoria de la Ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto R. 1373 de 1966, 3º de la Ley 48 de 1968, art. 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, en relación con los artículos 8, 9, 13, 18, 19, 21, 127, 140, 401, 467, 476 del C.S.T., artículos 6º, 27, 1613, 1614, 1615, 1627 y 1649 del C.C.; artículos 8 y 17 de la Ley 153 de 1887; en concordancia con los artículos 25,39, 53 y 55 de la C.P.”.

Adujo que la filosofía consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y demás disposiciones reglamentarias, es la de proteger el derecho a la negociación colectiva y como consecuencia la de los trabajadores vinculados al organismo sindical. Que en el sub judice, no hubo traumas que alteraran el desarrollo del pliego y que el denominado fuero circunstancial, comprende el período que va desde la presentación del pliego de peticiones hasta cuando se firma la respectiva convención colectiva de trabajo.

Expresó, a su vez, que el silencio del empleador, en cuanto a los términos o alguna irregularidad, subsana y le da validez al conflicto colectivo, cuando no ejerce la facultad de interrumpir el desarrollo de la negociación LA REPLICA También objetó el ataque por fallas técnicas, en cuanto involucra en un mismo cargo dos modalidades de violación a la ley, esto es, la “ infracción directa ” y la “aplicación indebida ”, lo cual a juicio del opositor no está permitido en casación. Agregó que el censor olvidó mencionar la única causal pertinente al presente caso y que corresponde a la “ interpretación errónea ”, ya que el Tribunal respalda su decisión en dos transcripciones jurisprudenciales.

Precisó que son pobres los argumentos para desestabilizar la sentencia acusada, por cuanto no puede basarse en el hecho de que el Tribunal haya mencionado, que cuando el actor se afilió a la organización sindical las negociaciones se encontraban suspendidas, ya que lo cierto es que estaban fuera de las etapas legales, fundamento que sirvió de base para negar la existencia del fuero circunstancial pretendido.

SE CONSIDERA Se integran conjuntamente los dos cargos para efectos de su estudio, por cuanto a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, ambos denuncian las mismas normas legales, se valen de idénticos argumentos y persiguen igual objetivo. Ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

El Tribunal para negar el reconocimiento del fuero circunstancial que, dice el actor, ostentaba al momento del despido, consideró que estaba demostrada la presentación por parte del sindicato del pliego de peticiones, durante los días 9 y 10 de junio de 1998, así como el inicio de la etapa de arreglo directo el 16 de junio de 1998. De igual forma, dio por acreditado, que el 5 de julio del mismo año, se levantó un acta final donde se decidió no prorrogar las negociaciones, pero que el 18 de diciembre las partes convinieron llegar a un acuerdo sobre la totalidad del pliego, para lo cual tuvo en cuenta los documentos de folios 11, 12 a 18, 21, 24, 25 y 27 del expediente.

No obstante los supuestos fácticos anteriores, el sentenciador de alzada, negó la protección del trabajador por fuero circunstancial, por estimar que el demandante se afilió al sindicato el 18 de noviembre de 1998, esto es, cuando las negociaciones del pliego se encontraban suspendidas y, además, en atención a que para el momento de presentarse el pliego de peticiones él no era socio activo de la organización sindical.

Agregó de igual forma, que “ no está probado en el proceso que entre la fecha de suspensión de las negociaciones colectivas 5 de julio de 1998 y el acta de acuerdo que firmaron las partes el 18 de diciembre de la misma anualidad, tanto el sindicato como Fragrave, intentaran componer el diferendo por otro medio establecido en la Ley, como sería la declaración de huelga o la solicitud de un Tribunal de Arbitramento, careciendo de la protección Foral el actor pues no se cumplieron las etapas perentorias para llevar a término el Conflicto Colectivo ” Como puede observarse, el razonamiento del Tribunal, contiene aspectos tanto fácticos como jurídicos, por lo cual era necesario por la censura enderezar la demanda a través de cada una de las vías que en efecto seleccionó mediante cada uno de los cargos planteados.

De ahí que no resulten válidas las objeciones de orden técnico que hace el opositor al primer ataque. Aún cuando es un tanto ambigua la modalidad de violación que formula el recurrente en el segundo cargo, en la medida en que en principio denuncia la aplicación indebida de normas, pero en el desarrollo de la acusación se refiere a una interpretación errónea, entiende la Sala que es a éste último submotivo de infracción al que se refiere el impugnante, por cuanto todo su discurso perfila al correcto entendimiento que debe asignársele a las disposiciones legales con las que dirimió la litis.

Ahora bien, al estudiar de fondo de los cargos, se observa: No hay discusión alguna entre las partes sobre la existencia del conflicto colectivo de trabajo al momento del despido del actor. Esa circunstancia se afirmó en el hecho 3º de la demanda primigenia y fue aceptado sin condicionamiento alguno por la empresa Fagrave al contestar dicha pieza procesal, en la que expresó lo siguiente: “ En relación a que para el momento de terminación del contrato de trabajo existía un conflicto colectivo de trabajo entre la empresa y la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE MANTECA, MARGARINAS, ACEITES, CEBOS, OLEAGINOSAS, CONCENTRADOS Y DEMÁS DERIVADOS GRASOS ‘SINTRAIMAGRA’: ES CIERTO ” (Resalta la Corte).

En esa misma dirección se fijó el litigio en la primera audiencia de trámite, diligencia en la cual el Juzgado precisó que: Las partes están de acuerdo con la relación laboral, los extremos temporales, el salario, el cargo desempeñado, la presentación del pliego de peticiones, la firma de la convención colectiva de trabajo, su depósito, el despido unilateral del contrato de trabajo y el pago de su indemnización, “ que para la fecha de terminación del contrato de trabajo existía en la empresa un conflicto colectivo de trabajo” (folio 110 –el resaltado es de la Corte).

De otro lado, jamás cuestionó la demandada que durante la tramitación del pliego de peticiones no se hubieran cumplido las etapas previstas en la ley para llevar a término el conflicto colectivo que según el Tribunal son perentorias. Por el contrario, para la propia empresa la existencia del conflicto se mantuvo desde la presentación del pliego hasta cuando se firmó la convención colectiva de trabajo el 18 de diciembre de 1998, pues en la contestación de la demanda admitió expresamente que el pliego de peticiones se le había presentado el 9 de junio de 1988, y que el conflicto se había solucionado con la firma del convenio colectivo en la citada fecha, sin dejar de lado que el fundamento esencial de su defensa fue que el actor no estaba afiliado al sindicato al momento de la presentación del pliego, y que tal condición posterior jamás se le comunicó, por lo que esa afiliación le era inoponible.

No se necesita, entonces, de mayores disquisiciones para poner en evidencia el error garrafal del Tribunal al haber estimado la inexistencia del conflicto por no haberse agotado las etapas perentorias que regulan su trámite. Es verdad que un conflicto de esa naturaleza está sometido a etapas sucesivas que deben culminar con la solución del mismo mediante la suscripción de la convención colectiva o bien por la expedición del laudo arbitral que debe adquirir su ejecutoria, sin dejar de lado la posibilidad de que finalmente no se solucione, como por ejemplo, ante el retiro del pliego de peticiones por parte de los trabajadores interesados.

Sin embargo, la fijación de tales etapas no implica que las partes enfrentadas no puedan abordar otros mecanismos conjuntos de manera expresa o tácita, que no les enerve conocer que hay un conflicto colectivo de trabajo y que ese conflicto deba ser solucionado con la firma de la convención colectiva de trabajo o, inclusive, con la decisión de las partes de someter el diferendo a un arbitramento voluntario en empresas que no presten un servicio público esencial, como para el efecto lo prevé el inciso final del artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 19 de la Ley 584 de 2000.

Es decir, que no obstante las diversas etapas legales establecidas para el trámite del conflicto colectivo, las partes pueden convalidar o dejar de lado irregularidades que no afectan la esencia propia del diferendo, o que éste se vaya diluyendo. Por el contrario, cuando tienen la plena convicción de que existe un conflicto colectivo y que el mismo debe ser solucionado, los jueces están obligados a respetar esa voluntad, sobre todo cuando en la controversia judicial las partes son conscientes de su existencia y no alegan a su favor la presencia de irregularidades que afecten gravemente su trámite.

En ese sentido, tiene cabal aplicación la orientación sentada por esta Corporación, no solo en la sentencia de casación del 3 de agosto de 2005, radicación 23651, sino en otras anteriores relacionadas en dicha providencia, en las cuales se señaló que si había incumplimiento en alguno de los pasos señalados para el trámite del conflicto “ y ello por su gravedad hace imposible la continuación del curso normal del trámite del diferendo, naturalmente no puede suponerse que el conflicto sigue existiendo y de paso también la protección foral, mucho menos si aquella situación se produjo en virtud de un acto administrativo proferido por la autoridad del trabajo, que se presume legal y válido mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa, y además una de las partes no muestra interés en sanear la irregularidad en que la otra ha incurrido ni en zanjar las diferencias por el mecanismo de la autocomposición” (Resalta la Corte) Por ello resulta inexplicable que el Tribunal se hubiera desviado de la posición de buena fe que asumieron las partes enfrentadas en el conflicto, al admitir su existencia y su solución, mediante la firma de la convención colectiva, la cual fue depositada oportunamente, máxime cuando esa situación fue uno de los hechos cuya fijación del litigio dejó sentado el juez de primer grado sin reparo alguno de los contradictores litigiosos, que ya lo habían precisado claramente en la demanda inicial y su contestación. Y desde esa óptica, resulta también reprobable que al replicar la demanda extraordinaria, la sociedad demandada hubiera variado sus argumentos de defensa en las instancias, al sostener ahora que evidentemente no existía conflicto colectivo cuando el actor fue despedido, si jamás cuestionó tal hecho sino que lo admitió expresamente.

En lo relacionado con la consideración errada del fallo impugnado, según la cual como el actor no era afiliado al sindicato al momento de la presentación del pliego de peticiones, no tenía derecho al fuero circunstancial, también le asiste razón a la censura y para ello la Corte se remite a lo dicho en la sentencia de casación del 28 de febrero de 2007, radicación 29081, en los siguientes términos: “El artículo 25 del Decreto 2351, prohíbe los despidos sin justa causa comprobada de los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones, protección que está comprendida desde la presentación de dicho pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para la solución del conflicto.

“Los artículos 10 y 36 de los Decretos Reglamentarios 1373 de 1966 y 1469 de 1978, señalaron que la protección antes dicha cobijaba a los trabajadores afiliados a un sindicato y a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de la presentación de tal pliego al empleador, hasta cuando el conflicto se solucionara mediante la firma de la convención colectiva o del pacto colectivo, o hasta que quedara ejecutoriado el laudo arbitral si fuere el caso.

“La anterior reseña normativa es clara, en principio, en distinguir cuales son los trabajadores amparados por el denominado fuero circunstancial, que no son otros que los afiliados al sindicato que hayan presentado un pliego de peticiones, o a los trabajadores no sindicalizados que igualmente hubieran presentado un pliego de esa naturaleza.

“Así lo ha dejado entrever la Corte, tal como puede observarse en la sentencia de casación del 11 de agosto de 2004, radicación 22616, al expresar que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, “contiene una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los miembros del sindicato si es este el que lo presenta o a los que figuren expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados.

“Sin embargo, tal entendimiento no se queda en la literalidad de las disposiciones como parece concebirlo el Tribunal, por lo siguiente: “Es indudable que la teleología de las normas apunta a mantener el equilibrio de fuerzas entre los trabajadores comprometidos o interesados en el conflicto --sean o no sindicalizados-- y el empleador con el fin de evitar que éste, prevalido de su poder subordinante, utilice el despido de sus servidores para mermarles su capacidad de negociación y de contratación. Y por ello se ha dicho que un despido producido en esas circunstancias resulta inane, lo cual conlleva el restablecimiento del contrato de trabajo.

Es decir que se trata de una protección eficaz. “Pero si esa protección comprende inicialmente a los trabajadores que hubieren presentado el pliego de peticiones, nada se opone a que la misma se extienda a aquellos que en el curso del conflicto decidan, de una parte, afiliarse al sindicato que promovió el conflicto y presentó el pliego de peticiones, o de otra, a aquellos no sindicalizados que se adhieran al pliego de peticiones presentados directamente por sus compañeros igualmente no pertenecientes a ninguna organización sindical.

La misma teleología atrás comentada comprende esta hipótesis. “En efecto, un despido masivo de trabajadores o de un número importante de ellos durante el trámite de un conflicto colectivo que no hayan presentado el pliego de peticiones y que no alcance la calificación de despido colectivo, puede afectar a la comunidad obrera por las connotaciones de todo orden que ello encierra.

Y ese impacto negativo puede traer consigo el debilitamiento de dicha comunidad con incidencia en la solución del conflicto y desde luego, no es ese el resultado que quiere y que ha querido el legislador. “En cambio, cuando los trabajadores comprometidos en el conflicto ven incrementado su número, con el apoyo que reciben de otros compañeros suyos que en un principio no estuvieron dentro de aquellos que presentaron el pliego de peticiones al empleador, el equilibrio de fuerzas atrás mencionado también adquiere mayor entidad y peso y la solución del conflicto puede darse rápidamente, bien por el mecanismo de la autocomposición o ya acelerando la convocatoria del Tribunal.

“Ahora, el razonamiento del Tribunal según el cual el legislador no quiso que la protección en conflicto colectivo “fuera un refugio para los trabajadores de la empresa que se vincularan al sindicato en ese período de negociación, simplemente con la finalidad de evitar un despido”, no es equivocado, pues si la intención del asalariado es la de evitar su desvinculación pese a existir justas causas, la protección no lo cobija en ningún momento, pues así estuviera dentro de los que presentaron el pliego de peticiones, el empleador puede despedirlo, obviamente si esas justas causas existen y son comprobadas ”.

Lo anterior pone de manifiesto que los cargos son fundados. No obstante, la sentencia no podrá ser quebrantada por cuanto al decidir en instancia se observaría lo siguiente: Pese a que el actor se afilió al Sindicato el 18 de noviembre de 1998, es decir un mes antes de la suscripción de la convención colectiva de trabajo que le puso fin al conflicto, es claro que no aparece que el empleador hubiera tenido conocimiento de la afiliación tal como claramente se desprende del testimonio de Nicolás Castro Olaya.

Ese conocimiento era indispensable acreditarlo, pues la empresa tenía que saber finalmente cuáles eran los trabajadores que estaban afiliados al sindicato al momento de la presentación del pliego, y los que lo hicieron durante el trámite del conflicto colectivo. La autonomía sindical, de acuerdo con la ley, no es argumento válido para concluir que una organización sindical no deba comunicar a la empleadora el nombre de sus afiliados, pues la afiliación a una organización sindical no puede ser secreta.

Por el contrario es una situación que debe ser de público conocimiento en una empresa y mucho más cuando está de por medio la alegación de un fuero circunstancial. La circunstancia de que el actor hubiera estado en vacaciones cuando se afilió, y que por ello no había lugar a que se le efectuara descuento alguno, tampoco puede ser una razón legítima para avalar la conducta omisiva de la organización sindical de comunicar a la empleadora la afiliación del demandante.

Así como es dable admitir el conocimiento patronal de los afiliados a un sindicato al momento de la presentación de un pliego de peticiones por parte de dicha organización sindical, ese conocimiento no puede comprender a quienes ingresan como afiliados durante la tramitación del conflicto cuyos nombres la empresa desconoce debido al silencio de la parte interesada al respecto.

Para la protección de un despido en un conflicto colectivo, es necesario que se acredite, obviamente con cualquier medio probatorio ordinario, el conocimiento a la empleadora de la afiliación de un trabajador al sindicato que promovió el conflicto. Sólo así esa protección será eficaz, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales que se esbozaron en la referida sentencia del 28 de febrero de 2007, atrás reproducida en lo pertinente.

En consecuencia, no se casará la sentencia. Pero tampoco habrá lugar a condena en costas por haber resultado fundados los cargos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de agosto de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que HÉCTOR JESÚS BURGOS JIMÉNEZ le promovió a la sociedad FABRICAS UNIDAS DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. “FAGRAVE S.A. Sin costas.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No. 31945 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Ref: HECTOR JESUS BURGOS JIMENEZ Vs. FABRICAS UNIDAS DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES -FAGRAVE.

Aunque estoy plenamente de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala, respetuosamente me permito aclarar el voto en esencia porque en mi sentir no siempre el retiro del pliego de peticiones por parte de la organización sindical conlleva, rigurosamente, a la terminación del conflicto colectivo, puesto que si el empleador denunció en debida forma la convención colectiva de trabajo, el diferendo debe continuar.

En relación con este específico tema me remito a lo consignado en la sentencia de 12 de mayo de 2005, radicación 25771. Con todo respeto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 31945 Comparto la decisión adoptada, pero debo hacer la misma aclaración que la Magistrada Isaura Vargas Díaz, pues la finalización del conflicto colectivo por el retiro del pliego de peticiones no siempre se presenta, pues ello dependerá de las particularidades del diferendo y, dentro de ellas, que el empleador presentara una denuncia de la convención colectiva, como se precisó en la sentencia del 12 de mayo de 2005 que, aun cuando no es acogida hoy por la mayoría de la Sala, comparto en lo que es lo esencial de su argumentación. Fecha ut supra.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 28