CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 31939 ó HARVEY ALBERTO FRANCO HOLGUÍN República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 CACcasacion CASACIÓN 31939 ó HARVEY ALBERTO FRANCO HOLGUÍN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso No 31939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.228 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia de segundo grado de 19 de diciembre de 2008 mediante la cual el Tribunal Superior de Arauca revocó la de carácter absolutorio emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión del mismo Distrito Judicial y en su lugar condenó HARVEY ALBERTO FRANCO HOLGUÍN como coautor del concurso de delitos de terrorismo y contaminación ambiental.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las 10.30 horas del 26 de octubre de 2000, miembros de grupo armado al margen de la ley denominado Ejército de Liberación Nacional (ELN) realizaron un atentado dinamitero al oleoducto “CAÑO LIMÓN-COVEÑAS” a la altura del kilómetro 062+940 sitio conocido como “CAÑO BOGA” en el municipio de Arauquita-Arauca, produciendo el vertimiento y derrame de 2.157 barriles de crudo y que obligó a los técnicos de ECOPETROL a efectuar el cambio de 11.67 metros de tubería de 18 pulgadas.
La onda explosiva dejó un cráter de aproximadamente tres metros y medio de diámetro, cuya profundidad se desconoce en razón al contenido de crudo que allí reposó, situación que afectó el ecosistema del lugar. La Fiscalía General de la Nación, ante la declaración de varios ex-integrantes de la agrupación subversiva que señalaban, entre otros, a HARVEY ALBERTO FRANCO HOLGUÍN, de pertenecer a la cuadrilla que realizaba los atentados, abrió formal investigación en su contra y lo vinculó a través de indagatoria para resolver su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como probable responsable del delito de terrorismo.
La Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL mediante apoderado judicial se constituyó en parte civil con la demanda respectiva admitida el 18 de noviembre de 2002. Clausurada la investigación, su mérito probatorio se calificó el 15 de febrero de 2005 con resolución de acusación como coautor del concurso de delitos de terrorismo y contaminación ambiental, decisión que adquirió firmeza en esa instancia el 4 de marzo de la misma anualidad al no ser objeto de impugnación. La fase del juicio la adelantó el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, despacho que luego de surtir el acto público de juzgamiento, mediante sentencia de 17 de mayo de 2007 absolvió al procesado de los cargos imputados.
En virtud del recurso de apelación promovido por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Arauca, a través de sentencia de 19 de diciembre de 2008 revocó la absolución, en su lugar condenó a HARVEY ALBERTO FRANCO HOLGUÍN como coautor del delito de terrorismo en concurso con contaminación ambiental, a las penas principales de once (11) años y seis (6) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena aflictiva de la libertad.
En la misma determinación exoneró al procesado del pago de perjuicios al no haber sido acreditados procesalmente. Inconforme el representante de la parte civil, impugnó de manera extraordinaria el fallo de segundo grado con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA Por expresa remisión del numeral 4° del artículo 181 de la Ley 600 de 2000, invoca la primera causal de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil al estimar que la sentencia violó de manera directa el artículo 56 del Código Adjetivo Penal “norma que fue indebidamente aplicada por el Tribunal Superior de Arauca procediendo tal infracción de la apreciación errónea, por error de hecho por falso juicio de existencia”.
En concreto, denuncia que el juzgador no tuvo en cuenta los avalúos existentes en relación con los perjuicios causados cuando el procesado atentó contra el oleoducto “CAÑO LIMÓN-COVEÑAS”. Señala que de acuerdo con los artículos 94 y 96 del Código Penal, los penalmente responsables deben pagar solidariamente los perjuicios, como es el caso del enjuiciado, lo cual se relaciona con el artículo 1494 del Código Civil al establecer que el delito es fuente de obligaciones.
Por lo anterior, solicita a la Sala casar parcialmente el fallo a fin de condenar a FRANCO HOLGUÍN al pago de perjuicios por valor de $58.410.327,oo que corresponden al valor de los materiales y la labor de reparación del tramo del oleoducto; 138.493,oo por los materiales y descontaminación de la zona; y $135.625.599 que equivalen al valor de los 2157 barriles de crudo no recuperado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera preliminar advierte la Sala la ausencia de interés del demandante para su pretensión de condena en perjuicios derivados del delito objeto de acusación en contra del procesado, ya que para ello debió sujetarse a la cuantía que rige este recurso en materia civil. Efectivamente, según lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 600 de 2000 si la casación tiene por objeto únicamente lo referente a la indemnización pecuniaria impuesta en la sentencia, se deberán tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación en materia civil.
Así, el tope máximo para interponer la casación civil, según la Ley 592 de 2000 (que modificó el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil) corresponde al valor de la resolución desfavorable al recurrente cuando sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este caso el fallo de segundo grado fue emitido el 19 de diciembre de 2008 cuando el salario mínimo en ese entonces equivalía a $461.500,oo, lo cual significa que el monto exigido legalmente para acceder al recurso en la vía civil para 2008 equivalía a $196.137.500, en tanto que la sumatoria de las cifras presentadas por el defensor por concepto de perjuicios materiales causados a la empresa de petróleos ($58.410.327,oo; $138.493,oo; y $135.625.599) asciende a $194.174.419., quantum inferior a aquel.
De la misma manera, la Sala advierte la falta de claridad del censor al formular el cargo, por cuanto al abogar por la indebida aplicación del artículo 56 de la Ley 600 de 2000 relacionado con que en todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del delito el juez procederá a liquidarlos, si su pretensión es obtener la condena al pago de los mismos por parte del procesado, en todo caso resultaría que tal precepto no fue tenido en cuenta por el juzgador, lo que en vez de ser una aplicación indebida se traduciría en su exclusión evidente.
Así las cosas, dado que las falencias destacadas no pueden en modo alguno ser enmendadas por la Corte en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional, se impone la no admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de FRANCO HOLGUÍN como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el representante de la parte civil contra la sentencia de segundo grado con la cual se condenó a HARVEY ALBERTO FRANCO HOLGUÍN como coautor de los delitos de terrorismo en concurso con contaminación ambiental, por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria