CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmisión N° 31.936 Iván Darío Herrera Aguilar PAGE Casación Inadmisión N° 31.936 Iván Darío Herrera Aguilar Proceso No 31936 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 228 Bogotá, D. C., julio veintisiete (27) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Iván Darío Herrera Aguilar, contra la sentencia del Tribunal de Bucaramanga que confirmó la del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual se le condenó por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Surgió la investigación con fundamento y con base en la denuncia que presentara la señora Ilse Rivera Mejía, quien dio cuenta que su hija de ocho años le había comentado que había sido abusada sexualmente por su primo Iván Herrera Aguilar sujeto que prevalido de la tenencia de un video juego, se lo presta y a cambio obtiene sus favores sexuales, dando cuenta que ha notado cambios en la vida emocional porque es como distraída y con falta de interés y que presenta flujo vaginal. 2.- Abierta la investigación y vinculado legalmente mediante indagatoria Iván Darío Herrera Aguilar, la Fiscalía 23 Delegada Seccional mediante resolución del 9 de febrero de 2005 dispuso en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. 3.- Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 31 de mayo siguiente profirió resolución de acusación en su contra, por la conducta punible atribuida al momento de la definición de situación jurídica, decisión que alcanzó ejecutoria el 11 de julio de ese año, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la confirmó. 4.- Correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 7 de marzo de 2006 condenó a Iván Darío Herrera Aguilar a las penas de sesenta (60) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual, al pago de perjuicios morales en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena como autor del delito de acto sexual con menor de 14 años. 5.- La providencia anterior fue apelada por el defensor y el Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 de diciembre de 2008 la confirmó. 6.- El fallo de segundo grado objeto del recurso de casación se interpuso por la defensa del procesado.
LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el impugnante formuló dos censuras, así: 1.- En el cargo primero acusó la sentencia de incurrir en error de hecho derivado de falso juicio de identidad. Transcribió un párrafo del fallo referido a la adecuación típica, en el cual se da a entender que el comportamiento realizado por el procesado fue el de acceso carnal a persona menor de 14 años.
Hizo mención del dictamen médico legal practicado a la menor en el cual se concluyó “que no hubo penetración”, de donde infiere que del mismo no se puede deducir la consumación de la conducta recogida en el artículo 208 del Código Penal. 2.- En el cargo segundo acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en error de hecho derivado de falso raciocinio, pues a partir del dictamen médico de referencia, el cual dio cuenta de un “himen íntegro, anular no dilatable” no se podía inferir el acto sexual, pues a su juicio “el leve eritema se puede producir por los orines, pantis apretados, galápago de la bicicleta, brotes y otras causas diferentes al tocamiento”, razones por la que de manera rápida concluye se violaron los artículos 209 del C.P., 238 y 277 del Código procesal penal.
Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia y proferir una de reemplazo absolutoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial, en la medida que los controles de referencia no recaen sobre lo formalmente demandado sino sobre el proceso en sí y lo decidido en las instancias.
El anterior postulado se debe hacer extensivo incluso para las impugnaciones que se efectúen contra las sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, pero la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera instancia para prolongar en libre discurso los debates dados en los fallos de instancia sobre unas presuntas violaciones indirectas derivadas de falsos juicios de identidad y raciocinio, aspectos que de manera escasa pero nada concreta se enunciaron en la demanda.
En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógicos y jurídicos que sean desarrollados con razones suficientes en la finalidad de evidenciar a la Corte con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, errores in iudicando o in procedendo claramente diferenciados en sus realidades y alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos sustanciales o procesales de que se trate. 2.- Por tanto, cuando en la demanda de casación se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo y se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o cuando lo acusado se queda en el plano de los enunciados como aquí ha ocurrido sin demostración ni incidencias reales de infirmación ni de mutación total o parcial de lo resuelto en la segunda instancia, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que la inadmisión según así lo estatuye el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor de Iván Darío Herrera Aguilar. 3.1.- En el cargo primero, se advierte que el Tribunal lo que hizo fue confirmar la sentencia de primer grado mediante la cual se condenó al aquí procesado como autor responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, comportamiento regulado en el artículo 209 de la ley 599 de 2000.
En la parte motiva del fallo de segundo grado, desde luego que se advierte un desacierto cuando al referirse al tema de la adecuación típica el ad quem dijo: Para concluir, cabe agregar que el procesado, sin ninguna equivocación realizó el acto sexual con menor de catorce (14) años y es una conducta punible, es decir que el comportamiento es típico, antijurídico y culpable por las siguientes razones: Se entiende por tipicidad al conjunto de elementos que, según la descripción contenida en los preceptos de las normas penales, componen las conductas humanas que concretamente son prohibidas u ordenadas con la amenaza de una pena, es decir que la conducta responsable que realizó el hoy condenado se encuentra en el artículo 208 del Código Penal que prevé: “el que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”.
Entonces reunidos los elementos ya mencionados se puede decir que el señor Iván Herrera Aguilar, cometió el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, teniendo en cuenta que el procesado cometió la conducta consciente y que se demostró a lo largo del proceso su responsabilidad, así como se dejó en claro las contradicciones que existieron a lo largo del mismo, motivos más que suficientes para que se confirme la decisión recurrida.
No deja de causar curiosidad que el Tribunal en una sede de segunda instancia de manera en un todo descuidada hubiese pasado por alto que el delito atribuido a Herrera Aguilar en la sentencia de primera instancia no fue el de acceso carnal abusivo con menor de catorce años del artículo 208 de la Ley 599 de 2000, sino el de actos sexuales abusivos de que trata y regula el artículo 209.
En efecto, el a quo dijo: Ciertamente de los medios probatorios aportados al informativo, se infiere conforme lo manifiesta la representante del ente acusador que tal acción injusta donde se realizaron frotamientos del miembro viril y tocamientos con las manos sobre las partes pudendas de la menor C. M. A. R., se subsume dentro del tipo penal amplio en descripción abstracta referenciado en el artículo 209 del C.P. que trata de los actos sexuales con menor de catorce años, conducta que se halla agravada conforme al artículo 211 de la misma formación sustantiva penal, ya que la perjudicada para la época del suceso contaba con una edad que no superaba los doce años.
En esa medida, al haberse confirmado esa decisión pues no fue objeto de revocatoria ni en su lugar se dictó una de reemplazo, se observa que el desacierto del Tribunal en la parte de consideraciones del fallo, es irrelevante y no contrae efectos sustanciales desfavorables al aquí procesado, pues la condena impuesta en primera instancia permanece incólume, razones más que suficientes para inadmitir lo así acusado. 3.2.- En el cargo segundo se observa que el casacionista de manera escasa acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en error de hecho derivado de falso raciocinio, pero para nada se ocupo en demostrar en qué consistieron las falencias deductivas, y tan sólo, desde una visión singular consideró que los “leves eritemas se pueden producir por los orines, pantis (sic) apretados, galápago de la bicicleta, borotes y otras causas”, conclusiones que no dejan de ser unos meros enunciados sin ninguna incidencia en el sentido de lo fallado. 3.3.- Desde la perspectiva de las exigencias lógico-jurídicas contundentes y sustanciales dirigidas a romper en forma total o parcial lo resuelto en las instancias, debe insistirse que las impugnaciones que en casación penal se efectúen por la modalidad del error de hecho por falso raciocinio, el cual se materializa por la violación que efectúan los juzgadores a los postulados de la sana crítica, no pueden quedarse en el plano de lo enunciativo como en este cargo ha ocurrido.
La sana crítica se identifica con los ejercicios de verificabilidad del conocimiento hacia la aprehensión de la verdad, proceso en el que los jueces deberán ser respetuosos de las máximas generales de experiencia, leyes de la lógica o de la ciencia que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar inferencias acertadas, llegar a conclusiones y otorgar credibilidad a los distintos medios de convicción habida razón de la verosimilitud de los mismos.
Tratándose de esta clase de censura, es decir, de los errores de hecho derivados de falsos raciocinios, corresponde al casacionista no quedarse en meras afirmaciones pregonando escuetamente que se presentaron equívocos en las inferencias deductivas o inductivas, sino que por el contrario se torna obligatorio identificar con puntualidad si la trasgresión se dio de manera específica en una máxima de experiencia, en una ley de la lógica formal o dialéctica, en una ley de la ciencia y determinarla, además penetrar en la incidencia de dichos errores en las decisiones del fallo, demostrando que de no haber ocurrido dichas falencias valorativas otro habría sido o podido ser el sentido de lo sustancialmente decidido, aspectos estos que omitió el casacionista pues para nada se ocupó en demostrar dicho vicio in iudicando ni menos en evidenciar su trascendencia en lo resuelto en los fallos de instancia. Por lo anterior, el cargo se inadmite. 3.4.- Puede afirmarse que los desarrollos de lo aquí impugnado no convocan ni persuaden a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda ni desde la perspectiva oficiosa se advierte violación de derechos o garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal que permitan superar los defectos de lo demandado y suscitar un pronunciamiento sustitutivo de reemplazo de absolución a favor de Iván Darío Herrera Aguilar.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Iván Darío Herrera Aguilar. 2.- Advertir que contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12 _1269108018.doc _1269108020.doc