0 1/39499 Casación No 24 Ramith Mej ores CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 178 Bogotá, D.C., junio (9) nueves de dos mil diez (2010). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Ramith Mejía Torres, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con la cual confirmó la condena de 198 meses de prisión, multa de 600 salarios mínimos e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el igual término al de la pena privativa de la libertad, que le impuso el Juzgado Penal del Circuito Especializado en su condición de coautor de los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado. 1 Uncido No. 31924 Ramird Mejía Torres HECHOS Se resumen en la actuación de la siguiente manera: 'El 26 de agosto de 2004 a las 21:30 horas, el señor JAIME LAGOS CASTAÑEDA, recogió en el vehículo taxi Chevrolet de placas UWQ-138 que conducía a tres jóvenes que le solicitaron que los trasladara al Barrio Maria Camila de esta ciudad (Valledupar), inmediatamente uno de los pasajeros sacó un arma de fuego y le manifestaron que siguiera derecho que era un atraco, unos 150 metros más adelante le dijeron que se detuviera, lo obligaron a que se bajara y uno de estos se fue con el automotor con destino al Barrio Cuatrocientos cincuenta años, los otros le llevaron a un espacio oscuro y desolado donde lo mantuvieron a la fuerza por espacio de cincuenta y cinco minutos amenazándole de muerte con el arma de fuego que utilizaron para intimidarle, cuando regresó quien se había llevado el rodante decidieron no ocasionarle daño y dejarlo en libertad advirtiéndole que no diera aviso a la Policía.' ACTUACIÓN PROCESAL Las labores emprendidas por la policía permitieron establecer que en la ejecución de las conductas descritas intervinieron Carlos Andrés Morales Correa, Jorge Antonio Castaño Linares y Ramith Mejía torres, a quienes la Fiscalia Delegada ante los Juzgados Penales 2 fi Casación No. 31924 Ramith Mejia Tonta del Circuito Especializado de Valledupar vinculó legalmente a la actuación, les resolvió situación jurídica y, al término de la instrucción, los convocó a juicio de la siguiente manera: a Castaño Linares y Mejía Torres como coautores de los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado, y a Morales Correa como coautor de secuestro simple.' El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar mediante sentencia del 5 de junio de 2006, 2 los condenó a la pena de 198 meses de prisión y multa de 600 salarios mínimos legales mensuales, a los dos primeros, y 146 meses de prisión y multa de 600 salarios mínimos legales mensuales, para el último, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial en sentencia del 10 de octubre de 2007, frente a la cual se presenta el recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACIÓN El actor denuncia que la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial por 'falta de exclusión evidente' del artículo 171 de la Ley 599 de 2000, porque a pesar de que en el fallo de primara instancia se admite que la víctima fue dejada en libertad voluntariamente a 'Providencia adoptada el 22 de agosto de 2005 (Pols. 270 a 276 c 1) la cual cobró ejecutoria el 15 de septiembre siguiente (foL 3 c 2). 2 Fols. 118 a 140 lb. 3 fr Casación No. 31924 Ramith Mejía Torres escasas horas o minutos de haber sido retenida, no se le reconoció a los procesados la diminuente de pena prevista en dicha norma.
En su criterio, resulta procedente en este asunto el descuento punitivo "..• pues si bien hubo retención ilegal ello se produjo por cuestión de minutos y posteriormente la liberación voluntaria del denunciante.., fue espontánea, pero luego de haber obtenido sus propósitos del plagiado, jamás se mantuvo la retención pidiendo dinero por la liberación.., lo que se colige conforme con la denuncia formulada por la víctima y sus declaraciones.
Versión que no es creíble para el Juez y los Magistrados, toda vez que encontraron probadas la existencia y la ocurrencia del hecho y la responsabilidad.., existe prueba fehaciente en el proceso de que los sentenciados a escasos minutos de la ocurrencia de los hechos, fue puesto en libertad la víctima (sic), una vez se producía el propósito.
Esto es que nunca se hizo exigencia para la liberación » Afirma también que, "La privación de la libertad de locomoción duraba mientras se obtenía la finalidad propuesta, por lo que solicito lo manifestado anteriormente para que se proceda y se case la sentencia para realizar los ajustes de rigor. Teniendo en cuenta de los aquí sentenciados es fácil concluir que efectivamente los sujetos activos de dicha conducta, luego de lograr sus pretensiones encaminadas a hurtar el vehículo Chevrolet taxi que la víctima poseía, optaron voluntariamente por dejar libre al afectado de la referida acción delincuencial, lo que hace encuadrar perfectamente 4 Casación No. 31924 Itsunith Mejía Torres los hechos dentro de la aludida atenuante o diminuente de pena " CONSIDERACIONES La violación directa de la ley sustancial que denuncia el actor, conforme tiene definido la jurisprudencia de la Corte, se refiere al yerro en que incurre el juez al aplicar la normatividad llamada a regular el caso concreto, delimitado por los hechos materia de juzgamiento y se manifiesta a través de tres modalidades.
La primera se configura cuando no se aplica la norma que corresponde porque el juez yerra acerca de su existencia, se trata de la denominada falta de aplicación o exclusión evidente. En la segunda, el sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición y por ello incurre en aplicación indebida En la tercera, los procesos de selección y adecuación al caso debatido son correctos pero al interpretar el precepto el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido, defecto que se denomina interpretación errónea de la ley sustancial.
Cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial que se proponga, debe tenerse en cuenta que el error del juzgador se produce en forma inmediata sobre la normatividad, lo cual significa que el cuestionamiento 5 fi Casación No. 31924 Rant» Mejía Torres recae exclusivamente sobre un punto de derecho, de donde surge que el censor acepta la realidad fáctica definida en el proceso y acata la valoración probatoria efectuada por los juzgadores de instancia. Por consiguiente, si lo denunciado es la exclusión o falta de aplicación de una norma sustancial destinada a regular el asunto, además de indicarla, el demandante está en la obligación de acreditar que los supuestos en ella contemplados se verifican con base en los hechos y las pruebas de la actuación y que a pesar de esa realidad el Tribunal no actualizó las consecuencias jurídicas contempladas en la disposición. En contraste con estos postulados el recurrente reduce su argumento a proclamar la procedencia del descuento de pena establecido en el articulo 171 del Código Penal, porque, según dice, los procesados liberaron voluntariamente a la víctima del secuestro poco tiempo después de haberla retenido.
Pero no demuestra que en la sentencia se establecieron todos los presupuestos previstos para conceder la diminuente de pena, que a pesar de ello el sentenciador por alguna razón (no conocía la disposición, la olvidó, consideró que no procedía aplicarla, etc), dejó de aplicarla y que por tal razón se produjo el error que denuncia. Para asegurar el éxito de su propuesta el actor ha debido comenzar por verificar el texto de la norma que 6 Casación No. 31924 Rainith Mejía Torres supuestamente dejó de aplicar el Tribunal, la cual dice textualmente: 'Circunstancias de atenuación punitiva.
Si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad. "En los eventos del secuestro simple habrá lugar a igual disminución de la pena si el secuestrado, dentro del mismo término fuere dejado voluntariamente en libertad".
Luego analizar los presupuestos de procedencia de la atenuante, es decir, (i) que la liberación se produjo dentro de los 15 días siguientes a la retención, (ji) que fue voluntaria, y (iii) que los plagiarios no obtuvieron el fm que se propusieron con la retención de la víctima. Demostrar, además, que los requisitos aludidos se verificaron en el texto de la sentencia y, por último, que el sentenciador no aplicó las consecuencias jurídicas de la norma.
Conforme aparece consignado en el fallo recurrido en el proceso se demostró que el señor Jaime Antonio Lagos Castañeda fue abordado por varios sujetos que lo despojaron del vehículo de servicio público que conducía, lo retuvieron por cerca de una hora y, posteriormente, lo 7 Casación No. 31921 Ramatt Mejía Torres liberaron luego de verificar que el objeto material del hurto estaba debidamente asegurado.
Desde la perspectiva temporal y porque surgió como un acto voluntario de los secuestradores la liberación de la víctima, podría convenirse con el recurrente que se presentan los presupuestos para la disminución de la pena previstos en la norma supuestamente inaplicada por el Tribunal. Sin embargo, resulta igualmente claro que la liberación surgió tan pronto los secuestradores alcanzaron la rmalidad que perseguían, pues surge evidente que el secuestro se realizó para asegurar el producto del hurto previamente ejecutado e impedir que la víctima lo denunciara prontamente ante las autoridades de policía. En estas condiciones no puede afirmarse que el sentenciador incurrió en falta de aplicación del artículo 171 del Código Penal, porque lo que aparece demostrado es que no se verifican la totalidad de los presupuestos de procedencia de la disminución de pena prevista en esa norma, según lo reconoce también el demandante cuando sostiene que la liberación se produjo 'luego de que los plagiarios lograran su pretensión de hurtar el vehículo.' 8 Casación hiló. 31924 Ranlith Mella Torres La jurisprudencia de la Corte 3 tiene dicho que la disminución de pena prevista en el artículo 171 del Código Penal para el secuestro simple, depende como acontece con la modalidad extorsiva del cumplimiento de los presupuestos enunciados, porque: t radicando la diferencia entre las dos especies delictivas en que en el extorsivo el propósito es especifico, y en el simple es indeterminado y residual, puesto que los verbos rectores que describen la conducta tipica son literalmente idénticos, no resultaba racional ni jurídicamente sostenible exigir para el secuestro simple el sólo cumplimiento de las dos primeras condiciones.
Adicionalmente se ha precisado que establecer criterios diferenciadores entre los requisitos exigidos para la obtención de la diminuente punitiva frente a una y otra modalidad delictiva, desnaturalizaba la teleología del precepto y las motivaciones de política criminal que lo inspiraban, porque lo que se busca con esta rebaja es estimular al secuestrador para que renuncie a la realización del propósito perseguido, no para que precipite su accionar delictivo con el fin de lograr el objetivo buscado en el menor tiempo posible.
De acogerse la interpretación que propugna por establecer diferencias entre los requisitos de esta atenuante, se propiciaría una incoherencia insalvable en la justificación de su razón de ser, como quiera que terminaría beneficiando a quien ha dejado en libertad a la víctima por el solo hecho de hacerlo cuando ya ha ejecutado en su integridad la 3 Sentencia de casación del 14 de abril de 2010.
Rad. 32003 9 Casación "3:924 Remitís Mejía Torres conducta típica, lo cual no deja de contrariar los principios de política criminal que deben orientar este tipo de reconocimientos. Los argumentos centrales de esta postura jurisprudencia' vienen siendo expuestos por la Sala en los siguientes términos: 6. Acorde con el artículo 171 de la Ley 599 de 2000, la pena para el delito de secuestro extorsivo comporta un descuento punitivo "hasta en la mitad" si la víctima es dejada voluntariamente en libertad dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, siempre y cuando no se haya obtenido alguno de los fines previstos para esta delincuencia. El segundo párrafo de esta disposición refiere que respecto del secuestro simple se ameritaría similar descuento si dentro del mismo lapso el secuestrado es también voluntariamente liberado.
"Evidenciado que el tipo penal de secuestro nominado como simple exige y contiene por igual la presencia de un elemento o ingrediente subjetivo, no resultaría jurídicamente sustentable en la aplicación de la causal atenuante de la pena admitir un criterio diferenciador para esta modalidad delictiva y la concerniente al extorsivo. "En efecto, dos son los supuestos de la atemperante punitiva: la liberación de la víctima dentro de los quince (15) días siguientes al plagio y que no se hayan verificado los fines previstos para la retención extorsiva, esto es, 'el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo o con fines lo Caución No. 31924 Rametti Mejía Torres publicitarios o de carácter político' y 'propósitos distintos' a los destacados, tratándose del secuestro simple.
"Es evidente que el criterio diferenciador en la aplicación de la causal atenuante de este delito, cuya base ha estado en la escueta literalidad del texto legal, acusa un tratamiento inexplicablemente disímil a situaciones no pasibles de mengua punitiva por revelar conductas punibles de secuestro con materialización del propósito del agente que hacen inocua la liberación dentro del simplemente objetivo marco de los quince (15) días previsto como uno de los presupuestos para su viabilidad.
"La atenuante en comento se ha edificado sobre la base de un criterio de lesividad que frente al delito de secuestro impone entender que cuando el propósito de realización ultratípico por parte del agente se materializa —trátese de la modalidad extorsiva o simple de dicha delincuencia-, no hay lugar a menguar la drasticidad punitiva. '6.
Para la Sala, el hecho de producirse la liberación de la víctima dentro de los quince días siguientes al secuestro no puede conducir en forma automatizada e inexorable a la rebaja de pena y solamente soportar un trato benigno en tanto el móvil de la retención no se haya materializado. "No se está confundiendo, desde luego, la exigencia que hace viable la atemperante de pena para el delito contra la libertad individual, con la circunstancia consecuente de que con la conducta el agente de lugar a un concurso delictivo por afectación de diversos bienes jurídicos e independencia CassejAW.No 31924 Ramith Mejía Torres tipica, caso en el cual, desde luego, cada delincuencia se hace merecedora de la pena respectiva a la confluencia de delitos. °En condiciones tales, la pretensión del actor bajo el supuesto de constatar el simple factor temporal como elemento sine qua non y único en orden a sustentar una rebaja de la pena para el delito de secuestro simple es jurídicamente inaceptable y en este sentido no concurre falta de aplicación del precepto 171 del C.P., toda vez que, repítese, aún tratándose del reato de secuestro simple, es siempre forzoso determinar si en el caso concreto se ha consolidado alguno de los fines para el delito distintos de los previstos para igual índole delictiva en su modalidad extorsiva".4 Por los motivos consignados se inadmitirá la demanda de casación examinada en atención a los defectos de postulación que la afectan y porque la Corte no advierte agravio a las garantías básicas del procesado que deba reparar de oficio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Ramith Mejía Torres. 4 Casación 28563 de 1 de mano de 2009. En el mismo sentido casación 31219 de 21 de mayo de 2009. Casación 27932 de 23 de septiembre de 2009, casación 32559 de 9 de noviembre de 2009, entre otras. 12 Casación No. 31024 Ratnith Meile Torres Contra esta decisión no procede ningún recurso Notifiquese y cúmplase.
DE LEMOS r ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 13