CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31938. IMPEDIMENTO. JUAN CARLOS TOLEDO RAMOS y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31938. IMPEDIMENTO. JUAN CARLOS TOLEDO RAMOS y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31938 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 223 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).
VISTOS Procede la Corte a decidir de plano el incidente de impedimento propuesto por el Magistrado de la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, doctor Hernando Quintero Delgado, e inadmitido por los Magistrados de la Sala Primera de Decisión del mismo Tribunal, dentro del proceso seguido contra JUAN CARLOS TOLEDO RAMOS y otros, por las conductas punibles de rebelión, amenazas personales con fines terroristas y falsedad personal.
HECHOS Así los resumió el ente acusador: “Fueron dados a conocer el once de enero de 2005 por José Eustasio Rivera Grisales quien, al acudir a la sala de denuncias de policía judicial con sede en Neiva, formuló denuncia penal en contra de los hermanos Filmar y Milton Fabián Betancourt al igual que en contra de Juan Carlos Ramos de quienes afirma son miembros de la columna subversiva Teófilo Forero de las FARC, pues para “El día jueves 6 de enero del año en curso, a las dos de la tarde, recibí una llamada telefónica a mi celular de parte de una persona conocida mía oriunda del municipio de Algeciras, Huila, quien dijo estar muy agradecido conmigo por un nombramiento que le consiguiera en el magisterio, pero que por lo tanto él no permitía que estos sicarios fueran a matarme a mí y a los otros concejales del municipio de Algeciras haciendo referencia en especial sobre tres concejales: mi persona, Alexander Ospina Zambrano y la señora Nelly Trujillo, haciendo referencia a los sujetos a quienes demando, esta persona me decía que había conversado con Wilmer Betancourt, alias ‘mecheguara’, y que le había hecho referencia que esos treinta millones de pesos se la Sala iba a ganar matando a esos tres concejales, que era la orden que él tenía de los altos mandos de la Teófilo Forero de las FARC, hago la aclaración ésta persona me decía que pagaban diez millones de pesos con cada concejal, que Wilmer se lo había repetido en varias ocasiones que eso era lo que daban por cada cabeza, ese fue el mensaje que me dio mi amigo por teléfono, que me cuidara mucho que eran sujetos peligrosos, que él los conocía supremamente bien, el nombre de esta persona me lo reservo por seguridad, el segundo de mis denunciados, según información de esta misma persona, vive residenciado en la ciudad de Neiva desde hace varios días, supuestamente ubicando las direcciones y movimientos de rutina de estos tres concejales…” ANTECDENTES PROCESALES 1.
El Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva, a través de fallo de primer grado del 3 de junio de 2008, condenó a JUAN CARLOS TOLEDO RAMOS y WILMAR BETANCOURT PERDOMO a la pena principal de 78 meses de prisión, como coautores de los comportamientos punibles de rebelión y amenazas personales con fines terroristas. Así mismo, condenó a MILTON FABIÁN BETANCOURT PERDOMO a pena privativa de la libertad por igual término, en razón de la coautoría de los delitos señalados y el de falsedad personal. 2.
La decisión condenatoria fue apelada por el procesado TOLEDO RAMOS y su defensor. El recurso de alzada fue concedido por el juzgado, y la actuación remitida al Tribunal Superior de Neiva, conforme lo dispuesto en auto del 7 de julio de 2008. 3. El 9 de julio siguiente la actuación fue radicada en el Despacho del Magistrado Hernando Quintero Delgado, quien en decisión del 15 de mayo de 2009 se declaró impedido para desatar el recurso de apelación. RAZONES DEL IMPEDIMENTO 1.
El Magistrado Quintero Delgado explicó que cuando se desempeñó como Juez 2º Especializado de Neiva en los años 2004 y 2005, recibió información, por parte de las autoridades, en el sentido de que se planeaba un atentado contra su vida. Agregó que tiempo después fue capturado JUAN CARLOS TOLEDO PERDOMO, reconocido integrante de la Columna Móvil Teófilo Forero del grupo subversivo denominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, quien al momento de su aprehensión portaba consigo un manuscrito con su nombre, hecho del cual no suministró una explicación satisfactoria.
Por lo tanto –adujo el Magistrado Quintero Delgado - “ esta situación genera en mi ánimo cierto interés por la suerte jurídica de quien pienso iba a oficiar como mi verdugo ”, motivo por el cual solicitó a la respectiva Sala de Decisión se le permitiera apartarse del conocimiento de la actuación, por razón de la causal de impedimento de que trata el numeral 1º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. 2.
La Sala Primera de Decisión Penal del mismo Tribunal, a través de auto del 19 de mayo de 2009, no aceptó el impedimento expresado por el Magistrado Quintero Delgado. Al efecto, señaló que no se determinó que las amenazas en su contra provinieran del procesado TOLEDO RAMOS, como tampoco existe certeza sobre la participación de éste en un atentado en contra de aquél. “ Se tiene entonces –precisó la Sala 1ª del Tribunal de Nieva- que ese interés expresado por el Magistrado Hernando Quintero Delgado, no corresponde al propósito de la consagración legal de la causal de impedimento que ahora esgrime, pues las razones de índole económico, sexual, ideológico, etc., deben ser de tal certidumbre y posibilidad en su constatación, al igual que en la magnitud que se produce, lo cual impide resolver el asunto sometido a su estudio con la debida ponderación y transparencia requerida en las decisiones judiciales ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver de plano sobre el impedimento manifestado por el magistrado del Tribunal Superior de Neiva y desestimado por la misma Corporación, de conformidad con lo reglado en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000. 2. El instituto de los impedimentos se estatuyó con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales.
Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso. No obstante lo anterior, dicha manifestación impeditiva no puede estar apoyada en circunstancias de cualquier naturaleza, sino que debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir.
Es así que la Corte reiteradamente ha señalado que los motivos impedientes son taxativos, es decir, que sólo dan lugar a la separación del proceso aquellas causales expresamente establecidas en la ley, sin que entonces pueda con tal fin aducirse hipótesis distintas o extender las legalmente establecidas a situaciones que no consultan su sentido normativo.
Al respecto, en auto del 15 de julio de 2003 expresó: “ Si bien es cierto que los impedimentos se han instituido para garantizar dentro del proceso la operancia del principio de imparcialidad, de tácita mención en el artículo 13 de la Carta Política, permitiéndole a su vez a la justicia mantener frente a la comunidad su respeto y credibilidad, también resulta verdadero que no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarle del conocimiento de un determinado asunto, porque es de la exclusiva iniciativa del legislador el señalamiento taxativo de las causales y motivos bajo las cuales esa separación opera, sin que disposición alguna autorice ni su extensión a casos no reglados de manera precisa, ni a otros que aún cuando pudieran aparentar alguna analogía, no fueron incluidos dentro de las razones enlistadas en los preceptos normativos”.
La causal de impedimento que propone el magistrado Quintero Delgado es la señalada en el numeral 1º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, que a la letra dice: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal.” Respecto de la aludida causal, la jurisprudencia de esta Corte tiene dicho que el ‘ interés en la actuación’ a que hace referencia la norma, “debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.
Así mismo, ha formulado las siguientes precisiones: “No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española, define las siguientes: -.
“Provecho, utilidad o ganancia” -. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.” -. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad.
En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues, además, es deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, como lo estipula el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política.” 3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que el Magistrado del Tribunal de Neiva hace recaer el interés que le asiste en el resultado de la actuación en la información que recibió de parte de las autoridades sobre un posible atentado contra su integridad, así como en la captura del HOY enjuiciado TOLEDO RAMOS, integrante de un grupo subversivo, con un manuscrito en el cual figuraba su nombre.
Todo ello -dice el funcionario judicial-, le genera un ánimo respecto de la suerte jurídica de quien, según la información con que cuenta, iba a ser su victimario. Como se observa de la formulación del impedimento, éste demuestra los presupuestos necesarios para alcanzar a poner en riesgo la imparcialidad que es exigible de la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto las razones alegadas por el Magistrado no reflejan solamente un mero “ escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual ”, sino que trascienden al motivo de impedimento alegado, pues se fundan en hechos revelados por las autoridades, los cuales, a su vez, se soportan en circunstancias que objetiva y fundadamente permiten acreditar –aunque no la autoría y compromiso del procesado TOLEDO RAMOS con el atentado en contra de la integridad del funcionario- cuando menos sí una justificable perturbación en el ánimo del servidor público encargado de resolver el fondo del proceso, lo cual naturalmente le impide -o pone en riesgo- una administración de justicia imparcial en este caso.
Así las cosas, la manifestación del juzgador de segundo grado es suficiente para hacer pensar razonablemente que en su ánimo existe una cierta inclinación o interés en contra del procesado TOLEDO RAMOS, motivo por el cual se puede afirmar que profesa un sentimiento, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; según la manifestación sincera de la animadversión que le profesa. 4.
En consecuencia, comoquiera que el interés pregonado por el funcionario de la Corporación de segunda instancia se concreta de la manera en que lo exige la norma, ello es más que suficiente para ordenar que el Magistrado Quintero Delgado sea apartado del conocimiento de la actuación fallada contra JUAN CARLOS TOLEDO RAMOS a través de sentencia de primer grado del 3 de junio de 2008 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva. 5.
No obstante, en refuerzo de la conclusión antedicha, no sobra recordar que, en decisión del 1º de julio del año en curso, la Corte, por motivos similares, dispuso separar al Magistrado Hernando Quintero Delgado del conocimiento de una actuación distinta seguida en contra del mismo JUAN CARLOS TOLEDO RAMOS y de Diego Armando Cuenca Espinosa, Jorge Pineda Peña y Jorge Vidal Mora, por los comportamientos punibles de homicidio agravado en concurso con rebelión, según hechos ocurridos el 9 de marzo de 2005, en el municipio de Algeciras, Huila.
En conclusión, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor Hernando Quintero Delgado, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, motivo por el cual se dispone separarlo del conocimiento de esta actuación procesal. Toda vez que, como consecuencia de la decisión aquí adoptada, no se desintegra el quórum deliberatorio y decisorio de la Sala Penal a que pertenece el funcionario impedido, acorde con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, no se dispondrá su reemplazo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMENTO propuesto por el doctor Hernando Quintero Delgado, Magistrado del Tribunal Superior de Neiva, para participar en la Sala de Decisión que conocerá del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso que se sigue contra JUAN CARLOS TOLEDO RAMOS, Wilmar y Milton Fabián Betancourth Perdomo, por las conductas punibles de rebelión, amenazas personales con fines terroristas y falsedad personal. 2.
DEVOLVER el proceso al Tribunal Superior de Neiva, con el fin de que se continúe el trámite del recurso de apelación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � “Son causales de impedimento: 1.
Que el funcionario judicial (…) tenga interés en la actuación procesal” � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 24 de enero de 2007, radicación No. 26667 � Rad. 20853. � Ver, entre otros, auto del 17 de junio de 1998, radicado No. 14.104. � REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1984. � Impedimento, radicación No. 31941. 13 4