CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.31927 31 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 31927 Acta No. 42 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de GUSTAVO DE JESÚS GIRALDO ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de noviembre de 2006, en el juicio promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE BELLO- ANTIOQUIA. l-.
ANTECEDENTES El demandante pretende se declare la ilegalidad de su despido, con violación a los artículos 40 y 25 del Decreto 2351 de 1965; la ineficacia del acto mediante el cual se le despide, se ordene su reinstalación en el mismo cargo o en otro de similares características, se declare que no ha existido solución de continuidad y se condene al municipio al pago de salarios, prestaciones sociales y demás prestaciones dejadas de percibir desde el 29 de octubre de 2003 hasta cuando se produzca su reintegro.
En forma accesoria demanda el pago de los intereses a la cesantía y la sanción señalada en los artículos 98 y 88 de la ley 50 de 1990. De manera subsidiaria reclama el pago de la indemnización moratoria dispuesta en el artículo 65 del C.S.T. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Que ingresa al servicio del demandado, en el cargo de Oficial de Vías en la Secretaría de Obras Públicas a partir del 26 de mayo de 1992, mediante contrato de trabajo;
Que de acuerdo a la ley 617 de 2000 que autoriza a los municipios a su reestructuración y en desarrollo de ello a adecuar la planta de personal para racionalizar el gasto público y en tal virtud el Municipio mediante acuerdo 014 de marzo 30 de 2001 autorizó al alcalde para efectuar operaciones en la planta de personal por un término de seis meses; el que fue prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2003; que en tal contexto expidió el Decreto 398 de octubre 24 de 2003 por el cual da por terminado el contrato de trabajo del demandante;
Que el despido colectivo de los trabajadores se efectuó con violación del artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965; que no solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la autorización correspondiente para despedir.; Que en reunión del 8 de octubre de 2003 el sindicato de trabajadores del Municipio al cual pertenecía el demandante, denuncia la convención colectiva lo que determina la violación del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965; que al momento del despido el empleador no había pagado los últimos tres meses de cotizaciones parafiscales.
La entidad municipal demandada se opuso a las referidas pretensiones mediante la formulación de la excepción de caducidad de la acción y la “genérica”. El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y absolvió a la entidad municipal demandada, mediante sentencia del 8 de mayo de 2006.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín- confirma la anterior providencia previa las siguientes consideraciones, que interesan al recurso extraordinario Al establecer que el asunto debatido ha sido dirimido en “ conflictos esencialmente similares al que ahora concentra su atención, mediante sentencia absolutoria, como en los casos contra el mismo ente territorial …” copia las reflexiones efectuadas en uno de los procesos aludidos y luego de transcribir similar comunicación a la dirigida al actor de este proceso, por el municipio demandado, en el que se manifiesta la voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo, reproduce, en forma textual la siguiente consideración: “ Aún cuando es exigua la prueba documental aportada en el presente caso mediante la cual pueda verificarse el trámite previo a la suspensión del cargo, considera la Sala suficiente, para dar por demostrados los hechos que se debaten, la concordancia al respecto entre lo dicho por el demandante en los hechos 1º al 12º y su correlativa admisión en la contestación de la demanda”.
“Ahora, presuponiendo la realidad de tales hechos, en recientes pronunciamientos sobre situaciones análogas, contra la misma entidad territorial y por los mismos hechos, esta Sala de Decisión puntualizó su criterio en el sentido de acatar la autonomía administrativa que tienen los entes oficiales de reestructurarse Internamente por motivos de índole fiscal y financiera, sobre las disposiciones de rango legal o incluso convencional que puedan contravenirla, en desarrollo del principio de la primacía del interés general sobre el particular.” Luego, toma reflexiones de otro de los procesos referidos para decir: “ Ante todo es conveniente precisar que conforme lo tiene entendido la jurisprudencia laboral, el reintegro por despido injusto de los trabajadores oficiales no está previsto en la ley, de manera que por esa causa sólo mediante normas extralegales pueden obtener dichos servidores del Estado el derecho a la reinstalación…”.
“En segundo término y para todos los efectos que correspondan a esta decisión, cabe precisar que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3º, 4º, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, en el marco de las relaciones individuales de trabajo dicho estatuto es aplicable a los trabajadores particulares, al paso que los trabajadores oficiales se rigen por disposiciones propias, entre ellas la Ley 6º de 1945 y su Decreto reglamentario Nº 2127 del mismo año y demás normas concordantes.” … “Está demostrado que para tales fines, el Concejo Municipal concedió al Alcalde autorización para efectuar operaciones pertinentes en la planta de cargos de la administración central como de sus entes descentralizados, pro témpore y desde la publicación del Acuerdo 014 del 30 de marzo de 2001 (…)las cuales se fueron prorrogando por disposiciones posteriores … “ “De cualquier forma, no es competencia del juez del trabajo verificar la conformidad a derecho de los actos administrativos en cuestión, los cuales gozan, por ministerio de la ley, de la presunción de legalidad, de tal suerte que la supuesta vulneración del debido proceso basado en un acto que se presume válido en los términos aducidos, no es, per se, motivo que pueda dar lugar al reintegro del actor al cargo suprimido.” “Con mayor razón, en virtud de este último hecho, la jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en sostener que en los eventos de la supresión del cargo por reestructuración administrativa no hay lugar al reintegro,…pues priman los superiores intereses generales que permiten la adecuación de las estructuras administrativas de entidades estatales sobre los intereses particulares del trabajador…” “También comulga la Sala con la solución dada por el funcionario a quo frente a la tesis de la inaplicabilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965 a los trabajadores oficiales.
( Cita a continuación sentencia 24206 del 18 de mayo de 2005 de esta Corporación) Luego, al continuar en la trascripción de la sentencia, reproduce el siguiente párrafo: “ Con respecto a la hipotética violación del artículo 25 del mismo Decreto 2351 de 1965, cabe recordar que el artículo 10 del Decreto 1373 de 1966, reglamentario de la norma anterior, aclara que dicha protección “comprende a los trabajadores afiliados al sindicato o los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al patrono hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.” Y concluye acudiendo a criterios de la Corte Suprema de Justicia que frente a autorizaciones transitorias y excepcionales de reintegros (Artículo 20 Transitorio), no es pertinente oponer los artículos 53, 55 y 25 de la Carta Política.
En relación a las pretensiones dirigidas al pago de los intereses a las cesantías y a la sanción moratoria del artículo 99-3 de la ley 50 de 1990, señala la sentencia que reproduce la impugnada: “ En aquel caso, la fuente de la obligación dimana del artículo 1º de la Ley 52 de 1975, que también para estos efectos hace parte del régimen laboral de los trabajadores del sector privado en tanto remite a la obligación de todo empleador que debe pagar auxilio de cesantía…” “Y en idéntico sentido, en el segundo asunto planteado, la norma que consagra la indemnización moratoria en que se funda el demandante, tiene una auténtica raigambre particular no extensible como tal a los trabajadores oficiales…” En forma posterior y en cuanto al reintegro expresa: “ A lo anterior se añade, frente a la insistencia del recurrente para hacer valer diversas disposiciones tendientes al mismo fin, que la supresión del cargo comporta su desaparecimiento de la estructura administrativa de la entidad, lo cual torna inviable jurídicamente un eventual reintegro a un cargo inexistente…” Cita en apoyo de lo aseverado sentencias de esta Sala del 17 de julio de 1998 y las 21562 del 30 de abril de 2004 y 21940 del 18 de junio de 2004, para en forma final, señalar que con providencia 21109, la Corte, reiteró que no procede el reintegro en el sector público cuando opera la supresión del cargo.
III-. RECURSO DE CASACIÓN Al discrepar la apoderada del demandante, de la decisión del juez colegiado pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, así:” A) La declaración de probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIONES (sic) DENUNCIADAS B) Absolver al Municipio de Bello de los cargos formulados con la demanda.
Para que en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primera y segunda instancia en cuanto a lo anteriormente señalado.” Con tal propósito presenta cinco cargos contra la sentencia del tribunal, no replicados, de los cuales se estudiarán en forma inicial y conjunta el primero, segundo y quinto al perseguir una misma finalidad; el tercero y el cuarto de manera separada.
SEGUNDO CARGO: “ Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en el concepto de aplicación (sic) los artículos 25 del decreto 2351 de 1965; los artículos 16, 47, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945; artículo 10 del Decreto 1373 de 1966” Los errores de hecho señalados son los siguientes: “1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que “ el demandante ha debido, al menos demostrar que estaba afiliado a dicho sindicato, sin que de ello aparezca prueba fehaciente en el proceso.
La alusión que este hace en la sustentación del recurso de apelación en punto a que la resolución por la cual se liquidaron sus prestaciones sociales da cuenta de ese hecho, no es suficiente pues lo que tal acto señala es que es aplicable al caso” “2.- No dar por demostrado pese a estarlo que el afiliado se encontraba afiliado a la organización sindical, que en el año 2003 tenía convención colectiva, y que perteneció al sindicato desde el 26 de mayo del año de 1992, hasta el día de su retiro 28 de octubre de 2004” “3.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que para el momento en que se produjo el despido del demandante El Sindicato de Trabajadores Oficiales, al cual se encontraba afiliado el demandante, había presentado al Municipio de Bello el Correspondiente Pliego de Condiciones para la suscripción de una nueva Convención colectiva de trabajo, la cual finalmente se suscribió en junio de 2004.” Expresa que los “ errores fueron producto de la equivocada apreciación que hizo el Tribunal al establecer argumentos y pruebas en el proceso similar al presente que nos ocupa, …y otros contra el Municipio de Bello, …,sin que encontrara razones para variar las posturas fijadas en aquel caso Y por falta de apreciación de las documentales de los folios 8,31 al 51.” En su demostración argumenta que el ad quem no tuvo en cuenta la certificación del sindicato en torno a acreditar su condición de afiliado a aquella organización. Que ocurre de igual manera con el pliego de peticiones presentado al Municipio el 2 de junio de 2004; todo lo cual aparece a folios 31 a 51.
Lo anterior, manifiesta la censura “ acreditan que para el momento en que se produjo el despido del demandante al Sindicato de Trabajadores Oficiales (sic),…, había presentado al Municipio de Bello el correspondiente Pliego de Condiciones…” “De otro lado, el Tribunal ignoró por completo que el demandante se encontraba afiliado al sindicato y que se había presentado al patrono un pliego de peticiones y que no podían ser despedidos sin justa causa comprobada …” Agrega que: Si el sentenciador colegiado hubiera tenido en cuenta dicha circunstancia, es decir, la condición de afiliado al sindicato en los períodos señalados o por lo menos haber determinado que no era necesario ser afiliado por el fuero circunstancial (sic) que dispone la normatividad antes mencionada, habría tenido que concluir inexorablemente que el despido …no se podría surtir ya que existía una expresa prohibición de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, por lo tanto considerar al despido nulo de pleno derecho por lo siguiente: El vínculo contractual que ligaba a la administración Municipal con los trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras terminó por decisión administrativa, ante la necesidad de realizar reajustes de reestructuración como medida tendiente a afrontar el déficit financiero que afronta la entidad territorial.
No obstante la legalidad de la medida, que como se fundamentó en disposiciones constitucionales y legales que permiten la supresión de empleos, no está tipificada como una causa legal, ni un procedimiento pero no justa de terminación del vínculo laboral, que para el caso de los trabajadores son las consignadas en los artículos 16,48,49 y50 del decreto reglamentario 2127de 1945.
Concluye su disertación al decir que: “ Como consecuencia del sesgo en que incurrió al apreciar las pruebas y argumentos que obran en otro proceso que es totalmente autónomo, pero con características y circunstancias diferentes, resultó confirmando ilegalmente la sentencia de primera instancia …De no haberlo cometido, también habría colegido, sin esfuerzo que el demandante tendría acreditado (sic) la afiliación al sindicato su no necesidad de acreditación por no exigirlo jurisprudencialmente para la fecha en que se produjo el despido y que también se había presentado Pliego Peticiones (sic) al Municipio de Bello antes de que se hubiera presentado el despido, por lo que no procedía el despido por prohibición legal y no estar dentro de las justas causas de terminación del vínculo laboral que para el caso de los Trabajadores Oficiales son las consignadas en los artículos 16, 48, 49 y 50 del Decreto reglamentario 2127 de 1945.” IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por razones de método se entrará primero a considerar el cargo según orientado a determinar si hubo error o no del tribunal al concluir que el actor no era afiliado al sindicato que presento el pliego de condiciones con el que se genera el conflicto de trabajo por el que se reclama fuer circunstancial. Es preciso señalar que el recurso se distancia del rigor que la técnica exige a los propósitos de cumplir con elementales reglas de argumentación que garanticen claridad, precisión, coherencia, consistencia y suficiencia en el discurso del demandante.
El “Alcance de la impugnación” y la formulación de los cargos presentan deficiencias asociadas a la falta de nitidez y exactitud al señalar en aquella: “ para que en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primera y segunda instancia en cuanto a lo anteriormente señalado” o en estos cuando al aludir a la modalidad de violación expresa: “ en el concepto de aplicación ”.
PRIMER CARGO-. Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en el concepto de aplicación indebida los artículos 25 del decreto 2351 de 1965; artículos 16, 47, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945; artículo 10 del Decreto 1373 de 1966, Ley 411 de 1997. A los propósitos de su demostración expresa que “ existe diferencia entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, al aceptar que no siempre el retiro con autorización legal equivale a justa causa, por cuanto esta y aquella son conceptos diferentes” Luego, agrega: “ La terminación de contrato de manera unilateral por reestructuración, para cumplir con el ajuste fiscal de la ley 617 de 2000, aunque tiene origen legal no constituye por si sola la legalidad, pues el procedimiento de acatarse a lo ceñido por la normatividad laboral vigente en la época que acaecieron los hechos, y si que menos justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo que vinculaban a la Administración Municipal de Bello con los Trabajadores Oficiales al servicio de la Secretaría de Obras Públicas.
En consecuencia, debe darse cumplimiento y cumplir la prohibición establecida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 como norma vinculante de estabilidad laboral.” En forma posterior añade: “ …es necesario traer a colación el artículo 55 de la Constitución Política Nacional consagra el derecho de negociación colectiva. Así mismo todos los tratados internacionales aprobados por Colombia e incorporados por tanto en orden jurídico interno, que además constituyen fuente interpretativa de los derechos constitucionales, consagran el principio de igualdad ante la ley y la prohibición su (sic) discriminación, así como la protección del trabajo del trabador sin distinción o exclusión derivada de la naturaleza del patrono o del vínculo laboral” Hace referencia al artículo 93 de la Constitución Nacional, a la Convención de Viena de 1969 y señala que el convenio 151 de la OIT “ingresó al ordenamiento jurídico colombiano con jerarquía superior a las leyes,…” Señala que: “…la Legislación laboral para los Trabajadores Oficiales se rige por disposiciones entre ellas la Ley 6ª de 1945… establece las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato sin previo aviso por parte del patrono así:…” En forma seguida a la enumeración que trascribe, expresa: “ Se infiere de lo anterior que, cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa…” QUINTO CARGO: “ Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, en el concepto de aplicación (sic), los artículos 67 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965. art.29 de la C. N.”.
Con la finalidad de explicar su acusación, emplea la siguiente argumentación: Después de reproducir apartes de la sentencia del Tribunal, en torno a la aplicación del artículo 67 de la ley 50 de 1990, expresa: “En este punto es necesario precisar que la protección frente a los despidos colectivos también se aplica cuando se trata de trabajadores oficiales por la siguiente razón: el artículo 67 de la ley 50 de 1990 está vigente y no ha sido acusada por inconstitucional, modificó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965.
La nueva norma establece la protección frente a los despidos colectivos y ordena que “deberá solicitar autorización previa al ministerio de trabajo y seguridad SOCAL (sic)” Agrega que como reza la disposición del C.S.T. “El presente código regula las relaciones de derecho individual de trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo, oficiales y particulares”.
No hay pues la menor duda de que las relaciones colectivas de trabajo quedan reguladas por el código Sustantivo del Trabajo…” V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante la imperfecta formulación del cargo, los desatinos no logran opacar su entendimiento, de los dos cargos que van orientados a obtener la protección del llamado fuero circunstancial.
De otra parte es preciso señalar que el centro de la controversia, radica en establecer si el despido efectuado a un trabajador oficial en el contexto de un conflicto colectivo cae o no bajo la protección del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, por la circunstancia de invocarse para el despido una reestructuración administrativa. En el sub lite entran en colisión dos intereses superiores, el derecho a la negociación colectiva previsto en el artículo 55 de la C.P., como uno de los derechos económicos sociales y culturales, y el interés general representado en la necesidad del Estado de modernizarse, de reordenar y disminuir los costo burocráticos, con el fin de cumplir las funciones públicas eficientemente.
La negociación colectiva, es un mecanismo de tutela de los intereses de los trabajadores mediante la concertación con los empleadores, que los pactos internacionales Convenio 098 de 1951 de l OIT – y la Carta Política debe el Estado promoverla; se falta a este expreso mandato, si el Estado no encamina sus acciones a que él mismo a través de todas sus agencias respeten el derecho, que lo hagan respetar de los particulares, y a garantizar las condiciones en que este puede ser ejercitado, libre de trabas que lo hagan nugatorio, y sin más limitaciones que las que establezca la ley.
Dentro de ese haz de garantías para el pleno ejercicio del derecho a la negociación colectiva está la protección que gozan los trabajadores y las organizaciones sindicales, a una estabilidad laboral temporal de, durante el tiempo en el que transcurra la negociación, el que se demande regularmente para sortear las etapas previstas en la ley para la superación del conflicto colectivo.
La protección del fuero circunstancial es, antes que en beneficio de un trabajador en particular, lo es como garantía del pleno ejercicio del derecho a la negociación colectiva. Ha señalado la Sala, en sentencia de 5 de octubre de 1998, radicación 11017. El pliego de peticiones y el conflicto a que da lugar –fenómenos típicamente colectivos- constituyen la causa y el objeto de la protección especial que se consagra y si bien beneficia al trabajador individualmente considerado lo hace exclusivamente en cuanto está involucrado en un conflicto colectivo.
Se trata de una norma que tiene clara finalidad de salvaguardar el derecho de los trabajadores a negociar colectivamente con un patrono, sin temor a ser despedidos arbitrariamente. Por otra parte, la política de reestructuración del Estado en todos sus niveles, tuvo su origen en las disposiciones transitorias de la Carta Política, y desarrollado para las entidades territoriales en la Ley 617 de 2000, en las que fijan normas de racionalización del gasto público, límites a la proporción de los gastos de funcionamiento de los municipios, y la obligación de adoptar planes de ajuste y saneamiento fiscal.
La obligación de garantizar la negociación colectiva y la de sanear fiscalmente debe hallar un equilibrado acomodo en las circunstancias particulares, sin que en ningún caso puede entenderse que la invocación de uno de principios rectores puede conducir a la supresión del otro; en nuestro caso, a que la reestructuración del municipio pueda hacerse borrando el derecho a la negociación colectiva, o suprimiendo las garantías para su libre ejercicio.
De esta manera, se equivoca el Tribunal considerar no oponible el artículo 55 de la Carta Política, a la reestructuración que examina. Sea lo primero indicar que el yerro surge cuando el sentenciador pretende equiparar la previsión constitucional del artículo 20 transitorio de la Carta Política, de autorización extraordinaria y pro tempore, de reestructurar entidades nacionales para ajustarlas al orden constitucional que instituía, y sujeto a las recomendaciones de una comisión de expertos de alto nivel, con las del mandato permanente de saneamiento fiscal al que la Ley 617 de 200 somete a los municipios.
En consecuencia el cargo es fundado pero no prospera, por lo que se pasa a indicar. Se da por cierto en el proceso, desde el año de 2001 hasta el 2003, se venían emitiendo autorizaciones al Alcalde por parte del Concejo Municipal para hacer reestructuraciones administrativas; con esto se corrobora como distan los planes de reajuste ordenados en la Ley 617 de 2000, del carácter extraordinario de otras reestructuraciones, en especial de las derivadas de las normas transitorias de la Carta Política.
El fuero circunstancial ampara a los trabajadores concernidos en el pliego de peticiones con el que se desata el conflicto colectivo, y si es presentado por el sindicato, a aquellos que pertenezcan a él. El Tribunal concluyó el actor no acreditó condición para estar amparado por fuero circunstancial, supuesto fáctico que no fue desvirtuado en el cargo por vía indirecta enderezado a demostrar que ello encerraba error, como ya se indicó en las consideraciones en orno al cargo anterior.
Como el actor no acreditó la condición que exige el artículo 25 de del decreto 2351 de 1965 para gozar el fuero circunstancial no puede otorgársele su beneficio. Así entonces, el cargo no prospera. TERCER CARGO: “ Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, en el concepto de aplicación (sic), los artículos Art. 150 C.N., Num 19, lit f;
Ley 52 de 1975 art 1; Decreto 1919 de 2002 art.4” Afirma que: “La violación denunciada es consecuencia de la comisión por parte del Tribunal de dos errores de hecho: 1.- “…y se configura porque no se aplica la norma correspondiente al auxilio de cesantía y los intereses a la cesantía consagrados en el precitado Decreto (1919 de 2002) art.4 (sic). 2.- Se puede también advertir que la indebida aplicación… del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, el cual considera parte integrante laboral de los trabajadores del sector privado en tanto remite a la obligación de todo empleador que debe pagar auxilio de cesantía …” Para la demostración del cargo cita y reproduce disposiciones de la ley 52 de 1975; la Constitución Nacional y el Decreto 1919 de 2002 y enumera las prestaciones de los Trabajadores Oficiales.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia se levanta sobre los siguientes fundamentos: 1º) el decreto invocado para el despido del trabajador se expidió con anterioridad al vencimiento de las facultades otorgadas por el concejo municipal, aunque se notificó con posterioridad; 2º) no es de la competencia del juez del trabajo establecer la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se autorizó la reestructuración del ente demandado y que dieron lugar a su desvinculación; 3º) la jurisprudencia ha asentado que en casos de reestructuración de entidades públicas no procede el reintegro, ni aún existiendo una disposición convencional, por primar los intereses superiores que comportan estas medidas del Estado; 4º) el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 no es aplicable a los trabajadores oficiales, como también lo ha sostenido la jurisprudencia; 5º) debiéndose requerir la prueba de la afiliación del trabajador al sindicato que presenta el pliego de peticiones para acreditar la protección de que trata el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, de conformidad con el artículo 10º del Decreto 1373 de 1966, ésta no aparece en el expediente y su alegación en la alzada no es suficiente, por cuanto una cosa es ser beneficiario de la convención colectiva por consagrarlo así el texto arrimado a los autos y otra la de ser afiliado al ente sindical; 6º) el parágrafo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 no se aplica a los trabajadores oficiales para efectos del pago de aportes a la seguridad social como requisito para la eficacia del despido; 7º) la sanción moratoria por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía cobija a los trabajadores particulares y no a los oficiales, conforme a lo previsto en los artículos 1º de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990; y 8º) el artículo 65 del C.S.T. en que se funda la pretensión al pago de indemnización moratoria no se aplica a los trabajadores oficiales y el Decreto 797 de 1949, que es el que regula dicho aspecto en el caso de estos servidores, prevé un término para el pago de las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones a la terminación del contrato, el cual en este caso se cumplió. La demostración del cargo no presenta ataque alguno a los pilares de la sentencia limitándose a señalar lo que considera como “errores de hecho”, no obstante las reflexiones jurídicas en ellos consignadas.
El texto, aparte de lo anterior y de transcribir disposiciones de la ley 52 de 1975 y del Decreto 1919 de 2002, no teje argumento alguno que permita demostrar la violación que predica. La ausencia de fuerza persuasiva determina la improsperidad del cargo. CUARTO CARGO: “ Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, en el concepto de aplicación (sic), los artículos Art.65 C. S. T. Modificado por la ley 789 de 2002, art 29;
Decreto 797 de 1949 art.1.” Con el propósito de exponer el cargo emplea el siguiente razonamiento: Parte de transcribir el siguiente acápite de la providencia que impugna: “ De otro lado, operan las mismas razones referidas a la inaplicabilidad de las normas del Código Sustantivo del Trabajo en su parte individual a los trabajadores oficiales, para inferir que este caso no se encuentra regido por las disposiciones de la ley 789 de 2002, particularmente el parágrafo del artículo 29 sobre el pago de aportes a la seguridad social y para fiscalidad como requisito para la eficacia del despido.
Similares razones existen para prohijar la decisión absolutoria del a quo en lo que atañe a las denominadas por el actor pretensiones principales accesorias, esto es, al pago de los intereses a la cesantía y a la sanción moratoria del artículo 99 -3 de la ley 50 de 1990contada a partir del 15 de febrero de 1993. En aquel caso, la fuente de la obligación dimana del artículo 1º de la Ley 52 de 1975, que también para estos efectos hace parte del régimen laboral de los trabajadores del sector privado en tanto remite a la obligación de todo empleador que debe pagar auxilio de cesantía…” “Y en idéntico sentido, en el segundo asunto planteado, la norma que consagra la indemnización moratoria en que se funda el demandante, tiene una auténtica raigambre particular no extensible como tal a los trabajadores oficiales.
Respecto a la indemnización moratoria por el período comprendido entre el 29 de octubre de 2003, fecha de la separación del servicio y el 14 de febrero de 2004, cuando se verific�� el pago de las prestaciones sociales, nuevamente se invoca el artículo del Código Sustantivo del Trabajo que según se dijo, no atañe al sector oficial”. Señala, en forma posterior, que el Decreto Reglamentario 797 de 1949, consagra que la indemnización moratoria procede cuando el empleador, al término del contrato, adeuda al Trabajador Oficial, salarios, prestaciones e indemnizaciones.
Deduce de lo anterior que “a diferencia de los trabajadores particulares (art 65), la indemnización moratoria también se produce por las indemnizaciones debidas.” Argumenta también que “ Como se aprecia en la demanda la fecha de la separación del servicio del demandante fue el 29 de octubre de 2003 y el 14 de febrero de 2004 fue cuando se verificó el pago de las prestaciones sociales, se contabilizan 106 días sin que a la fecha le fueran canceladas dichas prestaciones y hoy en día sin que se cancelen los intereses a la cesantías a que tienen derecho.
Por todo lo anterior nos encontramos que al trabajador oficial causa derecho a la indemnización moratoria…Sin que dentro del proceso el Municipio de Bello hubiera probado la buena fe exonerante, la cual es atribuible la carga de la prueba (sic) a dicha entidad territorial puesto a que el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, al igual que artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo(sic), equivale a una presunción de mala fe que favorece al trabajador perjudicado con el incumplimiento o la mora.” VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como en la demostración anterior, no demuestra el recurrente error alguno en el ad quem en relación al cargo que formula pues las afirmaciones del Tribunal, en las que expone el fundamento de su decisión, en cuanto a la inaplicabilidad de las disposiciones de las que se duele, no logran ser perturbadas por el razonamiento que la acusación desarrolla.
En efecto, las relaciones individuales de carácter privado son regidas por el C. S. T. y las normas cuya aplicación se reclama se encuentran en el marco de dicho estatuto. El parágrafo del artículo 29 de la ley 789 de 2002 es modificatorio del artículo 64 del C. S. T. La ley 50 de 1990 artículo 99 modifica el régimen privado de las cesantías y el artículo 1º de la ley 52 de 1975 dirige sus efectos al “ Capítulo VII Título VIII parte 1ª del Código Sustantivo del Trabajo”..
Por lo demás basten las voces del artículo 4º del C. S.T. “ Las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y… demás servidores del Estado, no se rigen por este código sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten”. No prospera el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por GUSTAVO DE JESÚS GIRALDO ARIAS contra el MUNICIPIO DE BELLO.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón gustavo josé gnecco mendoza Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria