CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento 31941 República de Colombia Diego Armando Cuenca y O. Corte Suprema de Justicia PAGE 10 Impedimento 31941 Diego Armando Cuenta y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31941 SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 191 Bogotá, D.C., julio primero ( 1 ) de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, doctor Hernando Quintero Delgado, para conocer del recurso de apelación interpuesto por los defensores contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva en contra de DIEGO ARMANDO CUENCA ESPINOSA, JORGE PINEDA PEÑA, JUAN CARLOS TOLEDO RAMOS y JORGE VIDAL MORA quienes fueron acusados del delito de homicidio agravado en concurso con rebelión.
ANTECEDENTES El episodio fáctico fue relatado así en la sentencia: “Los hechos por los cuales fueron llamados a juicio los señores JORGE PINEDA PEÑA y demás procesados, tuvieron ocurrencia el día 9 de marzo de 2005, en el municipio de Algeciras (H), cuando el agente de policía WILSON ARCILA RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), miembro de la fuerza pública que prestaba su servicio en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio de Algeciras ingresó aproximadamente a las 8:10 minutos de la noche, a un establecimiento de comercio a comprar una bolsa con agua, siendo ultimado por un sujeto que se encontraba al interior del lugar, quien percutó tres disparos impactando dos de ellos sobre la humanidad del agente de la Policía Nacional, que en el acto perdió la vida.
Durante la huída, el antisocial se llevó consigo el fusil galil de dotación que portaba el hoy extinto agente de policía, referenciado con el número 03333828. Simultáneamente otros policiales que se encontraban dentro del turno de vigilancia de la alcaldía de la municipalidad en mención, recibieron el ataque de otros sujetos que disparaban armas de corto alcance, además de recibir un hostigamiento en la sede de la Estación de Policía de Algeciras (H), evitando la reacción inmediata del personal policial.” Por estos hechos fueron vinculados a la investigación y condenados DIEGO ARMANDO CUENCA ESPINOSA, JORGE PINEDA PEÑA, JUAN CARLOS TOLEDO RAMOS y JORGE VIDAL MORA, a una pena de 471 meses y un día de prisión, multa de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, además de la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte años.
Tal sentencia condenatoria fue objeto del recurso de apelación, razón por la cual llegó a la Sala del Tribunal Superior de Neiva, en la que interviene como ponente quien promueve este incidente impeditivo. En cumplimiento del trámite previsto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, el impedimento fue puesto a consideración de los otros magistrados que componen la Sala de Decisión, quienes lo negaron por considerarlo infundado; razón por la cual fue remitido a esta Corporación para que se resuelva lo que en derecho corresponda.
DEL IMPEDIMENTO La causal en que el magistrado fundamenta la solicitud de ser separado del cargo es la prevista en el numeral 1º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, que opera cuando el funcionario judicial “tenga interés en la actuación procesal”, el cual se deduce del conocimiento que tuvo el magistrado de un atentado criminal que se fraguaba en su contra, el cual sería concretado por el aquí procesado JUAN CARLOS TOLEDO RAMOS.
CONSIDERACIONES Es competente la Sala para dirimir de plano la cuestión relacionada con el impedimento no aceptado al Magistrado Quintero Delgado por los restantes integrantes de la Sala de decisión del Tribunal superior de Neiva, de conformidad con el artículo 103 del código de procedimiento penal. Con el fin de adoptar la decisión resulta pertinente señalar que el instituto de los impedimentos, en cuanto mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad de la administración de justicia, se rige, entre otros, por el principio de taxatividad de las causales, en virtud del cual se excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados en la ley, además que su proposición corresponde a un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a la vez que comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a fin de que tal mecanismo no sea utilizado indebidamente como medio para escapar del conocimiento de un determinado asunto.
El motivo fundante del impedimento expuesto por el promotor de este trámite es el señalado en el numeral 1º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, que a la letra dice: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal.” En orden a establecer el posible interés que puediera tener el magistrado en la actuación, hay que precisar, en principio, que los hechos materia de la investigación dentro de este proceso no se relacionan con el atentado que se fraguaba en contra del doctor Quintero Delgado, sino que corresponden al homicidio del agente de la Policía Wilson Arcila Rodríguez, en Algeciras Huila, por lo que en principio se podría colegir que la causal impeditiva resulta infundada.
Sin embargo, la Corte frente a esta causal ha manifestado “No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. 2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española, define las siguientes: -.
“Provecho, utilidad o ganancia” -. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.” -. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad.
En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues, además, es deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, como lo estipula el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política.” Razón le asiste al magistrado Quintero Delgado al querer separarse del juzgamiento del proceso referenciado, en tanto que en el se juzga a JUAN CARLOS TOLEDO RAMOS, persona de quien tiene información de que fraguaba una atentado en su contra.
Es propio de la naturaleza humana generar diferentes sentimientos hacia las personas con quienes se interactúa, como prevenciones y simpatías, odios y rencores los cuales no son propiamente buenos consejeros. Menos en el juez, de quien se espera ecuanimidad y ponderación desinteresada e imparcial, lo que obviamente resulta comprometido frente a alguien que ha querido nada menos que acabar con su vida en su accionar violento como miliciano de la Columna Móvil Teófilo Forero de las Farc.
Si bien es cierto la existencia del atentado y su autoría no han sido probados, ni siquiera sumariamente, la mera creencia del magistrado en tal sentido es suficiente para hacer pensar razonablemente que tiene cierta inclinación (interés) en contra de TOLEDO RAMOS, de suerte que profesa un sentimiento, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; de acuerdo con la manifestación sincera de la animadversión que le profesa.
Por lo anterior la Corte encuentra procedente declarar fundado el impedimento, en cumplimiento del querer del Legislador, que se interesó en cuidar el proceso penal de cualquier circunstancia que pudiera minar la imparcialidad del funcionario judicial a la hora de realizar su labor de administrar justicia. Como quiera que no se desintegra el quórum deliberatorio y decisorio de la Sala Penal a que pertenece el funcionario impedido, acorde con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, no se dispondrá su reemplazo En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: Declarar fundado el impedimento propuesto por el doctor Hernando Quintero Delgado, Magistrado del Tribunal Superior de Neiva, para participar en la Sala de Decisión que conocerá del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso que se sigue contra DIEGO ARMANDO CUENCA ESPINOSA, JORGE PINEDA PEÑA, JUAN CARLOS TOLEDO RAMOS y JORGE VIDAL MORA por el delito de homicidio agravado en concurso con rebelión. 2.
DEVOLVER el proceso al Tribunal Superior de Neiva, con el fin de que se de continuidad al trámite del recurso de apelación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 25 de febrero de 2004, dentro del radicado 22016. � REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española.
Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1984.