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31930(17-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Proceso No 31930 Proceso No 31930. CAMBIO DE RADICACIÓN P/ ANYELO ACOSTA URIBE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31930. CAMBIO DE RADICACIÓN P/ ANYELO ACOSTA URIBE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31930 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 180 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Corte resuelve de plano la solicitud de cambio de radicación presentada por la Fiscal 17 Local de Puerto Rico, Caquetá, en la causa que el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de la misma localidad adelanta en contra de ANYELO ACOSTA URIBE, por el comportamiento punible de extorsión, en grado de tentativa.

HECHOS Del escrito de acusación presentado por la Fiscal 17 Local de Puerto Rico, se desprenden los siguientes: “ El día 29 de julio de 2008, llegaron dos sujetos en motocicleta a la finca la Hierbabuena, ubicada en la vereda El Carmelo, con jurisdicción en esta municipalidad (Puerto Rico, Caquetá), donde abordaron al administrador de ésta, Jairo Gorrón Cuellar, identificado como miembro de las AUC, exigiendo la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) que debía cancelar al siguiente día, para tal efecto le aportaron el número celular 3114753539, para que los llamara cuando tuviera el dinero listo, nuevamente montaron la motocicleta y salieron de ese lugar ”.

“ El día 30 de julio, siendo las 09:30 horas, se hizo presente a la Unidad Investigativa del Grupo Gaula Caquetá el señor Jairo Gorrón Cuellar, con el fin de instaurar denuncia por la extorsión de que venía siendo víctima, motivo por el que se organiza un dispositivo acordado con la víctima para la entrega del dinero exigido que sería el día 4 de agosto de la anualidad a las 9:00am en la finca La Hierbabuena, esto con el fin de proteger la integridad física y patrimonio de la víctima; así, siendo las 8:20am el señor Jairo Gorrón recibió una llamada a su celular de la persona que se venía identificando como el comandante Julián de las AUC, proveniente del móvil 3114753539, quien preguntó si ya se encontraba en la finca que saliera al portón, pero éste solicitó que fueran ellos los que ingresaran a la finca y así lo hicieron, montando una motocicleta marca Suzuki, color azul de placas PAJ-46ª, una vez allí, el señor que se logró identificar como JHON ARLEY se bajó de la moto, se acercó y habló con la víctima a quien se le identificó y éste en forma inmediata hizo entrega del paquete que contenía el dinero, éste lo tomó y procedió a salir del lugar, en forma inmediata se procedió a la captura, identificando a JHON ARLEY ESCALANTE CÓRDOBA y JOSÉ ANDRÉS ESCALANTE CÓRDOBA, este último, menor de edad. ” “ Por información externa se tenía que estos dos capturados no eran los únicos responsables de este delito, sino que eran los encargados de ejecutar la extorsión, pero sus autores intelectuales eran otros dos, razón por la que se inició una investigación detallada verificando que efectivamente existían otros dos sujetos detrás de este hecho delictivo. ” “ Es así que se logra la exposición del adolescente JOSÉ ANDRÉS ESCALANTE CÓRDOBA y el interrogatorio del indiciado JHON ARLEY ESCALANTE CÓRDOBA quienes confiesan que la persona que dirigió, organizó y llevó a efecto esta extorsión es el señor ÁNGELO ACOSTA URIBE, para quienes ellos trabajan, en compañía de su amigo MARCO EMILIO VEGA ZAMBRANO, quien facilita la motocicleta para realizar esta clase de delitos y son ellos quienes se reparten el dinero y tan solo les pagan algo acordado. ” “ Con base en estas declaraciones se logró la identificación e individualización de los mencionados, para quienes se solicitó la captura respectiva y en la actualidad se encuentran bajo medida de aseguramiento de detención preventiva en la Cárcel El Cunduy de Florencia”.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. A solicitud de la Fiscal 17 Local de Puerto Rico, el 7 de octubre de 2008 el Juzgado 1º Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de ANYELO URIBE ACOSTA y MARCO EMILIO VEGA ZAMBRANO por la conducta punible de extorsión, en grado de tentativa. 2.

Presentado el correspondiente escrito, la audiencia de formulación de acusación por la conducta punible reseñada, tuvo lugar el 10 de noviembre de 2008 ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto Rico. La audiencia preparatoria se celebró el 3 de diciembre del mismo año, en tanto que la audiencia de juicio oral ha sido fijada y aplazada su celebración al menos en cinco oportunidades.

PETICIÓN DE CAMBIO DE RADICACIÓN La formula la Fiscal 17 Local de Puerto Rico, quien, en memorial del 20 de marzo de 2009, dirigido a la Juez 2ª Promiscuo Municipal del mismo municipio, tras reseñar las amenazas que han recaído sobre los testigos JHON ARLEY ESCALANTE CÓRDOBA y JOSÉ ANDRÉS ESCALANTE CÓRDOBA, señala lo siguiente: “ Por lo ya expuesto, y de conformidad con el artículo 46 y 47 del Código de Procedimiento Penal, solicito el cambio de radicación comoquiera que se puede ver afectada la seguridad e integridad personal de esta servidora, o de cualquier otro interviniente, pues de la información que se tiene, el señor ANYELO ACOSTA URIBE es miliciano de las FARC, encargado de cobrar las vacunas a los comerciantes, imputaciones que a la fecha no se han logrado demostrar con la existencia de elementos materiales probatorios, pero que desde el comienzo de esta investigación se ha tenido conocimiento de este señalamiento por los mismos hermanos ESCALANTE CÓRDOBA y por la Policía Judicial, sin dejar de lado que fueron trasladados a la Cárcel de El Conduy de Florencia, por preverse una fuga del Centro de Reclusión de esta localidad y las amenazas que venían ejerciendo en contra de JHON ARLEY ESCALANTE. ” La Fiscal solicita la designación de otro funcionario que no labore en el municipio de Puerto Rico, en apoyo de lo cual incluye copia de los formatos dirigidos al Programa de Asistencia y Protección de testigos, de las comunicaciones suscritas por el Director del Centro de Reclusión de Puerto Rico por medio de las cuales solicita el traslado de los procesados y constancia del 9 de marzo de 2009 en la que se relatan los hechos que rodearon las amenazas dirigidas por la guerrilla al testigo JHON ARLEY ESCALANTE CÓRDOBA, encaminadas a evitar su declaración en esta actuación (fl. 134-145, carpeta).

Así, en decisión del 29 de abril de 2009 (fl. 167, carpeta), la Juez 2a Promiscuo Municipal de Puerto Rico, dispuso remitir la actuación con destino al Tribunal Superior de Florencia. Dicha Corporación, a través de auto del 18 de mayo de 2009, remitió la petición a esta Sala, tras advertir que la solicitud de protección de testigos y la denuncia por amenazas en contra de JHON ARLEY ESCALANTE CÓRDOBA permiten demostrar las circunstancias planteadas por la fiscal, lo cual, unido a la grave situación de orden público en el departamento del Caquetá, ameritan el cambio de radicación hacia un distrito diferente, “ en aras de preservar el orden público, la imparcialidad, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad e integridad de los sujetos procesales intervinientes y servidores públicos ” (fl. 181-182, carpeta).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El propósito de la solicitud de cambio de radicación -según lo determinó el Tribunal Superior de Florencia, en atención a “ la grave situación de orden público que enfrenta el Departamento del Caquetá ”- es el traslado a un distrito distinto de la causa que contra ANYELO URIBE ACOSTA y MARCO EMILIO VEGA ZAMBRANO, adelanta el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Puerto Rico, Caquetá, por el comportamiento punible de extorsión, en grado de tentativa.

Dicha situación, de conformidad con lo establecido en artículo 49 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el 32-4 de ese estatuto, le da a la Corte competencia para conocer de la misma. 2. Debe la Corte recordar que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita, en debida forma, que en el lugar donde se ventilan las diligencias existen circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, tal como lo contempla el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.

En otras palabras, el cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter extremo, residual y procedente sólo en los casos taxativamente señalados en la disposición citada. Así mismo, se ha indicado que la labor del peticionario debe centrarse en demostrar, de manera clara y evidente, cualquiera de las circunstancias en precedencia citadas para que la Corte, en cumplimiento de lo normado en las disposiciones legales citadas se pronuncie sobre la viabilidad o no del cambio de radicación solicitado. 3.

Vistos los presupuestos anteriores, la Sala encuentra que la petición que formula la Fiscal 17 Local de Puerto Rico, Caquetá, encuentra justificación en las particulares circunstancias que han marcado el devenir procesal de esta actuación. En efecto, son de sobra conocidos los obstáculos que surgen para conseguir el cumplimiento de las finalidades de verdad, justicia y reparación, dentro de las actuaciones judiciales encaminadas a esclarecer comportamientos punibles acaecidos en zonas del territorio nacional afectadas por alteraciones del orden público, más aún cuando dichas conductas son atribuidas -como en este caso- a integrantes del grupos armados al margen de la ley, los cuales por su decidida influencia tienen la capacidad de amedrentar a intervinientes y servidores públicos del ámbito de la administración de justicia, en perjuicio, no solamente de la cumplida, eficaz y pronta administración de justicia, entendida de manera abstracta, sino de forma más específica de las víctimas, quienes enfrentan la disyuntiva de la impunidad o la amenaza de un daño inminente a su persona o bienes.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la actuación muestra diversas circunstancias, las cuales, analizadas en su conjunto, ofrecen un panorama de evidente gravedad que amenaza la recta y cumplida administración de justicia en el distrito donde cursa el proceso en cuestión: En primer lugar, los testigos que –según la fiscalía- han de deponer sobre la materialidad y responsabilidad de los procesados han sufrido serias y comprobadas amenazas para impedir su comparecencia a la actuación; de lo anterior da cuenta la denuncia por amenazas suscrita por el testigo JHON ARLEY ESCALANTE CÓRDOBA, en la que refiere haber sido citado por miembros de la guerrilla de las FARC a uno de sus campamentos y haber sido allí advertido para no declarar en el proceso.

Lo anterior termina por hallar respaldo en las comunicaciones dirigidas al funcionario judicial de conocimiento por el director de la Cárcel Municipal de Puerto Rico en que las que detalla cómo ANYELO ACOSTA URIBE “ está tramando una fuga con unos compañeros de celda. Y está amenazando a otros internos. Como a los hermanos ESCALANTE de que si lo sabe les manda matar la familia ”, como también en los numerosos aplazamientos de la instalación de la audiencia del juicio oral, por razón de la ausencia de los testigos, y las solicitudes de la fiscal interviniente para “ no dar a conocer a los señores defensores el motivo que esta delegada tuvo para aplazar el juicio, toda vez que es por medio de éstos que se enteran los acusados y podría estar en peligro la vida de los testigos ”.

Todo lo anterior permite ver, sin mayor esfuerzo, que a la fiscal solicitante del cambio de radicación le asiste razón, en cuanto al riesgo que pesa sobre la recta, eficaz e imparcial administración de justicia, en caso de que la actuación continúe su trámite en el distrito judicial donde hoy se encuentra; más aún sobre la integridad y posibilidad de libre autodeterminación de los intervinientes en ella.

Así las cosas, las particularidades que se han resaltado en este asunto son de tal gravedad y trascendencia que repercuten en la necesaria imparcialidad y ponderación que se requiere para la adopción de las decisiones de fondo que pondrán fin al objeto del litigio, al extremo de colocarlos en una situación que, de no corregirse, afectarían la autonomía con que debe avanzar el juicio hasta su culminación. En esas condiciones, con el fin de preservar los intereses y fines de la administración de justicia, su independencia, así como las garantías procesales de los intervinientes, se accederá al cambio de radicación solicitado por la Fiscal 17 Local de Puerto Rico, Caquetá y, en consecuencia, se ordenará radicar el expediente en uno de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E ORDENAR el cambio de radicación del proceso que se adelanta contra ANYELO ACOSTA URIBE y MARCO EMILIO VEGA ZAMBRANO al Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, remítase de inmediato el expediente al reparto de los jueces penales del circuito especializados de ese Distrito Judicial.

Comuníquese esta decisión al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Caquetá y a los sujetos procesales intervinientes. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 11