Micelio
31927(29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

expediente Segunda Instancia Radicación 31.927 Nelson Mantilla Cadena Proceso No 31927 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 311 Bogotá, D. C., septiembre veintinueve (29) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Doctor Carlos Humberto Bravo Torres, contra el auto de 18 de mayo de 2008 proferido por el Tribunal Superior de San Gil a través del cual decretó la preclusión de la indagación seguida contra el Doctor Nelson Mantilla Cadena, Juez Promiscuo del Circuito de Charalá, por las conductas punibles de prevaricato por acción y abuso de autoridad por omisión de denuncia.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: 1. Los primeros fueron expuestos por el a quo de la siguiente manera: “De la copia del proceso radicado bajo el número 2006-00090 que hace parte de las carpetas, se sabe que los señores María Alix Sanabria de Rivera, Dalba Rocío, Marly Nayibe, Alix Constanza y Jesús David Rivera Sanabria, instauraron mediante apoderado judicial un proceso de división material contra Odilio Rivera Márquez y Gilma Márquez Monsalve, relacionado con el inmueble rural denominado “El Edén” y “El Encanto”, ubicado en la vereda Palma Baja de la comprensión municipal de Charalá. 2.

Surtido el trámite respectivo se aprobó el trabajo de partición, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2007, disponiéndose la entrega material de los predios conforme a la división hecha, para lo cual se ordenó la celebración de la respectiva diligencia. 3. Al llevarse a cabo la misma, Samuel Rivera Pico se opuso “ porque se le prometió en venta desde marzo de 2006 y a la vez, se le entregó la posesión material por parte de Delba (sic) Rocío Rivera Sanabria, 3 hectáreas, la Señora María Alix Sanabria, 4 hectáreas y 1.5 hectáreas en compensación por deuda a cargo de David Rivera Pico ”, y que en virtud de ello había ejercido actos de señorío como la utilización para el pastoreo de ganado, tala y adecuación de tierras para cultivos. 4.

La oposición fue negada por el Juzgado a cargo del Doctor Mantilla Cadena, providencia que fue apelada y confirmada por la Sala Civil, Familia Laboral de esta Corporación, mediante el proveído citado, aduciéndose en ambos casos que no se había acreditado la posesión. 5. Con posterioridad a la firmeza de esa decisión, Samuel Rivera Pico instauró acción de tutela contra la Sala mencionada de esta Colegiatura y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá. La misma se tramitó en la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil accedió al amparo deprecado, al llegar a conclusión opuesta a la de los funcionarios accionados.

En tal virtud dejó sin efecto la decisión de segunda instancia que en su momento avaló la desestimación de la oposición, de manera que en cumplimiento de ese fallo la Sala Civil del Tribunal revocó la determinación del a-quo y declaró probada la objeción propuesta. 6. Ante eso se formuló denuncia penal contra el Doctor Nelson Mantilla Cadena por prevaricato por acción, aduciéndose que había proferido decisión contraria a la ley.

De igual modo, tiempo después se le denunció por abuso de autoridad por omisión de denuncia, supuestamente al aceptar la incorporación de la copia de la resolución del 23 de abril de 2007 de la Secretaría de Gobierno de Charalá con funciones policivas, lo que en opinión del quejoso se hizo de manera clandestina e ilegal ya que no se adujo en la diligencia de entrega de los predios”. 2.

Respecto a lo segundo, según se desprende de lo manifestado por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil en la audiencia de solicitud de preclusión, las denuncias formuladas por el Doctor Carlos Humberto Bravo Torres en contra del Doctor Nelson Mantilla Cadena, Juez Promiscuo del Circuito de Charalá, por lo delitos de prevaricato por acción y/u omisión, y abuso de autoridad por omisión de denuncia por su actuación dentro del proceso de división material de predio común radicado bajo el número 2006-0090-00, fueron acumuladas para ser investigadas conjuntamente, teniendo en cuenta que se trata de conductas punibles conexas con el fin de aplicar los principios de unidad de prueba y economía procesal.

Con ocasión de las citadas denuncias y en cumplimiento de lo dispuesto en los programas metodológicos se allegaron los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida tendiente al esclarecimiento de los hechos. 3. La Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal solicitó audiencia de preclusión de la indagación preliminar seguida en contra del Doctor Nelson Mantilla Cadena, Juez Promiscuo del Circuito de Charalá, con fundamento en la causal regulada en el artículo 332, numeral 4 de la Ley 906 de 2004, esto es, por atipicidad de las conductas denunciadas, sustancialmente con los siguientes argumentos: 3.1 Considera que conforme a lo dispuesto en el artículo 413 del Código Penal el indiciado no profirió decisión manifiestamente contraria a la ley, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación han señalado que la valoración de la conducta del servidor público no se concreta al acierto de su decisión, sino a su legalidad, cuando se trata de disparidad de criterios por la complejidad del asunto o por su ambigüedad.

Estima que el denunciado Doctor Mantilla Cadena cuando profirió el auto de 10 de diciembre de 2007 realizó una evaluación de los medios de prueba aportados que lo llevaron a considerar que la oposición no procedía al no acreditarse la posesión material sobre los predios “El Burro” y “El Encanto”. 3.2 Que para este caso no se advierte que la providencia cuestionada tenga la connotación de manifiestamente ilegal ni tampoco deja entrever una ostensible intención perversa o nociva encaminada a desconocer el mandato legal porque la decisión controvertida no se tomó a la ligera o sin contar con fundamento probatorio, por eso la solución dada al asunto era una de las posibles opciones al punto que mereció confirmación por el superior funcional. 3.3 Respecto al delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia sostiene que no es consistente porque según lo dispuesto por el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, tanto el opositor como el demandante que pidió le entrega están habilitados para incorporar documentos relacionados con la posesión del bien objeto del litigio. 3.4 Advirtió que no es dable pensar que se agregaron clandestinamente elementos de prueba porque el propio denunciante entregó 17 folios correspondientes a fotocopias expedidas por la Inspección de Policía de Charalá, que comprendían 2 folios de la decisión que revocaba el statu quo provisional dispuesto a favor de Samuel Rivera. 4.

La víctima se opuso a la anterior solicitud especialmente con los siguientes argumentos: 4.1 Como se demostró, con el hecho de la posesión de los potreros “El Burro” y el “Encanto” quedó manifiesto el carácter contrario a derecho del proveído dictado por el Juez, incurriéndose en un desacierto porque se debieron analizar todas las pruebas y como así no se hizo, se produjo el delito que se imputa. 4.2 La jurisprudencia aplicada por el juez no corresponde al caso, porque el documento al cual se refirió estaba acompañado de otros elementos como la presencia de unas reses, una querella en contra de su cliente, etc., de tal modo que como sólo se exigía prueba sumaria para este caso existió la denominada completa o plena, y de esa forma se ha debido acceder a la oposición sin que sea un asunto de criterio sino simplemente de imperio de la ley. 4.3 Luego de criticar a la Fiscalía por no haberse ocupado de estudiar el carácter manifiestamente ilegal de la providencia cuestionada y de afirmar que el funcionario judicial actuó parcializadamente para favorecer a la parte demandante, sostiene que se configura la conducta prevaricadora porque se equivocó al valorar las pruebas e ignorar otras. 4.4 Asevera que después de haberse presentado la oposición apareció la resolución de 23 de abril de 2007 de manera ilegal y arbitraria sin que su hubiere aportado, según se desprende de los números de folios anexados.

Y finaliza diciendo que se refirió a esa decisión porque se había preparado y no porque la hubiera incorporado, de lo cual concluye que posiblemente se cometió el delito de fraude procesal que el funcionario denunciado omitió llevar a conocimiento de las autoridades competentes. LA DECISIÓN IMPUGNADA: 1. El Tribunal decidió favorablemente la solicitud de preclusión en la audiencia llevada a cabo el 18 de mayo de 2009, con los argumentos siguientes: 2.

Es competente para conocer de la solicitud de preclusión y explica los alcances de esta figura, que en los términos del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 consagra la causal de atipicidad de la conducta. 3. Se ocupa de la conducta punible de prevaricato por acción tipificada en el artículo 413 del Código Penal para indicar que está demostrada la calidad de servidor público del Doctor Nelson Mantilla Cadena como Juez Promiscuo del Circuito de Charalá y que, si bien es cierto, la negativa a la prosperidad de la oposición fue revocada dando cumplimiento a una orden dada a través de un fallo de tutela proferido por esta Corporación, Sala Civil, lo cual sugiere un desacierto, ello no significa necesariamente que se configure la conducta prevaricadora teniendo en cuenta que la jurisprudencia tiene establecido que el juicio que se hace a la determinación no es de acierto sino de manifiesta contradicción con el ordenamiento jurídico. 4.

Coincide con la Fiscalía en la prosperidad de la solicitud de preclusión y se aparta de lo sostenido por la víctima en cuanto adujo que el ente acusador no se refirió a que la decisión era perceptiblemente contraria a la ley sin discutir si la providencia de 10 de diciembre de 2007, tildada de contraria a la ley, es acertada o no, y observa que el Juez dentro de su libertad de apreciación probatoria consignó las siguientes razones por las cuales la oposición no debía aceptarse: 4.1 Sostuvo el funcionario cuestionado en su providencia que la promesa de venta por sí sola no acreditaba la posesión y que resultaba extraño que el opositor dejara pasar aproximadamente catorce años sin ejercer ninguna acción para reclamar lo que creía pertenecerle conforme al mencionado documento privado. 4.2.

El ánimo de señor y dueño sobre el predio solamente surgió en el momento de la partición, es decir, un año atrás, y si algunos testigos observaron al opositor desempeñándose como administrador del predio “El Edén” y El “Encanto”, pudieron considerarlo su dueño. 4.3 Esta apreciación del juez investigado fue compartida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal de San Gil, y en sana lógica ello significa que no implicaba una patente disparidad con la ley, vale decir, no era abiertamente contradictoria con el derecho y la razón, contrario a como lo plantea la víctima. 4.4 Tampoco la revocatoria de la decisión tildada de contraria a la ley en virtud de la prosperidad de la acción de tutela dictada por esta Corporación, implica que se tipifique el prevaricato sino que no hubo coincidencia de criterios que se plasmó en una postura diversa y un análisis más ponderado y fino acorde con la jerarquía de la instancia que la conoció, y lo contrario, cada vez que se revoque una providencia podría derivarse tipicidad de prevaricación pero ese no es el alcance de la figura tanto es así que esta Corporación no dispuso que se compulsara copias para una investigación penal en contra de los jueces plural y singular accionados lo cual significa que, si bien estimó errada la solución otorgada al asunto debatido, no significaba fatalmente una evidente ilegalidad. 5.

En relación con el delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia, de similar manera está de acuerdo con la Fiscalía cuando pide la culminación de la indagación: 5.1 Luego de enfatizar en los elementos necesarios para su tipificación, encuentra que todo se reduce a que el denunciante considera que las copias de una resolución de la inspección de policía de Charalá habían llegado clandestinamente al proceso de división material, particularmente al momento de ejercerse el derecho de oposición, y por ello surgía la posibilidad de un delito de fraude procesal. 5.2 Pero no puede afirmarse que fue el propio denunciante quien deliberadamente incluyó dentro del grupo de fotocopias que aportó la citada resolución a través de la cual se revocó el statu quo provisional decretado a favor de Manuel Rivera sobre el predio en litigio, porque en la constancia que obra al folio 193 no se incluye tal instrumento y en la diligencia de entrega donde se produjo la oposición se alude a 17 folios que se corresponderían con el número de folios de los documentos mencionados en la certificación, concluyendo además con apoyo en la jurisprudencia, que la omisión de denuncia en relación con la comisión de un delito de fraude procesal no se configura porque: 5.2.1 Independientemente de la forma como se allegó la mencionada fotocopia, no cabe hablar de una conducta engañosa a través de la cual se hubiera buscado poner de presente una verdad distinta a la real, al punto que el contenido de esa resolución no se puso en tela de juicio ni siquiera por parte del denunciante quien en la respectiva diligencia se refirió a ella para cuestionarla. 5.2.2 Tampoco existe evidencia de que el imputado estuvo al tanto de la situación planteada por el denunciante teniendo en cuenta que la actuación subsiguiente fue enviar el proceso civil al Tribunal para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto, y menos existe evidencia que indique que se hallaba en condiciones de forjarse un criterio acerca de la existencia de un delito y no lo denunció. Con la misma lógica del denunciante, debido a que la Corte Suprema en su momento no dio cuenta del prevaricato que él considera íntegramente estructurado, se tendría que llegar al absurdo en cuanto que dicha Corporación incurrió en el delito de omisión de denuncia. 6.

Con abrigo en esos puntuales razonamientos decide viabilizar el final de ese trámite de investigación a través de la figura mencionada. LA REPOSICION: Contra la anterior decisión el Doctor Carlos Humberto Bravo Torres interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, que sustentó de la siguiente forma: 1. No puede aceptarse que se desconozca el acervo probatorio y desde el punto de vista penal no suceda nada, toda vez que el mismo no puede estar al criterio de ninguna autoridad. 2.

Como se exigía prueba sumaria, se presentó un plano topográfico y las declaraciones de algunos testigos, de modo que una prueba tan clara no podía amañarse, por eso el juez incurrió en el delito de prevaricato. 3. Acepta que pudo haber disparidad de criterios en las pruebas estimadas, más no en las que se dejó de apreciar. Y, 4. No comparte la afirmación que aportó la resolución que menciona la Sala porque por eso la pone en tela de juicio, fue allegada de manera fraudulenta y menciona que existe otro proceso sobre el particular y persiste en que el funcionario judicial debió vislumbrar el delito, razones para solicitar la revocatoria de la determinación y, en subsidio, interpuso el recurso de apelativo.

El no recurrente: La Fiscalía pidió el mantenimiento de la decisión porque no se presentan razones sólidas que induzcan a revocarlo toda vez que la víctima asume una valoración personal de los medios de prueba mientras que el juez las objetiva y valora racionalmente todas, de suerte que la providencia no es caprichosa ni amañada. Pregunta que si no fue el denunciante quien introdujo la resolución, ¿cómo pudo referirse a ella ?.

No obstante el artículo 338 del C.P.C habilita a las partes para aportar medios de convicción, de ahí que si no fue el recurrente, lo hizo el demandante, sin advertencia del operador de justicia. DECISIÓN DE LA REPOSICIÓN: El Tribunal mantiene su decisión porque el impugnante no aportó argumentos diferentes a los esgrimidos al momento de oponerse a la preclusión y agrega: 1.

Tal como lo sostuvo la Fiscalía desde un primer momento, revisado el auto de fecha 10 de diciembre de 2007 mediante el cual se decidió negativamente la oposición, el juez hizo alusión a las pruebas testimoniales, a la promesa de compraventa suscrita por Dalba y Samuel Rivera, así como a la prueba documental trasladada de la inspección de policía y el medio de conocimiento pericial con fundamento en las cuales concluyó que la oposición era infundada. 2.

Que la evaluación no haya sido acertada no significa que se configure el delito de prevaricato y menos que por exigirse prueba sumaria para oponerse, ello implique que el funcionario judicial no pueda evaluar el grado de persuasión que la aducida le merece o que se deba aceptar inexorablemente. 3. La decisión del juez fue confirmada en segunda instancia lo cual devela que no fue abiertamente contraria la ley, así en las escalas jerárquicas se expusieran de pronto razones diferentes. 4.

La Sala no afirmó que el denunciante haya aportado la resolución que considera es el fundamento de delito de fraude procesal y, además, la discutió en su oportunidad, por eso no cabe hablar que se quisiera alterar la verdad real de las cosas. Y, 5. No se controvirtió por parte del recurrente la argumentación del Tribunal sobre el conocimiento que tenia el juez de un eventual delito y su obligación de denunciarlo.

SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN El apelante: 1. Sostiene que no se realizó una valoración integral de las pruebas que reposan en la actuación, tanto en el proceso civil como en el penal. 2. Se remite a la forma como se desarrolló la diligencia de entrega del predio “El Edén y El Encanto” llevada a cabo el 10 de diciembre de 2007 y a los medios de conocimiento que se allegaron para sustentar la oposición tales como: El levantamiento topográfico y partición del mencionado predio realizado por Orlando Caro Velasco; el contrato de promesa de compraventa celebrado entre Samuel Rivera Pico y Dalba Rocío Rivera Sanabria sobre una cuota parte asignada dentro de la sucesión de su padre David Rivera Pico; la querella de policía presentada mediante apoderado por María Alix Sanabria de Rivera y otros contra Samuel Rivera Pico por perturbación a la posesión; a la denuncia presentada ante la Corporación Autónoma Regional de Santander por la deforestación del predio en litigio; los testimonios trasladados de la actuación de policía haciendo énfasis en las declaraciones de Orlando Caro Velasco y Gilma Márquez Monsalve, esposa del opositor Rivera Pico; el peritaje rendido por Carlos Genaro Martínez Carreño; el interrogatorio de parte de Samuel Rivera Pico; la diligencia de conciliación celebrada el seis de diciembre de 2007 entre María Alix Sanabria Vda de Rivera y Pedro Ismael Peña Cristancho; y, la certificación de la técnico adscrita a la Secretaría de Gobierno con funciones de Policía de Charalá que enumera los documentos anexados.

Sostiene que el funcionario investigado no valoró integralmente las pruebas allegadas, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, y apreció erradamente aquellas en las cuales fundó su decisión, como cuando se refiere a la promesa de compraventa celebrada entre Samuel Rivera Pico y Dalba Rocío Rivera Sanabria para indicar que este documento por sí solo no demuestra la posesión, pero olvidó que dicho instrumento estaba acompañado de otras pruebas. 4.

Afirma que la resolución de 23 de abril de 2007 proferida por la Secretaría de Gobierno con funciones policivas de Charalá, se aportó fraudulentamente al proceso y no es cierto lo dicho por la Fiscalía en el sentido de que fue él quien la allegó a la actuación pues en la diligencia llevada a cabo el 10 de diciembre de 2007, se dejó constancia de que entregaba 17 folios y una copia del acta de la citada conciliación, nada más. 5.

Con fundamento en la mencionada resolución policiva, el Tribunal de San Gil, Sala Civil, confirmó la decisión del funcionario investigado, pero no se pronunció sobre tal irregularidad cuando decidió sobre la petición para que se aclarara, adicionara o reformara la decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la oposición. 6.

Enuncia la resolución de 8 de marzo de 2008 proferida por la Secretaría de Gobierno con funciones de policía de Charalá para señalar que se amparó la posesión material de Samuel Rivera Pico sobre los predios “El Burro” y “El Encanto”, que hacen parte del inmueble de mayor extensión llamado “El Edén y El Encanto”. 7. Se remite al fallo de tutela de 12 de junio de 2008 mediante el cual la Corte amparó los derechos de Samuel Rivera Pico, decisión que fue confirmada en segunda instancia. 8.

Por todo lo anterior, pide que se revoque la decisión objeto de la apelación porque considera demostrados los delitos de prevaricato por acción y abuso de autoridad por omisión de denuncia con el fin declarado de que se continúe con el proceso seguido en contra del funcionario investigado. La fiscalía: 1. Solicita que se confirme la providencia que ordenó la preclusión de la investigación porque la inconformidad del recurrente radica en que se rechazó la oposición presentada en la diligencia de entrega llevada a cabo el 10 de diciembre de 2007.

Y a pesar de que no es atinada la valoración probatoria realizada por parte del funcionario investigado en la decisión cuestionada, no se puede considerar como manifiestamente contraria a la ley porque puede haber una negligencia en su examen pero no un comportamiento doloso, providencia confirmada por el Tribunal de San Gil, Sala Civil-Laboral, que no encontró mérito para compulsar copias con el fin de investigación penal o disciplinaria.

Al referirse al fallo de tutela dictado por la Corte Suprema- Sala Civil dice que tampoco se compulsaron copias en ese sentido y precisa que en la motivación de esa sentencia se indicó que fue el Tribunal quien valoró erradamente las pruebas. 2. En complemento pide que se compulsen copias para que se investigue disciplinariamente al juez investigado.

La defensa: 1.Coadyuva la petición de la fiscalía en el sentido de que se confirme la decisión objeto del recurso teniendo en cuenta que el delito de prevaricato es eminentemente doloso y no se infiere esa conducta en su defendido, además que el Tribunal de San Gil, Sala Civil confirmó la decisión que negó la oposición. 2. No obstante que la acción de tutela se decidió favorablemente para el accionante por la Corte-Sala Civil, esta Corporación no alcanzó a conocer los descargos del juez accionado porque llegaron extemporáneamente.

Y, 3. Solicita que se compulsen copias para que se inicien investigaciones disciplinarias y penales contra el recurrente por falsa denuncia contra persona determinada e infracción al código de ética de los Abogados. CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Superiores que deciden sobre las solicitudes de preclusión realizadas por las Fiscalías Delegadas ante esas Corporaciones, conforme se dispone en los artículos 32, numeral 3, 176 y 177, numeral 2 de la Ley 906 de 2004.

En este caso fue impugnada la decisión de esa naturaleza de 18 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Superior de San Gil que decretó la preclusión de la indagación a favor de Doctor Nelson Mantilla Cadena, Juez Promiscuo del Circuito de Charalá, dentro de la actuación seguida por las conductas punibles de prevaricato por acción y abuso de autoridad por omisión de denuncia. 2.

La presente decisión se concretará a los asuntos objeto de impugnación y a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a éstos. En esos claros propósitos, la Corte dentro de su labor de unificar la jurisprudencia (artículo 180 Ley 906 de 2004) y con el fin de cumplir una labor pedagógica para señalar en este caso los alcances de la figura de la víctima en el sistema procesal penal acusatorio, estima conveniente precisar los alcances del artículo 132 Código de Procedimiento Penal.

Lo anterior por cuanto si bien la Fiscalía no cuestionó esa calidad del Doctor Carlos Humberto Bravo Torres, es necesario referirse a ella no solo para cumplir con la finalidad indicada sino también para determinar su legitimación para interponer el recurso de apelación contra la decisión de preclusión proferida por el Tribunal. Además, durante el desarrollo de la respectiva audiencia el a-quo se vio en la necesidad de solicitar al Doctor Carlos Humberto Bravo Torres que explicara las razones por las cuales se consideraba víctima como consecuencia de los injustos investigados, luego de lo cual y ante sus explicaciones, decidió aceptarlo en esa condición. 3.

Si bien la Constitución no contiene una definición de víctima, en su artículo 250-6 establece como una de las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación la de solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para su asistencia, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el acto punible.

En desarrollo del anterior precepto los artículos 132 y siguientes de la Ley 906 de 2004, entre otros, contienen el concepto de víctima para los efectos de dicho estatuto, así como las medidas que debe adoptar la Fiscalía General de la Nación para su atención y protección, el derecho a recibir información y las reglas para su intervención en la actuacion penal.

La jurisprudencia constitucional sobre el tema ha precisado que, ( ) En el derecho internacional la tendencia es a considerar víctima a toda persona que hubiese sufrido un daño a consecuencia del delito. Así, el conjunto de principios y directrices básicas de la ONU sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves de derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, establece que “A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida económica o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término “víctima” también comprenderá a la familia inmediata o a las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización”. Siguiendo esa tendencia del derecho internacional la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el alcance del concepto de víctima, precisando que son titulares de los derechos a la justicia, la verdad y la reparación las víctimas y perjudicados con el delito que hubiesen sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera que sea la naturaleza de éste.

Este criterio se ha sostenido tanto en el contexto de los procesos penales de la justicia ordinaria en el ámbito nacional, como en el contexto de la justicia transicional, y de la justicia internacional. En relación con los procesos que se adelantan conforme al estatuto procesal ordinario (Ley 600 de 2000), la Corte precisó que están legitimados para perseguir la garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación tanto la víctima directa, como los perjudicados con el hecho punible: “(…) La víctima es la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica mientras que la categoría “perjudicado ” tiene un alcance mayor en la medida en que comprende a todos los que han sufrido un daño, así no sea patrimonial, como consecuencia directa de la comisión del delito.

Obviamente, la víctima sufre también un daño, en ese sentido, es igualmente un perjudicado”. Fundamentó la legitimación para intervenir en los procesos penales en procura de la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación en la existencia de un daño real, concreto y específico, no necesariamente de contenido patrimonial, el cual puede ser padecido tanto por la víctima directa, como por los perjudicados con el delito, al respecto indicó: “Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso.

(…) Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial.

Es más: aun cuando esté indemnizado el daño patrimonial, cuando este existe, si tiene interés en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuación en calidad de parte. Lo anterior significa que el único presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el daño concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparación patrimonial”.

Este precedente establecido antes de la entrada en vigencia del sistema procesal penal configurado por el A.L. No. 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, conserva plena aplicabilidad frente a la determinación de la legitimidad y el alcance de los derechos de las víctimas en este modelo procesal, en virtud de que se funda en una concepción amplia deducida de los valores, principios y derechos que irradian igualmente el nuevo ordenamiento procesal como son los derechos de las víctimas del delito a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos.

Una concepción amplia de la titularidad para pedir garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación en el proceso penal es reforzada así mismo por el numeral 6º del artículo 250 de la Carta, modificado por el A.L. No. 03 de 2002, que además de las medidas de protección y asistencia para las víctimas dispone el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.

En el contexto de la justicia transicional esta Corporación, apoyándose en jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que son víctimas o perjudicados, entre otros, las víctimas directas y sus familiares, sin distinguir, al menos para reconocer su condición de víctimas del delito, el grado de relación o parentesco.

Indicó que (…) “el intérprete autorizado de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, cuyos artículos 8 y 25 hacen parte del bloque de constitucionalidad, ha señalado que los parientes, sin distinción, que puedan demostrar el daño, tienen derecho a un recurso efectivo para exigir la satisfacción de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación”.

Expresó la Corte en esa oportunidad que: “[ ] Viola el derecho a la igualdad y los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a un recurso judicial efectivo las disposiciones de la Ley demandada que excluyen a los familiares que no tienen primer grado de consanguinidad con la víctima directa, de la posibilidad de que, a través de la demostración del daño real, concreto y específico sufrido con ocasión de las actividades delictivas de que trata la ley demandada, puedan ser reconocidos como víctimas para los efectos de la mencionada Ley.

También viola tales derechos excluir a los familiares de las víctimas directas cuando éstas no hayan muerto o desaparecido. Tales exclusiones son constitucionalmente inadmisibles, lo cual no dista para que el legislador alivie la carga probatoria de ciertos familiares de víctimas directas estableciendo presunciones como lo hizo en los incisos 2 y 5 del artículo 5 de la ley acusada”.

Concluyó la Corte señalando que: “Las víctimas que demuestren haber sufrido un daño real, concreto y específico, así como sus familiares que cumplan los requisitos probatorios correspondientes, pueden hacer valer sus derechos.” De tal manera que en el ámbito nacional, tanto en contexto de justicia regida por la ley penal ordinaria como en justicia transicional, la jurisprudencia de esta Corporación ha fundado la legitimidad para intervenir en condición de víctima, perjudicado o “afectado con el delito”, en la acreditación de un daño real, concreto y específico.

En relación con el ámbito internacional, en la Sentencia C-578 de 2002, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 742 de 2002 por medio de la cual se aprobó el estatuto de la Corte Penal Internacional, al referirse a los criterios de ponderación de los valores de justicia y paz, dijo la Corte: “No obstante lo anterior, y con el fin de hacer compatible la paz con la efectividad de los derechos humanos y el respeto al derecho internacional humanitario, el derecho internacional ha considerado que los instrumentos internos que utilicen los Estados para lograr la reconciliación deben garantizar a las víctimas y perjudicados de una conducta criminal, la posibilidad de acceder a la justicia para conocer la verdad sobre lo ocurrido y obtener una protección judicial efectiva.

Por ello, el Estatuto de Roma, al recoger el consenso internacional en la materia, no impide conceder amnistías que cumplan con estos requisitos mínimos, pero sí las que son producto de decisiones que no ofrezcan acceso efectivo a la justicia” (Se destaca). De los referentes normativos y los precedentes jurisprudenciales reseñados se extraen varios elementos que guiarán el análisis de constitucionalidad de los preceptos que regulan el alcance del concepto de víctima: (i) Conforme al texto constitucional, en desarrollo del principio de dignidad, del derecho de participación y del derecho a un recurso judicial efectivo, tienen acceso a la asistencia, al restablecimiento del derecho y a la reparación integral tanto las víctimas como los afectados con el delito (Art. 250.2 C.P.);

(ii) la tendencia en el derecho internacional es la de definir la condición de víctima a partir del daño sufrido como consecuencia del crimen; (iii) esta Corporación tiene una jurisprudencia consolidada, que se constituye en precedente, conforme a la cual son titulares de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación las víctima y los perjudicados que acrediten un daño real, concreto y específico como consecuencia de la conducta criminal.

Acorde con esos conceptos esta Corporación ha sostenido que, ( ) También argumenta que el titular del bien jurídico que se vulnera con el delito de prevaricato por acción que se investiga, es la administración pública y no una persona en particular. Otorgarle razón a la apelante sería tanto como admitir que las conductas punibles que solo llegan hasta el grado de tentativa no generan víctimas, lo mismo que los delitos de peligro, lo cual resulta ser un despropósito; frente a lo cual esta Corte se ocupó recientemente, cuando advirtió: Adicionalmente se destaca que la víctima no tiene por qué identificarse con el sujeto pasivo de la acción, ni con el ofendido directamente con el delito, porque el concepto de víctima adoptado por el legislador colombiano es omnicompresivo de todos los sujetos que resultan afectados con una acción delictual, al punto que tal calidad la pueden tener los familiares de quien recibe directamente la acción punible.

De lo dicho se sigue que en los delitos de concusión y concierto para delinquir, en los cuales el sujeto pasivo no es un individuo o particular sino el Estado y la seguridad pública, respectivamente, podrán ser tenidos como víctimas todos los afectados con el constreñimiento y la situación de zozobra creada por quienes ejecutan la acción típica.

Así mismo, cuando se dice que el daño causado a la víctima debe ser real, concreto y específico, no se están excluyendo supuestos en los que la víctima pueda resultar indemne desde el punto de vista de la relación acción-resultado pero mantener la calidad de tal en tanto en la legislación aparecen comportamientos punibles (por ejemplo, las acciones que quedan en grado de tentativa y los delitos de peligro) en los que la demostración del comportamiento antijurídico no reclama establecer una efectiva transformación de carácter ontológico. 4.

La jurisprudencia constitucional en relación con el derecho de las víctimas sobre la decisión de preclusión precisó que, “ la decisión de preclusión tiene incidencia directa sobre los derechos de las víctimas, en la medida en que afecta el esclarecimiento de la verdad y la obtención de justicia en el caso concreto. En este caso, dado que cuando se decreta la preclusión, esta decisión tiene como efecto cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, y tiene efectos de cosa juzgada, no permitir a la víctima controvertir adecuadamente la solicitud del fiscal puede conducir a una afectación alta de sus derechos, e incluso, a la impunidad.

En efecto, dado que al decretarse la preclusión, la víctima no puede solicitar la reanudación de la investigación, ni aportar nuevos elementos probatorios que permitan reabrir la investigación contra el imputado favorecido con la preclusión, resulta esencial adelantar un control adecuado de las acciones y omisiones del fiscal, y controvertir de manera efectiva sus decisiones.

Por ello, el trámite de la solicitud de preclusión debe estar rodeado de las mayores garantías. En la sentencia C-004 de 2003 el Tribunal Constitucional reconoció la garantía jurídica con que cuentan las víctimas de los delitos constitutivos de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario para controvertir decisiones que sean adversas a sus derechos.

En tal sentido reconoció su derecho a impugnar decisiones tales como las de preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, estableciendo, en tales eventos, una limitación al principio del non bis in idem. Y en la sentencia C-046 de 2006, en el contexto del sistema acusatorio colombiano, la Corte reconoció la garantía establecida en la sentencia C-004 de 2003, al proteger el derecho de las víctimas del delito a impugnar la sentencia absolutoria. 5.

Así las cosas, el Doctor Carlos Humberto Bravo Torres tiene la calidad de víctima en los términos del artículo 132 de la Ley 906 de 2004 cuando señala como tales a las personas naturales o jurídicas que individual o colectivamente hayan sufrido algún perjuicio a consecuencia del injusto, daño que no necesariamente debe ser directo, como se desprende de lo dicho por la citada jurisprudencia constitucional al declarar inexequible dicha exigencia. Él actuó como apoderado de Samuel Rivera Pico dentro del proceso civil ordinario de división material, con amplias facultades para oponerse a la diligencia de entrega del inmueble objeto del litigio, además, las expresas para transigir, conciliar, recibir, sustituir, reasumir y desistir, las cuales conllevan potestades del ejercicio profesional tales como la disposición del derecho en litigio de su poderdante, de donde surge su interés para buscar la verdad de los hechos y que se administre pronta y cumplida justicia como derechos inherentes a las víctimas y perjudicados con la comisión de un injusto.

Ese ejercicio profesional pudo ocasionar la angustia y el sufrimiento referidos por el apelante cuando el a-quo le pide que justifique su calidad de víctima, padecimiento que tampoco es ajeno a tal condición teniendo en cuenta que según la comprensión del señalado concepto, abarca también “el sufrimiento emocional”, producido en este caso por la decisión adversa a sus pretensiones durante el desarrollo de la diligencia de entrega y en la apelación ante el Tribunal de San Gil, Sala Civil, Familia, Laboral. 6.

En esas condiciones, el Doctor Carlos Humberto Bravo Torres tenía y tiene legitimidad para interponer y sustentar el recurso de apelación contra el auto que decretó la preclusión de la indagación a favor del Doctor Nelson Mantilla Cadena. 7. En relación con el delito de prevaricato por acción: La Sala debe abordar los siguientes temas y con ello resolver los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, la fiscalía y el defensor dentro de esta audiencia de sustentación del recurso de apelación: (i) la tipicidad de la conducta desplegada por el Doctor Nelson Mantilla Cadena, con una aproximación a los elementos objetivos y subjetivos que configuran el tipo penal descrito en el artículo 413;

(ii) precisar si está demostrado que la conducta del Doctor Mantilla Cadena fue dolosa cuando decidió proferir la providencia de 10 de diciembre de 2007 mediante la cual negó la oposición a la entrega presentada por Samuel Rivera Pico, mediante su apoderado el Doctor Carlos Humberto Bravo Torres; y (iii), establecer si la interpretación dada al asunto por el funcionario judicial fue “manifiestamente ilegal”. 7.1.-  La conducta punible de prevaricato por acción (artículo 413 Código Penal) por la cual se investiga al Doctor Nelson Mantilla Cadena en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Charalá, está consagrada en los siguientes términos:   El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.  7.2.- De acuerdo con esta descripción, constituyen supuestos para la estructuración del tipo objetivo la concurrencia de un sujeto activo calificado, es decir, tener la calidad servidor público; como sujeto pasivo el Estado y la Sociedad; el bien jurídico que este delito viola o pone en peligro es la administración pública en su específica versión de exigir el respeto de la autoridad a la ley y al Derecho; la conducta consiste en conceptuar, proferir dictamen o resolución ilegal; y, como elemento normativo, además de los anteriores, la expresión “manifiestamente contrario a la ley”. 7.3.- Cuando se imputa el delito de prevaricato a un servidor judicial porque se cuestiona la interpretación que da a una norma, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado, Que dicha conducta prohibida se realiza, desde su aspecto objetivo, cuando se presenta un ostensible distanciamiento entre la decisión adoptada por el servidor público y las normas de derecho llamadas a gobernar la solución del asunto sometido a su conocimiento.

También ha señalado la Sala que al incluir el legislador en la referida descripción un elemento normativo que califica la conducta, el juicio de tipicidad correspondiente no se limita a la simple y llana constatación objetiva entre lo que la ley manda o prohíbe y lo que con base en ella se decidió, sino que involucra una labor más compleja, en tanto supone efectuar un juicio de valor a partir del cual ha de establecerse si la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible por lo cual, como es apenas natural, quedan excluidas de esta tipicidad aquellas decisiones que puedan ofrecerse discutibles en sus fundamentos pero en todo caso razonadas, como también las que por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos, admiten diversas posibilidades interpretativas por manera que no se revelan como manifiestamente contrarias a la ley. 7.4.- Como lo indican la Fiscalía y el defensor el delito de prevaricato sólo admite la modalidad dolosa en los términos del artículo 22 de la Ley 599 de 2000 y se presenta cuando el servidor público profiere de manera voluntaria una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrarios a la ley, y además, es consciente de que con su comportamiento vulnera el bien jurídico de la administración pública. 7.5.- Tiene dicho la Sala que a la hora de hacer el examen del aspecto subjetivo de la conducta señalada de prevaricadora, se ha de examinar que su concurrencia puede inferirse a partir de la mayor o menor dificultad interpretativa de la ley inaplicada o tergiversada, así como de la mayor o menor divergencia de criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre su sentido o alcance, elementos de juicio que no obstante su importancia, no son los únicos que han de auscultarse, imponiéndose avanzar en cada caso hacia la reconstrucción del derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su desempeño como tal, así como en el contexto en que la decisión se produce, mediante una evaluación ex ante de su conducta. 7.6.- Otro aspecto que se debe tener en cuenta es el referido a las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad, admiten diversas interpretaciones u opiniones, situaciones en las que no se puede considerar la decisión judicial como propia del prevaricato, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución. 7.7.- Esta Corporación en lo concerniente a la valoración probatoria tiene dicho que, ( ) si bien es cierto que le brinda al funcionario judicial cierta libertad al realizar esa labor restringida únicamente por los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y las reglas de la experiencia, la misma no puede entenderse como una autorización para disponer arbitrariamente la admisión o el rechazo de los medios de prueba, para ignorar su existencia o validez, o para otorgarles un contenido y alcance del que objetivamente carecen, con el fin de acompasar unos hechos a otros que no trasluce la actuación procesal, pues de este modo se viola la ley por decidir asuntos al margen del ordenamiento jurídico, cimentados en su sólo capricho. 7.8.- En este caso encuentra la Sala que el Doctor Nelson Mantilla Cadena en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Charalá, mediante providencia de 10 de diciembre de 2007 decidió negar la oposición presentada por Samuel Rivera Pico, mediante su apoderado el Doctor Carlos Humberto Bravo Torres, teniendo los medios de conocimiento suficientes para tomar tal decisión. En el marco de su libertad de apreciacion probatoria y con el fin de formarse su propio convencimiento sobre la oposición a la entrega del inmueble objeto de litigio que debía resolver, el funcionario judicial indiciado Doctor Mantilla Cadena apreció en conjunto, de acuerdo con la reglas de la sana crítica, las pruebas allegadas a la actuación civil y expuso razonadamente el mérito que les asignó, incluso se apoyó en la jurisprudencia civil para tomar la decisión cuestionada (artículos 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil). 7.9.- La prueba sumaria del hecho de la posesión exigida por el artículo 338, numeral 2 ibídem, aplicable para la diligencia de entrega, no debe confundirse con la prueba deficiente, incompleta o principio de prueba porque, como lo indica la doctrina civil, “ tiene un poder de convicción igual al de la plena prueba pues debe llevar al juez la certeza, el convencimiento sobre lo que se pretende demostrar y solo resta a la misma, para ser plena prueba, haber surtido el requisito de la contradicción, es decir, la posibilidad de que el sujeto contra quien se aduce pueda controvertirla, de ahí que en este orden de ideas toda prueba sumaria debe llevar al juez el convencimiento, la certeza acerca del hecho que se quiere acreditar ”. 7.10 El Doctor Mantilla Cadena para dictar el auto de 10 de diciembre de 2007, calificado de ilegal por el denunciante, se apoyó en los testimonios trasladados de Pedro Ismael Peña Cristancho, Manuel Martínez Romero, Marco Antonio Berdugo Pico, Luís David Rivera, Héctor Arnulfo Bravo Torres, Gilma Márquez Monsalve, Orlando Caro Velasco y el interrogatorio de Samuel Rivera Pico.

También se remitió a la promesa de compraventa celebrada entre Dalba Rocío Rivera Sanabria y Samuel Rivera Pico, así como a la de carácter pericial otorgada por Carlos Genaro Martínez Carreño ante la Secretaría de Gobierno Municipal con funciones policivas de Charalá. Y de la apreciación de esas pruebas no encontró demostrada la calidad de poseedor del opositor Samuel Rivera Pico sobre los potreros “El Burro” y “El Encanto”, argumentando sustancialmente lo siguiente: 1) Que no entiende cómo Samuel Rivera Pico dejó transcurrir más de 14 años sin ejercer alguna acción para reclamar lo que consideraba suyo con fundamento en el contrato de compraventa celebrado con Dalba Rocío Rivera Sanabria el 14 de abril de 1993, además, que según la jurisprudencia civil esa clase de documentos por sí solos no son prueba de la posesión. 2) Tampoco encontró demostrado el “á nimus” propio del hecho de la posesión porque los testimonios trasladados dan a entender que dicho elemento surgió en el momento que se iba a llevar a cabo la partición, es decir, un año antes de la diligencia de entrega. 3) Que si bien se hallaron unas reses con la marca del opositor Samuel Rivera Pico en los potreros “El Burro” y “El Encanto” y existen algunas labranzas, con fundamento en esos medios de conocimiento trasladados deduce que las personas lo percibieron como su dueño teniendo en cuenta que se venía desempeñando como administrador del predio “El Edén y El Encanto”. y, 4) Que si de “ corpues” (sic) se pudiera hablar en cabeza del opositor, “ fue la voluntariedad de Odilio Rivera Márquez y Gilma Márquez Monsalve, ellos sí copropietarios para que don Samuel pudiera, por la época del proceso divisorio, reclamar la posesión pretensa ”, que el juzgado no encontró probada. 8.

La anterior secuencia de análisis demuestra que el funcionario judicial investigado realizó una apreciación razonada y ponderada de las pruebas aportadas por los interesados con el fin de resolver el tema jurídico propio de ese tipo de actuaciones civiles. Y si ella no fue la más acertada no significa necesariamente que constituya conducta prevaricadora, como fue la conclusión acertada del a-quo. 9.

Debe tomarse en cuenta que se trata de una providencia dictada en el curso de una diligencia con fundamento en unos medios de prueba cuyo análisis debió realizarse en el desarrollo del mismo acto, según se desprende de lo consignado en el acta de fecha 10 de diciembre de 2007 y lo regulado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, conforme a las reglas de la experiencia limitan temporalmente la oportunidad para realizar un más profundo y detallado análisis probatorio, dificultades que el rito procesal trata de sortear a través del recurso apelativo que en este caso se propuso, y que resultó positivo para la providencia cuestionada.

Sobre este aspecto la Corte sostuvo que para la constatación del delito de prevaricato por acción, ( ) se requiere que el funcionario judicial compare el contenido de la decisión cuestionada con la norma que regula la situación decidida, teniendo como base la prueba que integra el expediente y, desde luego, las circunstancias que cubrían al procesado al instante de adoptar la determinación, para establecer si conocía la ilicitud y si actuó con voluntad libre (Énfasis agregado) Entendiendo, además, por “manifiestamente contrario a la ley”, la separación grosera y evidente de la decisión de las normas que regulan la materia debatida, con base en sus fundamentos jurídicos y fácticos; pues cualquier señal de controversia de dicha circunstancia resulta suficiente para infirmar la existencia de dicha conducta.

La Secretaría de Gobierno con funciones policivas de Charalá en la resolución de 8 de marzo de 2008 advirtió algunas incoherencias en las manifestaciones del apoderado judicial de Samuel Rivera Pico en relación con su posesión sobre los predios “El Burro” y el “Encanto” al señalar que “ si revisamos la demanda notamos que en el hecho tercero se dice que este fue administrador del bien hasta marzo de 2006, pero en el numeral cuarto se dice que fue poseedor en común y pro-indiviso con otras personas, para indicar en el hecho séptimo que tal posesión se concretó al momento de efectuar la partición material del inmueble en marzo de 2006.

Y como no fuera suficiente (sic) la ambigüedad de tales afirmaciones, al alegar de conclusión dice que la posesión de su cliente data de marzo de 2006 ”, lo cual evidencia la dificultad para tomar una decisión sobre la controversia presentada aún en las circunstancias de ponderación en las que se encontraba la funcionaria de policía. 10.

La providencia cuestionada fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de San Gil mediante interlocutorio de 10 de abril de 2008, argumentando sustancialmente que el opositor Samuel Rivera Pico no demostró clara e inequívoca, aunque sumariamente, que para el 10 de diciembre de 2007, cuando se practicó la diligencia de entrega del inmueble en litigio, detentara la calidad de poseedor sobre los predios que reclamaba, para decir que la decisión de primera instancia no fue manifiestamente contraria a la ley, así en últimas los fundamentos de las providencias no coincidan integralmente.

Se debe precisar que la citada Corporación para tomar esa decisión no se fundamentó exclusivamente en la resolución policiva de 23 de abril de 2007 sino que se apoyó también en la prueba testimonial trasladada de la actuación de policía para señalar que no se demostró la posesión de Samuel Rivera Pico para el día de la diligencia de entrega (10 de diciembre de 2007) teniendo en cuenta que las declaraciones aportadas se recibieron en el mes de agosto de ese mismo año. 11.

Así mismo, la prosperidad de la acción de tutela resuelta por la Corte Suprema, Sala de Casación Civil, mediante fallo de 12 de junio de 2008, tampoco demuestra indefectiblemente la comisión de una conducta prevaricadora teniendo en cuenta que dicha sentencia de amparo giró fundamentalmente en torno a la decisión del Tribunal de San Gil, Sala Civil, Familia, Laboral, y específicamente la criticó porque “ no fue afortunado ( ) en la estimación probatoria ”, lo cual indica solamente una disparidad de criterios jurídicos en relación con la apreciación de los medios de conocimiento que sirvieron de fundamento para resolver respecto de la posesión del opositor Samuel Rivera Pico sobre los predios “El Burro” y el “Encanto” que reclamaba.

De esa manera concluye esta instancia que no se advierte que el Doctor Nelson Mantilla Cadena haya actuado de forma consciente y voluntaria para ignorar la existencia o la validez de las pruebas en las cuales basó su decisión de 10 de diciembre de 2007, o les hubiere otorgado un contenido y alcance del que objetivamente carecían al punto que sea una providencia “manifiestamente contraria a la ley”, tal como lo señalan la Fiscalía y el defensor, de donde se predica que la conducta es atípica. 12.

En relación con el delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia, dígase que: 12.1. Esta conducta punible está tipificada en el artículo 417 del Código Penal en los siguientes términos: El servidor público que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.

La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión si la conducta punible que se omitiere denunciar sea de las contempladas en el delito de omisión de denuncia de particular. 12.2. La jurisprudencia ha dicho que para la configuración de este ilícito se exige que (i) un servidor público tenga conocimiento de la comisión de una conducta punible; que (ii) la investigación de dicha conducta punible deba iniciarse de oficio; y, que (iii) el servidor público que ha tenido conocimiento de la conducta punible, ha omitido ponerla en conocimiento de la autoridad competente.

Se trata entonces de un tipo de omisión, toda vez que se cuestiona al servidor público el incumplimiento del deber de denunciar la conducta punible investigable de oficio, de la cual tenga conocimiento. Dicha norma sanciona la conducta de quien desconoce el mandato contenido en el artículo 27 del C. de P. Penal, inciso 2 (artículo 67 de la Ley 906 de 2004), según el cual “ El servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de una conducta punible que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente.” No obstante, en consideración al bien jurídico tutelado, esto es, el del correcto funcionamiento de la administración pública, debe entenderse que la obligación de denunciar recae en el servidor público cuando éste tenga conocimiento cierto de la comisión de una conducta punible, o por lo menos el convencimiento serio y fundado de su ocurrencia, pues una actitud precipitada e irreflexiva podría terminar vulnerando precisamente el bien jurídico protegido (Énfasis agregado).

Resulta indudable que presentar denuncias sin fórmula de juicio, sustentadas en meras suposiciones o comentarios, generaría un desgaste innecesario para la administración de justicia y terminaría afectando su eficiencia y eficacia. 12.3.- Esta conducta punible se contrae al hecho de que la copia de la resolución de fecha 23 de abril de 2007 proferida por la Secretaría de Gobierno con funciones de policía de Charalá, mediante la cual, entre otras cosas, se revocó el statu quo provisional decretado a favor de Samuel Rivera Pico, llegó al proceso civil de división material de manera clandestina, particularmente al momento de ejercerse el derecho de oposición dentro de la diligencia de entrega de los predios “El Edén y El Encanto”, y que por lo mismo se plantea la eventual comisión del delito de fraude procesal regulado en el artículo 453 del Código Penal, que el funcionario judicial investigado no puso en conocimiento de la autoridad competente.

Este delito (fraude procesal) se tipifica cuando la actividad judicial o administrativa se vé entorpecida por la mendacidad o engaño de los sujetos procesales quienes gracias a la desfiguración de la verdad por medios fraudulentos idóneos pretenden que se adopte una decisión contraria a la ley y, por tanto, ajena a la ponderación, equidad y justicia. 12.4.- No es posible afirmar con certeza que dicha resolución fue aportada por el denunciante Doctor Carlos Humberto Bravo Torres porque ese acto administrativo no se relaciona en la constancia expedida por la técnico adscrita a la Secretaría de Gobierno en funciones de policía de Charalá, y además, en la diligencia civil se menciona que el “ Doctor Bravo Torres hace entrega de 17 folios correspondientes a fotocopias expedidas por la Inspección de Policía de Charalá ”, que coinciden con el número de páginas de los documentos mencionados en la certificación, incluida esta última.

Sin embargo, el delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia no se configura porque: 1). La existencia jurídica de la mencionada resolución para el momento de la diligencia de entrega del predio objeto de la división material fue puesta en evidencia al juzgado por parte del denunciante Doctor Bravo Torres quien durante su intervención se refirió a ella varias veces cuando expresó que, “ a la luz del derecho las actuaciones ante la Inspección de Policía podríamos decir que no son más que un pasatiempo por cuanto la decisión de la funcionaria al resolver el estado de derecho provisional no tuvo soporte jurídico ”, Dijo posteriormente, “ En el estado de derecho provisional ordenado obligó a sacar las 25 reses que de propiedad de Samuel Rivera pastaban en dichos predios ”.

Y, Agregó después que, “ En este orden de ideas, la posesión pacífica, interrumpida solo por el estado de derecho provisional ya señalado ” (Énfasis agregados). Ello indica que si el denunciante se refirió a la resolución de policía en el desarrollo de la diligencia de entrega, el Doctor Mantilla Cadena, quien presidía ese acto como Juez Promiscuo del Circuito de Charalá, no podía suponer que era un medio de conocimiento revestido de alguna ilegalidad. 2).

Como el Doctor Bravo Torres interpuso el recurso de apelación contra la decisión de 10 de diciembre de 2007 que negó la oposición a la entrega de los predios “El Burro” y “El Encanto”, dentro de ese mismo acto el juez decidió concederlo y enviar las copias certificadas de la actuación al Tribunal para que desatara la alzada, lo cual evidencia que no pudo conocer la posible comisión del delito de fraude procesal y menos aún la obligación de denunciarlo, 3).

Tampoco la Sala correspondiente del Tribunal de San Gil al resolver el recurso de apelación mediante decisión de 10 de abril de 2008, que confirmó la providencia cuestionada de ilegal de 10 de diciembre de 2007, ordenó compulsar copias para que se investigara la posible comisión de un delito de fraude procesal. Igual actitud tomó el Tribunal cuando resolvió la solicitud del denunciante para que esa Corporación aclarara, adicionara y reformara su providencia de 10 de abril de 2008, no obstante que el peticionario se refiere expresamente en su escrito al hecho de la agregación irregular al proceso civil de la decisión policial. 4).

En ese mismo sentido esta Corporación, Sala de Casación Civil, al conocer de la acción de tutela tampoco dedujo la posible comisión de un tal delito de fraude procesal y por eso seguramente no dispuso la compulsación de copias, no obstante que en la motivación del fallo que decidió favorablemente el amparo se refiere a las decisiones policiales. 5).

Como no está demostrado que el Doctor Mantilla Cadena tuviera el conocimiento serio y razonado de la posible comisión de una conducta punible de fraude procesal por la agregación de la resolución de 23 de abril de 2008 al proceso civil de división material tramitado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, su comportamiento es así mismo atípico. 6) Ahora: el hecho de que el funcionario judicial investigado no hubiera tenido conocimiento fundado de la presunta comisión del delito de fraude procesal, no conlleva necesariamente su inexistencia debido a que como lo tiene dicho esta Sala, ( ) la circunstancia que el funcionario no se hubiese sentido ni creído inducido en error ni en sus inicios ni resultados, ello no desnaturaliza la adecuación típica de esta conducta punible pues por tratarse de un delito de mera conducta lo que importan son los propósitos finalísticos dolosos de inducción en error.

En efecto, dados unos medios fraudulentos colocados en acción al interior de un proceso judicial o administrativo por un sujeto procesal, pueden ocurrir las siguientes variables: (i).- Que el funcionario habida razón de su formación académica no se sienta tocado ni en lo más mínimo en los senderos del error y que al rompe advierta el ardid colocado en dinámica y así lo declare.

(ii).- En su contrario, que por carencia de información o de virtudes académicas, ni siquiera se hubiese sentido ni creído inducido en error, eventos en los que no se percata de los medios fraudulentos colocados en acción procesal o probatoria. En las circunstancias vistas, en las que el efecto error no se consolida, la conducta punible de fraude procesal pervive, pues al colocarse en movimiento medios engañosos con el propósito de lograr una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley como para el caso objeto de examen ha ocurrido, jamás podría decirse que se trata de una conducta atípica, pretendida valoración a la que aspira el casacionista que de aceptarse no dejaría de ser un despropósito. 13.

Como consecuencia se debe confirmar al auto recurrido de fecha 18 de mayo de 2009 por medio del cual el Tribunal de San Gil ordenó la preclusión de la indagación a favor del Doctor Nelson Mantilla Cadena por los delitos de prevaricato por acción y abuso de autoridad por omisión de denuncia 14. No se ordena compulsar las copias para que se investigue disciplinariamente al Doctor Nelson Mantilla Cadena como lo pide la Fiscalía. Tampoco, como lo pide el defensor, contra el Doctor Carlos Humberto Bravo Torres para que indague sobre su ejercicio profesional y por la presunta comisión de conductas delictuosas toda vez que se dejan en libertad a los solicitantes para que, si lo estimen necesario recurran a las autoridades competentes con esa finalidad, si no lo hubieren hecho.

A mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 18 de mayo de 2009 mediante el cual el Tribunal Superior de San Gil dispuso la preclusión de la indagación a favor del Doctor Nelson Mantilla Cadena, Juez Promiscuo del Circuito de Charalá, por las conductas punibles de prevaricato por acción y abuso de autoridad por omisión de denuncia SEGUNDO: ABSTENERSE de compulsar las copias solicitadas por la fiscalía y el defensor contra los Doctores Nelson Mantilla Cadena y Carlos Humberto Bravo Torres.

TERCERO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � FL. 219, Cuaderno número 1 de anexos, Tribunal Superior de San Gil, Sala Civil, Familia, Laboral, Auto de 10 de abril de 2008. � CD número 2, minuto 01-51 segundos hasta minutos 04- 37 segundos.

Sesión de audiencia celebrada a las 2:00 P.M. de 18 de mayo de 2009, y carpeta del Tribunal fls. 23 Ss. � CD número 2, minuto19-19 segundos hasta minuto 21-44 segundos, sesión de audiencia celebrada a las 11 A.M. de 18 de mayo de 2009, y carpeta del Tribunal fls. 15 y 16. � CD número 2, minuto 21-47 segundos hasta minuto 32-40 segundos, sesión de audiencia celebrada a las 11 A.M. de 18 de mayo de 2009, y carpeta del Tribunal fls. 16 Ss. � CD número 2, minuto 32-41 segundos hasta minuto 37-10 segundos, sesión de audiencia celebrada a las 11 A.M. de 18 de mayo de 2009, y carpeta del Tribunal fls. 20 Ss. � CD número 2, minuto 38-58 segundos hasta minuto 57-21 segundos, sesión de audiencia celebrada a las 11 A.M. de 18 de mayo de 2009, y carpeta del Tribunal fls. 26 Ss. � CD número 2, minuto 1-20 segundos hasta minuto 17-22 segundos, audiencia celebrada a las 2 P.M. de 18 de mayo de 2009, y carpeta del Tribunal fls. 28 Ss. � CD número 2, minuto 17-25 segundos hasta minuto 22-20 segundos, audiencia celebrada a las 2 P.M. de 18 de mayo de 2009, y carpeta del Tribunal fls. 33 Ss. � CD número 2, minuto 22-50 segundos hasta minuto 32- 01 segundos, audiencia celebrada a las 2 P.M. de 18 de mayo de 2009, y carpeta del Tribunal fls. 47 Ss. � CD número 2, minuto 32-10 segundos hasta minuto 36-57 segundos, audiencia celebrada a las 2 P.M. de 18 de mayo de 2009, y carpeta del Tribunal fls. 49. � CD número 2, minuto 00-58 segundos hasta minuto 5-35 segundos, audiencia celebrada a las 2 P.M. de 18 de mayo de 2009, segunda sesión luego de la suspensión para resolver el recurso de reposición, y carpeta del Tribunal fls. 38 Ss. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Auto de 30 de noviembre de 2006, radicación 26.517: Aunque el artículo 334 de la Ley 906 de 2004 utiliza la expresión “sentencia” para referirse a la naturaleza de la decisión que decreta la preclusión esta Corporación estableció que tiene el carácter de auto. � CD. número 1, 1ra.

Sesión, minuto 03-09 segundos y CD. número 2, 2da. Sesión, minuto 00- 58 segundos, de la audiencia celebrada el 18 de mayo de 2009, iniciada a las 11 A.M. � E/CN.4/2005/L.48. Abril 13 de 2005, aprobados por la Comisión de Derechos Humanos mediante Resolución 2005/35 del 19 de abril de 2005. � La regla 85 del documento de las Reglas de Procedimiento y Pruebas, anexo al estatuto de la Corte Penal Internacional, establece que “para los fines del Estatuto y de las Reglas de procedimiento y pruebas: a) Por “víctima” se entenderá a las personas naturales que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de algún crimen de la competencia de la Corte”. � Corte Constitucional, sentencias C- 228 de 2002, C-370 de 2006, C-578 de 2002. �Corte Constitucional, sentencia C- 228 de 2002. � Corte Constitucional, sentencia C- 228 de 2002. � En aquella oportunidad la Corte citó abundante jurisprudencia de la Corte Interamericana que amplía el concepto de víctima o perjudicado a los familiares de la víctima directa, sin distinción de algún grado de parentesco, así: 1.

La sentencia del 15 de septiembre de 2005 proferida en el caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia, en que la Corte indicó: “216.Este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables”. 2.

La sentencia de 14 de marzo de 2001 proferida en el Caso Barrios Altos vs. Perú, en el que la Corte reconoció el derecho de los familiares – sin distinción por grado de parentesco - al conocimiento de la verdad respecto de las violaciones de derechos humanos y su derecho a la reparación por los mismos atropellos. Al respecto, entre otras consideraciones, la Corte señaló: “Este tipo de leyes (se refiere a las leyes de autoamnistía) impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente.”. 3.

La sentencia de 25 de noviembre de 2003 proferida en el caso Myrna Mack Chang vs Guatemala, en la que la Corte señaló: “su función (se refiere a la función de los órganos judiciales) no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe además asegurar en un tiempo razonable el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales responsables”. 4..

El Caso de la Comunidad Moiwana, y el Caso Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 63, y Caso 19 Comerciantes: “Durante el proceso de investigación y el trámite judicial, las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables, como en la búsqueda de una justa compensación”. � Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006.

En esta sentencia la Corte declaró exequibles, por los cargos examinados, los incisos segundo y quinto del artículo 5º de la Ley 795 de 2005, en el entendido que la presunción allí establecida no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley.

Adicionalmente, procedió a declarar exequible la expresión “en primer grado de consaguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la reparación de las víctimas”, contenida en el artículo 47, en el entendido que no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley.

Finalmente, declaró la exequibilidad de la expresión “en primer grado de consaguinidad” del numeral 49.3, en el entendido que no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometido por miembros de grupos armados al margen de la ley. � Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006. � M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. � Ver Organización de Naciones Unidas.

Subcomisión para la Prevención de la Discriminación y la Protección de las Minorías. Sobre la Impunidad de Perpetradores de Violaciones a los Derechos Humanos. Relator Especial Louis Joinet, UN Doc. E/CP.4/Sub.2/1993/6, 19 de julio de 1993, revisado por E/CP.4/Sub.2/1994/11 y E/CP.4/Sub.2/1996/18 (Informe Final). Ver también, Stephens, Beth.

Conceptualizing Violence: Present and Future developments in International Law: Panel 1: Human Rights and Civil Wrongs at Home and Abroad: Old Problems and New Paradigms: Do Tort Remedies Fit the Crime?. En 60 Albany Law Review 579, 1997. � CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-516 de 11 de julio de 2007. � Corte Suprema de Justicia, sentencia de segunda instancia con radicación 28788 de 6 de marzo de 2008. � La sentencia C-516/07 declaró inexequible el vocablo “directa” del artículo 92-1-2 y la expresión “directo” del artículo 132, que se utilizaba para calificar las víctimas. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Auto de 7 de julio de 2008, radicación 29798. � Corte Constitucional, sentencia C- 209 de 2007. �Corte Constitucional, sentencia C-004 de 2003.

La Corte resolvió lo siguiente: “Declarar EXEQUIBLE el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal, en el entendido de que, de conformidad con los fundamentos 31, 36 y 37 de esta sentencia, la acción de revisión por esta causal también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates.

Igualmente, y conforme a lo señalado en los fundamentos 34, 35 y 37 de esta sentencia, procede la acción de revisión contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones.” � Corte Constitucional, sentencia C-046, en donde la Corte se pronuncia sobre la constitucionalidad de la expresión “absolutoria”, contenida en el inciso 3º del artículo 176 y en el numeral 1º del artículo 177 de la Ley 906 de 2004, cuestionada porque supuestamente violaba la garantía del non bis ibídem a favor del procesado.

La Corte declara la exequibilidad de los apartes demandados y señala que la posibilidad de impugnar la sentencia absolutoria en el proceso penal regulado por la Ley 906 de 2004, no sólo no viola el principio del non bis ibídem sino que es además una de las garantías a los derechos de las víctimas. La Corte resolvió: Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de la expresión “absolutoria”, contenida en el inciso 3º del artículo 176 y en el numeral 1º del artículo 177 de la Ley 906 de 2004.

Dijo la Corte: “3.3. A lo anterior se suma la consideración de que, como ha sido reiterado por la Corte, el debido proceso se predica no solo respecto de los derechos del acusado sino de los de todos los intervinientes en el proceso penal, a quienes, junto al derecho al debido proceso, debe garantizárseles el derecho también superior de la eficacia del acceso a la justicia (art. 229 C.P.) (…) “En particular la Corte Constitucional ha concluido que la Carta de 1991 reconoce a las víctimas y perjudicados por un hecho punible unos derechos que desbordan el campo de la reparación económica, pues incluyen también el derecho a la verdad y a que se haga justicia. En ese contexto, si bien la impugnación de la sentencia condenatoria es un derecho consagrado expresamente a favor del sindicado en la Constitución y en diversos instrumentos internacionales, no es menos cierto que la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria es expresión de derechos de similar entidad de las víctimas y materialización del deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo.

(…) “En tales condiciones, la Corte llega a la conclusión de que, no solo no es violatorio del non bis in idem, establecer la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, sino que, por el contrario, excluir esa posibilidad podría resultar problemático desde la perspectiva de la garantía constitucional de la doble instancia, el derecho de acceso a la administración de justicia, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y el imperativo que la Carta impone a las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo (CP art. 2°). � fl. 133 Cuaderno número 1 de anexos. � CD. número 1, 2da. sesión de 18 de mayo de 2009, a las 11 a.m., minutos 00:01 segundos y Ss. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia de 13 de julio de 2006, radicación 25627. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia de 25 de mayo de 2005, radicación 22855. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia de 23 de febrero de 2006, radicación 23901. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, auto de segunda Instancia, de 30 de mayo de 2007, radicación 23047. � Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil, Parte General, T. I., 2002, página 676. � Fls. 204 Ss.

Cuaderno número 1 de anexos. � Fl.. 135 Cuaderno número 1 de anexos. � Fl.. 206 Cuaderno número 1 de anexos. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, auto de 27 de abril de 2007, radicación 26740. � Fl. 247 Cuaderno número 1 de anexos. � Fl. 219 Cuaderno número 1 de anexos. � Fls. 226 y 228 Cuaderno número 1 de anexos. � Fl. 270 Cuaderno número 1 de anexos. � Fl. 274 Cuaderno número 1 de anexos. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Única Instancia, auto de 18 de noviembre de 2008, radicación 29.125.

En ese mismo sentido, sentencia de segunda instancia de 29 de julio de 2008, radicación 29.398. � Fl. 193 Cuaderno número 1. de anexos. � Fl. 196 Cuaderno número 1 de anexos. � Fl. 201 Cuaderno número 1 de anexos. � Fl. 201 Cuaderno número 1 de anexos � Fls. 207 y 208 Cuaderno número 1 de anexos. � Fl. 230 Cuaderno número 1 de anexos. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, auto de 2 de diciembre de 2008, radicación 30.482.

PAGE 1