CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 República de Colombia Expediente 31939 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 31.939 Acta No. 031 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por NEFTALI DE JESUS VELEZ CANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de noviembre de 2006, en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-.
I.
ANTECEDENTES Para los efectos del recurso es suficiente decir que el hoy recurrente promovió el proceso para que la demandada fuera condenada a reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento del despido, y a pagarle los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir o, en su defecto, a pagarle la pensión de jubilación prevista en la Ley 6ª de 1945, las prestaciones derivadas del despido, la indemnización legal que corresponda a la incapacidad “de origen profesional” (folio 3) que afecta su salud y el valor del tratamiento a que deba someterse, todo indexado, aduciendo para ello, en suma, que fue despedido sin justa causa el 16 de marzo de 1999, después de prestar sus servicios a la demandada como trabajador oficial desde el 26 de mayo de 1975; y que por permanecer sentado durante las extenuantes jornadas de trabajo a que fue sometido sufre de ‘hipertrofia prostática de origen profesional’ (ibídem), sin que hasta la presentación de la demanda se le hubiere dispensado el tratamiento requerido para superar su dolencia, razones por las cuales, y por haber nacido el 9 de enero de 1996(sic), tiene derecho a las pretensiones suplicadas.
La demandada, al contestar, afirmó que despidió al trabajador unilateralmente pagándole por ello una indemnización por valor de $29’624.043,02; y se opuso a sus pretensiones alegando que no existe norma que consagre el reintegro pretendido; afilió al trabajador a la seguridad social desde principios de la relación laboral; no ha sido notificada de dolencia de éste de origen profesional y la que padece “es de origen común” (folio 30); el trabajador estaba afiliado a riesgos profesionales; y ella no tiene carácter de pagadora de pensiones.
Propuso las excepciones de subrogación, inexistencia de las obligaciones, prescripción, caducidad, falta de causa, indebida integración del contradictorio e inepta demanda. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, por fallo de 7 de junio de 2006, absolvió al demandado de la pretensión del actor a su reintegro al cargo; declaró probada la excepción de ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’, por no ser la demandada llamada a responder las súplicas relativas a pensión de jubilación e indemnización y tratamiento por padecimientos de origen profesional; y a éste le impuso costas; decisión que apelada por la hoy recurrente fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, sin lugar a costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso interesa cabe anotar que el ad quem primeramente aseveró que de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 35 de la Ley 712 de 2001, el estudio de la alzada se restringía a las pensión de jubilación reclamada en la demanda, por cuanto las demás pretensiones iniciales apenas las refirió el apelante “posteriormente, dentro de los alegatos presentados en esta instancia” (folio 195).
Enseguida pasó a dar por probado: “a) que el actor fue servidor público de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN ESP entre el 26 de mayo de 1975 y el 16 de mayo de 1999 (fls. 2 y 7); b) que nació el 09 de enero de 1946 (fl. 14) y c) fue afiliado por su ex empleador al sistema general de pensiones del Instituto de Seguros Sociales entre el 26 de mayo de 1975 y el 1º de julio de 1987, y posteriormente, fue nuevamente afiliado al sistema a partir del 1º de julio de 1995, atendiendo a las exigencias impuestas por la Ley 100 de 1993” (folio 196), para concluir que “en la fecha señalada, es decir, 29 de enero(sic) de 1985, el accionante no alcanzaba a reunir los 15 años de servicios continuos o discontinuos que exigió el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por lo cual no lo cobija la excepción que contempla el parágrafo 2º ib.
Y ello es suficiente para mantener la decisión absolutoria del funcionario de primer grado” (folios 196 a 197). Para el Tribunal, como el actor estaba en el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por contar con más de 40 años de edad para el 1° de abril de 1994, el que le correspondía era “el estatuido en la Ley 33 de 1985” (folio 196), pero no el que persiguió en la demanda y que preservó el régimen de transición de dicha ley, pues a la entrada en su vigencia no contaba con 15 años de servicio; como tampoco la pensión especial consagrada para los empleados oficiales del orden municipal por el Decreto 2767 de 1945, teniendo en cuenta “la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…), en la sentencia radicada al número 23.071 del 13 de octubre de 2004” (folio 197), que a continuación in extenso copió. III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión, NEFTALI DE JESUS VELEZ CANO interpuso el recurso extraordinario (folios 3 a 13 cuaderno 2), que fue replicado (folios 49 a 53 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, “acoja las pretensiones de la demanda” (folio 13 cuaderno 2).
Para tales propósitos formula tres cargos, los cuales la Corte estudiará de manera conjunta, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo los defectos técnicos de que adolecen la demanda en general y cada uno de ellos en particular.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia “por infracción directa” (folio 5 cuaderno 2), de los artículos 17, literal b), de la 6ª de 1945; “Decreto 2767 de 1945” (ibídem); 1, inciso segundo, del artículo 1 de la Ley 33 de 1985; 11, 24, 36, 53, 57 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 4, 6 y 7 de la Ley 1010 de 2006; “1º, numeral 42, del Decreto 1832” (ibídem); 11 del Decreto 1295 de 1994; 264 del Código Sustantivo del Trabajo; 29, 53, 115, 123 y 128 de la Constitución Política; 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil y 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Del farragoso alegato con el que cree demostrar el cargo es posible entender que para el recurrente, el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye, por cuanto “cumplió con las exigencias fácticas previstas en las normas arriba precisadas como afrentadas, siendo que laboró para la demandada por espacio superior a los veintes(sic) años y al momento de expedirse la Ley 33 de 1985 gozaba de un régimen especial de pensiones, el cual se terminó de consolidar con la expedición de la Ley 100 de 1993” (folio 5 cuaderno 2), y que el artículo 1 del Decreto 2767 de 1945 lo hizo extensivo a los servidores del orden territorial, por lo cual, en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, es un derecho laboral irrenunciable, y de acuerdo al 29 un derecho fundamental que el Tribunal le vulneró. Agrega que el juez de alzada desconoció los artículos 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 11 del Decreto 1295 de 1994, 1 del Decreto 1832 de 1994 y “los preceptos contenidos en la Ley 1010 de 2006” (folio 8 cuaderno 2), pues, no obstante que, de acuerdo con “el poder otorgado por el demandante” (folio 7 cuaderno 2), “como se comprobó con las comunicaciones de octubre de 1998 suscrita por mi poderdante” (folio 9 cuaderno 2), con “lo depuesto por los testimonios legal y oportunamente allegados al proceso” (ibídem), y “las diferentes ampliaciones y aclaraciones respetuosamente solicitadas y oportunamente concedidas y ratificadas por el despacho de conocimiento” (ibídem), la afección causada por “la enfermedad prostática de origen común” (folio 7 cuaderno 2), se vio “agravada con la falta de diligencia por parte del empleador al negarle el tratamiento adecuado, las incapacidades y descansos requeridos para su restablecimiento y que llegó al extremo de negarle el derecho de usufructuar su período legal de vacaciones acumuladas” (folio 9 cuaderno 2), amén del sometimiento a “las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general la afectación a la dignidad humana del demandante y que se ejercieron sobre él en la realización de sus actividades laborales para la aquí demandada” (folio 8 cuaderno 2), no la condenó a “responder por su tratamiento y consecuente indemnización de perjuicios” (folio 9 cuaderno 2).
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de “ser directamente violatoria por aplicación indebida, de las normas de derecho sustancial contenidas en el Parágrafo Segundo de la Ley 33 de 1985” (folio 10 cuaderno 2), por cuanto, “al sustentar su decisión (…), en el Parágrafo Segundo de la Ley 33 de 1985, no solo desconoce la facultad propia del empleador de mejorar por mera liberalidad las condiciones mínimas de jubilación consagradas a favor de sus trabajadores sino que adicionalmente trae a derecho una norma completamente desfavorable al trabajador en oposición al precepto constitucional prooperario expresamente resaltado en el artículo 53 de nuestra norma superior” (folios 10 a 11 cuaderno 2), pues, aduce, al lado de dicho régimen, la normatividad contemplaba un régimen especial de pensiones, “constituido por las condiciones establecidas en pactos y convenciones colectivas legalmente suscritas entre los patronos y la agrupación gremial sindical o de empleados de la Unidad Productiva respectiva” (folio 11 cuaderno 2).
TERCER CARGO En este último ataque achaca a la sentencia del juez de la alzada “ser directamente violatoria por apreciación errónea, incurriendo en error de hecho” (ibídem), del oficio 011141 de 21 de febrero de 2003, expedido por el I.S.S.; el certificado de 20 de febrero de 2003, expedido por SURATEP; y la ampliación al dictamen RDO 10254 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que, en síntesis de lo embrollado del alegato, acreditan que no estuvo afiliado a ninguna E.P.S. en el período comprendido entre el 1 de julio de 1987 y marzo de 1993, “como equivocadamente lo expresa el ad quo en el fallo de primera instancia” (folio 12 cuaderno 2), y que dicha ampliación del dictamen médico se dictó “en total desacato a lo ordenado por el mismo juzgador en providencia en firme y no impugnada” (ibídem).
LA REPLICA La opositora reprocha al primer cargo, entremezclar alegaciones de índole probatoria y jurídica, cuando el ataque se dirige por vía directa de violación de la ley; al segundo, no contener una proposición jurídica mínima; y al tercero, además, no precisar los desatinos probatorios que le endilga al fallo, como las pruebas en que se funda la censura.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste entera razón a la réplica en cuanto a que la demanda en general y cada uno de los tres cargos que se orientan contra el fallo del Tribunal adolecen de tamañas deficiencias técnicas que impiden su estudio, lo cual impone a la Corte nuevamente recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.
En este caso ocurre que el recurrente, con desconocimiento de lo previsto en las disposiciones legales que regulan el recurso extraordinario en la casación del trabajo, particularmente los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el primero en la forma como fue modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y de la abundante jurisprudencia que ha ilustrado su formulación, enfunda los tres cargos con argumentos referidos a las pretensiones subsidiarias que se incluyeran en la demanda inicial, particularmente, a la indemnización legal que pudiera corresponder a la incapacidad “de origen profesional” que afecta su salud y el valor del tratamiento al cual deba someterse, y que ahora en la demanda de casación, como medio nuevo inadmisible en este estanco procesal, refiere es como “enfermedad prostática de origen común” (folio 7 cuaderno 2), cuando quiera que el Tribunal, explícitamente aseveró, según se recuerda, que de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 35 de la Ley 712 de 2001, el estudio de la alzada se restringía a las pensión de jubilación reclamada en la demanda, por cuanto las demás pretensiones iniciales apenas las refirió el apelante “posteriormente, dentro de los alegatos presentados en esta instancia” (folio 195).
Luego, entonces, de haber incurrido el juzgador en algún yerro de estudio en cuanto a dichas pretensiones de la demanda inicial, no lo fue porque dejara de aplicar unas normas presuntamente atinentes a las materias de que éstas tratan, como se dice en el primer cargo; o por cuanto aplicó indebidamente y de manera directa otras, como se afirma en el segundo; o porque apreció con error algunos medios de prueba del proceso, como se le endilga en el último ataque, sino, posiblemente, y aun cuando con todo tino en criterio de la Corte, porque restringió su estudio con fundamento en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 35 de la Ley 712 de 2001, dado que, a pesar de no haber sido estimadas en la sentencia de primer grado, a ellas apenas aludió la apelación “posteriormente, dentro de los alegatos presentados en esta instancia” (folio 195).
Puestas así las cosas sobre la verdadera razón para sustraerse el juez de la alzada al análisis de las mentadas pretensiones de la demanda inicial, se caen por su propio peso las alegaciones que a su respecto plantea el recurrente en el recurso extraordinario, específicamente, en los cargos primero y tercero, pues la ininteligibilidad del segundo en cuanto al thema decidedum del proceso, como más adelante se verá, impide advertir si allí también se discutió tal aspecto del fallo del Tribunal.
Por lo dicho, interesa recordar a la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió, ya que lo que hace a lo largo del desarrollo de los ataques es insistir en que como durante algún período fue desafiliado de la seguridad social dispensada por el I.S.S.; y de algunos medios de prueba del proceso emerge que la demandada sometió a Vélez Cano a jornadas exhaustivas de trabajo, maltratos y otros vejámenes, la dolencia de ‘origen común’ que lo aquejaba adquirió el ribete de afección ‘de origen profesional’, por la cual debe ser condenada a pagar la indemnización y el tratamiento que para su recuperación se requería, cuando, se reitera, sobre tales pretensiones de la demanda inicial inequívocamente el juzgador dijo no entrar en estudio por las restricciones de orden legal que invocó y el hecho de que en la alzada no se plantearon oportunamente por el censor.
Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la pensión de jubilación reclamada en la demanda inicial con apoyo en el artículo 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945, por haber cumplido Vélez Cano al servicio de la demanda 20 años de labor y arribar a la edad de 50 años, tal y como allí se consignó, a cuyo estudio restringió el Tribunal el debate de la alzada, es suficiente para rechazar los cargos recordar que el juzgador, una vez dio por probado: “a) que el actor fue servidor público de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN ESP entre el 26 de mayo de 1975 y el 16 de mayo de 1999 (fls. 2 y 7); b) que nació el 09 de enero de 1946 (fl. 14) y c) fue afiliado por su ex empleador al sistema general de pensiones del Instituto de Seguros Sociales entre el 26 de mayo de 1975 y el 1º de julio de 1987, y posteriormente, fue nuevamente afiliado al sistema a partir del 1º de julio de 1995, atendiendo a las exigencias impuestas por la Ley 100 de 1993” (folio 196), concluyó que “en la fecha señalada, es decir, 29 de enero(sic) de 1985, el accionante no alcanzaba a reunir los 15 años de servicios continuos o discontinuos que exigió el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por lo cual no lo cobija la excepción que contempla el parágrafo 2º ib.
Y ello es suficiente para mantener la decisión absolutoria del funcionario de primer grado” (folios 196 a 197). De las anteriores y claras expresiones del juez de la apelación sólo es dable inferir que la negación del derecho pensional reclamado por el actor con fundamento en la citada disposición de la Ley 6ª de 1945 surgió fue del análisis de los medios de convicción del proceso que le permitieron concluir que para cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985 --29 de enero de 1985, según anotó, pero que de conformidad con la sentencia C-932 de 2006 de la Corte Constitucional lo fue el 13 de febrero de ese mismo año-- NEFTALI DE JESUS VELEZ CANO no había cumplido 15 años de servicios continuos o discontinuos bajo la tutela de la demandada, dado que apenas ingresó a laborar para ésta el 26 de mayo de 1975, y lo cual como salta de bulto es plenamente acertado.
Por manera que, el primer cargo que la censura dirige contra la sentencia del Tribunal por vía directa de violación de la ley, por infracción directa de algunas disposiciones, está mal orientado, pues, se repite, la conclusión del juzgador sobre la improcedencia de la pensión reclamada fue resultado del estudio de los medios de convicción del proceso.
Igualmente el segundo, en el cual le atribuye la recurrente la aplicación indebida de la ley, e inclusive el tercero, pues, como ya quedó consignado, desatendiendo las reglas mínimas de la técnica del recurso que informa que la violación de la ley por errores de hecho no es posible por la vía de los yerros jurídicos, lo endereza contra la sentencia por “ser directamente violatoria por apreciación errónea, incurriendo en error de hecho” (ibídem).
El segundo ataque, como se señalara líneas atrás, constituye un verdadero galimatías, por la sencilla razón de que a pesar de haberse puesto por el demandante como thema decidendum del proceso una pensión de jubilación prevista en la Ley 6ª de 1945, que la censura dice se extendió a los servidores del orden territorial por virtud del Decreto 2767 de 1945, y sobre la cual el Tribunal resolvió adversamente a sus intereses, en el cargo se predica la violación de la ley, por cuanto “al sustentar su decisión (…), en el Parágrafo Segundo de la Ley 33 de 1985, no solo desconoce la facultad propia del empleador de mejorar por mera liberalidad las condiciones mínimas de jubilación consagradas a favor de sus trabajadores sino que adicionalmente trae a derecho una norma completamente desfavorable al trabajador en oposición al precepto constitucional prooperario expresamente resaltado en el artículo 53 de nuestra norma superior” (folios 10 a 11 cuaderno 2), pues, aduce, al lado de dicho régimen, la normatividad contemplaba uno especial de pensiones, “constituido por las condiciones establecidas en pactos y convenciones colectivas legalmente suscritas entre los patronos y la agrupación gremial sindical o de empleados de la Unidad Productiva respectiva” (folio 11 cuaderno 2).
Es decir, reprocha al Tribunal desconocer que junto al régimen legal de la pensión existían pactos o convenciones colectivas de trabajo que consagraban otro régimen pensional. Asunto que nunca fue propuesto en las instancias y que sin lugar a duda constituye, amén de una causa petendi novedosa y por tanto inadmisible en casación, un rompimiento extemporáneo del marco de discusión del proceso, obviamente, ajeno al recurso extraordinario.
Además, no discute la censura que aparte de que Vélez Cano no contaba con 15 años de servicio oficial para el 13 de febrero de 1985, que le permitiera aspirar al régimen de transición que dicha normatividad consagró, hecho que como ya se advirtió es incontrastable al quedar cierto que ingresó al servicio de la demandada el 26 de mayo de 1975, el Tribunal asentó que tampoco tendría derecho a la pensión especial consagrada para los empleados públicos del orden municipal por el Decreto 2767 de 1945, teniendo en cuenta “la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…), en la sentencia radicada al número 23.071 del 13 de octubre de 2004” (folio 197), que a continuación in extenso copió. Es decir, ni ataca el razonamiento del Tribunal en cuanto a que no tenía 15 años de servicio al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985; ni el criterio jurisprudencial que predica que el régimen pensional a que aludía el Decreto 2767 de 1945 quedó cobijado por dicha normatividad, no pudiendo considerarse como de los ‘especiales’ a que se refirió el inciso segundo del artículo 1 de la misma.
Esto es, los verdaderos razonamientos del juez de segundo grado sobre lo infructuoso de sus pedimentos en la alzada, como quiera que los demás los dejó por fuera de discusión al provocar la segunda instancia. Finalmente, sabido es que el error de hecho en la vía indirecta, ocurre por un equivocado razonamiento del juzgador que da por establecido un supuesto fáctico que no sucedió o que da por no sentado un hecho realizado y probado plenamente, siendo originado por la omisión de valoración o la equivocada estimación de documentos auténticos, de inspección judicial o de la confesión. Pero en el sub judice el recurrente enrostra a la sentencia “ser directamente violatoria por apreciación errónea, incurriendo en error de hecho”, con lo cual incumple el deber de enunciar cuál o cuáles son realmente los errores de hecho y si bien enuncia como pruebas objeto de censura un oficio y la ampliación del dictamen, no precisa cuál fue el error de valoración de los mismos, porque la tangencial alusión a derivar de ellos la negación de afiliación, el Tribunal no se soportó en ellos para tal aseveración. Así las cosas, no logra poner de presente los yerros probatorios que posiblemente lograran desquiciar la sentencia. Sin que sea menester ahondar en más razones, como antes se dijo, se rechazan los cargos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de noviembre de 2006, en el proceso que NEFTALI DE JESUS VELEZ CANO promovió contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN –E.S.P.-.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 23