CASACIÓN 31931 NULIDAD PREJUDICIALIDAD LEY 600 IX CASACIÓN RAD. No. 31931 EFRÉN FRANCISCO MOSCOTE FRAGOZO PAGE 5 CASACIÓN RAD. No. 31931 EFRÉN FRANCISCO MOSCOTE FRAGOZO Proceso n.° 31931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 353 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS Resuelve la Corporación sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EFRÉN FRANCISCO MOSCOTE FRAGOZO contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Riohacha, confirmatoria de la dictada el 6 de junio del mismo año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del César, por cuyo medio fue condenado como autor del delito de falsedad ideológica en documento público.
HECHOS El 24 de febrero de 2006 el Jefe de la Delegada de San Juan del César (Guajira) del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, EFRÉN FRANCISCO MOSCOTE FRAGOZO, expidió el Certificado Catastral No. 000060 consignando unos límites de mayor extensión para la finca Chapinero de propiedad de José Eduardo Mattos Liñán y, redujo a su vez, los del predio Las Marías perteneciente a Rodrigo Dangond Lacouture, documento con el cual el primero de los citados protocolizó la modificación mediante escritura pública.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en la denuncia presentada por el afectado, la Fiscalía Tercera Seccional de San Juan del César declaró la apertura de la instrucción y vinculó mediante indagatoria a EFRÉN FRANCISCO MOSCOTE FRAGOZO. Practicadas algunas pruebas, decretó el cierre de la investigación y, el 17 de febrero de 2007, calificó el sumario con resolución de acusación en contra del inculpado por su presunta responsabilidad en el delito de falsedad ideológica en documento público.
Impugnada la decisión, mediante providencia del 10 de agosto de 2007, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Riohacha la confirmó. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del César donde, agotada la audiencia preparatoria y el debate oral, el 6 de junio de 2008 EFRÉN FRANCISCO MOSCOTE FRAGOZO fue condenado a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, al hallarlo autor responsable del punible de falsedad ideológica en documento público, negándose la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero concediéndose la prisión domiciliaria.
Así mismo, se dispuso la cancelación del Certificado Catastral No. 000060 del 24 de febrero de 2006 y la compulsación de copias para investigar a José Eduardo Mattos Liñán y a su apoderado. Apelada la sentencia por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Riohacha la confirmó mediante providencia del 28 de octubre de 2008. El abogado del inculpado interpuso en tiempo recurso de casación contra el fallo del ad quem y oportunamente radicó el respectivo libelo.
LA DEMANDA Cargo Único (nulidad) Al amparo de la causal tercera de casación el actor pregona que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, por cuanto no se tuvo en cuenta el instituto de la prejudicialidad consagrado en el artículo 153 de la Ley 600 de 2000. Con el propósito de dar sustento al reparo, expresa que ante la jurisdicción contencioso administrativa se instauró acción de nulidad respecto del Certificado Catastral No. 000060 del 24 de febrero de 2006, documento que también dio lugar a la presente actuación penal.
Así mismo, afirma que la jurisdicción en cita es la llamada a resolver el asunto, “toda vez que allí el proceso se ha mantenido más activo en lo que hace relación a las diferentes etapas procesales y especialmente la probatoria”. Por tal motivo, sostiene que ha debido suspenderse la investigación penal por un año, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Penal, a efectos de que la jurisdicción contencioso administrativa emita el fallo respectivo y sólo en el evento de no hacerlo en aquel término, resulta procedente calificar el mérito del sumario.
Así las cosas, rechaza que el Tribunal, al resolver la nulidad planteada al apelar el fallo, funde su respuesta en que dio aplicación al artículo 66 de la Ley 600 de 2000, según el cual es posible cancelar registros obtenidos fraudulentamente. Esto ignora la existencia del proceso contencioso administrativo, el cual debía prevalecer sobre el de carácter penal en razón de su especialidad.
Finalmente, considera violado el debido proceso porque no fue suspendida la investigación penal antes de proceder a calificar el mérito del sumario, a pesar de la existencia de la acción de nulidad donde no sólo se ventilan los mismos hechos, sino que está pendiente dictar el fallo de primera instancia, según constancia que adjunta. En tal virtud, solicita casar la sentencia y declarar la nulidad de lo actuado desde la resolución de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo único (nulidad) De manera constante la Sala ha expresado, que cuando la censura encuentra sustento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, debe el impugnante cumplir un mínimo de requisitos de lógica y adecuada fundamentación para preservar el carácter extraordinario del recurso, los cuales encuentran asidero en el artículo 212 ibídem y en los principios pacíficamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Colegiatura.
En tal virtud, se exige cuando el libelista especifica un vicio in procedendo, describir los fundamentos fácticos que lo soportan, señalar las normas vulneradas con motivo de la irregularidad advertida y explicar la razón de su desconocimiento. Además, debe el impugnante puntualizar la franja de la actuación afectada y su cobertura exacta, como también indicar la causa por la cual la única alternativa para restaurar el derecho quebrantado es la nulidad.
En ese contexto, se impone al censor acreditar que la irregularidad denunciada origina una consecuencia esencial en la declaración de justicia contenida en la sentencia impugnada, por cuanto no es viable apoyar el vicio de actividad alegado en especulaciones o en aspectos insustanciales, debido al carácter extraordinario del recurso de casación. En el caso bajo estudio se observa que los requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación puestos de manifiesto no son satisfechos a cabalidad por el demandante y, por ello, desde ahora se anuncia la inadmisión de la demanda.
En efecto, no obstante que el actor identifica la norma a partir de la cual pregona la existencia de una irregularidad con repercusión en el debido proceso, no logra precisar porqué se vio comprometida de forma trascendente la garantía advertida. Sobre el particular conviene mencionar que correspondía al libelista especificar todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 153 de la Ley 600 de 2000 donde se recoge el instituto de la prejudicialidad, para posteriormente confrontarlos con la actuación surtida en el sub judice, a fin de evidenciar el motivo de la afectación de las formas propias del juicio.
No obstante, el defensor simplemente pone de presente la existencia de una acción contencioso administrativa adelantada a la par del proceso penal y, sin más explicaciones, concluye que como está más avanzada la primera, es necesario suspender el trámite del último. En esa medida, le correspondía al actor demostrar que ese supuesto de hecho es consagrado en el referido artículo 153, sin embargo, en modo alguno atina a desarrollar tal labor, pues no es contemplado en el precepto en cita.
Igualmente, tampoco indica cómo las distintas exigencias establecidas en la norma mencionada encuentran plena comprobación en el caso bajo estudio, en especial la referida a que antes de la comisión de delito se haya iniciado la acción extrapenal, con lo cual es claro el desconocimiento del principio de razón suficiente. Las falencias indicadas permiten afirmar que también se ignoró el principio de trascendencia, pues al no concretarse frente al sub judice la presencia de los supuestos contenidos en el artículo 153 de la Ley 600 de 2000, no se logra comprobar la incidencia del reparo.
De otra parte, el censor incurre en una inconsistencia adicional, porque al denunciar que el Tribunal resolvió la nulidad sobre la prejudicialidad apoyado en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000 y no en el artículo 153 ibídem, era necesario que el casacionista precisara lo consignado en el escrito de apelación del fallo, para luego señalar la falta de respuesta, lo cual en forma alguna desarrolla, además, ello no se compadece con la realidad procesal, reparo que incluso debió intentar en cargo separado por tratarse de una irregularidad de distinta índole.
Finalmente, como quiera que el actor allegó con la demanda de casación certificación sobre el estado del proceso contencioso administrativo, es claro que con tal actitud desconoce que el recurso de casación no tiene prevista fase probatoria alguna. Entonces, evidenciada la falta de lógica y adecuada fundamentación de la censura, se impone su inadmisión. Por último, la Sala no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia imponga el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de EFRÉN FRANCISCO MOSCOTE FRAGOZO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � A quien por favorabilidad de la Ley 906 de 2004 no se resolvió situación jurídica, según criterio fijado por la Corte en Auto de segunda instancia del 20 de octubre de 2005, Radicado No. 24152. � Cfr. Auto del 27 de octubre de 2008, Radicado No. 29549. _1097413356.doc