CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN: 3 1 9 2 6 MANUEL ARCADIO GARCÍA MENDOZA CASACIÓN. RADICACIÓN: 3 1 9 2 6 MANUEL ARCADIO GARCÍA MENDOZA Proceso n.º 31926 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 230 Bogotá, D.C., veintidós de julio de dos mil diez.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta e invoca el apoderado de la parte civil constituida en el proceso seguido a MANUEL ARCADIO GARCÍA MENDOZA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual lo absolvió del delito de homicidio culposo a él imputado en la resolución acusatoria. 1.- Antecedentes.- 1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el Juzgador de la manera siguiente: “El 19 de noviembre de 2004, hacia las 11:00 de la mañana, cuando Manuel Arcadio García Mendoza transitaba con su camioneta marca Ford, modelo 62, de placas IZE-715, dentro del perímetro urbano de Curumaní, en la carrera 17 con calle 9 esquina, arrolló a la señora Yurki Gisela Conde Vargas, quien se encontraba sobre el andén, originándose graves heridas en la zona iliaca, que horas después le ocasionaron la muerte”. 1.2.- Abierta la Investigación por parte de la Fiscalía 27 Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Chiriguaná y Curumaní, en el Departamento de Cesar, vinculó mediante indagatoria a MANUEL ARCADIO GARCÍA MENDOZA. 1.3.- Posteriormente, una vez dispuesta la clausura del ciclo instructivo, el 29 de marzo de 2006 la Fiscalía Diecinueve Seccional Delegada con sede en Chiriguaná, Cesar, a donde fueron reasignadas las diligencias, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, como presunto autor responsable del delito de homicidio culposo definido por el artículo 109 del Código Penal, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haberse sustentado el recurso interpuesto por la defensa, lo que motivó que fuera declarado desierto. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, en donde se llevó a cabo la vista pública, y el 18 de julio de 2008 se puso fin a la instancia absolviendo al procesado de los cargos que le fueron formulados. 1.5.- Esta decisión fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte civil, quien mostró su inconformidad con el sentido del fallo a fin de que se revocara la absolución y se declarara la responsabilidad penal del acusado.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta, por medio del fallo proferido el 25 de noviembre de 2008, resolvió impartirle íntegra confirmación. 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el apoderado de la parte civil interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem y presentó la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Sin mencionar la vía de casación a la que acude, y sin formular un cargo concreto contra el fallo del Tribunal, el demandante sostiene que la conducta realizada por MANUEL ARCADIO GARCÍA MENDOZA corresponde al delito de homicidio culposo agravado, toda vez que cuando transitaba por el perímetro urbano de Curumaní, sin portar el seguro vigente, para esquivar unos mototaxis se orilló demasiado y arrolló a la joven Yury Gisela Conde Vargas, abandonó el lugar de los hechos y nunca sufragó gasto alguno. Censura que los juzgadores hubieren errado en la apreciación de las pruebas, como en el testimonio de LEBIS URBANO DAMIAN, único testigo presencial, quien dijo haber ayudado a trasladar a la víctima hasta el hospital y aseguró que en su criterio la culpa del accidente la tuvo el conductor del camión porque la víctima estaba parada al borde del andén. Cuestiona que se hubiere conferido crédito a la declaración de ALGEMIRO INFANTE VELEÑO, la cual considera “acomodada e inventada, ya que este señor no se encontraba en el lugar o sitio de los hechos en el momento en que ocurrieron”.
Solicita “se valoren todas y cada una de las pruebas obrantes en el proceso”, se case la sentencia recurrida y se declare la responsabilidad penal del conductor del vehículo con que se causó la muerte de la joven Yurky Gisela. SE CONSIDERA: 1.- El artículo 205 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en estudio, exige para la procedencia del recurso de casación que la conducta punible por la que se procede, tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Dicho presupuesto no se satisface en el presente caso, si se toma en cuenta que el delito de homicidio culposo, por el cual fue acusado y absuelto el procesado, se encontraba sancionado para la época de los hechos con pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, es decir, con una sanción privativa de la libertad cuyo máximo no superaba el requisito punitivo requerido para acceder a la casación común. Por lo tanto, solo era viable la excepcional o discrecional prevista en el inciso 3° de la norma procesal.
La Corte ha sido insistente en sostener que la casación discrecional exige para su admisibilidad el cumplimiento de varias condiciones: (i) que el caso no tenga casación común; (ii) que la intervención de la Corte sea necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (iii) que se presente una demanda que cumpla las condiciones mínimas requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial.
El primer presupuesto implica demostrar que los requerimientos de procedencia de la casación común, previstos en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen, o la pena prevista para el delito por el que se procede, no concurren integralmente, y que la vía de ataque es por tanto la casación discrecional.
El segundo, comporta acreditar que la sentencia impugnada desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es indispensable unificar.
La tercera exigencia, impone cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (1) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (2) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (3) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada. 2.- En el caso en estudio, el casacionista nada dice sobre la procedencia de la casación discrecional.
Es más, ni siquiera menciona esta vía de ataque para demostrar la necesidad de intervención de la Corte para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia. De manera que no invoca la discrecionalidad, ni la justifica, como para que la Corte pudiera tener elementos de juicio que le permitieran estudiar la admisibilidad al trámite casacional por la vía excepcional.
Pero aun bajo el supuesto de que la pretensión del demandante sea acudir a la discrecionalidad para denunciar la violación de alguna garantía fundamental, derivada de la incursión por parte del juzgador en errores en la apreciación de la prueba, como en tal sentido serían los reparos que se formulan a las declaraciones rendidas por LEBIS URBANO DAMIÁN, ALGEMIRO INFANTE BELEÑO, y aun la exposición del procesado hecha en la vista pública, también la inadmisión resulta obligada.
Al respecto pertinente resulta reiterar la postura jurisprudencial de la Sala, en el sentido que por la senda de la casación discrecional no es posible denunciar errores de apreciación probatoria, a menos que éstos constituyan defectos protuberantes que incidan en la debida motivación de la sentencia. En efecto, la Corte se ha orientado por sostener que “en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad –ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia ” (se destaca), pero es claro que en este caso el casacionista no plantea la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, sino lo que a su juicio constituyen errores probatorios.
Aun si se entendiera que este es su verdadero propósito, si se analiza detalladamente el contenido del libelo, sin dificultad resulta que no se desentraña el tipo de error probatorio que pudo haberse cometido por el juzgador, como tampoco la demostración concreta de que al apreciar los medidos hubiere incurrido en falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción, es decir, a cuál especie corresponde el yerro, cómo se demuestra éste y cómo podía corregirse en sede extraordinaria, menos aun si el demandante no le muestra a la Sala cuál sería el panorama fáctico diverso que habría de sustentar la decisión que en sede extraordinaria reclama.
Nada de esto puede suponerlo la Corte sin desconocer el carácter extraordinario, técnico, lógico y rogado que la casación ostenta, con mayor razón si, como en este caso, la única vía procedente sería la excepcional, cuyos requisitos de admisibilidad son más exigentes que los de la común, cuestión de la que al parecer el libelista no logra percatarse.
Precisamente por ello, es que su libelo se halla distante de cumplir los requisitos mínimos de admisibilidad a los que ampliamente se ha hecho referencia en el cuerpo de este proveído. 3.- Quedando entonces patentizado que el demandante no acredita las razones por las cuales la Corte habría de darle paso a la casación discrecional, que tampoco resulta procedente el ejercicio de la discrecionalidad con apoyo en la pretensión de discutir el mérito persuasivo conferido a los medios probatorios por el fallador de segunda instancia, y que no se sabe qué es lo que en realidad se pretende con la formulación de los ataques, sin dificultad alguna cabe concluir que los reparos formulados en la demanda no tienen ninguna posibilidad de ser admitidos a su estudio de fondo por la Sala, máxime si lo que se descubre es la pretensión de que la Corte confiera particular mérito persuasivo a los medios allegados a la actuación, por fuera del declarado por el juzgador, sin que en dicha actividad se observe manifiesto distanciamiento de las disposiciones legales que rigen la actividad probatoria.
Por el contrario, el demandante hace depender la demostración de la censura en sostener, a partir de su propia percepción de los hechos, contrariando incluso la realidad que la actuación ofrece, que la prueba es indicativa en grado de certeza de la realización de la conducta y de la responsabilidad del acusado, restándole así toda seriedad a su propuesta, pues ni siquiera intenta controvertir que en criterio del sentenciador en la actuación existen elementos de juicio de los que se establece la duda sobre la realidad de lo acontecido, llegando incluso a plantearse la posibilidad de que el fatal desenlace se hubiere presentado debido a culpa exclusiva de la víctima.
Se observa así, que en lugar de ajustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, el libelista acude a este instrumento extraordinario como forma de prolongar el debate para lograr una revaloración probatoria por fuera de la llevada a cabo por el sentenciador, desconociendo que el proceso concluyó con el fallo de segundo grado, hallándose a estas alturas amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su carga desvirtuar y lejos está de poder lograr. 4.- Dado que el demandante no acredita la procedencia de la casación discrecional y siendo ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla y ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.
Esto último, si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil en el proceso seguido en contra de MANUEL ARCADIO GARCÍA MENDOZA, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Cita medica TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 13 cno. 1 � Fls. 17 y ss. cno. 1 � Fl. 106 cno. 1 � Fls. 218 y ss. cno. 1 � Fl. 122 cno. 1 � Fls. 125 cno. 1 � Fls. 170 y ss. cno. 1 � Fls. 188 y ss. cno. 1 � Fls. 194 y ss. cno 1. � Fls. 3 y ss. cno. Trib. � Fl. 12 cno. Trib. � Fls. 18 cno. Trib. � Fls. 19 y ss. cno. Trib. � Artículo 109 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación introducida por la Ley 890 de 2004. � Auto.
Cas. febrero 9 de 2005. Rad. 23055. PAGE 11