CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31931 ROSA MARIA PINTO CONTRERAS Y OTRO VS ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.31931 Acta No.96 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ROSA MARIA PINTO CONTRERAS, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2006, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES La demandante, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor RICARDO ENRIQUE DE LAS AGUAS PINTO, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y sus mesadas adicionales; la devolución de los aportes para pensión de vejez, debidamente indexados; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso.
Expuso que contrajo matrimonio con Fermín Enrique de las Aguas Meza, el 21 de diciembre de 1997, de cuya unión se procreó al menor Ricardo Enrique; el 12 de septiembre de 2001, su esposo sufrió un accidente de trabajo, que finalmente lo condujo a su muerte ocurrida el 15 del mismo mes y año; en su nombre y en el de su hijo, solicitó la pensión de sobrevivientes a la demandada, pero se negó, mediante resolución número 000003 de 18 de febrero de 2002; los motivos que adujo el ISS para negar el derecho, consistieron en que el empleador se encontraba en mora en dos o más cotizaciones periódicas, por lo que operaba la desafiliación automática del sistema; la relación de novedades del sistema de liquidación de aportes mensuales, da cuenta que para el año 2001, la empresa SATEL LTDA, se encontraba al día en el pago de los riesgos profesionales; la demandada debe pagar la pensión de sobrevivientes con los intereses moratorios del artículo 141 de 1993, y además está obligada a devolver las cotizaciones que hizo a pensión desde octubre de 1995 hasta la fecha de la muerte del asegurado.
En la respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones, aceptó la condición de esposa e hijo que aducen los demandantes, el fallecimiento del asegurado en accidente de trabajo, así como la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada. Adujo, que según el documento de relación de novedades generadas por el sistema de autoliquidación, se estableció que el empleador canceló de manera extemporánea las cotizaciones obligatorias a riesgos profesionales, por lo que operó la desafiliación automática del sistema, contemplada en los artículos 16 del Decreto 1295 de 1994 y 10 del Decreto 1772 de 1994.
Formuló la excepción de prescripción, buena fe y cobro de lo no debido (fls 35 a 39). La primera instancia terminó con sentencia de 12 de junio de 2006, mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, condenó a la demandada a la pensión de sobrevivientes con sus mesadas adicionales, a partir de 15 de septiembre de 2001, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, la cual se deberá reajustar anualmente, y a los intereses moratorios.
Además declaró prescritas las mesadas entre el 15 de septiembre de 2001 y el 12 de agosto de 2002. En lo demás absolvió e impuso costas a la demandada (fls. 54 a 61). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem, por providencia de 18 de diciembre de 2006, revocó las condenas del a quo, y en su lugar, absolvió al ISS de todas las pretensiones.
Condenó en costas al demandante (Folios 11 a 28 del cuaderno del Tribunal). Para lo que interesa al presente recurso extraordinario, el sentenciador de alzada advirtió, que “ no le asiste razón al juez de conocimiento cuando estimó que el empleador estaba al día en el cubrimiento de las cotizaciones al sistema de riesgos profesionales al momento en que ocurrió el accidente de trabajo que tuvo el trabajador, si la prueba documental visible a folio 14 del cuaderno numero uno, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, lo que evidencia es que esos pagos los hizo después de ese suceso.
Para efectos de establecer la responsabilidad en el cubrimiento del riesgo, no se puede confundir el momento de acaecimiento del accidente, que es el que sirve para esos menesteres, con la consecuencia que desencadena ese suceso imprevisto, por cuanto se trata de cuestiones bien distintas, pues no es la fecha de la muerte del afiliado la que determina ese amparo sino la de la ocurrencia del suceso ”.
Agregó, después de transcribir algunos apartes de la sentencia de 1º de marzo de 2005, radicación 22921, relacionada con la mora del empleador en el pago de los aportes, que “ en este asunto, se impone concluir que si bien el empleador después del accidente de trabajo pagó las cotizaciones que para los riesgos profesionales debía al sistema, ese pago no la exonera del cubrimiento del riesgo, si para ello no es suficiente con afiliar al trabajador, sino que le asiste también la obligación de pagar cumplidamente los aportes, según se deduce de la interpretación de los literales c) y d) del artículo 4º del Decreto Ley 1295 de 1994, los cuales cuando el empleador no cumple a plenitud esa obligación, por el contrario, le trasladan la responsabilidad en el cubrimiento de ese riesgo ”.
Que en consecuencia, erró el juez de primer grado, cuando condenó al ISS a la pensión de sobrevivientes, dada la cancelación tardía de aportes. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia, confirme la del juez de primer grado, modificándola, en cuanto “ absolvió a la parte proporcional de la pensión a favor del hijo menor por no estar acreditado el parentesco; la devolución de saldos por cotización de la pensión de vejez, y, en cuanto a los intereses moratorios los condenó a partir de la ejecutoria de la sentencia y debe ser un mes después de ocurrido el siniestro.
Proveerá sobre costas” Por la causal primera de casación formula dos cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada, por cuanto “ viola en forma directa la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 21 del C.S.T., 29, 53 y 243 de la Constitución Política, lo que condujo, también, a la falta de aplicación de los artículos 33, 35, 37, 141, 253 y 256 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 15 de la Ley 776 de 2002; artículos 11 y 12 de la citada ley; artículo 53 del decreto 1295 de 1994, el artículo 213 del Código Civil y, a la interpretación errónea del artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, el artículo 10º del D.R. 1772 de 1994 y, los artículos 9 y 10 de la ley 776 de 2002” Señaló en la demostración, que acepta lo concluido en la sentencia, según la cual la empleadora SATEL LTDA, se encontraba en mora en dos cotizaciones periódicas para el 12 de septiembre de 2001, fecha en que el asegurado sufrió el accidente de trabajo; que los pagos se realizaron al ISS después del anterior suceso; y que el causante falleció el 15 de septiembre del mismo año, cuando ya se había cancelado lo debido a la demandada.
Que el error del Tribunal consistió, en darle una interpretación equivocada y restrictiva a la norma denunciada, partiendo de esos supuestos de hecho ya aceptados, porque el derecho reclamado nació a la vida jurídica con la muerte del trabajador, momento en el cual el afiliado se encontraba al día y cotizando para los riesgos profesionales, esto es, que el yerro del ad quem se produjo al asimilar el accidente y la muerte, como hechos idénticos y que producen efectos jurídicos iguales.
LA REPLICA Propugna por la improsperidad de la acusación, por cuanto el censor pretende demostrar la validez de las cotizaciones que hizo la empresa Satel Ltda., el 13 de septiembre de 2001, esto es, un día después de la ocurrencia del accidente de trabajo, amparado en que el fallecimiento del trabajador acaeció el 15 de septiembre de 2001, argumentación que si bien resulta interesante, no es acertada, ya que es la fecha del accidente la que se toma para establecer si el empleador está en mora, y no la muerte de afiliado.
SEGUNDO CARGO Lo planteó textualmente así: “La sentencia acusada violó en forma indirecta la ley sustancial, por aplicar indebidamente los artículos 16 del Decreto 1295 de 1994, artículo 10º del D.R. 1772 de 1994 y 9 y 10 de la ley 776 de 2002, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 21 del C.S.T., 29, 53 y 243 de la Constitución Política, y, de los artículos 33, 35, 37, 141, 253 y 256 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 15 de la Ley 776 de 2002; artículos 11 y 12 de la citada ley; artículo 53 del decreto 1295 de 1994, el artículo 213 del Código Civil”.
Señaló, que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1. “No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales aceptaba por parte del empleador, pagos atrasados en las cotizaciones al sistema general de riesgos profesionales. “2. No dar por demostrado, estándolo, que Fermín E. De las Aguas se encontraba afilaido al sistema general de pensiones con una fidelidad desde 1995.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales aceptó y recibió el pago de actualización de las cotizaciones, después del accidente de trabajo”. Acusa la errónea apreciación de los documentos de folios 11 a 13, correspondientes al formato único de reporte de accidentes de trabajo y el formulario de la junta regional de calificación, así como, la documental que obra a folios 14 y 15 del expediente.
En la demostración sostiene, que “Los errores del Tribunal consisten en desconocer una serie de pruebas calificadas, “ bien sea porque las apreció indebidamente o no las apreció ”, ya que el ISS en forma sistemática y reiterada aceptaba pagos vencidos y retrasados, tanto parta salud como para pensión y riesgos profesionales, conforme se observa en los documentos de folios 14 y 15, no apreciados por el ad quem.
Que igualmente, apreció erróneamente los documentos de folios 11 y 12, en cuanto al tiempo de servicio en la empresa Satel Ltda. Y la experiencia del oficio del causante al accidentarse que era muy similar a su fidelidad al sistema de seguridad social. Aseguró además, que el operador jurídico aplicó indebidamente los artículos 9 y 10 de la Ley 776 de 2002, al equiparar los efectos de un accidente de trabajo cuando generan una pensión de invalidez o una pensión de sobrevivientes, pues en el primer caso, la pensión de invalidez tiene como titular del derecho al trabajador afiliado, mientras en el segundo, los beneficiarios son la esposa e hijos, cuyo derecho sólo nace a la vida jurídica con la muerte del trabajador, hecho que ocurrió cuando la empleadora Satel Ltda., ya había cancelado lo correspondiente a la seguridad social, pagos realizados el 13 de septiembre de 2001, conforme a los documentos de folios 14 y 15 del expediente.
LA REPLICA Similares argumentos a los esgrimidos en la oposición al anterior cargo, son traídos para ésta acusación, lo que hace innecesario volver a rememorarlos. SE CONSIDERA Se asume el estudio conjunto de los cargos, porque a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, ostentan características comunes, como denunciar unas mismas normas legales, compartir una idéntica argumentación y perseguir igual objetivo.
Tal como se advierte en ambas acusaciones, no se controvierten los siguientes supuestos fácticos: que el 12 de septiembre de 2001, Fermin Enrique de las Aguas Meza, sufrió un accidente de; que con motivo de ese infortunio falleció el 15 de ese mismo mes y año; que la empleadora del causante se encontraba en mora en dos cotizaciones periódicas para el momento del accidente; y que cuando le sobrevino la muerte al trabajador, la empresa Satel Ltda, ya había cancelado lo debido a la seguridad social, toda vez que su pago lo efectuó el 13 de septiembre de 2001.
La censura controvierte la conclusión del Tribunal de considerar en mora al empleador del causante, y por ello exonerar a la entidad de seguridad social demandada del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con el argumento de que cuando ocurrió el accidente se debían más de dos cotizaciones, y que si bien esos pagos se hicieron antes de la muerte del asegurado, lo que determina el amparo, es la fecha de ocurrencia del siniestro y no la del fallecimiento.
Para la Sala, contrario a lo que aseveró el Tribunal en la sentencia impugnada, la verificación del cumplimiento de los aportes por parte del empleador, para que sea la entidad de seguridad social la obligada a reconocer la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, derivada de un infortunio de origen profesional, es el de la muerte del afiliado y no la del siniestro laboral acaecido.
Si bien la Corte tiene adoctrinado, que no se admiten como válidas las cotizaciones pagadas con posterioridad al evento de la muerte o de la invalidez, conforme se reiteró últimamente en la sentencia de 4 de septiembre de 2007, radicación 31174, este no es el caso que ocupa en esta oportunidad la atención de la Sala, ya que si bien en el sub judice, existía mora del empleador para cuando se produjo el accidente de trabajo, la misma no logró extenderse al momento en que falleció el asegurado, pues no hay controversia en que en el lapso entre el accidente y la muerte, el empleador se puso al día con sus aportes a riesgos.
En efecto, la mora en el pago de aportes debe estructurarse para el momento en que se presenta el riesgo que ampara el Sistema, en este caso, la muerte del asegurado, y no de aquel en que se materializó el accidente de trabajo, pues mientras el afiliado siga con vida, el empleador está en la posibilidad de purgar la mora en los aportes, para que el sistema asuma las prestaciones derivadas de la muerte, en caso de que ésta se presente.
Precisamente, si la fecha del fallecimiento del causante es la que determina la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes, la mora también debe mirarse con fundamento en ese referente histórico, y no desde el día en que se presentó el accidente de trabajo, más aun cuando ambos sucesos no son concomitantes, como ocurre en el sub judice.
Como consecuencia de lo anterior, cabe afirmar que el Tribunal incurrió en la violación a las normas denunciadas, que lo condujeron a negar el derecho pretendido por los demandantes a la pensión de sobrevivientes. Por lo visto, los cargos prosperan. En sede de instancia basta con precisar, que la condición de cónyuge e hijo de los demandantes respecto del fallecido RICARDO ENRIQUE DE LAS AGUAS, se encuentra suficientemente acreditada, a través de los documentos que se incorporaron al proceso con el escrito de demanda, y de la aceptación expresa que de los hechos 1 y 2 hizo la demandada.
Igual situación debe predicarse en torno al fallecimiento del esposo y padre de los actores, ocurrido el día 15 de septiembre de 2001, con motivo del accidente presentado el 12 del mismo mes y año, ya que así se admitió a descorrerse el traslado al libelo, y se corrobora con las documentación que milita a folios 6 a 8 y 12 y 1 3 del expediente.
En las condiciones anteriores, al tener los demandantes la condición de beneficiarios del causante, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1889 de 1994, en sus artículos 7º y 9º, quien se encontraba afiliado al sistema de riesgos de riesgos profesionales que administra el Instituto de Seguros Sociales, y no registraba mora en el pago de aportes al momento de la muerte, como se dejó precisado al despachar el cargo, se impone prohijar la decisión de primer grado, en cuanto condenó a la demandada a pagar la pensión de sobrevivientes pretendida, adicionándola, en el sentido de que la misma se reconoce a favor de la cónyuge supérstite Rosa María Pinto Contreras y, de su hijo menor, Ricardo Enrique de las Agguas Pinto, en un 50% para cada uno (artículo 8º del Decreto 1889 de 1994).
Las costas de ambas instancias son a cargo de la parte demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el juicio promovido por ROSA MARIA PINTO CONTRERAS, quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hijo RICARDO ENRIQUE DE LAS AGUAS PINTO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia, se confirma la sentencia de 12 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, y se adiciona, en el sentido de que la pensión de sobrevivientes se reconoce a favor de la cónyuge supérstite Rosa María Pinto Contreras y, de su hijo menor, Ricardo Enrique de las Aguas Pinto, en un 50% para cada uno. Costas del recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 31931 Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisión tomada por la mayoría, que en este asunto concluyó que la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Riesgos Profesionales debe mirarse en la fecha del fallecimiento del causante y no en la de ocurrencia del accidente de trabajo.
En sustento de ese aserto, se afirma en el fallo del cual me separo que “…la mora en el pago de aportes debe estructurarse para el momento en que se presenta el riesgo que ampara el Sistema, en este caso, la muerte del asegurado, y no de aquel en que se materializó el accidente de trabajo, pues mientras el afiliado siga con vida, el empleador está en la posibilidad de purgar la mora en los aportes, para que el sistema asuma las prestaciones derivadas de la muerte, en caso de que esta se presente”.
No comparto los anteriores discernimientos por las razones que, a continuación, expongo en forma breve: 1.- Se dice en la sentencia de la que me aparto que el riesgo que ampara el Sistema de Riesgos Profesionales es la muerte del trabajador, pero pienso que con ello se confunde una de las consecuencias de un riesgo profesional, que es lo que realmente se protege, con el riesgo propiamente dicho.
En efecto, basta hacer mención al artículo 1º del Decreto 1295 de 1994, que define al sistema, para concluir que su objetivo es “…prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan”. Por su parte, el literal c) del artículo 2º de ese estatuto precisa que es objetivo del Sistema General de Riesgos Profesionales: “Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional”.
De allí se desprende que los riesgos o contingencias que se protegen son las enfermedades y los accidentes, lo cual se corrobora con lo dispuesto en el artículo 8º de ese mismo decreto (que se hallaba vigente para la época de los hechos), en cuanto, con claridad, define que “son riesgos profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o la labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional”.
Es claro, entonces, que las citadas normas diferencian lo que es el riesgo profesional de las consecuencias que pueden surgir de ese riesgo, consecuencias que, como es apenas obvio, no se limitan a la muerte del trabajador, según surge del artículo 9º del citado decreto, que señala que “Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte”. 2-.
En este caso el accidente de trabajo del causante, esto es, el suceso repentino que le sobrevino con ocasión del trabajo, se presentó el 12 de septiembre de 2001 y ese era el riesgo cubierto por el Sistema de Riesgos Profesionales, pues, como lo admite el propio recurrente, dicho infortunio de inmediato le generó al señor Pinto graves lesiones orgánicas.
De tal modo que si el accidente de trabajo se presentó en la referida fecha, era ese el momento en el que debía determinarse si el empleador estaba o no en mora en el pago de los aportes al sistema. Por esa razón, pienso que no se equivocó el Tribunal cuando concluyó que “…para efectos de establecer la responsabilidad en el cubrimiento del riesgo, no se puede confundir el momento del acaecimiento del accidente, que es el que sirve para esos menesteres, con la consecuencia que desencadena ese suceso imprevisto, por cuanto se tratan de cuestiones bien distintas, pues no es la fecha de la muerte del afiliado la que determina ese amparo sino la de la ocurrencia del suceso”. 3.- Cabe recordar que el Sistema de Riesgos Profesionales otorga prestaciones de diferente tipo y no sólo de naturaleza económica, pues las asistenciales se deben ofrecer desde el momento mismo de ocurrencia del accidente laboral.
De aceptarse la tesis de la mayoría, resultaría entonces que el empleador podría estar en mora para efectos del reconocimiento de las prestaciones asistenciales, mas no para las económicas, como la pensión de sobrevivientes, lo cual es, a mi juicio, un contrasentido pues en tratándose del mismo riesgo no debe existir un tratamiento diferente para determinar el sujeto responsable de las prestaciones, porque no sería lógico que las asistenciales estén a cargo del empleador, pero las económicas sean responsabilidad de la administradora respectiva.
Por otra parte, admitir que mientras el trabajador esté vivo el empleador pueda purgar la mora, es un criterio que no se corresponde con la naturaleza eminentemente contributiva de Sistema de Riesgos Profesionales, ya que si, como en la misma sentencia se afirma, entre la fecha del accidente y la muerte del trabajador puede mediar un tiempo considerable, no encuentro ninguna justificación para el otorgamiento de ese plazo de gracia, que la ley no contempla, al empleador incumplido.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 25