PAGE 8 Casación N° 31925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 31925 Acta No. 17 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 23 de septiembre de 2005 corregida el 31 de marzo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido contra la entidad recurrente por JAIME ANTONIO OVALLE TRIANA.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- JAIME ANTONIO OVALLE TRIANA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, más la indexación de la deuda. Como apoyo de su pedimento indicó en lo que interesa al recurso extraordinario, que cumplió 60 años de edad el 22 de febrero de 1994 y que cotizó mas de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a la edad.
El I.S.S le negó la prestación porque uno de sus empleadores, Silvio Felicciani, se encontraba en mora. Ante esta circunstancia el 19 de noviembre de 1996, procedió él mismo a cancelar los aportes adeudados más los intereses de mora. (Fls. 2 a 4). 2.- El Instituto se opuso a las pretensiones, aceptó la mayoría de los hechos; adujo en su defensa que las 500 semanas debías ser cotizadas y efectivamente pagadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder al derecho.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (fls. 18 a 20). 3.- Mediante sentencia de 8 de julio de 2005, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al Instituto demandado de todos los cargos elevados en su contra (fls. 26 a 29). II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, revocó el fallo del Juzgado y condenó al I.S.S. al pago de la pensión deprecada a partir del 5 de enero de 1996 y declaró parcialmente prospera la excepción de prescripción. En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado que “resulta sumamente claro que el instituto demandado no solo aceptó recibir del demandante las cotizaciones atrasadas del periodo transcurrido entre el 01-02-93 y 01-12-93, con sus respectivos intereses, el cual está comprendido dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento del actor de los 60 años de edad, sino que expresamente las imputó a lo adeudado en dicha época; incluso, expidió un paz y salvo con respecto al empleador que había incurrido en la mora; luego no tiene presentación lógica alguna, que el asegurado fuera a cancelar cotizaciones actuales y menos que la entidad fuera a recibir las mismas incluyendo intereses de mora”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica. Pretende el impugnante que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia confirme el fallo absolutorio del Juzgado.
Con tal fin formula tres cargos, así: CARGO PRIMERO.- La sentencia viola por la vía directa “por aplicación indebida los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, el cual fue aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año…. Esto condujo a la INFRACCION DIRECTA de los artículos 17, 22, 31 y 37 de la Ley 100 de 1.993, 12 del Decreto 2665 de 1.988, 18 del Decreto 1818 de 1996 y 8° del Decreto 1642 de 1995”.
En el desarrollo aduce el censor que el Tribunal aceptó que el pago extemporáneo de algunas cotizaciones tenía la virtud de purgar la mora, a pesar de que ya había ocurrido el siniestro, “o sea, ya había cumplido la edad”. Asevera que “de acuerdo con el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, el señor Ovalle ha debido cotizar durante los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de los sesenta (60) años un mínimo de quinientas (500) semanas, monto de aportes que no alcanzó a reunir debido a la mora de la empresa.
Por lo tanto, era ésta, y no el Seguro Social, la que debía asumir dicho pago teniendo en cuenta que el desembolso tardío, una vez ocurrido el riesgo, no tiene la capacidad jurídica de depurar la mora. Y es que ya no habría nada que asegurar, porque el ‘siniestro’ ya habría ocurrido”. Se apoya en la jurisprudencia de la Corte referida en sentencia del 1 de noviembre de 2005, Radicación 25425, sobre los deberes de pago de las cotizaciones del empleador y de cobro de las administradora, y las consecuencias que les acarrea a uno y otros el incumplimiento de lo suyo cuando lo pretendido es una pensión de sobrevivientes.
El cargo segundo es muy similar al anterior, aunque propuesto en la modalidad de interpretación errónea del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990. El opositor por su parte considera que es legítimo y válido el pago que hace el trabajador de los aportes en mora, conforme lo autoriza el artículo 2° del Acuerdo 027 de 1993 del I.S.S.. Asevera que la jurisprudencia que cita el recurso no sirve para ilustrar el caso debatido, porque alude a pensiones de sobrevivientes y aquí se trata de una pensión de vejez.
CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia porque viola indirectamente “por aplicación indebida, los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, el cual fue aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año… 17, 22, 31, 36 y 37 de la Ley 100 de 1993, 12 del Decreto 2665 de 1.988, 18 del Decreto 1818 de 1996 y 8° del Decreto 1642 de 1995.” Señala como error de hecho “Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor por haber pagado extemporáneamente había purgado en forma retroactiva su mora”.
Como pruebas erróneamente apreciadas cita el comprobante del pago de las cotizaciones en mora (fl. 11); la nota débito del seguro social (fl. 12) y el paz y salvo otorgado a la empresa Silvio Felicciani (fl. 13). En la sustentación del cargo afirma el censor que si bien el trabajador canceló con posterioridad al cumplimiento de los 60 años de edad las cotizaciones en mora de su empleador, y el seguro social lo aceptó, estas conductas no se pueden valorar en contravía de la ley y la jurisprudencia de esta Corporación. La réplica aduce que los razonamientos del Tribunal fueron de orden estrictamente jurídico, que por exclusión escapan a cualquier discusión de carácter fáctico.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Corte procederá al estudio conjunto de los tres cargos que se elevan contra la sentencia de segundo grado, porque todos, incluyendo el que se dice orientado por vía fáctica, plantean el problema jurídico relacionado con la validez de las cotizaciones en mora pagadas por fuera del lapso de los veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, para adquirir el derecho a la pensión de vejez con 500 semanas de cotización a que hace referencia el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
No encuentra la Sala yerro en la decisión del Tribunal, pues tal como está previsto en el Acuerdo 027 de 1993 del I.S.S., se autoriza la cancelación de las cotizaciones en mora por parte del trabajador afiliado en el evento de que ellas fueran indispensables para acceder al derecho a la pensión; esta previsión supone entonces, una doble habilitación al afiliado, para hacer el pago por el empleador y que el pago de cotizaciones que se consideraron en su momento inoportunas deben tenerse como válidas.
De esta manera se ha de entender que se da aplicación al Acuerdo 027 bajo el entendido de considerarse la situación que se controvierte regida plenamente por las normas del seguro social obligatorio; no se trata acá de la aplicación de la normatividad del I.S.S. por remisión de la Ley 100 de 1993 como lo prevé ésta en su artículo 36 para quienes están en el régimen de transición. Efectivamente, el sub lite queda por fuera de esta normatividad por cuanto la edad de 60 años y las cotizaciones que se invocan para reclamar el derecho acontecieron antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
Por las razones anteriores, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 23 de septiembre de 2005 corregida el 31 de marzo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por JAIME ANTONIO OVALLE TRIANA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia