Proceso nº 31923 Rad. 31923. Casación Isifredo Chacón Chaux y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31923. Casación Isifredo Chacón Chaux y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 31923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 340 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Isifredo Chacón Chaux, Germán Rivera Flórez, Samir Silva Buitrago, Nilton Cortés González, Mario Bustos Baquero, Vladimir Rambal Piedrahita y Juan Nilson Pérez, en contra del fallo a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a los mencionados como coautores de la conducta punible de homicidio agravado preterintencional.
H E C H O S El sentenciador de segundo grado los resumió de la siguiente manera: “El fáctico histórico que impulsó la locomoción de la acción penal ocurrió el día 6 de marzo de 2002 a las 3:50 de la tarde, en la Penitenciaría Nacional de Valledupar, en la Torre No. 1, Celda 311, donde se encontraba recluido Luis Fernando Preciado Osorio, condenado a 27 años de prisión por el delito de homicidio.
De acuerdo a las declaraciones obrantes en el proceso, la víctima se encontraba solicitando su hora de sol para hacer una llamada telefónica y al recibir respuesta negativa a su solicitud se tornó agresivo y empezó a violentar las puertas y a formar estrépito, a lo que respondieron los encargados de la vigilancia colocándole de manera brutal e inhumana restricciones consistentes en la inmovilización de las extremidades superiores e inferiores atadas con cadenas a la cintura, ante este procedimiento el recluso quedó en un estado de salud crítico, y a pesar de sus continuos lamentos y clamores por su vida, los guardianes lo dejaron inmovilizado en su celda y sólo recibió asistencia médica ante la demanda de sus compañeros, atención que no fue eficiente porque dos días después falleció.” A N T E C E D E N T E S 1.
Por los hechos anteriormente referidos, el 13 de marzo de 2003, el Fiscal 16 Seccional de Valledupar acusó a Isifredo Chacón Chaux, Germán Rivera Flórez, Samir Silva Buitrago, Nilton Cortés González, Mario Bustos Baquero, Vladimir Rambal Piedrahita y Juan Nilson Pérez como coautores de la conducta punible de homicidio agravado (por razón de la indefensión de la víctima) preterintencional (artículos 103, 104 y 105 del Código Penal).
Los recursos de apelación interpuestos por los defensores en contra de dicha determinación fueron declarados desiertos, motivo por el cual la acusación cobró ejecutoria el 20 de mayo de 2003. Resulta relevante mencionar que el 29 de abril de ese año, el procesado Isifredo Chacón Chaux revocó el poder conferido a su defensor de confianza y asumió su propia defensa, tras demostrar su condición de abogado. 2.
La causa fue tramitada por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, el cual, tras celebrar las audiencias preparatoria y la pública del juicio, el 2 de julio de 2004 profirió sentencia de primer grado, mediante la cual condenó a Isifredo Chacón Chaux, Germán Rivera Flórez, Samir Silva Buitrago, Nilton Cortés González, Mario Bustos Baquero, Vladimir Rambal Piedrahita y Juan Nilson Pérez a la pena principal de 172 meses y 15 días de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y pérdida del cargo ejercido, como coautores del delito por el que fueron acusados.
Tras ser apelada y sustentada la sentencia de primera instancia por los defensores de los procesados Germán Rivera Flórez, Samir Silva Buitrago, Nilton Cortés González, Mario Bustos Baquero, Vladimir Rambal Piedrahita, Juan Nilson Pérez e Isifredo Chacón Chaux, así como de manera personal por este último, recibió confirmación integral por parte del Tribunal Superior de Valledupar, a través de fallo de segundo grado del 1º de agosto de 2007. 3.
El 10 del mismo mes, el procesado Chacón Chaux solicitó al Tribunal reformara la sentencia debido a un error aritmético, aduciendo que la pena de prisión fue tasada de manera equivocada, toda vez que en la resolución de acusación se imputó el delito de homicidio preterintencional sin agravación alguna, no obstante lo cual en la sentencia el juez condenó por la conducta punible de homicidio preterintencional agravado, con lo cual se desbordó la acusación. En consecuencia, solicitó que la pena fuera ajustada a los precisos términos del artículo 105 del Código Penal.
A través de auto del 24 de agosto de 2007, el ad quem negó la petición de reforma de la sentencia, tras considerar que no existió el error en la determinación de la pena de prisión, toda vez que en la resolución de acusación se le imputó a los entonces acusados el delito de homicidio preterintencional previsto en el artículo 105 del Código Penal, “ en concordancia con los artículos 103 y 104 ” del mismo estatuto y sancionado según lo previsto en estas dos últimas normas, por razón de la indefensión de la víctima.
El procesado Chacón Chaux interpuso recurso de reposición en contra de esta determinación; a su turno, el Tribunal no atendió el recurso, tras considerar, en auto del 7 de diciembre de 2007, que la decisión recurrida se integra al fallo de segundo grado, el cual no es susceptible del recurso de reposición. Inconformes con lo resuelto en el fallo de segundo grado, los apoderados judiciales de los procesados formularon y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación. 4.
Resulta pertinente aclarar las circunstancias que explican la presencia de dos demandas de casación a nombre del procesado Isifredo Chacón Chaux: El 4 de enero de 2008, es decir, luego de proferida la sentencia de primera instancia y antes de que corriera el traslado a los procesados para formular y sustentar el recurso de apelación, el acusado Chacón Chaux otorgó poder para su representación judicial al abogado Augusto Francisco Sánchez Cámaro, documento que fue sometido a presentación personal ante la Notaría 62 de Bogotá el 18 de febrero del mismo año, fecha en la cual el aludido profesional presentó la demanda de casación. El 19 de febrero, al día siguiente de presentado el poder para actuar por el togado Sánchez Cámaro, así como su escrito de demanda, aparece una segunda demanda de casación a nombre del procesado aludido, suscrita por el anterior defensor, doctor Stepanian Santoyo.
Así las cosas, a través de informe secretarial del 13 de mayo de 2008, el expediente quedó a disposición del defensor del procesado Chacón Chaux para que sustentara el recurso de casación, y fue así que el Tribunal Superior de Valledupar, a través de oficio de la misma fecha, le dirigió la correspondiente comunicación al profesional Sánchez Cámaro, quien, una vez más, presentó el escrito que ya había presentado el 18 de febrero anterior.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN A través de la demanda presentada a nombre del procesado Isifredo Chacón Chaux se formula un cargo único por violación al derecho de defensa, el cual se funda en que la fiscalía le negó al acusado el derecho a participar en la práctica probatoria. A su turno, el defensor común de Germán Rivera Flórez, Samir Silva Buitrago, Nilton Cortés González, Mario Bustos Baquero, Vladimir Rambal Piedrahita y Juan Nilton Pérez postula en el libelo un cargo único por vía del error de hecho por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia. Los argumentos de los escritos presentados se resumen así: 1.
Demanda presentada a nombre de Isifredo Chacón Chaux Cargo único: nulidad por violación al derecho de defensa Al amparo de la causal de casación de que trata el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el 306-3 del mismo estatuto, el demandante alega que la fiscalía le negó a su representado el derecho a estar presente en la práctica de las pruebas y, por lo tanto, a interrogar y contrainterrogar a los testigos de cargo, lo cual, dice, configura un tratamiento desigual.
Así mismo, sostiene que ni la fiscalía ni el juzgado ejercieron el poder de coerción para hacer comparecer a los testigos, cuya declaración era necesaria y conducente. Señala que en la audiencia preparatoria el procesado Isifredo Chacón Chaux pidió la declaración de Libardo Mena Murillo, a quien no pudo interrogar; de haberlo podido hacer, la decisión judicial habría sido la opuesta, pues habría demostrado la mendacidad y parcialidad de sus atestaciones.
Lo propio ocurrió respecto del deponente José Ramiro Tovar, quien habría declarado que Chacón Chaux no estaba en ejercicio de funciones de guardia y, por lo tanto, no tenía autoridad, como tampoco posición de garante. De haber participado en la práctica de las pruebas reseñadas, el acusado habría demostrado que él era el simple observador de un operativo de común ocurrencia, que no tenía dominio del hecho, que nunca le pasó por la cabeza que el guardián Rambla le hubiera puesto la rodilla en el abdomen a la víctima, todo lo cual habría conducido a no atribuirle el delito de homicidio agravado preterintencional.
Reprocha, además, que el funcionario judicial tampoco hizo nada por hacer comparecer a los aludidos testigos. Estima que por los motivos reseñados se violaron las leyes 16 de 1972, artículo 8-f, la 74 de 1968, artículo 14-3-e), la 600 de 2000, artículos 13, 6 y 8 y de la Constitución Política los artículos 29, 6, 8 y 13. El demandante le pide a la Corte case la sentencia recurrida y, por lo tanto, decrete la nulidad a partir de la resolución que resolvió la situación jurídica del procesado Isifredo Chacón Chaux, y devuelva el expediente al despacho del fiscal seccional delegado para que tramite la instrucción según los lineamientos constitucionales. 2.
Demanda presentada por el defensor común de los procesados Germán Rivera Flórez, Samir Silva Buitrago, Nilton Cortés González, Mario Bustos Baquero, Vladimir Rambal Piedrahita Y Juan Nilson Pérez Cargo único: falso juicio de identidad y falso juicio de existencia De conformidad con la causal de casación que describe “ el numeral 1, inciso segundo ”, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el libelista reprocha que el fallador transgredió la ley sustancial de manera indirecta, como consecuencia de incurrir en falsos juicios de identidad y existencia. Por lo anterior, asegura, violó los artículos 105 del Código Penal, al tiempo que aplicó indebidamente los artículos 9, 24, 29 del mismo estatuto y 277, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal.
Los yerros de apreciación reseñados condujeron al juzgador a no advertir que la prueba refleja una realidad distinta a la declarada. Así, tras reseñar el contenido de la decisión del ad quem, el recurrente señala que “ a partir de la declaración Efraín Cabello Donado puede observarse que no todas las inferencias adoptadas por el Tribunal corresponden al sentido que reflejan las pruebas ”; así, reprocha que la sentencia concluyera que la víctima no se auto infligió el daño, sin advertir que en la audiencia pública el facultativo no descartó esa posibilidad; lo anterior, alega, configura “ una ilación que distorsiona el sentido natural de la prueba ”, toda vez que el forense, al decir que no consideraba que Preciado Osorio se hubiera ocasionado la lesión, lo hizo como una “ opinión informal ”.
Por lo tanto, aprecia el censor, del testimonio del profesional y del protocolo de necropsia sólo se infiere que un golpe contundente fue el origen de la lesión sufrida por el interno, pero no se puede extraer la identidad de su autor, situación de la cual sólo cabe predicar la duda. Por otra parte, afirma el casacionista, las declaraciones de los reclusos quienes afirmaron que fueron los guardianes los que golpearon a Preciado Osorio fueron indebidamente valoradas; así, asegura que Wilmar García Puertas no presenció la agresión propinada por los custodios, la cual, de haberse producido, habría sido inocultable.
En conclusión, dice, de los “ testimonios como el aquí aludido ” solo cabe inferir la ausencia de golpes sobre el hoy occiso y su afirmación en el sentido de no haber sido violentado. Menciona que el deponente Elkin Niño ofreció al principio una versión sobrecogedora de los hechos, pero en una salida procesal posterior se contradijo respecto al hecho de haberse percatado directamente o por terceras personas sobre la situación del agredido.
Además de lo anterior, fue impreciso en lo referente a la ubicación de su celda, todo lo cual hace que su relato sea “ un imposible físico frente a un apaleamiento que… se habría infligido sobre la humanidad del occiso ”. Por lo anterior, asegura, a la prueba se le atribuyó un sentido equivocado, tal como así mismo ocurrió respecto de la declaración del recluso Mena Murillo, la cual se interpretó como una paliza propinada a la víctima y no como un procedimiento regular en cuya práctica el interno normalmente opone resistencia. Lo propio tuvo lugar en la apreciación de las declaraciones de los internos Carlos Andrés Díaz, Henry Palacio Morales y Larry Aldana Gutiérrez, pues ellos no tenían visibilidad del lugar de los hechos, y sus versiones estuvieron contaminadas por “ una lucha de contrarios entre guardianes y población carcelaria ”.
En conclusión, el libelista aprecia que “ si versiones como las analizadas permiten partir -como ciertamente lo permiten- del contexto de un procedimiento correccional, resulta claro que el ejercicio de la fuerza sobre el interno no fue producto de un propósito lesivo por parte de los agentes, sino de las disposiciones disciplinarias del centro de reclusión ”.
Por lo tanto, si en el procedimiento la víctima sufrió una indebida presión abdominal que le produjo la ruptura de una hernia, tal acción no se puede atribuir a una acción deliberada y, por lo mismo, no es posible deducir la responsabilidad de los procesados. Así, alega, el análisis conjunto de la prueba impide demostrar una conducta lesiva deliberada “ y surge, a su vez, la hipótesis de un proceder de fuerza culposo ”.
El censor critica que a partir de la declaración de Milagros Pacheco el sentenciador apreciara que el grupo de guardianes fue el que con mayor probabilidad ocasionó el trauma a la víctima; dicha apreciación carece de sustento, asegura el libelista, porque el fallador no advirtió que Preciado Osorio, al ser interrogado, se contradijo al decir que fue golpeado la noche anterior y no durante la tarde del 6 de marzo de 2002.
Una tal inconsistencia temporal, agrega el impugnante, resulta relevante, pues nada le impedía a hoy occiso referir con precisión a los hechos en los que recibió los golpes. Indica el recurrente, además, que el sentido común enseña que en un estado grave de salud como el que padecía Preciado Osorio “ unas cuantas horas suelen ser determinantes… y marcar la diferencia en la detección o no de la condición de una persona ”.
En conclusión, la declaración de Milagros Pacheco fue distorsionada en su proyección demostrativa, además de que parte de su contenido no fue considerado por el juzgador, particularmente en cuanto la deponente manifestó que los signos vitales del examinado eran estables, que no detectó lesiones externas recientes y que la víctima sufrió un traumatismo leve (apreciaciones que, asegura el casacionista, coinciden con el dicho de Elkin Niño).
Así, el casacionista avanza en su apreciación de la situación clínica de la víctima a partir de los testimonios de la mencionada Milagros Pacheco, del profesional Efraín Cabello y del contenido de la historia clínica, para deducir de ellos inconsistencias que califica de curiosas; así mismo, menciona los hallazgos médicos que, en su sentir, han debido ser detectados por los galenos, las conclusiones, en su criterio, no son desdeñables, la hora en que ocurrió el trauma y las incoherencias temporales; todo lo anterior, para sustentar que a las declaraciones de Milagros Pacheco y Efraín Cabello se les recortó el alcance probatorio.
De igual manera, aprecia que del testimonio del dragoneante Rubén Darío Arias, en cuanto dijo haber escuchado las quejas de dolor abdominal del hoy occiso, no se pude inferir que Preciado Osorio hubiera sido víctima de una agresión. Señala que del testimonio del médico Efraín Cabello no se puede asegurar que la lesión que sufrió Luis Fernando Preciado Osorio debió ser ocasionada por personas distintas a él mismo, pues tal cosa es apenas una opinión sin sustento.
Califica como físicamente imposible que un ataque como el sufrido por el hoy fallecido no dejara huellas y reprocha que el sentenciador no tuviera tomado en consideración la ausencia de huellas de trauma, de palpación dolorosa al tacto o de compromiso físico externo en la víctima, las inconsistencias sobre la hora en que recibió la agresión y la estabilidad de sus signos vitales.
En lo que tiene que ver con el falso juicio de existencia que pregona, sostiene que el juzgador omitió la declaración de Oscar Mauricio Tarazona, quien dijo no haber notado rastros de un hecho que no podía pasar desapercibido; dicha aseveración, dice el libelista, se compagina con los testimonios de los médicos que no notaron signos de contusión en el cuerpo de Preciado Osorio.
Así mismo, critica que el sentenciador dejara de considerar las fotografías de un individuo de contextura similar a la de Luis Fernando Preciado Osorio en las que se apreciaba la probabilidad de que aquél hubiera podido superar las condiciones de sujeción y se hubiera autoinfligido las lesiones, lo cual generaba una duda que nunca fue considerada.
Critica que el juzgador, con apoyo en el dicho del médico Efraín Cabello, atribuyera a los guardianes una lesión que coincide con la del trauma mortal, toda vez que el aludido profesional puntualizó sobre la posibilidad de que la lesión fuera autoprovocada, como de igual manera lo refirió el facultativo Alberto Navarro; así mismo, el impugnante enfrenta las opiniones profesionales de los médicos reseñados, en cuanto a la posibilidad de que la lesión hubiera sido provocada por un elemento cortante.
Por no tener en cuenta estas atestaciones, el sentenciador calificó como una treta o mentira la explicación del procesado Germán Rivera sobre la posibilidad de que la lesión hubiera sido autoinfligida con una cuchilla; la versión de este último, asegura el demandante, se corrobora con el dicho de la médica Milagros Pacheco, quien no detectó lesiones cortantes en el cuerpo del ofendido.
Por último, el casacionista reprocha que el fallador hubiera omitido las imágenes que dan cuenta del comportamiento de la víctima; dice que en ellas se observa que Preciado Osorio se provoca golpes en la cabeza como protesta por un corte de cabello, como también que se queja; pero enseguida un galeno reporta total normalidad en su salud. De no haber existido los yerros de apreciación probatorios denunciados las conclusiones de la sentencia habrían sido distintas, ya que al menos se hubiera reconocido la duda probatoria que excluye la certeza para condenar, pues, además, no existe el nexo causal entre la supuesta acción dolosa y la consecuencia conocida.
Con apoyo en las anteriores reflexiones, el demandante le pide a la Sala que case la decisión recurrida y, en consecuencia, profiera decisión absolutoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Acotación previa: la concurrencia de demandas de casación Ante la presencia en la actuación de dos demandas presentadas a nombre del acusado Isifredo Chacón Chaux, se hace necesario precisar que será respecto de la presentada por el abogado Augusto Francisco Sánchez Cámaro el 18 de febrero de 2008 de la que la Sala se pronuncie sobre sus requisitos de admisibilidad.
Lo anterior, por cuanto, tal como así se desprende de lo reseñado en los antecedentes procesales de esta actuación, Chacón Chaux (luego de ejercer por sí mismo su defensa, dada su condición de profesional del derecho) le otorgó poder al profesional Antoine Joseph Stepanian Santoyo el 2 de agosto de 2004. No obstante, la facultad para actuar del aludido defensor quedó revocada el 18 de febrero de 2008 con la presentación personal del poder otorgado por Chacón Chaux al abogado Sánchez Cámaro el 4 de enero anterior.
Así, entonces, la demanda de casación presentada por este último en la misma fecha de presentación personal del poder, deja sin efectos la presentada al día siguiente por el profesional Stepanian Santoyo, pues la voluntad sobre quién ejercería su representación judicial la expresó el procesado el 4 de enero de 2008 y la formalizó el 18 de febrero siguiente.
Significa lo anterior que el abogado Stepanian Santoyo, al momento de presentar la sustentación del recurso extraordinaria, carecía de personería para ello. La solución precedente encuentra sustento en el artículo 132 de la Ley 600 de 2000, el cual, en su inciso primero, dispone que: “ el defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación, aquél desplazará al defensor que estuviere actuando ”.
El caso que ocupa la atención de la Sala no equivale al de demandas paralelas que tiene lugar cuando, dentro del término del traslado para sustentar el recurso extraordinario de casación, se presentan plurales libelos por parte de defensores legitimados para actuar; en tal evento, ha dicho la jurisprudencia de la Colegiatura, se tiene en cuenta la demanda de casación presentada en último lugar, pues es la que plasma la voluntad del procesado sobre su propia defensa.
Reitera la Corte que no se trata aquí del fenómeno reseñado, pues en este evento solamente uno de los escritos de sustentación fue presentado por un profesional del derecho legitimado para actuar. 2. Naturaleza del recurso extraordinario de casación y deberes del demandante Antes de ocuparse la Sala de los requerimientos de admisibilidad del libelo, estima necesario recordar que su jurisprudencia ha precisado de tiempo atrás que al impugnante le es exigible acompasar el discurso de sustentación del recurso con los precisos fines de la casación; es así que los reproches planteados deben encaminarse a obtener la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional, o bien la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).
Así mismo, debe identificar y respetar los parámetros que la ley ha establecido y la jurisprudencia ha desarrollado respecto de cada una de las específicas causales aducidas, como también sus diferentes sentidos y modalidades. El recurso de casación no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera, en especial como si se tratare de una alegación de instancia, la interpretación probatoria y normativa del juzgador, como tampoco para reprochar cualquier clase de vicio en el trámite de la actuación, o desconocer la realidad procesal.
El impugnante extraordinario debe tener en cuenta que el deber de una correcta postulación y debida fundamentación que le impone el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 encuentran su razón de ser en que, de una parte, la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, razón por la cual le es exigible completa claridad y coherencia en la presentación del caso ante la Corporación, la cual, según se lo tiene prohibido el principio de limitación, no puede corregir o interpretar los razonamientos del censor.
Por el contrario, el impugnante extraordinario debe identificar con toda claridad qué error cometió el juzgador y apoyar dicho enunciado en los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia y, más importante aún, debe enseñar a la Sala la trascendencia del yerro. 4. El caso concreto Vistos los lineamientos anteriores, desde ya la Sala anticipa su conclusión en el sentido de que inadmitirá las demandas formuladas por carecer de una sustentación con argumentos respetuosos de las causales de casación seleccionadas. 4.1 El defensor de Isifredo Chacón Chaux alega que la fiscalía le negó a su representado la posibilidad de hacer presencia en la práctica probatoria, lo cual, de haber ocurrido, habría conducido a un resultado diverso del decidido, pues así hubiese demostrado que aquel apenas fue observador de un operativo penitenciario regular, pero no participó en la agresión sufrida por la víctima.
La Corte tiene establecido que la invocación del motivo tercero de casación, esto es, la sentencia proferida dentro de un juicio viciado de nulidad, no libera al demandante de la obligación de desarrollarlo, de conformidad con los principios que rigen la declaratoria de ineficacia de los actos procesales, ni de cumplir los requisitos que gobiernan el ejercicio del recurso extraordinario.
Resulta imprescindible, en consecuencia, que el censor identifique el motivo de nulidad que aduce, así como la irregularidad sustancial que alega, y exponga los fundamentos fácticos que la sustentan y su correspondencia con los preceptos normativos que considera transgredidos. También debe indicar de qué manera la irregularidad alegada socava la estructura básica del proceso o afecta garantías fundamentales de los intervinientes en el trámite, y acreditar al tiempo que el vicio denunciado repercutió definitiva y negativamente en la validez del juicio y la declaración de justicia contenida en el fallo que impugna, de modo que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte; así mismo, tiene por carga señalar la actuación que resultaría cobijada por la declaratoria de ineficacia y el funcionario judicial al cual habría de remitirse el expediente para la reposición de la actuación que dependa del acto declarado nulo.
No se trata, entonces, de evidenciar cualquier defecto intrascendente sino aquellos que por afectar garantías fundamentales de los sujetos procesales o desconocer las fases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, dan lugar a declarar, como única solución, la nulidad del trámite, o parte de éste. Así, de no cumplirse estas exigencias, su declaración es improcedente.
Vistos los presupuestos anteriores de cara al contenido del proceso, resulta evidente que el argumento que propone el censor es del todo inidóneo para demostrar el vicio pregonado, pues desconoce abiertamente la realidad procesal. En efecto, la actuación da cuenta de que en la etapa de la causa, en especial en todas y cada una de las numerosas y dilatadas sesiones de audiencia pública, en las que se practicaron diversas pruebas de toda clase (testimóniales, documentales, inspecciones), el procesado Isifredo Chacón Chaux estuvo presente y le asistió la oportunidad de tomar parte en su práctica, como en efecto lo hizo.
Además, participó larga y activamente al exponer sus argumentos defensivos, dentro de los cuales apreció el testimonio de Libardo Mena Murillo, al tiempo que sustentó su hipótesis defensiva (la misma que trae a este sede extraordinaria y que, según dice, no le fue dado demostrar) en el sentido de que su papel dentro de los hechos se limitó al de observar un procedimiento penitenciario regular.
Y aún cuando es cierto que Chacón Chaux no compareció personalmente a la práctica de las diligencias probatorias durante la instrucción, también lo es que en esta fase contó siempre con la asesoría de un defensor de confianza; así mismo, conoció y le asistió la oportunidad de debatir las decisiones adoptadas, como también las pruebas practicadas.
Con un panorama procesal como el anterior, por parte alguna aparece demostrado, ni por asomo, una violación al derecho de defensa. Téngase en cuenta, además, que el procesado, en ejercicio de su propia defensa, no manifestó inconformidad alguna con el hecho de que el período probatorio del juicio hubiera terminado sin el testimonio que ahora echa de menos, circunstancia que deja ver a las claras que, aún en su doble calidad de procesado y abogado, no sintió lesionado su derecho a la defensa.
Por lo tanto, por desconocer la realidad probatoria y carecer de materialidad el vicio alegado, el libelo que formula el defensor de Isifredo Chacón Chaux resulta manifiestamente, motivo por el cual será inadmitido. 4.2. Por su parte, el defensor común de los procesados Germán Rivera Flórez, Samir Silva Buitrago, Nilton Cortés González, Mario Bustos Baquero, Vladimir Rambal Piedrahita y Juan Nilson Pérez reprocha que el sentenciador incurrió en falsos juicios de identidad y de existencia que lo condujeron a no advertir que la realidad de los hechos fue muy distinta a la plasmada en la sentencia. La vía de censura que ensaya el libelista le permite a la Sala recordar que el falso juicio de identidad y el falso juicio de existencia son, junto al falso raciocinio, dos de las formas en que se manifiestan los denominados errores de hecho, los cuales, a su vez, al lado de los de derecho (falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción), integran el cuerpo segundo de la causal primera de casación, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial.
En particular, el falso juicio de identidad se materializa cuando en la apreciación de una determinada prueba el juzgador le hace decir lo que ella objetivamente no dice, erigiéndose en una tergiversación o distorsión del contenido material del medio probatorio, bien porque se le coloca a decir lo que su texto no encierra o porque se le hace expresar lo que objetivamente no demuestra; a su turno, el falso juicio de existencia se configura cuando el fallador omite la consideración del medio de convicción, o bien lo que éste demuestra.
Ambos falsos juicios, para que sean susceptibles de ser denunciados en esta sede, han de ser determinantes de la falta de aplicación, exclusión indebida o interpretación errónea de la norma sustancial favorable al procesado. Cuando se trata del falso juicio de identidad, el argumento del censor debe acatar los siguientes presupuestos: “ La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.
En otras palabras, en este evento, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas supuestamente cercenadas, y además demostrar que aquellas, aunadas a todas las demás analizadas en el fallo, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de la procesada. Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio. ” Dígase, además, que al desarrollar la censura por falso juicio de identidad o el falso juicio de existencia el recurrente debe evitar confundir la tergiversación de la materialidad de la prueba o su omisión con la apreciación que de ella haga el juzgador, pues una cosa es el contenido de la prueba -por ejemplo, la versión que de los hechos ofrece el testigo- y otra muy distinta que el sentenciador acoja o rechace la veracidad de sus atestaciones.
Así mismo, es muy distinto que el juzgador incurra en el yerro de omitir una prueba a no otorgarle ningún poder suasorio. De allí que si el fallador aprecia como alejada de la realidad el relato del declarante, ello no quiere decir que altere su materialidad o lo omita, sino que rechaza su poder de convicción. Vistos los anteriores presupuestos, frente a las alegaciones que sustentan el cargo, surge evidente que aquellas no pasan de ser un conjunto de apreciaciones personales del casacionista, apenas opuestas o distintas a las del sentenciador, amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad.
En efecto, el demandante incurre en el yerro común de confundir la prueba con lo probado, y es así como pasa por alto que una cosa es la materialidad de la prueba y otra muy distintas aquello que de ella infiere el fallador. En otras palabras, el impugnante estima que por no compartir el juzgador su personal interpretación de los hechos tergiversa el contenido de la prueba o la excluye de manera indebida.
Así, por ejemplo, el libelista considera que el sentenciador ha debido admitir que la víctima fue la que se infligió la lesión, porque una tal posibilidad no la descartó uno de los galenos que depuso en el proceso. No obstante, el operador judicial resolvió otorgarle un mejor mérito a aquella parte del dicho del profesional en la que dijo que no creía que tal hipótesis hubiera ocurrido: de esta manera, el fallador no tergiversó la prueba sino que le asignó un poder suasorio distinto al que propone el impugnante.
En el mismo sentido, bien puede afirmarse que no es cierto que el sentenciador hubiera dejado de apreciar las pruebas que el recurrente estima excluidas o dejara de advertir lo que éstas demuestran. Lo que se aprecia en el fallo es que el juzgador no se inclinó por las tesis probatorias que a esta sede aporta el casacionista a favor de la ausencia de responsabilidad de los procesados.
Similar ocurre con los razonamientos del demandante a través de los que pretende enseñar cómo el Tribunal ha debido apreciar las inconsistencias respecto de la hora en que se produjeron las lesiones, los hallazgos clínicos detectados por los médicos, sus opiniones profesionales, o la falta de visibilidad de los hechos de algunos deponentes.
Lo cierto es que el fallador, al apreciar la prueba de manera conjunta, concluyó en que fueron los guardianes hoy procesados quienes agredieron a la víctima al punto tal de causar su deceso, y sin que para la obtención de tal conclusión fueran relevantes las inconsistencias que propone el censor, argumento que por parte alguna desconoce las facultades de apreciación razonada de la prueba que la asisten al juzgador.
Así, dígase que ninguna irregularidad existe cuando el Tribunal concede mérito al testimonio de quienes no vieron los hechos, pero escucharon las voces de alarma de la víctima. 4.3 Lo precedente es más que suficiente para concluir en la indebida fundamentación del cargo y disponer su rechazo. No obstante, la Sala no puede pasar por alto lo desenfocado de su formulación, pues el demandante, al lado de los yerros de identidad y existencia, propone también la violación de máximas de la lógica, la experiencia y la ciencia, lo cual lo aleja de la senda escogida y lo aproxima a un, por demás sin desarrollado, falso raciocinio; es así, entonces, como termina por desarrollar un argumento que viola el principio de autonomía de los cargos.
Lo propio acontece cuando pregona que a lo sumo la prueba demostraría un delito de homicidio culposo, argumento contradictorio con todo su discurso, y que lo conduce, en cambio, por el camino de la violación directa de la ley sustancial, con lo que, una vez más, viola el principio de autonomía de los cargos, así como el de no contradicción. 5.
Por las razones precedentes, el cargo único formulado por el defensor de los procesados Germán Rivera Flórez, Samir Silva Buitrago, Nilton Cortés González, Mario Bustos Baquero, Vladimir Rambal Piedrahita y Juan Nilson Pérez adolece de una indebida fundamentación y, por lo mismo, será inadmitido a esta sede extraordinaria. 6. Por último, del estudio de los ritos procesales y de las decisiones que se han proferido dentro de esta actuación, la Colegiatura no advierte la configuración de vicios de estructura, o la violación de los derechos fundamentales o de las garantías de los sujetos procesales que amerite superar los defectos de la demanda para de esta forma asegurar su protección en esta sede extraordinaria.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Isifredo Chacón Chaux, Germán Rivera Flórez, Samir Silva Buitrago, Nilton Cortés González, Mario Bustos Baquero, Vladimir Rambal Piedrahita y Juan Nilson Pérez.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al juzgado penal del circuito de origen y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El procesado Isifredo Chacón Chaux venía ejerciendo su defensa de manera personal, dada su demostrada condición de abogado.
No obstante lo anterior, a través de memorial del 2 de agosto de 2004, le otorgó poder al abogado Antoine Jospeh Stepanian Santoyo para que ejerciera su defensa. El aludido profesional del derecho fue reconocido a través de auto del 12 de agosto de 2004 (fl. 324-325, c.o. No. 5), y en tal virtud sustentó el recurso de apelación en contra del fallo del a quo. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 14 de abril de 2010, radicación No. 32325. � Ver sentencias del 16 de febrero de 2005, rad. 20758 y del 1º de junio de 2005, rad. 20612.
En igual sentido, el auto del 2 de septiembre de 2008, rad. 29371. � Auto del 13 de febrero de 2008, radicación No. 26746 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 16 de junio de 2006, radicación No. 25119. 1 28