SÍNTESIS DE LA DEMANDA República de Colombia Casación n.° 31.937 Rómulo Antonio Pacheco Hereira / O. Inadmisión – casación oficiosa Corte Suprema de Justicia Proceso No 31937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 209. Bogotá, D. C., ocho de julio de dos mil nueve.
V I S T O S Para examinar si reúne los requisitos formales de admisibilidad consagrados en el artículo 212 de la Ley 600, la Corte examina la demanda de casación presentada en nombre del procesado RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de abril de 2008, que confirmó la que el 31 de enero de 2007 dictó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante la cual lo condenó, lo mismo que a Ricardo José Mancilla Santiago, Rodrigo Lucas Mancilla Mutter, Luis Ramón Ospino y José Mauricio Acuña Oñate, a las penas principales de 181 meses de prisión y multa por 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautores de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En virtud a las numerosas denuncias que varias personas formularon ante el GAULA de Atlántico hacia mediados de 2004, se logró individualizar e identificar a un grupo de individuos que aduciendo ser miembros de las autodefensas les exigían mediante amenazas sumas de dinero periódicas a pequeños comerciantes de Sabanagrande, Santo Tomás y Palmar de Varela, todos municipios de ese departamento.
Con base en las referidas denuncias y las indagaciones preliminares que las tuvieron como fundamento, el 18 de noviembre de 2004 la Fiscalía 6ª Delegada ante el GAULA de Atlántico decretó la apertura de instrucción. Los sindicados fueron vinculados en diferentes momentos, lo que dio lugar a que la situación jurídica de PACHECO HEREIRA le fuera resuelta con resolución del 30 de noviembre de 2004.
El 12 de mayo de 2005 se declaró cerrada la instrucción, cuyo mérito fue calificado con acusación respecto de RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA y los demás procesados con resolución del 28 de julio de ese mismo año por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado, la cual, recurrida por los defensores, fue confirmada con la del 11 de octubre siguiente por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior.
El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado Único Especializado de Barranquilla, que tras superar las respectivas incidencias procesales, profirió la sentencia de primera instancia en la fecha y términos conocidos, la cual resultó confirmada en todas sus partes con la que es objeto de este recurso extraordinario. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El censor denuncia la sentencia de segunda instancia al amparo de la causal consagrada en el artículo 207-1 de la Ley 600, pues considera que violó una norma de derecho sustancial, en concreto el artículo 244 del Código Penal, a causa de un error de hecho.
Tal postulado lo sustenta con la siguiente exposición: Para tomar una decisión el juez debe revisar que no existan aspectos que invaliden la actuación, como que no haya quebranto al debido proceso o al derecho a la defensa; que tenga competencia para conocer del asunto puesto que, como lo ha dicho la Corte, “ un juez de mayor instancia no puede intervenir en un proceso de uno de menor instancia, así como tampoco lo puede hacer uno de menor jerarquía en un procedimiento que desborda la competencia de este ”.
La ley colombiana establece cuáles son las pruebas y las bases sobre las que se debe construir una decisión judicial, para lo cual es necesario establecer la existencia del hecho punible y hacer una revisión que considere las etapas del “ INTER-CRIMINIS ” para determinar si PACHECO HEREIRA participó en los actos preparatorios y ejecutivos que se investigan.
En el proceso no aparecen pruebas que comprometan al procesado en los referidos hechos, lo que se demuestra con las sentencias absolutorias emitidas respecto de Mario Rodríguez Cervantes por la Juez Penal del Circuito Especializada de Barranquilla, que dejan en claro que “ no existe la mínima prueba de culpabilidad de todos los procesados ”.
La legislación también señala con qué pruebas y sobre qué bases se construye una resolución de acusación, de lo cual se entiende, contrario a lo que estiman algunos fiscales acerca de que para esa pieza no se requiere certeza, que para proferirla no debe existir ni siquiera una duda sobre la responsabilidad del procesado, como se colige del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por lo cual allí es posible aplicar el indubio pro reo en extensión de lo que consagra el artículo 232 ibídem.
Esta norma, en conjunción con el artículo 399 del mismo Código, exige, además de la demostración del hecho punible, la existencia de certeza sobre la responsabilidad del procesado, respecto de la cual no es claro que hasta el momento esté comprometida, si se tiene en cuenta las condiciones de los procesados, como la lejanía de su hogar, las condiciones económicas y físicas que estaban viviendo, sin contar con que no se tuvo un trato acorde con la calidad humana que se conoce por la ausencia de antecedentes penales, cartas de recomendación, constancias de trabajo de PACHECO HEREIRA como chofer en la Normal Sabana Grande, atenuantes todas que incidirían en la pena y que no fueron analizadas por los sentenciadores de las instancias.
Además, no existe ni un solo testimonio en contra de PACHECO HEREIRA que ofrezca serios motivos de credibilidad, porque los informes de policía no son pruebas sino simples criterios orientadores y de ellos está plagado el proceso; no son creíbles los testimonios de los policías que participaron en los procedimientos ni los de las supuestas víctimas porque se contradicen de una intervención a otra y entre ellas mismas y porque no señalan de manera directa a ninguno de los enjuiciados; al contrario, hacen referencia a situaciones como la relacionada con el tal “pepe lucho”.
En cuanto a lo manifestado por el señor Juan Charris, otra víctima de las autodefensas, única persona que señala a PACHECO HEREIRA, lo único que dice es que éste le aconsejó que pagara porque era lo más recomendable, pero no lo extorsionó ni hacía parte del grupo. En este proceso no se sabe si existió delito porque no existe prueba de las extorsiones, ni existe relación de causalidad con éstas.
La afirmación de Charris, quien asegura que el procesado se limitó a darle un consejo, no puede sostener la figuración de un nexo causal para tenerlo como la persona que lo trató de extorsionar; lo que hizo Charris fue desquitarse de PACHECO por haberle dejado un camión de arena en su predio. Todo lo anterior se revirtió en contra de éste.
El concierto para delinquir requiere “ permanencia en la unidad delictiva ”, la que no se da si una persona busca a otras para llevar a cabo un acto delictivo y con posterioridad las vuelve a buscar para ejecutar otro, porque la vinculación con la actividad a desarrollar es accidental, mientras ésta se adelanta, sin que haya subordinación o relación contractual; en cambio, en el concierto el contrato criminal es sin término. Aquí no hay prueba del concierto, es decir, que el procesado PACHECO tuviera relación de permanencia en el contrato criminal, luego su acción no se adecua al tipo de concierto para delinquir, respecto del cual, además, se precisa demostración del dolo.
¿Cuál dolo puede existir si PACHECO también era víctima de extorsión, que se vislumbra por el terror que generaban las autodefensas sobre todas las personas, como cuando CUELLAR le perdonó la vida a Charris gracias a la intervención de aquél?. Así lo dice José Cuello Mendoza, alias Chiquito Cuello, comandante de la comisión oriental del frente José Pablo Díaz del bloque norte de las AUC en su versión libre, cuando aseveró que RÓMULO PACHECO es inocente porque su “ situación obedeció a la extorsión que ejercían sobre el las autodefensas y su accionar es el producto de el (sic) terror que mi cliente sentía como consecuencia de las actividades que estas personas realizaban ”.
En este proceso no está acreditada la certeza de la responsabilidad de los procesados, como lo exigen los artículos 232 y 399 del Código de Procedimiento Penal y como quiera que, por todo lo dicho, RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA, por sus calidades humanas y relaciones interpersonales también aparece como víctima dentro de este proceso, en el cual no aparece el nexo de causalidad ni la prueba del dolo, todo lo cual debió tener incidencia en la dosimetría penal, se debe casar la sentencia demandada y absolverlo de los cargos que se le formularon.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El libelo que se acaba de resumir no tiene la mínima aptitud de provocar la atención de la Corte para adentrarse en un juicio sobre la legalidad de la sentencia demandada, porque desconoce la vital exigencia contenida en el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000. En efecto, no enuncia el casacionista con propiedad la causal aducida.
Si bien hace referencia a la 1ª del artículo 207 ibídem cuando refiere un error de hecho, no especifica, ni se puede deducir de las parrafadas posteriores, la falencia que lo generó, esto es, si se produjo merced a un falso juicio de identidad, o gracias a un falso juicio de existencia o debido a un falso raciocinio. Pero, además, carece del requisito de la enunciación clara y precisa de los fundamentos del reparo.
Es así que en los farragosos renglones que siguen a la precaria postulación de la censura aparece sin ton ni son un batiburrillo de comentarios, sin ilación lógica y sin claridad, que no sólo dificulta la lectura sino que hace imposible cualquier intento por navegar en los meandros del pensamiento del censor. Así, sólo para ilustrar el absoluto descuido con el que se elaboró el escrito, con olvido total de la causal aducida, el actor empieza por señalar lo que considera son los aspectos que debe tener en cuenta un juez al proferir sentencia, con especial énfasis en el punto de la competencia, sin que de allí se siga alguna idea, ni siquiera una insinuación que permita inferir que por el desconocimiento de alguno de esos tópicos hubo algún yerro in procedendo capaz de invalidar la actuación por su profunda afectación de alguna garantía debida a los sujetos procesales.
Luego, sin más ni más, pasa a una breve referencia al iter criminis, a la ausencia de prueba, a las pruebas que se deben tener en cuenta para acusar, a la prelación del in dubio pro reo, a la falta de certeza sobre la responsabilidad de los procesados, a las condiciones sociales y económicas de PACHECO HEREIRA, a la naturaleza de los informes policivos, a las contradicciones de los testimonios de cargo, al contenido de otro, a la carencia de relación de causalidad, a las motivaciones que tuvo para declarar un testigo, a las características del tipo de concierto para delinquir, al comportamiento atípico del procesado y a que “ hasta este momento es claro que no se encuentra comprometida, a la luz del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal ” la responsabilidad de los procesados de acuerdo con los requisitos sustanciales para proferir resolución de acusación. Puede observarse de todo ello, sin embargo, que para el censor el contenido y los fundamentos de la sentencia demandada fue absolutamente indiferente porque parece que estuviera atacando la resolución de acusación, acto procesal que, en principio, no es el objeto del recurso extraordinario de casación, por manera que esa tendencia, quizá inconciente, se erige en motivo de más para subrayar la ineptitud argumental del libelo.
Esa misma tónica expositiva, que ni siquiera puede tildarse como alegato de instancia, en la que predominó también el desconocimiento por la sintaxis y la gramática, además de las evidentes carencias jurídicas, determina la inadmisión de plano de la demanda. Casación oficiosa En ejercicio de la facultad que a la Corte le confiere el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal cuando quiera que advierta ostensible atentado contra las garantías fundamentales, la Corte casará parcialmente y de oficio la sentencia demandada porque, de un lado, encuentra que se vulneró la garantía de legalidad de la pena en desmedro de la situación jurídica de todos los procesados, y de otro, se afectó la estructura básica del proceso y el principio de congruencia, en desmedro de los derechos de las víctimas de algunos de los delitos de extorsión aquí juzgados.
En alcance a la doctrina sentada sobre el ejercicio de esa atribución por parte de la Corte, es del caso rememorar que en la sentencia del 12 de septiembre de 2007, proferida dentro de la radicación 26.967, señaló que en hipótesis como la presente, en las cuales la demanda de casación fue inadmitida, puede esta Corporación entrar a casar la sentencia de segunda instancia sin que medie traslado previo al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto sobre la posible vulneración de garantías, dado que así lo impone de manera categórica el principio de pronta y eficaz administración de justicia, lo que no significa dejar al margen a la Representación de la Sociedad, pues el tema no surgió por propuesta alguna de ésta en desarrollo de las instancias, y porque se trata de una situación que no tolera dilación y precipita decisión rápida y decidida de la Corte, instituida también como garante de los derechos fundamentales y con la misión institucional de velar por la permanencia de un orden justo.
Pues bien, de conformidad con el pliego de cargos, a los procesados se les imputó la conducta punible de extorsión agravada en concurso homogéneo, es decir, por haberse ejecutado varias veces respecto de muchos comerciantes de diferentes municipios del departamento de Atlántico, más el concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado.
En concreto se discriminaron siete delitos de extorsión agravada en el auto que calificó el mérito del sumario. Empero, el A quo sólo consideró una conducta punible de extorsión y así claramente lo despejó en el fallo, pues, dosificó la sanción únicamente respecto del concurso heterogéneo de ese ilícito con el de concierto para delinquir.
De esa manera, la sentencia pasó por alto un hito fundamental de la litis y, desde luego, vulneró flagrantemente el principio de congruencia, para no hablar de la forma como se dejó expósita la legítima pretensión de las víctimas a obtener verdad, justicia y reparación. Esa omisión trascendente del despacho de primera instancia fue prohijada por el Ad quem, dado que allí no hubo verificación de tan importante hito para efectos de la necesaria corrección. Ahora, no es posible que la Sala entre a suplir directamente el yerro, profiriendo la decisión complementaria, dado que así podrían vulnerarse los derechos de las partes a la contradicción y la segunda instancia. A su vez, advertidos de que respecto de uno de los delitos de extorsión y la conducta punible de concierto para delinquir, sí existe adecuado pronunciamiento judicial, tampoco se hace necesario decretar la nulidad de lo actuado respecto a ello.
Así las cosas, la mejor forma de solucionar el yerro con la menor afectación posible pero conservando la plena juridicidad de la decisión, es la del mecanismo de la nulidad parcial y consecuente ruptura de la unidad procesal, a efectos de que conserve vigencia la sentencia que por dos conductas punibles se ha proferido y pueda la primera instancia proferir el necesario fallo que abarque los otros delitos de extorsión por los cuales se acusó al procesado.
Acorde con lo anotado, se decretará la nulidad parcial de lo actuado, a partir de la emisión de la sentencia de primera instancia, incluida ésta, pero sólo en lo que corresponde a los otros delitos de extorsión que no fueron considerados en el mismo. De otro lado, debe recordarse que la resolución de acusación fue proferida el 28 de julio de 2005 en contra de RICARDO JOSÉ MANCILLA SANTIAGO, RODRIGO LUCAS MANCILLA MUTTER, LUIS RAMÓN OSPINO, RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA y JOSÉ MAURICIO ACUÑA OÑATE, por el concurso de delitos de extorsión agravada –en concurso homogéneo- y concierto para delinquir –artículos 244, 245-3 y 340-2º inciso del Código Penal-, decisión confirmada sin atemperante o aditamento alguno con la del 11 de octubre del mismo año. Vale la pena agregar que en las mentadas determinaciones no se hizo explícita imputación alguna de circunstancias de mayor punibilidad, es decir, de aquellas contenidas en el artículo 58 del Código Penal.
No obstante ese concreto y claro marco conceptual y jurídico, el a quo dosificó la pena de la siguiente manera: “Con el fin de pasar a dosificar la pena que corresponde a los procesados y habiendo seleccionado como tipos los descritos en los artículos 244, 245 numeral 3º y 340 inciso 2º C. P. en situación concursal, el extremo punitivo corresponde a 12 años mínimo y el máximo de 16 años, equivalentes a 144 y 192 meses respectivamente.
En la situación concreta que nos ocupa y aplicando el ámbito punitivo de movilidad en cuartos sería de 12 meses, resultantes de la diferencia entre los dos extremos indicados, dividido el resultado en 4 así: 192 – 144 = 48 / 4 = 12 Por ende los CUARTOS quedan tal como sigue: PRIMER CUARTO 144 a 156 meses SEGUNDO CUARTO 156 a 168 meses TERCER CUARTO 168 a 180 meses ÚLTIMO CUARTO 180 a 192 meses Considerando la existencia de situación concursal entre EXTORSIÓN AGRAVADA y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y partiendo de la pena mínima nos ubicamos en el último cuarto, resultado del necesario incremento que debe hacerse al tratar de un concurso punible entre dos tipos de considerable gravedad, atendiendo además la modalidad de la conducta punible y por permitirlo el esquema de dosificación punitiva que actualmente nos rige.
Concretándose la pena principal PARA CADA UNO DE LOS PROCESADOS en CIENTO OCHENTA Y UN (181) MESES de prisión como pena PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y TRES MIL (3.000) SMLM vigentes al año 2004 y como accesoria la INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, por el mismo término.” En tan escuetas consideraciones saltan a la vista dos errores: De un lado, el sentenciador se ubicó en el último cuarto de punibilidad correspondiente al ámbito para el delito de extorsión simple, sin que en la acusación se hubiere hecho imputación de alguna circunstancia de mayor punibilidad de las señaladas en el artículo 58 ibídem, situación que, contrario a lo hecho, le obligaba a fijar la pena dentro del cuarto mínimo, de conformidad con el inciso 2º del artículo 61 de ese mismo texto legal.
El segundo yerro se concreta en la exclusión de la circunstancia de agravación punitiva contenida en el artículo 245-3 del Código Penal, modificado por el 6º de la Ley 733 de 2002, que sí fue materia de específica, clara y concreta imputación en el vocatorio a juicio, según la cual la pena privativa de la libertad señalada en el artículo 244 del Estatuto Punitivo se aumentará hasta en una tercera parte “ Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común ”.
Los dos errores deben y pueden enmendarse en esta instancia, a fin de salvaguardar los principios de congruencia y legalidad. Sobre lo primero, cabe señalar que dentro de la evolución jurisprudencial que se ha dado en la Corte respecto del principio de congruencia, en sede de Ley 600 de 2000, se llegó a un punto final en el cual se estableció que las circunstancias de agravación genérica, o de mayor punibilidad, como se rotulan en el artículo 58 del Código Penal, deben ser definidas previamente en la resolución de acusación, tanto en su apartado fáctico, como en su denominación jurídica concreta, a efectos de garantizar la efectiva contradicción y respetar adecuadamente el principio de congruencia. Al efecto, se ha sostenido: "La resolución de acusación constituye la pieza procesal en la que el Estado, a través de la fiscalía o de la Corte Suprema de Justicia, según el caso, presenta y delimita la imputación tanto fáctica como jurídica, para que el acusado conozca el marco conceptual en que se va a sustentar el juicio, y, por ende, pueda entrar a controvertirlos como ejercicio legítimo del derecho de defensa.
“De ahí que la jurisprudencia de la Sala ha sido unánime en destacar que en la determinación fáctica y jurídica del hecho punible, "impone señalar además de la clase de delito por el que se acusa, los elementos que lo estructuran, esto es, aquellas circunstancias específicas que le dan mayor gravedad y que dadas sus características integran el tipo penal, constituyéndose así en una verdadera prenda de garantía frente al fallo, que debe por tanto guardar plena correspondencia con el pliego de cargos, es decir, que entre una y otra decisión se impone la debida consonancia, correspondencia o armonía, en cuanto se refiere a la calificación jurídica del delito materia de imputación y aquellos concretos motivos que podrían en un momento determinado justificar un mayor grado de intensificación punitiva".
“Dicho de otra manera, con el fin de cumplir con el principio de congruencia se debe predicar una total armonía entre la resolución de acusación y la sentencia, en cuanto a la imputación fáctica y jurídica de la conducta punible por la cual se acusó, erigiéndose la primera pieza procesal en el marco que delimitará el correspondiente fallo de mérito".
Atendiendo tales directrices, debe la Sala proceder a dosificar de nuevo la pena imponible a los procesados, suprimiendo la causal de mayor punibilidad tomada en cuenta por los juzgadores de primera y segunda instancias. También entrará a corregir la omisión de señalar la concurrencia de la circunstancia de agravación específica derivada del hecho de que el constreñimiento ejecutado por los procesados se llevó a cabo bajo amenazas de muerte a comerciantes y tenderos de los municipios de Sabanalarga, Santo Tomás y Palmar de Valera, todos del departamento del Atlántico –numeral 3º del artículo 245 del Código Penal, modificado por el 6º de la Ley 733 de 2002-, que fue claramente determinada en la acusación tanto en su aspecto fáctico como jurídico, pues su reconocimiento no produce efectos adversos en la pena que finalmente se impondrá a los procesados tras suprimir la causal de mayor punibilidad tomada en cuenta por los juzgadores, respetando los criterios que se tuvieron en cuenta para fijar la pena.
En efecto, el artículo 245 establece que la pena de prisión prevista en el 244 -12 años mínimo, 16 años máximo- se aumentará hasta en una tercera parte cuando concurra cualquiera de sus circunstancias, en este caso, la del numeral 3º. De allí que los límites mínimos y máximos para el delito de extorsión agravada oscilan entre 12 años -144 meses- y 21 años, 4 meses -256 meses (192 + 1/3).
Los referidos hitos arrojan un marco de movilidad de 112 meses (256-144), que divididos por 4 dan un resultado de 28, luego los cuartos se fijan de la siguiente manera: Primer cuarto 144 meses a 172 meses Segundo cuarto 172 meses a 200 meses Tercer cuarto 200 meses a 228 meses Último cuarto 228 meses a 256 meses La exclusión de la circunstancia de mayor punibilidad impropiamente deducida por el juez, demanda acudir, para la fijación de la pena en concreto, al cuarto mínimo de dosificación. Ahora, debido a que sobre la equivocada base de 180 meses –piso del cuarto superior de la extorsión simple- el sentenciador adicionó un (1) mes en virtud del concurso con el concierto para delinquir, que corresponde al 0.55% de esos 180 meses, en ese mismo porcentaje se adicionará el tope mínimo de 144 meses, para quedar la pena de prisión en 144 meses y 23 días.
A igual pena se llegaría si se aplica la sanción señalada para la extorsión simple, porque el aumento de hasta una tercera parte señalado en el artículo 244 del Código Penal afecta el máximo pero no el mínimo de la pena y como en las instancias ese mínimo sólo se aumentó por razón del concurso, ningún efecto concreto tiene en la sanción impuesta el reconocimiento de la circunstancia agravante, sino la salvaguarda del principio de legalidad, sin afectar la prohibición de la reforma en perjuicio.
Como la pena de multa se fijó en 3000 smlmv, esto es, por el monto mínimo señalado en el artículo 245 del Código Penal para la extorsión agravada, ninguna aclaración cabe al respecto. Por último, efecto inevitable de lo anterior es el de señalar que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se ajusta a la duración de la pena privativa de la libertad, o sea a 144 meses y 23 días.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA.
SEGUNDO: CASAR PARCIALMENTE Y DE OFICIO la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de abril de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para: a) Declarar la nulidad parcial de la actuación, a partir de la emisión del fallo de primera instancia, incluido éste, pero sólo en lo que atiende a los delitos de extorsión por los cuales se acusó a los procesados y respecto de los que no se hizo pronunciamiento.
Envíese el cuaderno de copias a la primera instancia, para que adelante el trámite pertinente. b) Declarar que las penas que deben purgar RICARDO JOSÉ MANCILLA SANTIAGO, RODRIGO LUCAS MANCILLA MUTTER, LUIS RAMÓN OSPINO, RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA Y JOSÉ MAURICIO ACUÑA OÑATE, como responsables de los delitos de extorsión agravada en concurso con concierto para delinquir agravado, son las de 144 meses y 23 días de prisión, multa por 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad.
Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 13 de septiembre de 2006, Rad. 21.596.