Proceso No 30914 República de Colombia CASACIÓN No. 31925 P/. ADELA MOJICA DE VEGA Corte Suprema de Justicia República de Colombia CASACIÓN No. 31925 P/. ADELA MOJICA DE VEGA Corte Suprema de Justicia Proceso No 31925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 272 Bogotá, D.C., treinta y uno de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de ADELA MOJICA DE VEGA, contra la sentencia del seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boy.), que confirmó el fallo proferido en primera instancia el 26 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, en virtud del cual la sentenció a las penas de cuarenta (40) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y de funciones públicas por el término de cuarenta y cinco (45) meses, por hallarla responsable en condición de determinadora del delito de falsedad material en documento público.
En la misma sentencia declaró responsable a Yolanda Teresa Velandia Iguavita (no recurrente en casación), también como determinadora de la falsedad material en documento público, a la pena de treinta y ocho (38) meses de prisión e interdicción de derechos y de funciones públicas por término de cuarenta y dos (42) meses. El Juzgado les concedió la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La Señora Deisy Andrea González Becerra, funcionaria de la Tesorería municipal de Duitama, denunció que el paz y salvo por concepto de pago del impuesto predial unificado número 36060 del 19 de julio de 2001 fue falsificado y que la firma que allí aparecía no es la suya, ni la de Olga María Cely, quienes son las encargadas de recibir el recaudo y expedir la certificación respectiva.
Indicó la denunciante que en el consecutivo de la oficina aparece el verdadero recibo que corresponde a un predio diferente y que la certificación falsa, que respalda un pago por valor superior al millón de pesos, corresponde a un predio que aparece en mora en el pago del impuesto predial. Con el paz y salvo falsificado se realizó la transacción sobre el predio en la Notaría Primera del Círculo de Duitama y se corrió la escritura pública número 1634 del 25 de julio de 2001, de dación en pago de YOLANDA TERESA VELANDIA IGUAVITA a Nava Santos (véase formulario de calificación – constancia de inscripción en el registro de instrumentos públicos, folio 24 / 1).
La denunciante informó que a los documentos de la tesorería municipal tuvo acceso la señora ADELA MOJICA DE VEGA, funcionaria encargada del archivo. La Fiscalía Octava de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama profirió resolución de acusación el 15 de octubre de 2004 contra ADELA MOJICA DE VEGA y YOLANDA TERESA VELANDIA IGUAVITA por falsedad material en documento público, prevista en el artículo 287 de la Ley 599 de 2000 (Folios 97 – 102 / 1), confirmada en segunda instancia el 12 de enero de 2005 por la Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Folios 3 – 9 segunda instancia).
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama profirió sentencia condenatoria por la misma conducta (artículo 287 del C. P.), el 26 de octubre de 2007 (Folios 168 – 185 / 1). La condena fue confirmada el 6 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá); (folios 6 – 22 / 2). LA DEMANDA El defensor de la señora ADELA MOJICA DE VEGA presentó la impugnación por el trámite de la casación excepcional; alegó que a pesar de que los límites de la pena van de 3 a 6 años (inc. 1 del artículo 287 del C.P.) y que es procedente la impugnación en salvaguarda de la garantía de los derechos fundamentales de la procesada, del debido proceso y –de manera prioritaria- a favor del principio de legalidad de la conducta punible (Artículo 205 inc. tercero de la Ley 600 de 2000).
La disposición que regula la conducta de falsedad material en documento público prevista en la Ley 599 de 2000 se aplicó de manera indebida, porque el código fue promulgado en el diario oficial número 44 097 del 24 de julio de 2000 y, de conformidad con el artículo 476 ib., entró en vigencia un año después, es decir, el 25 de julio de 2001 (Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 12 de diciembre de 2002, radicación número 16837) La falsificación en la que incurrió la procesada –dice- es anterior a la entrada en vigencia del código penal (ley 599 de 2000) porque el documento falso (paz y salvo número 36060) tiene fecha del 19 de julio de 2001 (Cfr. folio 8 / 1) y fue presentado para suscribir la escritura pública número 1634 ante la Notaría de Duitama el 25 de julio de 2001.
Lo que significa que la falsificación es anterior a la fecha en la que se presentó para suscribir la escritura. ADELA MOJICA DE VEGA fue procesada por determinar la elaboración de un documento público falso, conducta que culminó el 19 de julio de 2001, fecha del documento falsificado. Luego, la norma aplicable –por favorabilidad- es el artículo 220 del Decreto 100 de 1980 que establece unos límites punitivos que van de 2 a 8 años, teniendo en cuenta que era la disposición vigente al momento en que la procesada determinó la falsificación del paz y salvo.
El juzgado partió de mínimos establecidos en la ley para fijar la pena y condenó a la señora ADELA MOJICA a cuarenta (40) meses de prisión (tres años y cuatro meses), aplicando la norma restrictiva (Ley 599 de 2000, artículo 287) que no había entrado en vigencia para el momento en que la procesada determinó la falsificación del paz y salvo.
Cargo primero. Violación directa, aplicación indebida del artículo 287 del C.P. y exclusión evidente del artículo 220 del Decreto 100 de 1980 Alega el libelista que la falsedad del paz y salvo número 36060 del 19 de julio de 2001 sucedió antes del 25 de julio de 2001, fecha en que se presentó ante la notaría para hacer la transacción sobre el inmueble.
Como el Código Penal entró en vigencia el 25 de julio de 2001 y la falsedad del paz y salvo es anterior, entonces, el juzgado impuso la condena con desconocimiento del principio de legalidad porque aplicó la norma restrictiva y desfavorable, si se tiene en cuenta que el documento se presentó el día 25, ante la notaría de Duitama, para protocolizar la escritura pública de dación en pago de Yolanda Teresa Velandia Iguavita a Santos Nava.
Por ello, la Sala debe casar parcialmente la sentencia y condenar por el tipo previsto en el Decreto 100 de 1980, artículo 220, a una pena de veintiocho (28) meses de prisión. Nulidad por violación del debido proceso Con la misma argumentación de la primera censura, recordó el censor que a su defendida se le imputó la falsedad en documento público por el artículo 287 de la Ley 599 de 2000 (vigente a partir del 25 de julio de 2001) y que esa disposición no estaba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos (19 de julio de 2001).
De manera que se debe declarar la nulidad desde la diligencia de indagatoria, puesto que la adecuación típica no tenía vigencia para la época en que ocurrieron los hechos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación que presentó el defensor de ADELA MOJICA DE VEGA se INADMITIRÁ por las siguientes razones: 1. Si bien es cierto que el libelista propuso el recurso extraordinario de manera acertada –por el trámite discrecional- por tratarse de una conducta cuyo límite máximo no supera los ocho años de prisión (artículo 205 inc. 1 de la Ley 600 de 200), y denunció una falta que –de presentarse- comprometería de manera ostensible el principio de legalidad porque se aplicó una norma no vigente para el momento en que se cometió la conducta de falsedad material en documento público, encuentra la Sala que no asiste razón alguna al demandante porque, aunque el documento espurio tenga una fecha anterior (falsa), lo evidente es que la falsificación se realizó el mismo día 25 de julio de 2001, cuando se corrió la escritura pública en la Notaría de Duitama, tal como lo reseñó el Juzgado: “La gran discusión a lo largo del proceso se ha centrado en desvirtuar el argumento conforme al cual Yolanda y ADELA en ningún momento tuvieron contacto alguno para realizar el trámite del paz y salvo de impuesto predial en la tesorería de la Alcaldía; pero, para este juzgador resulta determinante y creíble que el señor Santos Nava, en su injurada vista a folio 79, manifestara que para la realización de la escritura se presentó demora por parte de la vendedora para la entrega del recibo de paz y salvo, toda vez que no lo tenía en el momento y tuvo que salir a buscarlo y entregarlo en la Notaría, aspecto respecto del cual ningún interés tendría el mencionado señor, para informarlo contrario a la verdad…” (Página 12, segundo párrafo de la sentencia del Juzgado).
Al respecto, el señor Santos Nava dijo: “CONTESTO: Llegamos y Yolanda llevó su escritura antigua y se empezó a hacer la escritura, la doctora Sandra y ella estábamos los tres, Yolanda iba con un hermano de ella, se llama Carlos Velandia, el tiene en el mismo lote unas canchas de tejo, se terminó y se firmó, ella pagó sus impuestos y sacó su paz y salvo y lo presentó a la notaría, salió la escritura y ese mismo día se firmó la escritura por los dos en el mismo momento me parece, hubo un rato de demora por el paz y salvo y Yolanda y el hermano salieron por allá y decían que era que no querían despachárselo que había demora, yo únicamente hice fue el favor para que no les remataran eso y me salen con esto a mí, se pagaron los derechos de escritura lo que me correspondía a mí y me dijeron que volviera por la escritura y ya me la entregaron y yo saqué la boleta fiscal y la pasé al registro”.
(Fl. 79). La Sala encuentra correcta la apreciación que hizo el juzgado de la declaración del señor Santos Nava, porque dicha versión permite inferir sin equívoco alguno que la falsificación ocurrió el mismo día en que se corrió la escritura pública; de la versión del testigo se colige que la señora Velandia Iguavita estaba gestionando la elaboración del falso paz y salvo con la señora MOJICA DE VEGA y de manera simultánea haciendo las diligencias de escritura ante la notaría, fecha que coincide con la vigencia de la ley 599 de 2000 (a partir del 25 de julio de 2001). 2.
Es preciso aclarar que el código penal de 2000 no creó un tipo penal novedoso de falsedad material en documento público, simplemente modificó los límites punitivos previstos en el artículo 220 del Decreto 100 de 1980. Desde esa perspectiva, la Sala encuentra que la tasación de la pena de conformidad con los parámetros del artículo 287 de la ley 599 de 2000 fue acertada, sencillamente porque para el día 25 de julio de 2001 ya había entrado en vigencia la ley 599 de 2000. 3.
Finalmente, al revisar el escrito desde la óptica de la finalidad del recurso extraordinario, la Sala no encuentra la necesidad de casar de oficio el fallo por no advertir hipótesis alguna de compromiso de garantías fundamentales, ningún agravio inferido a las partes intervinientes en el proceso, ningún criterio que devele la necesidad de variar la jurisprudencia según lo previsto en los artículos 206 y 216 de la Ley 600 de 2000.
En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1) INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ADELA MOJICA DE VEGA, contra la sentencia del 6 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12