CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.31928 P/.Fabio Edwin Ramírez Montenegro Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No.31928 P/.Fabio Edwin Ramírez Montenegro Corte Suprema de Justicia Proceso No 31928 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 228 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS: Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación excepcional formulada por el defensor de Fabio Edwin Ramírez Montenegro contra la sentencia de enero 22 del año en curso, por medio de la cual el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali confirmó la dictada el 29 de julio de 2008 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Descongestión de la misma ciudad condenando a dicho acusado a la pena principal de 18 meses de prisión al hallarlo responsable de la comisión del delito de hurto agravado.
ANTECEDENTES: El 9 de septiembre de 2003 cuando a las 12:20 del día caminaba María Isabel Benítez Cárdenas por la Avenida 3F con calle 47, Barrio La Flora de Cali, Fabio Edwin Ramírez Montenegro conduciendo una moto la despojó violentamente de dos bolsos que llevaba consigo y en los cuales poseía algunas joyas, un reloj, un teléfono celular y la suma de $50.000,oo, para un total avaluado de $1.150.000,oo.
En su huida sin embargo Ramírez Montenegro fue interceptado por celadores y habitantes del lugar y de esa manera capturado y recuperados los bienes hurtados. Por los anteriores acontecimientos se inició sumario al día siguiente y a él vinculado el aprehendido a través de indagatoria sin que se le afectara con medida de aseguramiento dada la punibilidad del delito imputado, se calificó el mérito de aquél en resolución de agosto 2 de 2004 acusándose al procesado por el delito de hurto calificado y agravado.
Apelada dicha decisión por el defensor del acusado, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali la confirmó a través de la que profiriera en octubre 29 de 2004. Seguidamente se adelantó ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali la etapa de la causa profiriéndose en julio 29 de 2008 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Descongestión sentencia de primera instancia en el sentido ya indicado negándosele además la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Recurrida tal decisión por el defensor del encausado, el Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó integralmente a través de la dictada en la fecha ya indicada en la que además motivó la denegación del sustituto de prisión domiciliaria, interponiéndose contra la misma por el defensor el recurso extraordinario de casación en su modalidad excepcional.
LA DEMANDA: En esas condiciones y aduciendo en escrito separado que en este proceso hubo desconocimiento de las garantías constitucionales y legales en detrimento de los derechos fundamentales de su prohijado, el defensor sin exponer en su demanda argumento alguno que motive la discrecionalidad de la Sala propuso dos cargos con sustento en la causal primera por considerar -de un lado- que la sentencia impugnada infringió directamente la ley por falta de aplicación de una norma adjetiva, específicamente el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal y -de otro- violó también directamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 63 del Código Penal.
Sostiene por la postulación de la primera infracción que los elementos materiales del supuesto hurto no fueron sometidos a cadena de custodia y sin embargo aquellos se tuvieron por demostrados perjudicando notoriamente al acusado al fundamentarse la condena en prueba inexistente. Es que -sostiene- este proceso requiere prueba objetiva, legal, regular y oportunamente allegada que acredite el presunto punible de hurto y específicamente la vigencia del bien objeto de apropiación, por eso habiéndose recuperado los elementos materia de apoderamiento tal demostración sólo se podía lograr de haberse observado las formalidades legales de la cadena de custodia.
Solicita como consecuencia de dicho reproche que se case el fallo impugnado y en su lugar se absuelva al acusado por la inexistencia de la prueba toda vez que en este asunto no existe la que legal, regular y oportunamente allegada, acredite el punible imputado. A través del segundo cargo, formulado subsidiariamente, denuncia la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 63 del Código Penal toda vez que al procesado se le negó el subrogado al cual tenía derecho.
Califica el censor de inconsistentes las decisiones atacadas en tanto la primera fundó dicha negativa en la existencia de un supuesto antecedente penal en contra del acusado, mas la de segunda desvirtuando tal sustento persiste en la denegación. Además -en su concepto- se reúnen las exigencias legales que permiten suspender la ejecución de la pena pues de una parte ésta no fue superior a 3 años y de otra los antecedentes de todo orden que evidencia el enjuiciado permiten concluir que no se hace necesario ejecutar la condena, a lo cual se aúna el carácter dudoso de los hechos que se le imputan.
Demanda por tanto se case parcialmente el fallo recurrido para que en su lugar se conceda a favor del procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CONSIDERACIONES: Como quiera que se pretende en este caso cuestionar la legalidad del fallo emitido en las instancias a través del ejercicio del recurso de casación por vía excepcional, en tanto la sentencia de segunda instancia fue proferida por un juzgado del circuito, reiterada es la jurisprudencia de la Sala según la cual, con estricta sujeción a los mandatos del ordenamiento procesal, el respectivo libelo debe reunir algunas exigencias mayores en aras de persuadir la discrecionalidad de la Corte para que admita la impugnación en eventos en que regularmente ella no procede.
Así, en este asunto -como lo entendió el defensor al interponer el recurso y formular la respectiva demanda- procedía el recurso extraordinario y discrecional de casación pero una tal comprensión le imponía la exposición de aquellos fundamentos en que se sustenta la viabilidad del recurso en dicha modalidad, esto es, expresar en forma sintética, pero con claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas legales ceñía su pretensión, es decir si la impugnación se sustenta en la necesidad de que la Corte desarrollare su jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales vulnerados.
Nada, sin embargo, puede en relación con ello colegir la Sala del contenido de la demanda pues si de la necesidad de desarrollar la jurisprudencia se trata ninguna mención hace el libelista a cuáles son los aspectos que han de ser abordados por la jurisprudencia (bien porque no existan antecedentes sobre una materia, o porque habiéndolos son enfrentados o contradictorios, ora porque es necesario aclarar algún aspecto o actualizar la doctrina para aparejarla con el avance de la ciencia jurídica o con nuevos fenómenos sociales), ni explica cuál es el desarrollo jurisprudencial que se depreca en algún tema.
Y si a la garantía de derechos fundamentales se hace relación -más allá de las referencias hechas en escrito separado de que al procesado se le han desconocido garantías legales y constitucionales- tampoco la demanda precisa nada al respecto, por lo mismo en ninguna manera acredita de qué modo podrían ellas estarse vulnerando pues no se expone en lo más mínimo argumentación en ese tema.
Es que acudir a la casación excepcional o discrecional obliga al impugnante a solicitar a la Corte la admisión de su libelo bajo una de las dos condiciones dichas o ambas y ello supone, obviamente, que el recurrente debe exponer de manera clara y coherente las razones por las cuales es necesaria la intervención de la Sala con esos propósitos, porque de lo que se trata es de dinamizar la discrecionalidad de la Sala haciéndole ver por una argumentación seria, sólida y suficiente por sí misma la necesidad de que intervenga en un asunto donde regularmente no sería procedente el recurso extraordinario.
Pero además, habiendo sustentado el censor los dos cargos que propone en la causal primera por violación directa de la ley, manifiestas son sus deficiencias técnicas. Es que cuando en casación se postula dicha senda de ataque los argumentos relacionados con su demostración sólo pueden serlo en estricto sentido jurídico, sin que sea admisible discutir los hechos declarados en el fallo, o cuestionar la valoración probatoria efectuada en el mismo pues, de ser así, la vía adecuada sería la indirecta.
Bajo ese supuesto de absoluto acatamiento de los hechos, tal como fueron declarados en el fallo y del mérito persuasivo deferido a los medios de convicción que sirvieron de fundamento a la decisión, concierne al censor, por la vía directa, demostrar que el juzgador erró por falta de aplicación de una norma, por aplicación indebida, o interpretación errónea de la misma, entendiéndose que la primera se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo regula; que la segunda tiene lugar cuando se acude a una norma equivocada y que la interpretación errada se verifica por el desacierto en que incurre el juzgador cuando, seleccionado adecuadamente el precepto que rige el asunto que se examina, le confiere una equivocada comprensión porque sobrepasó, disminuyó o distorsionó su verdadero contenido o alcance, luego supone una equivocación hermenéutica que parte del acierto en la selección y aplicación de la disposición. A ninguno de tales parámetros se ciñó el casacionista pues en el primer reparo además de que denuncia la infracción de una norma procesal y no sustancial o de efectos sustanciales, se dedica a cuestionar la legalidad de la prueba y esto le imponía acudir a la vía indirecta con proposición de un error de derecho por falso juicio de legalidad precisamente.
El segundo reproche además de que por igual cuestiona los fundamentos fácticos y probatorios sentados por el juzgador, equivoca la infracción denunciada pues ésta se sitúa en la falta de aplicación de una norma sustancial cuando lo técnica y correctamente aducible era la errada interpretación pues lo cierto es que el juzgador negó la concesión del subrogado precisamente con base en el precepto que el demandante dice inaplicado.
Como en las condiciones dichas no logra persuadirse a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda examinada por cuanto ella no propone, ni desarrolla alguno de los dos motivos que la harían plausible, ni tampoco se ciñe a los parámetros de técnica a que deben sujetarse los cargos propuestos, no otra decisión diferente al rechazo del libelo se hace procedente más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de Fabio Edwin Ramírez Montenegro. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al juzgado de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 12