CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nº 31921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31921 Acta No. 42 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso ANA OMAIRA SERNA DE URIBE contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 22 de noviembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Ana Omaira Serna de Uribe demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la sustitución pensional, a partir de 15 de junio de 2002, y la indexación de la deuda. Fundamentó esas pretensiones en que contrajo matrimonio con Cruz Alberto Uribe Correa el 1 de octubre de 1966; que a su cónyuge el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, mediante Resolución No. 0011885 de 28 de mayo de 2002; que el afiliado no logró disfrutar de la prestación porque falleció el 15 de junio de 2002; que el 6 de agosto de 2002 reclamó la sustitución pensional, pero le fue negada mediante Resolución No. 6819 de 9 de julio de 2003, aduciendo que no convivía bajo el mismo techo con el pensionado fallecido.
El demandado adujo no oponerse, siempre que la demandante acredite reunir todos los requisitos de hecho y de derecho exigibles por la ley para acceder a la sustitución pensional: De los hechos dijo que el 1 y 2 no le constan; que el 3, 4, 5, 6 y 7 son ciertos; que el 8, no es cierto, y que el 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 no son hechos.
Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión solicitada, imposibilidad de condena en costas, buena fe y prescripción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 11 de noviembre de 2005, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem arguyó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil consagra la necesidad de la prueba, y el 177, ibídem, el principio de la carga de la prueba, y transcribió un breve fragmento de una sentencia del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, de 31 de mayo de 1947.
Aseveró que la pensión de sobrevivientes se concibió para amparar el riesgo de muerte del afiliado o pensionado y beneficiar primordialmente a los integrantes de su núcleo familiar, y reprodujo el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, vigente en el mes de junio de 2002, al causarse el derecho a la prestación, precepto que determina cuáles son sus beneficiarios.
Enfatizó que en conformidad con la norma trascrita y luego de declararse la inexequibilidad indicada, para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes la demandante debe haber hecho vida marital con el pensionado, hasta el momento de su muerte, por lo menos 2 años continuos antes del siniestro o haber procreado uno o más hijos con él, por lo que estimó “que no se dan los presupuestos para conceder la pensión de sobrevivientes, ya que al momento de la muerte del finado, éste no estaba haciendo vida marital con la demandante; conclusión a la que llega la Sala toda vez que las afirmaciones de la demandante no la favorecen y los testimonios allegados a la foliatura, individualmente y en conjunto, no son coherentes con lo dicho por la demandante, y en su mayoría no evidencian conocimiento directo de los hechos, lo cual no da convencimiento a la Sala, igual a lo ocurrido con el A quo.
Advirtiéndose que conforme a lo establecido en el artículo 61 del CPT Y SS, el Juez puede formar libremente su convencimiento y no está sujeto a la tarifa legal de pruebas.” (Folio 87). Explicó que la demandante aceptó en su demanda, en el hecho 16 (folio 5), que el causante residió 5 años en Bogotá, con sus hermanas, mientras ella vivía en Envigado, como lo corrobora la investigación administrativa (folios 45 y 46), en la que añade que el difunto venía cada año a Medellín, en las vacaciones; que ella iba con su hija en las vacaciones de ésta; que el de cujus pidió ser trasladado a Bogotá; y adujo “que no era beneficiaria en salud del finado, por ahí dos años atrás, pagando ella como trabajadora independiente.” (Folio 88).
Relacionó los dichos de los testigos, Ángela María Zuluaga Betancur (folio 51), Adriana Díaz Jaramillo (folios 51 vuelto y 2), Sergio de Jesús Morales Valencia (folio 54), y concluyó aduciendo que “que la prueba testimonial, no tiene capacidad de convicción para que la Sala tenga como probado el hecho de la vida marital al momento de la muerte del pensionado requisito esencial para tener derecho a la pensión de sobrevivientes; ello corroborado con certificado de defunción, obrante a folio 38 del expediente, donde quedó consignado que el fallecido era separado o divorciado.” (Folio 89).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene al demandado a satisfacer las súplicas de la demanda. Con esa intención propuso un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 46, 50, 141 y 142, ibídem, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 48 y 53 de la Constitución Política.
Para su demostración, afirma que acepta la inferencia del ad quem de que la pareja no hacía vida marital desde hacía 5 años y hasta el fallecimiento del afiliado. Arguye que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 consigna que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, y que se acredite la convivencia por lo menos en los 2 años anteriores al deceso, lo que no es absoluto ni abstracto, porque cuando los cónyuges no convivan bajo el mismo techo para el momento de la muerte del afiliado o pensionado, habrá que auscultar la razón de tal disociación de la vida en común, porque si se trata de una razón atendible, de trabajo, salud, viajes, etc., no puede perderse la prestación para los causahabientes so pretexto de la no convivencia, porque el vínculo familiar, en esos casos, no se había roto, pese a que materialmente los cónyuges no cohabiten, pues no es el simple hecho de vivir bajo igual techo lo que da lugar a la pensión de sobrevivientes, puesto que puede suceder que al fallecer el afiliado su cónyuge se halle de viaje en el extranjero, recluido en un hospital por una enfermedad física o mental, o laborando en otra ciudad, es obvio que no existe separación ni intención de terminar la vida en común, aunque no compartan techo, por lo que estima que es restringido el alcance que el juzgador le fijó a la norma acusada.
Para la instancia aduce que se puede advertir que el Tribunal hizo unas transcripciones parciales de la prueba testifical y para el efecto reproduce lo que declararon Ángel María Zuluaga Betancur (folio 51), Adriana Díaz Jaramillo (folio 51 vuelto) y Sergio de Jesús Morales Valencia (folio 54), para expresar que son contestes en afirmar que el señor Cruz Alberto Uribe se trasladó a Bogotá, por razones laborales, pero sin la intención de disociar de su vida en común, como lo corrobora la escritura pública No. 2069 de 26 de junio de 1972 (folios 16 a 24), en la que los cónyuges adquieren del Instituto de Crédito Territorial la vivienda que siempre habitaron, excepto en el lapso que residieron en Bogotá, lo que se extrae también del interrogatorio que absolvió la demandante (folio 53), y la investigación administrativa del Instituto de Seguros Sociales (folios 39 a 59).
Y para el efecto transcribe la sentencia de la Corte de 10 de mayo de 2007, radicación 30141. LA RÉPLICA Transcribe lo que expresó el Tribunal sobre los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y aduce que ese juzgador analizó el supuesto fáctico que contiene ese precepto, con los dichos de los testigos y la confesión de la demandante, de que lleva 5 años separada, de lo que da cuenta la segunda pregunta del interrogatorio de parte que absolvió (folio 53), a lo que se añade que la documental de folio 36 muestra que la actora era cotizante independiente y no dependía de su esposo, y que la prueba testimonial no es coherente, porque sólo conoce los hechos de oídas y no por percepción directa.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto, como se afirma en el cargo, que al precisar el concepto de convivencia o de vida marital, para efectos de determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado o del pensionado fallecido, esta Sala de la Corte ha proclamado que esa convivencia no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc, que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja.
Pero, pese a que no hizo alusión al referido criterio jurisprudencial, no puede atribuírsele al Tribunal la equivocación hermenéutica que se le imputa en el cargo, porque no había razón para tomar en consideración ese discernimiento jurídico, en la medida en que simplemente lo que halló acreditado fue que “al momento de la muerte del finado, éste no estaba haciendo vida marital con la demandante”; conclusión a la que llegó, porque “las afirmaciones de la demandante no la favorecen y los testimonios allegados a la foliatura, individualmente y en conjunto, no con coherentes con lo dicho por la demandante, y en su mayoría no evidencian conocimiento directo de los hechos, lo cual no da convencimiento a la Sala”.
Más adelante agregó el juzgador: “Así las cosas, la prueba testimonial, no tiene capacidad de convicción para que la Sala tenga como probado el hecho de la vida marital al momento de la muerte del pensionado requisito esencial para tener derecho a la pensión de sobrevivientes; ello corroborado con certificado de defunción, obrante a folio 38 del expediente, donde quedó consignado que el fallecido era separado o divorciado.” (Folio 89).
Lo anterior significa que el Tribunal no encontró acreditado algún elemento que le permitiera concluir que, pese a que la actora y el causante no vivían bajo el mismo techo, mantenían una relación de pareja estable, pues desestimó los testimonios, de los que dijo, como quedó visto, que no le ofrecían convencimiento. Y a pesar de que citó apartes de algunas declaraciones, de esa circunstancia no es dable concluir que estimara que en ellas se acreditó que la pareja mantenía una convivencia en los términos que ha precisado la jurisprudencia de la Sala cuando ha considerado que la separación ocasional no impide concluir la existencia de una convivencia en la pareja, afectiva y efectiva.
Como el cargo viene orientado por la vía directa, se parte del supuesto de que la recurrente comparte las conclusiones fácticas del fallador y, en ellas, se reitera, no hay ninguna que permita inferir que la vida en pareja efectivamente se mantuvo, lo que indica, por otro lado, que en realidad existe discrepancia entre la impugnante y el fallo respecto de la cuestión fáctica del proceso, que no es admisible en un cargo orientado por la vía directa.
Ha explicado esta Sala de la Corte que dentro del nuevo esquema constitucional de la familia, la efectiva y real vida de pareja -anclada en lazos de afecto y fraguada en el crisol de la solidaridad, de la colaboración y del apoyo mutuos- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado, se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador se aplique a la tarea de definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su consorte o compañero.
Es claro, entonces, que la Sala ha privilegiado la efectiva comunidad de vida, soportada en serios nudos afectivos y en el compromiso de solidaridad, protección, ayuda y sostén mutuos de la pareja como el factor determinante para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes. Pero nada de ello se observa en el plenario, como se dijo en precedencia, pues de lo que dan cuenta los fragmentos de las declaraciones que analizó el Tribunal no se desprende ninguno de los elementos constitutivos de la vida en pareja.
Importa anotar que si para la recurrente esas declaraciones o algún otro medio de convicción allegado al plenario, acreditan la convivencia, ha debido dirigir el ataque por la vía de los hechos, con mayor razón si se tiene en cuenta que el Tribunal también fundó su convencimiento en los documentos de folios 38, 45 y 46. Por lo tanto, la sentencia impugnada no puede calificarse de ilegal con apoyo en el concepto de vulneración alegado, porque, con base en lo que encontró acreditado en el proceso, esto es, que en los últimos cinco años los esposos no vivían juntos, la única interpretación que hizo fue la relativa a que la convivencia que consagra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no se demostró, lo que es acertado y válido, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, de lo que es ejemplo la sentencia de 12 de diciembre de 2007, radicación 31569, a la cual pertenecen los siguientes fragmentos: “En lo que le asiste completamente razón al replicante es en el cuestionamiento de fondo.
En efecto, la Corte ha sostenido en reiterados fallos que la convivencia marital es una condición predicable para cualquier persona que se dice beneficiaria de una pensión de sobreviviente, en su calidad de cónyuge o compañera o compañero permanente de quien fallece estando afiliado al régimen de la seguridad social, o cuando disfrutaba de una prestación pensional.
“La hermenéutica del Tribunal, atacada por el impugnante, corresponde a la jurisprudencia de esta Corte, que en reiteradas decisiones ha explicado que la pensión de sobrevivientes tiene un incuestionable soporte teleológico: la protección de la familia. Y familia no es forma, sino substancia. No es apariencia o virtualidad, sino realidad.
Por ello, el legislador ha privilegiado al cónyuge o compañera(o) supérstite que integra verdaderamente el núcleo familiar del fallecido, cuando aquél pretende disfrutar de esta prestación. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 22 de noviembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió ANA OMAIRA SERNA DE URIBE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario se imponen a la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 2