Micelio
31940(05-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31940. INADMISIÓN Álvaro Sánchez Ruiz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31940. INADMISIÓN Álvaro Sánchez Ruiz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31940 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 241 Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO SÁNCHEZ RUIZ contra la sentencia del 27 de enero de 2009 dictada por el Tribunal Superior de Neiva, por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 29 de octubre de 2007, y lo condenó a la pena principal de 300 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como autor de la conducta punible de homicidio agravado.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Entre las cinco y cinco y media de la mañana del día domingo ocho (8) de octubre de dos mil seis (2006), junto a la entrada de la residencia del occiso, situada en la calle 26 No 13 – 79 del barrio San Isidro del municipio de Campo Alegre (Huila), fue segada la vida de ONOFRE MEDINA quien a la sazón contaba con 49 años de vida y de tal hecho luctuoso se sindicó desde un principio al señor ÁLVARO SÁNCHEZ RUIZ ”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, el Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, el 8 de febrero de 2007, profirió resolución de acusación en contra de Álvaro Sánchez Ruiz por el delito de homicidio agravado. 2. El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva que, luego de tramitar el juicio, el 29 de octubre de 2007, condenó a Álvaro Sánchez Ruiz a la pena principal de 300 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como autor de la conducta punible de homicidio agravado. 3.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Neiva, el 27 de enero de 2009, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A DE C A S A C I Ó N El defensor del sentenciado, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de un error de hecho por desconocimiento del “ principio o instituto de la duda razonable ”.

Luego de referenciar los artículos 7°, 232 y 254 de la Ley 600 de 2000, para lo cual se apoya en una decisión de la Corte Constitucional, critica a los distintos funcionarios judiciales que conocieron de la actuación al fundamentar el juicio de responsabilidad sobre el testimonio de Loni Lizeth Cuellar, “ menor de catorce años de edad, de ocupación vendedora de flores y de alimentos, en las horas de la noche y madrugada, en las cantinas, casas de lenocinio y prostíbulos de Campoalegre, supuestamente ultrajada en sus años tiernos por el procesado Álvaro Sánchez Ruiz, quien según su dicho pretendió ejecutar actos sexuales abusivos en su contra, los cuales evadió al salir corriendo del lugar donde se encontraban”.

Argumenta que los citados funcionarios quedaron “ encantados” con el dicho de la testigo, sin advertir en las graves y protuberantes dudas que surgen de su versión, de lo probado en el proceso y de su confrontación con las normas “ del ordinario acontecer humano ”. Asevera que la testigo adujo que conoció a su defendido por su caminar y por lo estruendoso de su risa, cuando que, en su criterio, el proceso evidencia que éste no es cascorvo y que su reír no es sonoro.

Además, complementa, se apoya en la presencia del menor Diego Andrés Riva, que no pudo ser identificado ni indivudalizado por tratarse, al parecer, de un nombre ficticio, así como también en la versión de una persona anciana que presuntamente fue golpeada por los homicidas y que tampoco se pudo identificar o individualizar. Recalca que de acuerdo con la inspección judicial se advirtió que la deponente no podía observar los hechos desde donde se encontraba, máxime cuando el impacto que tiene la víctima en el labio superior de su cara, fue hecho en un plano horizontal y a una distancia aproximada de 10 centímetros y que los otros tres fueron realizados a una distancia no menor de 2 centímetros.

De ahí que concluya que el acontecer fáctico no pudo ocurrir de la manera como dice la testigo. Manifiesta que la doctrina ha recomendado tener especial cuidado frente a la valoración del testimonio de la mujer y, mucho más, cuando es menor de edad “ y su vida y ocupaciones se desenvuelven en ambientes inmorales…”. De manera que considera que en el trámite no hay prueba suficiente para proferir fallo de condena en contra de su representando.

Así mismo, estima que la fiscalía no se ocupó de despejar las dudas respecto a que la víctima tenía inconvenientes con personas a las que les había prestado dinero, motivo por el cual embargó bienes a Stella Huesa Quillo y a Patrocinio Pancho. Tampoco se indagó en torno a la enemistad que existía entre ésta y su yerno por razones que se permite anotar.

Insiste en que en el proceso no obra la prueba requerida para dictar juicio de condena en contra de defendido. Después de reseñar las normas vulneradas, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, proferir una de carácter absolutorio a favor de su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Recuérdese que dado el carácter de extraordinario de la casación, compete al libelista que al elaborar la demanda lo haga bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. De ahí que no baste con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, en tanto debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

Así, cuando la censura se intenta por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, al demandante le compete que indique a la Sala la clase de error en la apreciación probatoria, es decir, si fue de hecho y de derecho, y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Una vez cumplido con lo anterior y en el punto de la trascendencia, también le corresponde al demandante demostrar cómo el error en el acto de la apreciación de las pruebas condujo a aplicar una norma extraña al debate y/o a excluir otra que resultaba pertinente para con los hechos objeto de la controversia.

De manera que si no se cumple con los anteriores derroteros, sin duda, se impone la inadmisión del libelo. 2. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta claro que el único cargo presentado por el demandante contra la sentencia de segunda instancia no reúne los anteriores presupuestos, razón por la cual, desde ya, se anuncia su inadmisión. El actor postula la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho puesto que se desconoció el instituto de la duda razonable.

Si bien es cierto que cumplió con indicar la clase de error, de todos modos no señaló cuál fue el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad o raciocinio. Tampoco del desarrollo del único cargo se puede evidenciar, en la medida en que la labor demostrativa de la censura la fundó en cuestionar la credibilidad de la testigo sobre la cuál se edificó el fallo de condena proferida en contra del acusado.

Mírese como el casacionista argumenta que el testimonio de la menor no encuentra verosimilitud con los demás elementos de juicio que fueron incorporados al proceso, motivo por el cual pretende debatir el grado de credibilidad, argumentando, entre otras razones, que se trata de un testigo inmoral y que por esa razón debió ser desechado en el acto de apreciación probatoria.

Así mismo, en aras de desacreditar el testimonio sostiene que tampoco al proceso comparecieron las personas en que la deponente apoyó su versión. Es decir, como si la casación fuera una tercera instancia el actor persiste en presentar una valoración personal de los medios de convicción, en procura que la Corte concluya que en contra de su defendido no hay prueba que llega al grado de conocimiento de certeza para predicar su responsabilidad.

En tales condiciones, vale nuevamente destacar que la simple discrepancia de criterios respecto al mérito dado a los medios de convicción no constituye yerro para ser demandado en casación, a menos que se advierta que las conclusiones probatorias de los juzgadores no consultan los postulados que informan la sana crítica, caso en el cual la censura se debe postular por la vía del error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no ocurrió. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO SÁNCHEZ RUIZ, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9