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31928(22-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 11 Expediente 31928 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 31928 Acta No. 96 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO ESCOBAR QUIJANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de diciembre de 2006, en el proceso que le sigue al BANCO CAFETERO –BANCAFE.

I.

ANTECEDENTES LUIS FERNANDO ESCOBAR QUIJANO demandó al BANCO CAFETERO – BANCAFÉ –, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle, debidamente indexada, la pensión sanción establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; las mesadas adicionales; la sanción por no pago o indexación; y las costas del proceso (folio 36, cuaderno 1). En sustento de sus pretensiones afirmó, en suma, que trabajó para el Banco Cafetero de manera ininterrumpida y bajo continuada subordinación, desde el 12 de febrero de 1972 hasta el 4 de agosto de 1994, fecha en la que se le terminó el contrato de trabajo sin justa causa; que nació el 25 de febrero de 1952; que si bien la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que la pensión sanción se causa con más de 15 años de servicios y menos de 20, “no resulta razonable que quien más tiempo de servicio tenga no resulte teniendo mejor derecho, puesto que al paso que con 15 años de servicio la pensión se otorga a los 50 años, con 20 años de servicio sería a os (sic) 60”; y que tiene derecho a pedido en el escrito inaugural del proceso (folio 36, cuaderno 1).

Al contestar la demanda, la apoderada del BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, se opuso a todas y cada una de las peticiones y condenas. Propuso como excepciones la falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones (folio 56, cuaderno1). Mediante sentencia de 9 de mayo de 2006 (folios 89 a 92, cuaderno 1), el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al Banco Cafetero de los cargos formulados en su contra y al promotor del proceso le impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Surtido el grado jurisdiccional con la sentencia impugnada en casación (folios 100 a 110, cuaderno 1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del A quo. Sin costas. En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el juez de segundo grado, luego de copiar algunos apartes de las sentencias de 29 de septiembre de 1994, 18 de octubre de 2001 y 16 de marzo de 2005, radicaciones 6919, 16646 y 23923, respectivamente, asentó que “ se traduce el criterio jurisprudencial expuesto, que para su cabal aplicación con los elementos fácticos que trae el proceso, era menester tanto que en vigencia de la Ley 171 de 1961 como con la Ley 100, que el actor no haya superado los 15 años de servicios, pues al presentarse al proceso con más de 22 años para el mismo empleador, su situación frente al régimen de seguridad social en pensiones cambia de panorama y se ubica en un trabajador con firmes esperanzas y absoluta certeza de obtener la pensión plena de jubilación. No estamos en presencia del factor social y de inseguridad laboral que tratan dichos preceptos de salvaguardar en el trabajador despedido sin haber logrado completar los requisitos para pensionarse.

En este caso, su derecho está a salvo” (folios 108 y 109, cuaderno 1). III. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 19 a 23 del cuaderno 2), que fue replicada (folios 41 a 44,) el recurrente en el alcance de la impugnación pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en instancia revoque el del juzgado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial (folio 20, cuaderno 2).

Para ello le formula un cargo en el que acusa el fallo de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos “133 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional” (folio 21, ibídem). En la demostración del cargo el recurrente asevera, en esencia, que de cara al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no es afortunado “el alcance” que el juez colegiado le asigna, por lo siguiente: (i) basta, 15 años ó más de servicios para entender causada la respectiva prestación, obviamente unida al despido injusto y a la edad;

(ii) la norma no hace distinción alguna ni consagra excepción con respecto a que el tiempo de servicios deba ser mayor de 15 años pero menos de 20 y “cuando la ley no distingue no le es dable al interprete desconocer su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu ”; (iii) la norma es sancionatoria, por ende debe tener interpretación restrictiva;

(iv) no tiene lógica que termine teniendo más derecho quien menos tiempo de servicio ostente; y (iv) “el argumento de que la pensión sanción no se otorga cuando la persona ha cumplido con 20 años de servicios a pretexto de que no se le truncó la posibilidad de acceder a la pensión plena, no es de recibo, por cuanto esa pensión también se causa, por lo menos en la Ley 171 de 1961 con el retiro voluntario y de esa manera resulta injusto e inequitativo que quien solo tiene 15 años de servicios se le otorgue la prestación y al que tenga más de veinte no, si, de todas maneras, habiéndose retirado con más de 15 y menos de 20 años también irá a tener derecho a la pensión cundo (sic) arribe a los 60 años de edad” (folios 22 y 23, cuaderno 2).

LA REPLICA Confuta el cargo aseverando, en rigor, que “salta a la vista que el Tribunal no se equivocó al negar la pensión sanción deprecada, toda vez que para las personas que como el demandante, laboraron por más de 20 años al servicio de una entidad y fueron despedidos sin justa causa, el derecho a acceder a la pensión plena de jubilación tiene plena certeza, de suerte que los criterios acogidos por el Tribunal, en relación con la pensión sanción, fueron acertados” (folio 44, cuaderno 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala se ocupa en la presente decisión de la temática propuesta por el censor, esto es, la pensión sanción a la luz del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no se adentra desde la prespectiva de la Ley 33 de 1985 por régimen de transición. Hecha la precisión que antecede, dado que el cargo está dirigido por la vía directa, debe entenderse que el recurrente acepta como intangibles los supuestos fácticos que sirvieron de soporte a la sentencia impugnada, entre otros que le prestó los servicios al Bancafé por un lapso superior a 22 años.

Pues bien, se impone advertir que en reiteradas oportunidades ha precisado esta Corporación que la pensión sanción no procede en aquellos eventos en que el trabajador ha prestado sus servicios a un mismo empleador por un término igual o superior a 20 años. Así lo explicó la Corte al estudiar un asunto similar al que ahora ocupa la atención, mediante sentencia del pasado 27 de marzo de 2003, radicación 27984: “Tal como lo pone de presente la censura, el tribunal ubicó la temporalidad de la relación laboral en el sub judice “entre el 12 de marzo de 1982 y el 14 de abril de 2003”, esto es, encontró que el actor prestó sus servicios a la demandada durante más de 21 años y, en este orden de ideas, ciertamente no podía concluir que le asistía el derecho a la reclamada pensión sanción. Sobre la improcedencia de la pensión sanción reclamada por el recurrente y concedida por el fallador, cuando el trabajador ya ha completado los 2O años de servicio, precisó esta Corporación en sentencia 5 de julio de 1996 (rad. 8403), reiterada, entre otros, en pronunciamiento del 30 de septiembre de 2002 (rad. 18676): “… por las finali​dades buscadas por el legisla​dor de la época, no puede existir duda de que al establecer la comúnmente conocida como "pensión sanción", no se pensó resarcir con ella el perjuicio que causa el despido, sino evitar sus conse​cuencias negativas sobre la expectativa que tenía el trabajador de adquirir el derecho a la pensión de jubila​ción, que para ese momento era una prestación especial a cargo del patrono, porque no había empezado a operar el sistema de seguridad social en virtud del cual el Institu​to de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez que sustituyó la pensión de jubilación a cargo del patrono. “Así las cosas, es forzoso entender que la pensión reclamada por el recurrente no se creó para aquellos trabajadores que al momento del despido ya hubiesen cumplido el tiempo de servicios de veinte años, lo que también se deduce de haber dispuesto el legislador que: "La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que habría correspon​dido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesa​rios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devenga​dos en el último año de servicios".

“La conclusión anterior no se modifica por la circuns​tancia de haber utilizado el legislador la expresión "proporcional" que, según el recurrente, permite incluir en la norma a aquellos trabajadores que al momento del despido hubiesen cumplido veinte o más años de servi​cio, sobre la base de considerar que la proporcionalidad puede ir hasta el ciento por ciento de la pensión de jubilación, ya que esta inter​pretación del vocablo no resulta lógica, si se tiene en cuenta que la "propor​ción" es una parte adecuada o convenien​te de un todo, o una relación de cantidad respecto de algo, la proporción o parte no puede llegar a confundir​se con el todo, ya que en ese momento se perdería la relación que ella signifi​ca, y lo que se previó en la ley como "proporcio​nal" se tornaría en equiva​lente, contrariando el espíritu y la letra de la norma que consagra el derecho.

“ … el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 instituyó un régimen de pensión de jubilación restringida respecto de la pensión plena que el trabajador no pudiera alcanzar por el despido injusto, la cual, por su propósito y regulaciones, no es aplicable a quien ha cumplido más de veinte años de servicio, en cuanto supone la norma que a la terminación del contrato sin justa causa no se ha reunido el tiempo de servicios previsto para la pensión plena”.

“De conformidad con las consideraciones transcritas, incurrió el sentenciador en la aplicación indebida que le enrostra la censura al confirmar una condena a pensión sanción respecto de un trabajador que ya completó los 20 años de servicio”. Mutatis mutandis, lo allí dicho resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales.

De lo que viene de decirse, se colige, que no incurrió el Tribunal en los desatinos de puro derecho que se le imputan en el ataque. Por tal razón, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por LUIS FERNANDO ESCOBAR QUIJANO contra el BANCO CAFETERO – BANCAFE-.

Por cuanto hubo oposición, costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia