CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 31932 William Suárez Suárez PAGE 36 Extradición 31932 William Suárez Suárez Proceso No 31932 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.339 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009). VISTOS Cumplido el trámite señalado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir el concepto, que en derecho corresponda, respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0517 de 18 de marzo de 2009, la Embajada de Estados Unidos de América en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional de WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ, la cual fue ordenada por el Fiscal General de la Nación, el siguiente día, y notificada a aquél en la Penitenciaria Central de Colombia “La Picota”, en donde se encuentra privado de la libertad. 2.
Con la Nota Verbal No. 1187 de 22 de mayo de 2009, la misma Embajada de Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ para que comparezca a juicio por delitos federales de lavado de dinero, pues es uno de los sujetos de la acusación N° 09-Crim-110 (ESH) de 5 de febrero de 2009, la cual fue sustituida por la N° S1 09-Crim-110 (WHP) de 17 de marzo de 2009, proferida en la Corte de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 3.
Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Benjamín A. Naftalis, Fiscal Auxiliar de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, quien a continuación de acreditarse como testigo, describir cómo se compone el Gran Jurado y señalar el procedimiento que se debe seguir para proferir una acusación, determinando sus requisitos formales, narró que un Gran Jurado reunido en el referido Distrito, el 5 de febrero de 2009, aprobó y presentó la acusación N° 09 Cr. 110, en contra de WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ, entre otros, por el cargo de asociación ilícita para ejecutar la conducta delictiva de lavado de dinero, en contravención del Título 18, Sección 1956 (a)(1)(B) y (h) del Código de Estados Unidos, la cual fue reemplazada por la acusación N° S1 09 Cr. 110 de 17 de marzo de 2009.
Que revisada la ley de prescripción, el enjuiciamiento por el cargo aludido no está prohibido, pues el término de cinco años para que ocurra dicho fenómeno jurídico no transcurrió en este caso, pues al requerido se le imputan hechos sucedidos entre octubre de 2007 y noviembre de 2008, por los cuales fue acusado el 17 de marzo de 2009, es decir, dentro del lapso aludido.
En relación con el delito atribuido a WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ, precisó que, de acuerdo con la legislación estadounidense, una asociación ilícita es un acuerdo para infringir otras leyes penales, en este caso las que prohíben el lavado de las ganancias provenientes del tráfico de estupefacientes. Así mismo, que el acto de asociarse y acordar con una o más personas violar una ley por sí mismo constituye delito, pacto que no requiere formalidad alguna y puede tratarse simplemente de un entendimiento verbal.
En el convenio delictivo, afirma, cada integrante o partícipe se transforma en agente o socio de los demás. Así, una persona puede hacer parte del plan ilícito sin conocimiento pleno de todos los detalles de la trama ilegal, o de los nombres o identidad de los demás integrantes. En consecuencia, si el acusado conoce la naturaleza del designio criminal y a sabiendas e intencionalmente se une al mismo por lo menos en una ocasión, tal circunstancia es suficiente para condenarlo por conspiración, aunque no haya participado antes y la función desempeñada sea menor.
Igualmente, alude que para condenar a los inculpados por el delito por el cual han sido acusados, la Fiscalía [de Estados Unidos] debe probar en el juicio que: (i) hubo un acuerdo entre dos o más personas para cometer lavado de dinero y (ii) que a sabiendas y voluntariamente hicieron parte de la asociación ilícita; así mismo, para acreditar la subsistencia de ésta, debe demostrar: (i) que dos o más personas acordaron realizar una transacción financiera;
(ii) que tenían conocimiento que el dinero utilizado provenía del narcotráfico, y (iii) que la transacción estaba diseñada, total o parcialmente, a ocultar o disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, propiedad o control de las ganancias de una actividad ilícita, o para evadir la obligación de declarar una transacción, acorde con las leyes estatales o federales de Estados Unidos.
El Título 18, Sección 1856, del Código de Estados Unidos dispone que la condena máxima para quienes se asocian con la finalidad de lavar dinero es prisión no mayor de 20 años, multa que no exceda de US$500.000 o el doble del valor de los bienes involucrados en la transacción, lo que sea más alto; un período de libertad vigilada no mayor de 3 años, un gravamen especial de US$100 y la restitución ordenada por el Tribunal. 4.
Se acompañó copia de la acusación N° S1 09 Cr. 110, radicada en la Corte de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, el 17 de marzo de 2009, en contra WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ, entre otros, y de la orden de arresto expedida en su contra. 5. También se aportó con la solicitud de extradición la declaración de John W. Barry, rendida en respaldo de la solicitud de extradición, en la cual hace alusión a los hechos del caso y las pruebas recopiladas en contra de los acusados, las cuales incluyen interceptaciones telefónicas judicialmente autorizadas, fotografías de vigilancias efectuadas, declaraciones de los acusados, registros bancarios contables y de bienes, transferencias electrónicas, pruebas físicas y declaración de testigos.
Indicó que WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ es ciudadano colombiano, nacido el 25 de julio de 1967 y portador de la cédula colombiana N° 80.412.608. 6. Se aportó transcripción de las disposiciones normativas de los Estados Unidos de América, supuestamente vulneradas por el requerido en extradición. 7. El Viceministro de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala por medio de oficio No. OFI09-16800-DVJ-0300 de 27 de mayo de 2009, adjuntando copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. OAJ.E. 1121 de 22 de mayo de 2009, en el cual señala que por no mediar convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 8.
La Sala, mediante auto de 10 de septiembre de 2009, accedió a la práctica de la prueba solicitada por el defensor del requerido. En consecuencia, dispuso solicitarle al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, copias íntegras del trámite atinente al preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ por hechos que tienen relación con los que sustentan la solicitud de extradición presentada por el país requirente. 9.
La Secretaria del Centro Administrativo de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá con oficio 1925-5 de 15 de septiembre de 2009, envió las copias solicitadas, en las cuales se observa que el 1 de abril del año que avanza, WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ suscribió acta de preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación aceptando la comisión de los delitos de lavado de activos agravado, captación masiva y habitual de dinero y cohecho por dar u ofrecer, cuyo trámite fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 13 del mismo mes.
El día 30 siguiente, en audiencia de legalización, el preacuerdo fue improbado, decisión que recurrida subsidiariamente en apelación por la Fiscalía y la defensa técnica, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito, mediante decisión de 10 de junio de 2009.
En consecuencia, el 4 de septiembre de 2009, la Juez Quinta Penal del Circuito Especializada de Bogotá, impartió aprobación al preacuerdo y subsiguientemente inició el trámite relacionado con el incidente de reparación. 10. Corrido el traslado para que los intervinientes presentaran alegaciones de conclusión, el Ministerio Público y el defensor lo hicieron del siguiente modo: 10.1.
El Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó a la Sala proferir concepto favorable a la solicitud de extradición presentada por el gobierno de los Estados Unidos de América en este asunto. Precisó que la documentación aportada es válida y demuestra la plena identidad del requerido, la conducta delictiva atribuida a éste es constitutiva de delito en Colombia y la acusación proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York es equivalente al escrito de acusación previsto en la legislación nacional, cuyos requisitos están regulados en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
En relación con la vigencia del principio nom bis in ídem precisó que si bien es cierto a WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ se le adelanta proceso penal por los delitos de lavado de activos agravado, captación masiva y habitual de dineros del público y cohecho por dar u ofrecer, la información suministrada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá permite colegir que el preacuerdo que suscribió con la Fiscalía fue aprobado, sin que hasta la fecha se haya proferido sentencia condenatoria que haya quedado en firme, situación que descarta la aplicación de los precedentes jurisprudenciales señalados en los conceptos pronunciados en las radicaciones 30374 y 30377 de 19 de febrero y 30033 de 1 de abril de 2009.
Así mismo, respecto de los múltiples afectados con los delitos atribuidos a SUÁREZ SUÁREZ advirtió que el Gobierno Nacional debe tener en cuenta que en el proceso penal adelantado por las autoridades nacionales se encuentra en el trámite incidental de reparación, razón por la cual los derechos reconocidos a las víctimas en los convenios internacionales ratificados por Colombia, la Constitución Política y demás normas legales obligan a que prioritariamente sean respetados, pues de autorizarse la extradición sin agotar el aludido trámite, conllevaría a una afectación grave a los damnificados con los ilícitos que aquél aceptó y los mismos verían interrumpida la pretensión de reparación de los perjuicios causados.
No obstante, como encuentra reunidas las exigencias señaladas en la Ley 906 de 2004, le pide a la Sala que profiera concepto favorable a la solicitud de extradición presentada por el gobierno de Estados Unidos y sugiera al Gobierno Nacional que el requerido no sea juzgado por hecho diferente a aquél que sustentó la petición de ese país, ni sometido a tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte. 10.2.
El Defensor Expresa que los hechos que fundamentan la solicitud de extradición presentada por el gobierno estadounidense, son los mismos por los cuales WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ suscribió preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, el cual fue aprobado el 9 de septiembre pasado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, circunstancia que pide sea tenida en cuenta por la Corte al momento de emitir el concepto respectivo.
También manifiesta que el ciudadano requerido está dispuesto a brindar las explicaciones necesarias ante las autoridades de Estados Unidos de América. CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.
Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004. 2. El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Todos estos elementos convergen en el expediente.
2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. Acorde con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, aportando la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, de ser ello preciso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la acusación S1 09 Cr. 110 de 17 de marzo de 2009, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le atribuye a WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ el siguiente: “CARGO UNO “1.
Aproximadamente desde octubre de 2007, hasta aproximadamente e incluyendo noviembre de 2008, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, DAVID EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMÁN, MARGARITA LEONOR PABÓN CASTRO, alias "Margarita Castro Pabón", WILLIAM SUÁREZ-SUÁREZ, DANIEL ÁNGEL RUEDA, LUIS FERNANDO CEDIEL ROZO, alias "Luis Fernando Sudiel Rosso", SANTIAGO BARANCHUK-RUEDA, alias "Santiago Baranchuk", alias "Santiago Rueda", y GERMÁN ENRIQUE SERRANO-REYES, los acusados, y otros individuos conocidos y desconocidos, de manera ilegal y voluntaria y a sabiendas se unieron, conspiraron, se confabularon y acordaron juntos y entre todos violar el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a) (1) (B).
“2. Formaba parte y era objeto de esta asociación ilícita que DAVID EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMÁN, MARGARITA LEONOR PABÓN CASTRO, alias "Margarita Castro Pabón", WILLIAM SUÁREZ-SUÁREZ, DANIEL ÁNGEL RUEDA, LUIS FERNANDO CEDIEL ROZO, alias "Luis Fernando Sudiel Rosso", SANTIAGO BARANCHUK-RUEDA, alias "Santiago Baranchuk", alias "Santiago Rueda", y GERMÁN ENRIQUE SERRANO-REYES, los acusados, y otros individuos conocidos y desconocidos, en la comisión de un delito que involucraba y afectaba el comercio interestatal e internacional, sabiendo que los bienes involucrados en ciertas transacciones financieras, a saber, la transferencia electrónica de millones de dólares, representaban ganancias provenientes de algún tipo de actividad ilegal, de manera ilícita, voluntariamente y a sabiendas, efectuaban, efectuaron e intentaron efectuar dichas transacciones financieras, que efectivamente involucraban ganancias provenientes de una actividad ilegal específica, a saber, transacciones ilegales de narcóticos, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas total o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de las ganancias provenientes de una actividad ilegal específica, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(B).” Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Benjamín A. Naftalis, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y John W. Barry, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de la conducta punible que soporta la reclamación. Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas.
Y, por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos. Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Thomas C. Black, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Benjamín A. Naftalis y el Detective del Departamento de Policía de la ciudad de Nueva York John W. Barry ante el Juez Magistrado Theodore H Kats, de Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr, hizo constar que, para ese entonces, Thomas C. Black desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.
La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Patrick O. Hatchett suscribió su nombre. El Vicecónsul de Colombia en Washington, Rene Correa Rodríguez, autenticó la firma de Patrick O. Hatchett y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.
2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura de WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de la libertad por razón de este trámite, es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.
En la nota diplomática N° 0517 de 18 de marzo de 2009, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado que su nombre es WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ, nacido el 25 de julio de 1967 en Colombia, portador de la cédula colombiana No. 80.412.608; información que fue incluida en la resolución de 20 de marzo de 2009 expedida por el señor Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la nota diplomática N° 1187 de 22 de mayo de 2009, con la que el gobierno estadounidense formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo.
Los anteriores datos fueron corroborados al momento de notificarle a WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición. En consecuencia, no se duda de que la persona requerida en extradición sea la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento.
2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN A la luz de los condicionamientos del numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Los hechos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal N° 1187 de 22 de mayo de 2009, cuando se formalizó el pedido de extradición, así: “La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 18, Sección 982 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos.
Si dichos bienes no estuvieren disponibles, la norma anterior permite que otros bienes del acusado sean decomisados. “Bajo la ley penal de los Estados Unidos, una acusación sustitutiva reemplaza a una acusación dictada anteriormente. Es práctica común la de reformar las acusaciones con el objeto de, Ínter alia, adicionar cargos, adicionar co-acusados, corregir nombres y errores de mecanografía, hacer cambios gramaticales, y hacer una mayor evaluación de la ley y de las pruebas existentes.
Por lo tanto, como se menciona anteriormente, la solicitud de extradición de William Suárez Suárez está basada en los cargos anteriormente mencionados como aparecen descritos en la acusación sustitutiva No. SI 09-Crim-110 (WHP), dictada el 17 de marzo de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Nueva York. “Un nuevo auto de detención contra Suárez Suárez por estos cargos fue dictado el 17 de marzo de 2009, por orden de la corte arriba mencionada.
Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable. “La investigación ha revelado que desde aproximadamente octubre de 2007 hasta aproximadamente noviembre de 2008, los acusados David Eduardo Helmut Murcia Guzmán, Daniel Ángel Rueda, Luis Fernando Cediel Rozo, Germán Enrique Serrano Reyes, William Suárez Suárez, y Margarita Leonor Pabón Castro operaron una red multinacional de lavado de dinero encaminada a ocultar y redistribuir las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos.
Durante dicho período de tiempo, millones de dólares de los Estados Unidos de utilidades de narcóticos fueron llevados a México en forma de dinero en efectivo, y recogidos por los acusados y sus asociados. Los fondos, que pertenecían a narcotraficantes ubicados en Colombia, eran depositados en varias cuentas bancarias. Con el objeto de hacer el repago a los traficantes colombianos, los acusados se ingeniaron un esquema de mercadeo de múltiples niveles utilizando varias compañías, conocidas por las iniciales de su líder, David Murcia Guzmán, "D.M.G." “Murcia Guzmán era el líder y miembro principal de DMG, y ayudo a crear y a ejecutar el plan de lavar los fondos generados por las ventas de narcóticos en los Estados Unidos mediante el cambio de dichos fondos por pesos colombianos generados por DMG en Suramérica.
De conformidad con dicho plan, Murcia Guzmán autorizaba a los individuos afiliados con DMG a recoger grandes despachos de dinero en efectivo correspondiente a utilidades de narcóticos en México, y dichas utilidades eran lavadas y redistribuidas a través de bancos mexicanos y del así llamado "Mercado Negro de Intercambio de Pesos". Como parte de dicho esquema, el 6 de marzo de 2008, o aproximadamente en esa fecha, Murcia Guzmán causó la apertura de una cuenta bancaria en Merrill Lynch con el objeto de que los fondos lavados pudieran ser depositados en ella.
“Daniel Ángel Rueda, por otro lado, dirigía el departamento de relaciones públicas de DMG y coordinaba la compra de propiedades en Colombia y en el exterior. Entre otras cosas, el 10 de febrero de 2008, o aproximadamente en esa fecha, Ángel Rueda participó en varias llamadas telefónicas que fueron grabadas legalmente, en las cuales él coordinó el transporte de $1,4 millones de dólares de los Estados Unidos en efectivo recogidos por un asociado de DMG en México.
“Luis Fernando Cediel Rozo ayudaba a coordinar la recolección de las utilidades de narcóticos en efectivo en México y el lavado de las mismas en el sistema bancario mexicano, incluyendo durante principios de 2008. “Germán Enrique Serrano Reyes ayudaba a DMG en el ocultamiento de las utilidades de la organización obtenidas de su empresa de lavado de dinero en los Estados Unidos.
En apoyo de dicho esquema, desde aproximadamente marzo de 2008 hasta aproximadamente mayo de 2008, Serrano Reyes depositó cerca de $2,2 millones de dólares de los Estados Unidos en la cuenta abierta por Murcia Guzmán en Merrill Lynch, controlada por asociados de DMG. “William Suárez Suárez dirigía la operación de DMG en Colombia. En tal capacidad, el 27 de octubre de 2007, o aproximadamente en esa fecha, Suárez Suárez fue escuchado participando en una conversación telefónica legalmente interceptada, en la cual discutió sobre la posibilidad de sobornar a oficiales de las fuerzas del orden que habían incautado grandes reservas de pesos de DMG que estaban escondidos.
“Por último, Margarita Leonor Pabón Castro era la asesora legal de DMG y miembro de la junta de muchas de las entidades de DMG. Ayudaba en hacer los cambios contables para DMG y ayudaba en el ocultamiento de los fondos lavados. Pabón Castro también estuvo involucrada en la apertura por parte de Murcia Guzmán de la cuenta bancaria en Merrill Lynch en marzo de 2008.
“En el curso de lo anterior, los acusados se beneficiaron financieramente de la relación de lavado con los narcotraficantes, y también obstruyeron las investigaciones de la DEA sobre traficantes colombianos. Los acusados también utilizaron las utilidades lavadas para comprar numerosos bienes inmuebles en todos los Estados Unidos. “La evidencia contra Murcia Guzmán, et al.
(sic), incluye, pero no se limita a, interceptaciones telefónicas realizadas con orden judicial, fotografías tomadas a través de vigilancia, declaraciones de los acusados, registros bancarios, registros de propiedades, registros de transferencias cablegráficas, registros de cuentas, evidencia física, y testimonio de testigos. “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Los sucesos así reseñados constituyen la razón de los cargos formulados en la acusación N° S1 09 Cr. 110, radicada el 17 de marzo de 2009 por el Gran Jurado en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, al Título 18, Sección 1956 (a)(1)(B) y (h). Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto se relaciona con el lavado de dinero, está sancionada en uno y otro Estado.
En Colombia se castiga bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos. Cuando la especie de éstos se concreta al lavado de activos la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde con las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, la cual, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por su parte el artículo 323 del mismo ordenamiento, adicionado por el artículo 8 de la Ley 747 de 2002 y modificado por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006, sanciona al que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, por esa sola conducta, con prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.
Penas que con fundamento en el inciso 4 de la misma disposición, se incrementan de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.
2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR. Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente. Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues la acusación N° S1 09 Cr. 110, radicada el 17 de marzo de 2009 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente de acuerdo con lo establecido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados, la cual culmina con la sentencia que pone fin al proceso. 3.
RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 3.1. Los derechos de las víctimas El Delegado de la Procuraduría hace alusión a este tópico, manifestando que en lo concerniente a los derechos de los afectados con la conducta de WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ le corresponde al Gobierno Nacional decidir lo pertinente en orden garantizar la culminación del incidente de reparación. Al respecto es pertinente recordar lo precisado por la Sala en el concepto emitido, el 14 de octubre de la año en curso, en el radicado 31934, adelantado respecto de la solicitud de extradición de David Eduardo Helmut Murcia Guzmán, en donde se expuso: “No existe punto de comparación entre la naturaleza de los delitos cometidos por quienes se acogieron a la Ley de Justicia y Paz, catalogados como de lesa humanidad, y la de aquellos que se acusa al señor Murcia Guzmán, «de índole netamente económico-social, tornándose por consiguiente, incomparable, el daño inferido a las víctimas en uno y en otro caso, como factor a tener en cuenta con miras a que se justifique que el país pueda sustraerse de claros compromisos internacionales en materia de cooperación judicial, por razón preponderantes (sic) que atañen igualmente al ámbito internacional de los derechos humanos» “En efecto, la Sala, en concepto de extradición de 19 de agosto de 2009 adoptado en el radicado 30405, textualmente anotó: «9.
La extradición frente a los tratados públicos y el bloque de constitucionalidad: «La Corte tiene definido que a la hora de conceptuar sobre una petición de extradición debe examinar unos aspectos básicos que comprenden, además de la preceptiva superior, la comprobada validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos (Const.
Pol. artículos 93 y 94, y Ley 906 de 2004, artículos 3 y 502). «Es más: para emitir el concepto a la solicitud de extradición se debe estudiar el alcance que tienen los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico colombiano y por eso, vr. gr., el extraditado no podrá ser sometido en el extranjero a las penas de muerte o prisión perpetua.
Igualmente, en cumplimiento de tan elevada función la Corte debe establecer que la decisión no resulte contraria a otras normas constitucionales -incluidas las del bloque de constitucionalidad- o legales que irradian legalidad y legitimidad a las decisiones judiciales. «Las antedichas previsiones han permitido afirmar a la Sala, unánime y reiteradamente, que el concepto de extradición debe tener en cuenta los tratados internacionales, no sólo los referidos al instituto de la colaboración internacional dirigidos a la lucha contra la impunidad sino todos aquellos que se refieren a los derechos y garantías tanto de los extraditables como de los restantes asociados.» “Y más adelante agregó: «Dado que el Estado colombiano se ha comprometido a perseguir el delito, tanto en lo interno como frente a la comunidad internacional, tal obligación tiene su correlato en la efectiva protección de los derechos de las víctimas, las cuales no pueden quedar desprotegidas bajo ninguna circunstancia y por ello existe consenso en alcanzar para las mismas verdad, justicia y reparación. «Tal imperativo tiene una connotación superior cuando se trata de delitos de lesa humanidad, situación en la que se encuentran los desmovilizados que han sido postulados para los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, en tanto que su obligación consiste en rendir versiones libres en las que deben confesar de manera veraz y completa los delitos cometidos. «Teniendo en cuenta que los reatos ejecutados por los postulados se refieren a desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc., y como dichos punibles se entienden comprendidos dentro de la calificación de delitos de lesa humanidad, tal valoración se debe extender al denominado concierto para delinquir agravado en tanto el acuerdo criminal se perfeccionó con tales propósitos.» «[…] «De otra parte, ha de tenerse en cuenta que las víctimas tienen derechos fundamentales en orden a garantizar (i) la efectiva reparación por el agravio sufrido, a que existe una (ii) obligación estatal de buscar que se conozca la verdad sobre lo ocurrido, y a un (iii) acceso expedito a la justicia, pues así se prevé por la propia Constitución Política, la ley penal vigente y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.» “Y por último, se enfatizó: «En efecto, es que en casos, como el que ha originado el presente debate, se impone sopesar, reitérase, el interés particular en juego del aludido mecanismo de cooperación internacional respecto de los fines que alientan la Ley de Justicia y Paz, ya que la entidad de los ilícitos cometidos por los grupos armados al margen de la ley que involucran masacres, secuestros, desapariciones forzadas, torturas, desplazamiento forzado, entre otros, imprime prevalencia al derecho internacional de los derechos humanos, frente a dicho instrumento de colaboración para la lucha contra la delincuencia.» “Como es de notoriedad pública al señor David Eduardo Murcia Guzmán se le juzga en Colombia por las conducta punibles de lavado de activos y captación masiva y habitual de dinero, conductas punibles que no pueden equipararse a los que contienen los delitos calificados como de lesa humanidad, como para hacerlos prevalecer y hacer nugatorio el mecanismo de cooperación internacional de la extradición”.
De modo que la situación de WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ y de las víctimas de su conducta, que al final son las mismas de David Eduardo Helmut Murcia Guzmán, no presenta ninguna circunstancia disímil que fundamente un concepto o condicionamiento diferente a los contemplados en la línea jurisprudencial de esta Sala de la Corte. 3.2 La investigación que en Colombia se adelanta por los mismos hechos.
Ante lo planteado por el defensor del requerido, se rememora que la Corte ha sido reiterativa en sostener que cuando las autoridades colombianas adelantan investigación en contra del requerido por los mismos hechos que es procesado y que fundamentan la solicitud de extradición presentada por el país extranjero, tal circunstancia la debe valorar el Gobierno Nacional al momento de decidir si la concede, determinando, en caso positivo, los efectos jurídicos que su decisión alcanza en el derecho interno. Sin embargo, en conceptos proferidos dentro de los radicados 30374 y 30377 de 19 de febrero y 30033 de 1 de abril de 2009 a los cuales hace alusión el Procurador Delegado y en auto de 1 de julio de 2009 dictado en el radicado 31286, la Sala ha sentado que en tratándose de la extradición de colombianos por nacimiento la función de la Corte no se limita a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley aplicable, sino también, de acuerdo con los fines del Estado, a propender por la efectividad de los derechos y garantías fundamentales contempladas en la Constitución Política, evitando que una persona sea juzgada dos veces por un mismo hecho punible, por lo que su deber se extiende, acorde con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, también a los aspectos que a pesar de no hacer parte de los señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 constituyen presupuesto para su procedencia. Así, para la Corte surge la obligación de superar la tensión que entre el debido proceso y la disposición constitucional que autoriza la extradición de nacionales, con fundamento en la cual el Estado requirente respalda su petición respecto de hechos ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y que han sido investigados y juzgados por la justicia colombiana, por tratarse de una circunstancia que compromete la vigencia de los principios de cosa juzgada y non bis in ídem.
Esta pugna se resuelve por la vía de la ponderación de los “ intereses opuestos”, con base en la cual, ante dos normas que contienen principios que se tornan disímiles al aplicarlas en una determinada situación fáctica, se debe dar prelación a la de mayor peso, por ejemplo, por la que consagran principios que resguardan situaciones jurídicas consolidadas que per se son inmodificables, a menos de que surjan motivos legalmente válidos y previamente debatidos en un trámite especial, como la acción de revisión. La solución del conflicto de la forma indicada no significa que el opuesto no sea válido, sino que frente a una hipótesis fáctico-jurídica determinada debe ceder en su aplicación, sin que tal circunstancia genere una cláusula de excepción para su atención en otros asuntos.
Además de lo anterior, en reciente oportunidad, la Sala atemperó el criterio expresado en el concepto de 19 de febrero de 2009, radicado 19374, y señaló como hipótesis en donde es posible aplicar los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, las siguientes: “8.9.1 Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).
“8.9.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004).
“8.9.3 Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem.
“8.9.3.1 En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: “Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.
“Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal ((Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 Ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. (Subrayas ajenas al texto) “Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem).
“Con dicha exigencia no se aplica un trato desigual a quienes se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de extradición teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes que ameritan soluciones diversas debido a que en los citados eventos los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso y contribuido a una pronta y cumplida justicia desde antes de la intervención extranjera confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia).” En el caso bajo examen la situación de SUÁREZ SUÁREZ a pesar de haber preacordado con la Fiscalía General de la Nación la aceptación de cargos por los ilícitos de lavado de activos agravado, captación masiva y habitual de dineros del público, y cohecho por dar u ofrecer, aprobado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá; como lo señala el Delegado de la Procuraduría, aún no se ha proferido el fallo correspondiente, pues de acuerdo con la información suministrada oficialmente la actuación se encuentra en trámite del incidente de reparación, por lo que no se satisface la exigencia de la terminación del proceso con sentencia ejecutoriada anterior al concepto de la Corte. 4.
CONCLUSIÓN Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana No 80.412.608 por los cargos que se le atribuyen en la acusación S1 09 Cr. 110 de 17 de marzo de 2009, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Aclaración de voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Excusa justificada YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO En atención a que en la providencia por cuyo medio la Sala emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, se manifiesta, al responder los alegatos de la defensa, que no es posible emitir concepto desfavorable por cuanto no hay sentencia en firme en Colombia por los hechos que sustentan la petición de entrega e, igualmente, porque los delitos por los cuales se reclama al citado no son de lesa humanidad como para pronunciar un concepto en tal sentido a fin de garantizar los derechos esenciales de las víctimas en el país, procedo a expresar las razones por las cuales aclaro mi voto sobre el particular.
Encuentro que en el caso de la especie la Sala ha optado por reiterar lo afirmado en ocasiones anteriores, donde señaló que el concepto debe ser desfavorable “ cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme ” e, igualmente, para asegurar en el país los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de delitos de lesa humanidad.
En tal virtud, considero que la existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido en extradición por los mismos hechos que la sustentan o la necesidad de privilegiar la protección de los derechos fundamentales de las víctimas de delitos de lesa humanidad, son asuntos ajenos a los requisitos que debe revisar la Corte al emitir el respectivo concepto.
En efecto, respetando de manera irrestricta el principio de legalidad, del cual no está excluido el trámite de extradición y que a la postre conforma la más amplia noción del principio al debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política, es claro que tanto el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, como el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, disponen que corresponde a la Corte Suprema de Justicia fundamentar su concepto en: “ La validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos ”.
Igualmente, estimo oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (artículo 508 de la Ley 600 de 2000 y 490 de la Ley 906 de 2004), como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años (artículos 511 y 493, de las citadas legislaciones, respectivamente).
Así mismo, el legislador dispuso que corresponde a la Corte revisar la presencia, por lo menos, del proferimiento en el exterior de una providencia equivalente a la resolución de acusación del sistema colombiano (artículos 511 y 493 de los mencionados ordenamientos). En ese contexto, advierto que la Sala excede su competencia reglada cuando en el concepto admite que debe examinar la existencia de la cosa juzgada e, igualmente, que para garantizar los derechos fundamentales de las víctimas de delitos de lesa humanidad cometidos en el país el concepto debe ser desfavorable, pues tales situaciones no son de su resorte analizarlas, en cuanto de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
No obstante lo anterior, es preciso señalar que en los casos donde se observe la presencia de la cosa juzgada, la Sala debe señalar en el concepto que dicha temática corresponde dilucidarla al Presidente de la República, en su condición de supremo director de las relaciones internacionales y de conformidad con sus funciones políticas delimitadas por el acatamiento a los pactos internacionales y la normatividad constitutiva del derecho prevalente.
Igualmente, conforme lo sostuvo la Corporación en el concepto del 23 de septiembre de 2008, con el propósito de garantizar los derechos de las víctimas de delitos de lesa humanidad cometidos en el país, el ”Gobierno Nacional, al momento de decidir en torno de la extradición en casos como el particular, debe tener en cuenta los derechos reconocidos a las víctimas en los tratados de derechos humanos, los convenios ratificados por Colombia, la Constitución Política y demás normas de derecho interno”, previo a conceder la extradición del solicitado.
En suma, soy del criterio que en el Concepto inicialmente mencionado no debió sostenerse que la presencia de la cosa juzgada o la necesidad de privilegiar los derechos fundamentales de las víctimas de delitos de lesa humanidad conduce a la emisión de un concepto desfavorable. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Folios 18 – 21 de la capeta anexa � La alusión correcta es al concepto proferido en el radicado 30451 el 19 de agosto de 2009. � La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante Auto de segunda instancia, 10 de abril de 2008, radicación 29472, señaló: (i) Que se trate de hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 (Constitución Política, artículo 35 y Ley 906 de 2004, artículo 490);
(ii) Que no se trate de delitos políticos (Constitución Política, artículo 35 y Ley 906 de 2004, artículo 490); (iii) Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años (Ley 906 de 2004, artículo 493-1); (iv) Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente (Ley 906 de 2004, artículo 493-2). � En este sentido véanse: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de segunda instancia, 10 de abril de 2008, radicación 29472;
Concepto de 2 de abril de 2008, radicación 28643; y, Auto de segunda instancia, 22 de abril de 2008, radicación 29559. � “Esto es lo que se quiere decir cuando se afirma que en los casos concretos los principios tienen diferente peso y que prima el principio con mayor peso. Los conflictos de reglas se llevan a cabo en la dimensión de la validez; la colisión de principios –como sólo pueden entrar en colisión principios válidos– tienen lugar más allá de la dimensión de la validez, en la dimensión del peso”.
ALEXY, Robert, Teoría de los Derechos Fundamentales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, tercera reimpresión, Madrid, 2002, pág. 89. � ALEXY, ob cit. � Concepto de 16 de septiembre de 2009, radicado 31036 � Concepto de extradición del 6 de mayo de 2009. Radicado No. 30373. � Concepto de extradición del 19 de agosto de 2009.
Radicado No. 30405. � Radicado No. 29298