SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 31926 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 31926 Acta N° 96 Bogotá D.C, veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de octubre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por la señora FANNY CHICA VILLEGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita la actora, que previa declaración de que fue despedida en forma unilateral e injusta, se condene al demandado a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre la fecha del retiro y la de su reinstalación; así como a cancelarle, durante el tiempo que le prestó sus servicios, los intereses sobre la cesantía, primas de servicio legales y extralegales, vacaciones y los aportes que a éste le correspondían a la seguridad social, y a las costas del proceso Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que ininterrumpidamente prestó sus servicios personales al demandado entre el 1º de enero de 2001 y el 30 de noviembre de 2002; que se desempeñaba como Ayudante de Servicios Generales en la Clínica León XIII, devengando un último salario mensual de $560.740,oo mensuales; que no obstante la denominación dada a su vinculación –contratos de prestación de servicios-, se trató de un verdadero contrato de trabajo, ya que recibía órdenes, cumplía horario y estaba subordinada; que el 30 de noviembre de 2002, fue despedida sin justa causa; que nunca le pagaron las prestaciones legales y extralegales, como tampoco las vacaciones, ni los aportes al Sistema de Seguridad Social; que el I.S.S. reconoce beneficios convencionales a todos sus trabajadores oficiales, entre los que se encuentran el reintegro por despido sin justa causa y la prima de servicios extralegal; y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, adujo que la demandante le prestó sus servicios como ayudante de servicios generales en la Clínica León XIII, sin subordinación, mediante contratos de prestación de servicios, y no de de trabajo; que en razón de la naturaleza de los mismos, percibía honorarios y no salarios; que el 30 de noviembre de 2002, se terminó el último contrato celebrado con ella, por vencimiento del término pactado; que los beneficios convencionales no son aplicables a los contratistas; y que de acuerdo a la naturaleza del contrato, no se causan obligaciones laborales.
Propuso como excepciones las de pago, inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia el 5 de octubre de 2005, en la que condenó al I.S.S., entre otros conceptos, a reintegrar a la demandante en las mismas condiciones de empleo que gozaba al momento de ser desvinculada, así como al pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir desde el momento en que se produjo su despido y hasta cuando efectivamente sea reintegrada, y a las costas del proceso.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de octubre de 2006, confirmó íntegramente la de primer grado, y la condenó en costas. Para esa decisión, en lo que concierne al recurso, consideró de un lado, que si bien las partes celebraron varios contratos de prestación de servicios, de las pruebas allegadas al interior del plenario se desprende que lo que se dio entre ellas fue un verdadero contrato de trabajo; y de otro, que teniendo en cuenta las fechas de iniciación y terminación de éste, la relación laboral se desarrolló con el I.S.S. y no con la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, pues para esa época no se había promulgado el Decreto 1750 de 2003.
Al respecto expresó: “Advierte igualmente el recurrente que la entidad por él representada no es parte en el proceso, atendiendo a la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, y ya que la demandada laboró fue al servicio de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, contra quien debe dirigirse la demanda. Lo anterior resulta desatinado si consultamos las fechas de iniciación y terminación del contrato de trabajo, enero primero de 2001, y noviembre 30 de 2002, las que en ningún momento vinculan a la E.S.E. con la actora, y ya que para esta época no se había promulgado el decreto que ordenó la escisión. Fue pues el SEGURO SOCIAL, la entidad con la cual se efectivizó el contrato de trabajo, alegado por la demandante y por tanto, el único llamado a resistir la demanda, y el obligado al pago de la prestaciones que se reconocieron; cualquier variación posterior en la situación jurídica del demandado, no afecta en nada la calidad de trabajadora oficial que ostentara la demandante, y menos puede modificar la competencia para el conocimiento del proceso, la cual corresponde sin lugar a dudas, a la Justicia Ordinaria, y no al Tribunal Contencioso Administrativo, como lo propone el apelante.
(……..) La única petición del apelante ajustada a lo ventilado en el proceso, es aquella que hace relación al contrato de trabajo, el cual considera el demandado, fue de prestación de servicios. Si bien es cierto que las partes celebraron varios contratos de prestación de servicios, estudiadas las pruebas, tanto documentales como testimoniales aportadas al proceso, encontramos que las vinculaciones sostenidas por la demandante, no tuvieron la calidad que les otorga la Ley 80 de 1993, porque además el contrato regulado en esta normatividad, está concebido para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, cuando estas actividades no puedan ser realizadas con personal de planta, o que requieran conocimientos especiales.
En ninguna de estas hipótesis está la demandante, quien fuera Ayudante de servicios generales, labor consistente, según la prueba testimonial, en la realización del aseo, actividad para la cual, según, fue establecido, existía personal vinculado mediante contrato de trabado, quienes desempeñaban las mismas funciones, además de haber quedado plenamente acreditada la subordinación, la cual permite distinguir un contrato de trabajo, de aquel que alega el demandado en el cual se evidencia la independencia, y autonomía en la realización de la labor contratada.
La Sala de Casación Laboral de La Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en múltiples oportunidades en el sentido de que la celebración de los contratos de prestaciones de servicios con fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no descarta de por sí, la existencia de un contrato de trabajo, ya que conforme al principio constitucional del "Contrato Realidad” debe prevalecer lo real sobre las forman asumidas por las partes al celebrar el acuerdo laboral.” Copió a continuación apartes de lo dicho por esta Sala sobre lo relacionado con el contrato realidad, en sentencias del 11 de diciembre de 1997 y 22 de marzo de 2000, radicados 10153 y 12960, respectivamente, y concluyó diciendo que como efectivamente se acreditó el contrato de trabajo celebrado entre las partes, se confirmaría la sentencia recurrida V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del C.P.L., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó el reintegro ordenado en la de primer grado, y sede de instancia esta Sala revoque la del juzgado en ese puntual aspecto, la confirme en lo demás y provea en costas como corresponda.
Con tal objeto formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se decidirán conjuntamente teniendo en cuenta que están dirigidos por la misma vía, denuncian la violación del mismo elenco normativo, se valen para su demostración se similar argumentación y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida “…los artículos 467 a 472 del C.S.T., en relación con el 7, 38 y 39 del decreto 2351 de 1965; 1, 3, 11, y 12 de la Ley 6 de 1945, así como el 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48, 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 32 de la ley 80 de 1993, 2 del decreto 2400 de 1968, 7 del decreto 1950 de 1973, 1 a 10 del decreto 1750 de 2003, 53 y 122 de la Constitución Política”.
En su demostración argumenta que con la expedición del Decreto 1750 de 2003, que entró en vigencia el 26 de junio del mismo año el l.S.S. se escindió y se crearon diferentes Empresas Sociales del Estado, entre ellas, para lo que interesa, en la “Rafael Uribe Uribe”; por lo que recrimina al sentenciador de segunda instancia el que haya aplicado de manera automática el reintegro contenido en la convención colectiva, vigente para el período 2001-2004 y con ello, decretado el reintegro de la actora, sin detenerse a examinar la jurisprudencia de la Corte sobre la compatibilidad de la reinstalación en el empleo.
Aduce que el artículo 122 de la Constitución Política, establece que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o en el reglamento y su remuneración estará prevista en el presupuesto correspondiente, por lo que los jueces no pueden disponer de manera automática el reintegro de un trabajador oficial a una plantilla que no comprende el respectivo presupuesto nacional, y cuando ello sucede, éste no sólo es ilegal, sino que resulta imposible de cumplirlo.
Agrega, que como la entidad demandada no está desarrollando normalmente su objeto social, pues a partir del 26 de Junio de 2003, fue objeto de escisión en las diferentes Empresas Sociales del Estado, resulta imposible que pueda reintegrarse a la demandante y pagarle los salarios dejados de percibir, como equivocadamente lo sentenció el fallador de segundo grado, toda vez que de acuerdo al criterio de esta Corporación carece de sentido que el Gobierno ordene la reestructuración de una entidad del Estado para satisfacer el interés general, pero que a su vez los jueces ordenen reintegrar unos empleados para satisfacer intereses particulares.
Copia al respecto apartes de las sentencias de esta Sala del 24 de enero y 21 de febrero de 2006, radicación 25132 y 26455, en su orden, para concluir que evidentemente el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de los artículos 467 a 471 del C.S.T., al ordenar de manera automática el reintegro convencional de la actora, pues de haber acogido citado criterio jurisprudencial, habría revocado la decisión de primer grado y absuelto al I.S.S. de tal pedimento.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de infringir por la vía directa las mismas disposiciones contenidas en el cargo anterior, pero en la modalidad de interpretación errónea, y se vale para su demostración de similar argumentación, adecuándola al concepto de violación que invoca. VIII. REPLICA A su turno la réplica plantea que el cargo formulado no está llamado a prosperar, por cuanto no existe consonancia entre los argumentos que sustentan el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, y la posición que asumió ésta al sustentar el recurso de apelación. Sostiene también, que la argumentación contenida en el cargo, no va dirigida a cuestionar el sustento del fallo atacado, el cual dado el alcance de la apelación, no se ocupó de analizar en el caso concreto la viabilidad del reintegro de la demandante.
Dice además que en el escrito de apelación, el recurrente invocó el Decreto 1750 de 2003, solo para sostener que el I.S.S. no era parte en el proceso, y que la jurisdicción laboral, era la competente para dirimir la controversia, más no para cuestionar la orden de reintegro. Por último afirma, que si en la apelación no se cuestionó el reintegro ordenado, y la incidencia en el mismo de ese decreto, no puede ahora centrarse el recurso de casación en un aspecto que no fue debatido en la segunda instancia, pues como reiteradamente lo ha adoctrinado esta Sala, es menester que exista coherencia entre lo que se plantea en el ámbito del recurso extraordinario, frente a lo que se debatió en las instancias.
IX SE COSIDERA Se comienza por anotar, que no tiene razón la réplica en el reparo de orden técnico que le hace al cargo, pues si bien en la sustentación de la apelación la parte demandada no hizo expresa referencia a la imposibilidad del reintegro, si solicitó que las condenas que le fueron impuestas en primera instancia, entre las que se encuentra éste, fueran revocadas en su totalidad, aduciendo que las partes estuvieron ligadas mediante contratos de prestación de servicios y no de trabajo.
Igualmente de lo allí expuesto es posible inferir que implícitamente se cuestionó la imposibilidad del reintegro ordenado, pues la recurrente se refirió al Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, no sólo para decir que era a la nueva ESE Rafael Uribe Uribe a quién se debió demandar, sino también para sostener que el Instituto de Seguros Sociales por la escisión que sufrió no podía ser responsable de las condenas, argumentación de índole jurídico que era factible plantear en dicha impugnación, máxime si se tiene en cuenta que para el momento en que se presentó la demanda y fue notificado su auto admisorio, aun no se había expedido el citado decreto.
Ahora bien, los cargos propuestos están orientados a que se determine jurídicamente, con apoyó en jurisprudencia de esta Sala, que al sentenciador de segunda instancia no le era dable confirmar el reintegro de la demandante ante la imposibilidad del mismo, derivada de la escisión de que fue objeto el I.S.S., mediante el referido decreto. Como ya se dijo el ad quem para confirmar el reintegro de la demandante infirió la existencia del contrato de trabajo entre las partes, y en lo atinente al mencionado decreto, expresó que teniendo en cuenta las fechas de iniciación y terminación de la relación laboral, ésta se desarrolló con el I.S.S. y no con la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, pues para esa época aquél no se había promulgado, siendo la primera entidad citada la única llamada a resistir la demanda y la obligada al responder por lo pretendido en ella.
Dada la vía escogida, quedan incólumes los siguientes supuestos fácticos, que no se discuten: que la demandante se desempeñó como Ayudante de Servicios Generales en la Clínica León XIII del Instituto de Seguros Sociales, entre el 1° de enero de 2001 y el 30 de noviembre de 2002; que la prestación personal de sus servicios estuvo regida por un contrato de trabajo; que la entidad accionada le dio por terminado el vínculo contractual sin justa causa, a partir de la última fecha citada, es decir, antes de su escisión, y que ésta era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y en especial de la cláusula de estabilidad.
Visto lo anterior, para resolver el conflicto jurídico que se debate, la Corporación considera que debe reexaminar su criterio, hasta ahora mayoritario, sobre la imposibilidad del reintegro de los antiguos trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, generada por la escisión de la entidad que fuera ordenada por el precitado Decreto 1750 de 2003, lo cual obedece a la nueva composición de la Sala, por la presencia de un nuevo integrante.
En resumen lo que venía sosteniendo la Corte en procesos seguidos contra el Instituto de Seguros Sociales con características similares o iguales a las del caso objeto de estudio, donde se debatía la misma situación jurídica, se puede sintetizar en que al desaparecer de la planta de personal de la entidad el cargo que ocupaba el trabajador despedido y al haber consagrado el Decreto de escisión un régimen en que se mudó sustancialmente la naturaleza de los empleos de las clínicas y centros de atención de salud que se integraron a las Empresas Sociales del Estado, al pasar de trabajadores oficiales a empleados públicos, no era viable el reintegro, y “como una orden de ese calibre conlleva la reincorporación al cargo del cual fue despedido el dependiente, desbordaría el juez sus fronteras si se diera a la tarea de hallarle a aquel un destino público que, en su opinión, sirviera para apropiárselo, todo lo cual implicaría un ejercicio inaceptable de la judicatura”.
Bajo un nuevo examen del tema, las precedentes circunstancias no hacen imposible el restablecimiento del contrato de trabajo de la actora por parte del Instituto de Seguros Sociales, por lo siguiente: Esa entidad empleadora y contratante de la accionante, siguió existiendo como una persona de derecho público en su condición de empresa industrial y comercial del Estado, así se hubiesen escindido de ella, como lo dispuso el referido decreto, la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas sus Clínicas y los Centro de Atención Ambulatoria, para dar paso a la creación de siete Empresas Sociales del Estado, entre las que se encuentra la Rafael Uribe Uribe.
La nueva situación jurídica de la empleadora, resulta ajena a la voluntad de la trabajadora que fue desvinculada antes de aquella reforma, con mayor razón, si como ocurre en el presente caso, ésta acudió a la justicia ordinaria cuando aún ni siquiera se pensaba en que el ISS fuera escindido, y al ordenarse por vía judicial su reintegro a la entidad, ese derecho laboral no puede quedar sin efecto alguno; por el contrario en los términos pactados en la convención colectiva de trabajo ese contrato de trabajo debe ser restablecido con todos sus efectos jurídicos, con apoyo en el principio de la estabilidad laboral consagrado en los artículos 25 y 53 de la Carta Política.
Conforme al artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 “Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto”, por lo que producida la orden de reintegro sin solución de continuidad, respecto de quien no se encontraba laborando para el momento en que entró a regir dicha disposición, no por su libre y espontánea voluntad, sino por una decisión arbitraria e ilegal de la empleadora, trae consigo la vinculación automática de éste a la planta de personal de la ESE respectiva en los términos de tal precepto legal; pues la verdad es, que jurídicamente la Sala no encuentra una razón atendible para dar un trato de desigualdad frente a los operarios que tenían la calidad de trabajadores oficiales para esa data y continuaron prestando sus servicios, cuando a ambos se les debe respetar por igual sus derechos, dentro de los cuales para el caso de la demandante se encuentra el derecho al restablecimiento de su actividad laboral a través del reintegro.
En estas condiciones, auque la orden del reintegro dirigida directamente al Instituto de Seguros Sociales que se escindió, proviene por una autoridad judicial, la obligación de vincular a la trabajadora demandante a la nueva planta de personal de la correspondiente Empresa Social del Estado, se desprende del propio Decreto 1750 de 2003, según quedó visto, lo que permite concluir que esta última obligación surge como un mandato legal, de imperativo cumplimiento para la entidad, quedando al descubierto que en puridad de verdad no hay imposibilidad jurídica para que en casos como el que ocupa la atención de la Sala, sea procedente el restablecimiento del vinculo contractual, no obstante con posterioridad mute la calidad de trabajadora oficial a empleada pública.
Cabe agregar, que con la reincorporación de la trabajadora demandante a un cargo compatible con la nueva situación jurídica de la entidad empleadora, se está garantizando la protección del derecho fundamental al trabajo, dado que lo que se busca preservar es, ante todo, la continuidad del trabajador y no la naturaleza jurídica de la relación laboral que lo ataba al ser despedido, puesto que esta última puede estar sujeta a variaciones a raíz de ese tipo de mutaciones amparadas a través de una disposición legal, en la medida que es completamente válido que dicho vínculo siga la suerte de la entidad oficial a la que se preste el servicio.
Finalmente es de agregar, que de admitirse que en verdad no existe el cargo de Ayudante de Servicios Generales en la actual planta de personal del Instituto de Seguros Sociales o de la Empresa Social del Estado respectiva, ello por si solo no constituye razón jurídica que impida el reintegro de la trabajadora que fue despedida sin observar las previsiones legales y convencionales, pues la protección del derecho y por ende la estabilidad del empleo no pueden verse afectados en asuntos como el presente.
Con esta nueva postura también mayoritaria, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que le resulte contrario. De ahí que, el Tribunal no cometió ninguno de los yerros jurídicos que le endilga la censura, al avalar la orden de reintegro impartida por el Juez de conocimiento, y en consecuencia los cargos no prosperan. No se causan costas en el recurso extraordinario, por cuanto el cargo resultó infundado por cambio de criterio jurisprudencial.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de octubre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por la señora FANNY CHICA VILLEGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 13