CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31935 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Vs. JAIME ALDANA VALENCIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31935 Acta No.98 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de noviembre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido contra la recurrente por el señor JAIME ALDANA VALENCIA.
ANTECEDENTES El demandante pidió indexar la primera mesada de la pensión que reconoció al actor, conforme al incremento del índice de precios al consumidor causado entre la fecha de la terminación del contrato de trabajo y aquella en que comenzó a devengar la pensión, con el pago de la retroactividad y los respectivos reajustes pensionales.
Indicó que prestó sus servicios para la CAJA AGRARIA, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 8 de julio de 1976 al 27 de junio de 1999, devengaba a la fecha de su desvinculación un salario promedio mensual de $916.164.34; la entidad le reconoció la pensión de jubilación, cuando cumplió 55 años de edad, el 1º de julio de 2004, en la suma inicial de $681.188.26, sin que la indexara, no obstante su carácter legal, dado que está regulada por la Ley 33 de 1985; la Caja le negó la actualización de la primera mesada pensional.
En la respuesta a la demanda, la Caja Agraria resaltó que el actor no tiene derecho a la actualización de la primera mesada pensional dado que esta prestación que le reconoció tiene carácter convencional y, conforme con la jurisprudencia laboral, la indexación del ingreso base de liquidación sólo opera para determinadas pensiones, entre las cuales no están incluidas las extralegales.
En consonancia con la posición anotada propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, pago, prescripción y cosa juzgada. DECISIONES DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 9 de mayo de 2006, para condenar, en su lugar, a la CAJA AGRARIA a pagar al señor JAIME ALDANA VALENCIA la suma de $9.545.435.40 por el retroactivo correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio de 2004 y el 31 de octubre de 2006, a título de reajuste de la pensión de jubilación por razón de la indexación de la base salarial para calcular el monto de la pensión. Además, dispuso que la Caja seguiría pagando, a partir del 1º de noviembre de 2006, la pensión de jubilación, reajustada en la suma mensual de $308.614.67.
En la decisión acusada se estableció que la entidad demandada concedió al actor la pensión de jubilación convencional, a través de la resolución 02194 del 12 de julio de 2004, con base en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1998 -1999, que citó en los términos que fue reproducida en la resolución mencionada.
También encontró demostrado que el demandante es beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al entrar en vigencia esta disposición contaba más de 15 años de servicios y 40 de edad. De modo que en su condición de servidor público le es aplicable la Ley 33 de 1985, que en el caso de la pensión de los hombres exigía idénticos requisitos a los previstos en la norma convencional que tuvo en cuenta la Caja Agraria; circunstancia que lo llevó a concluir que la disposición extralegal referida no mejoró el contenido legal sino que lo “trasuntó”, de modo que la verdadera naturaleza de la prestación es legal.
En apoyo de su posición citó apartes de una sentencia de esta Sala, la cual no identificó. En síntesis, precisó el Tribunal que deducido el carácter legal de la prestación y la causación del derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993, procede la indexación de la base salarial para el cálculo respectivo, ante lo cual revocó el fallo de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN La Caja solicita la casación total de la sentencia recurrida, para que la Corte, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado y con dicho propósito presenta un cargo, fundado en la causal primera de casación laboral, que no tuvo réplica, en el que denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 467 a 472 del C. S. del T.; 21 de la Ley 100 de 1993, 187 del C. de P. C. y 145 del C. P. del T. Quebrantamiento normativo que señala la acusación se presentó cuando se dio por demostrado en la sentencia impugnada, sin que lo estuviera, que la pensión de jubilación que la CAJA AGRARIA concedió al accionante es de carácter legal, y no convencional, Estima la censura que el dislate fáctico reseñado se originó en la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y el sindicato de trabajadores de la misma empresa (fls. 80 a 115) y la resolución 03194 del 12 de julio de 2004, mediante la cual la demandada reconoció la pensión de jubilación. En el desarrollo del cargo se afirma que el Tribunal incurrió en la equivocación reseñada al apreciar en forma equivocada los medios de prueba citados, pues con independencia de la cuantía de las prestaciones y derechos consagrados en la convención colectiva que regía las relaciones de la Caja y sus servidores, se trata de un acuerdo de voluntades elevado a la categoría de convención entre una parte singular y otra plural, totalmente válido y por tanto aplicable en sus relaciones salvo que medie una declaración de inexistencia, nulidad o inoponibilidad por la jurisdicción competente.
Acuerdo contractual que, apunta, se reflejó en el caso especificó del demandante, cuando le fue reconocida la pensión de jubilación. Agrega que, sin lugar a dudas, la sentencia recurrida se mantiene dentro de los parámetros de la jurisprudencia laboral, respecto a que si la pensión es de naturaleza legal es susceptible de reajuste, mediante la reliquidación de las bases salariales con los factores de indexación o valor presente, en tanto que si la prestación periódica discutida es de índole convencional, prima el acuerdo de voluntades; por ello, advierte, que el error atribuido al juzgador de segundo grado es de orden probatorio.
SE CONSIDERA Mediante la resolución 03194 del 12 de julio de 2004 la CAJA AGRARIA reconoció al demandante le pensión de jubilación, a partir del mismo mes, en cuantía de $681.188.26, con soporte en el inciso primero del artículo 41 de la convención colectiva que suscribió la accionada para 1998-1999, el cual transcribió, según se desprende de su confrontación con la copia de la convención aportada al proceso, visible a folios 80 a 115.
El Tribunal concluyó que la pensión reconocida al actor es legal, en tanto la aludida cláusula convencional reiteró los requisitos exigidos en la ley; el recurrente estima subsistente la disposición extralegal y por ello le imprime esa naturaleza a la jubilación. Pues bien, en cualquiera de los 2 eventos, se considere legal o extralegal, la pensión fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, de tal suerte que procede la indexación, según lo tiene decidido la mayoría de la Sala, al hallar sustancialmente que el fundamento constitucional derivado de la aplicación de las sentencias D-6246 y D-6247 de 2006, es de recibo para todo tipo de pensiones, legales o no, ya que la falta de preceptiva legal respecto a la indexación las afecta a todas.
Textualmente se explicó en la sentencia 29022 de julio 31 de 2007: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicaión 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.
Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.
“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.
El cargo, conforme con lo expuesto, no prospera. Sin embargo, no hay lugar a costas en el recurso, pues no está demostrado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de noviembre de 2006, dentro del proceso seguido por JAIME ALDANA VALENCIA a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y PUBLÍQUESE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 31935 Magistrada Ponente: Elsy del Pilar Cuello Calderón Demandado: Caja Agraria La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría, para fundamentar la decisión ora de la indexación de la primera mesada pensional, ora de los elementos para la fórmula de su medición, conduciendo a escenarios inadmisibles a mi aviso; a) que el fundamento legal de la indexación es el de una ley distinta a la que reconoce el derecho; b) que el fundamento básico para indexar las pensiones – la autorización legal- es prescindible según el tipo de pensión que se trate, según el siguiente razonamiento: 1.
La tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es que esta procede cuando la ordena el legislador. De manera que al hallar en el artículo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 862 de 2006, un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación. 2) La indexación de la primera mesada pensional no había sido otorgada respecto a pensiones como las del sub lite, porque: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional C – 862 de 2006; efectivamente el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) porque la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto. 3.
La razón toral para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantice el poder adquisitivo de su mesada pensional. Así, están por demás la invocación de principios, -ya por referencia a lo dicho por la Corte Constitucional o por esta misma Corte en jurisprudencia rectificada-, que no armonizan con la admisión de existencia de norma expresa.
No guarda coherencia con la postura reiterada de la Sala el que luego de hallar la norma expresa que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, acudir a principios que hacen superflua la disposición, o que entran en conflicto con ella en el momento de señalar su alcance, ya fuere el de la equidad, o el de la solidaridad, o el de la igualdad.
Y la igualdad es la razón invocada para extender la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales. La invocación del principio de la igualdad se hace es respecto a todas las pensiones de las que se pueda predicar pérdida del poder adquisitivo por el tiempo transcurrido entre el momento del retiro la entidad o de la empresa luego de cumplir el tiempo de servicio y de aquel en que se satisface el requisito de la edad.
Si este es un fundamento válido bastante tiempo pierde la Sala cuando dedica en sus providencias párrafos enteros a dilucidar la autorización de ley para hacerlo. A mi juicio el fundamento para extender las razones de la exequibilidad condicionada del jubilación del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores públicos. 5.
En cuanto al cambio de la fórmula que se utiliza para la determinación de la indexación, que la comparto, pero por razones diferentes; si el fundamento de ella es la misma ley que dispone su reconocimiento, y no la Ley 100 de 1993, está de por demás el rodeo argumental para llegar a ella. La pensión que se ordena no es del sistema general del pensiones; sea suficiente una breve pero contundente reflexión; el derecho no está a cargo de una administradora de pensiones, ni su financiación se sujeta a las reglas previstas para las que son propias del sistema; lo reconoce una entidad empresa, que respecto a este pensionado queda liberado de todo pago, ya fuere pro cuotas partes, o bono pensional, a favor de la red de entidades propias del sistema de seguridad social.
De esta manera está por demás acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quien no está en régimen de transición para efectos de la pensión de jubilación. La principal consecuencia de esto es que el promedio base de liquidación no debe hacerse por el tiempo que hiciere falta, contado desde el inicio de la vigencia del sistema general de pensiones hasta el día que se cumpla con la edad requerida.
No se opone lo anterior a que por vía del principio de la igualdad se acuda a precisiones técnicas para la medición de la pérdida del poder adquisitivo, como es la de que esta es anual, esto es tomando como índices del IPC los de los sendos 31 de diciembre de cada año. Con todo respeto, Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 31935 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Ref: JAIME ALDANA VALENCIA V s. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado en Sala, debo discrepar de la decisión en torno a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, fallo que se trae a colación al despachar el cargo y al cual me remito.
Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 16