Micelio
31920(03-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de Competencia 31920 Juan Pablo Marín Giraldo PAGE 10 Definición de Competencia 31920 Juan Pablo Marín Giraldo Proceso No 31920 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.161 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil nueve (2009).

VISTOS La Sala resuelve el incidente de definición de competencia provocado por la Juez Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Betulia, Antioquia, para conocer la fase del juicio del proceso adelantado en contra de JUAN PABLO MARIN GIRALDO por el delito de extorsión.

ANTECEDENTES 1. Se extracta del escrito de acusación que desde el 13 de febrero de 2009, el señor José Gilberto Vélez comenzó a recibir en su casa ubicada en el municipio de Betulia, Antioquia, llamadas extorsivas que provenían de un teléfono celular, por un sujeto que se identificaba como JHON JAIRO, quien manifestaba pertenecer al Frente 34 de las autodenominadas FARC, y le exigía la suma de $18.000.000 de pesos a cambio de no matar o sacar a los mayordomos de las fincas La Sucia, localizada en la vereda la Quiebra, y La Urradeña, situada en la vereda del mismo nombre, del municipio de Betulia, Antioquia, convocatorias que también fueron recibidas por el señor Bayardo Vélez y otras personas de la misma familia, a través de la cuales los amenazaban con matarlos o secuestrarlos si omitían cumplir con las exigencias, o denunciaban los sucesos ante la Policía. El 16 de febrero el señor Gilberto Vélez recibió otra llamada en la que le proponían que entregara $10.000.000 de pesos, y su hermano Gustavo Vélez los $8.000.000 restantes y además le aclaraban que la orden extorsiva la había dado “Tío Pacho”.

Posteriormente, en otra comunicación, le preguntaban por ‘el encargo’ y cuando le respondió que no tenía dinero, su interlocutor le dijo que con él no era jugando, “que si ellos daban papaya, sus hijos si”. El 5 de marzo, a las 5:00 horas, dos personas vestidas de civil se presentaron en la finca Don Mateo, de propiedad de Gilberto Vélez, y se llevaron a Ovidio Vélez para que los acompañara hasta la finca de don Gustavo Vélez, oportunidad en la cual les manifestaron que se los iban a llevar secuestrados porque Gilberto no les quería dar el dinero exigido, que ya no eran $18.000.000 sino $25.000.000 de pesos, dándoles plazo hasta el 8 siguiente.

Asimismo, llamaron al señor César Augusto Vélez a quien le dijeron que el dinero lo debían enviar a la ciudad de Medellín, por medio de encomienda a través de la empresa transportadora Sotraur, a nombre de Nelson Felipe Ruiz Montoya. Con base en los anteriores hechos, funcionarios del Gaula organizaron un operativo que culminó el 9 de marzo de 2009, a las 20:40 horas, en el Terminal de Transportes del Norte de la ciudad de Medellín, con la captura de JUAN PABLO MARIN GIRALDO, quien recibía el paquete que simulaba los $25.000.000 de pesos ilícitamente requeridos. 2.

El pasado 3 de abril de 2009, la Fiscal 50 Local del municipio de Concordia, Antioquia, presentó escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia, atribuyéndole a JUAN PABLO MARIN GIRALDO el delito de extorsión. 3. El 12 de mayo pasado, cuando se debía adelantar la audiencia de acusación respectiva, la Juez Promiscuo Municipal de Betulia se declaró incompetente para continuar conociendo de las diligencias, manifestando, por un lado, que el lugar de comisión del hecho fue la ciudad de Medellín y en consecuencia son los jueces de ésta los que deben adelantar la fase del juicio; y, de otra parte, la competencia, atendiendo la cuantía del ilícito y las disposiciones sobre la materia contenidas en las Leyes 600 de 2000, y 733 de 2002, es de los jueces penales del circuito, como lo ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1.

El artículo 32, numeral 4 de la Ley 906 de 2004, dispone que la Corte conoce el incidente de “ definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”; hipótesis última a la cual se acomoda la situación planteada en este asunto, en cuanto la funcionaria que se declara incompetente alega que los jueces de la ciudad de Medellín deben conocer de este asunto, porque en dicho lugar fue donde se configuró el ilícito de extorsión en la modalidad de tentativa, el cual, por la cuantía corresponde a los jueces penales del circuito.

Asimismo, el artículo 54 del mismo ordenamiento, regula el trámite de la definición de competencia, señalando que: “cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”. 2.

En relación con el primer argumento que expone la Juez Promiscuo Municipal de Betulia para manifestar su incompetencia, se debe tener en cuenta que el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, regula: “Es competente para conocer el juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. “Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”.

En el caso de la especie, como se desprende de los antecedentes referidos, el lugar de ocurrencia de los hechos no se establece claramente para dar aplicación al inciso 1º de la anterior disposición, pues es incierto el territorio desde el cual se realizaron las llamadas extorsionistas, al respecto sólo se cuenta con la manifestación que hace la Fiscalía en el escrito de acusación, en el sentido de que fueron efectuadas desde un teléfono celular, pero sin delimitar la zona.

La anterior situación forzosamente obliga a la aplicación del inciso 2º de la disposición transcrita, la cual contempla que cuando el hecho se ha realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, condicionado a que allí se encuentren los elementos fundamentales de la misma, aspecto que debe ser valorado para determinar si conforme a ello obró en el presente caso el ente acusador.

En este sentido, la Sala tiene sentado que el lugar de comisión del delito de extorsión está determinado por aquél donde tuvo inicio la exigencia y se exteriorizó el propósito extorsivo; sin embargo, en el caso bajo examen no se establece con precisión el sitio en donde ello ocurrió, pues todos los presuntos autores del ilícito aun no se han logrado identificar, ni mucho menos el lugar desde el cual se realizaron las llamadas, sólo se logró la captura de JUAN PABLO MARIN GIRALDO en el Terminal de Transporte de la Zona Norte de Medellín, sitio escogido recibir el dinero ilegalmente exigido, sin que por tal circunstancia se pueda afirmar que en esa urbe comenzó la ejecución del ilícito.

En consecuencia, como no ha sido posible determinar con exactitud y seguridad el lugar donde ocurrió el hecho, se impone dar aplicación a lo previsto por el inciso 2º de la disposición transcrita, fijando la competencia para conocer de este asunto, en donde se ha formulado la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación. 3. En relación con la competencia por la cuantía, la Juez Promiscuo Municipal de Betulia, fundamentada en lo que esta Sala de la Corte ha señalado que en virtud a que la Ley 1121 de 2006 modificó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, el cual atribuía la competencia del delito de extorsión, prescindiendo de la cuantía, a los juzgados penales del circuito especializado, limitándola, a partir de su vigencia, únicamente a los casos que sobrepasen 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como inicialmente lo dispuso el numeral 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000, por lo que, con fundamento en la cláusula general de competencia, los hechos que no excedan de dicha cuantía, corresponden a los juzgados penales del circuito.

En este sentido, la Sala ha referido lo siguiente: “… [l]a Ley 1121 de 2006, simplemente ratificó la competencia de los jueces especializados, como de antemano lo había determinado el artículo 5 transitorio, numeral 7 de la Ley 600 de 2000, sin modificar la que les otorgó la Ley 733 de 2002, en tal sentido coexisten tanto las disposiciones de una y otra siempre y cuando no se opongan entre si, caso en el cual la recientemente expedida primaría sobre las anteriores.

“En torno de la coexistencia de las disposiciones sobre competencia, esta Sala de la Corte se pronunció en autos de marzo 21, radicación 19245, y 4 de abril de 2002, radicación 19278, entre otras, específicamente, en la última, puntualizó lo siguiente: «Es decir, que la nueva ley atribuyó competencia a los jueces penales del circuito especializados en relación con todos los delitos que ella señala, independientemente, de que las conductas sean agravadas o no por todas las circunstancias allí precisadas, es decir, el secuestro simple, el secuestro extorsivo, el simple agravado y el extorsivo agravado, la extorsión simple, la extorsión agravada, el testaferrato cuando se realice en los eventos referidos por el inciso 2° del artículo 326 del Código Penal, el concierto para delinquir, en su modalidad básica y en cualquiera de los eventos a que se refiere el inciso 2° del artículo 8° de la ley en cuestión, la omisión de denuncia en los casos señalados por el inciso 2° del artículo 441, la fuga de presos en la modalidad culposa simple, inciso 1°, y la referida a los eventos planteados en el inciso 2° del artículo 450 del Código Penal. «Del mismo modo, se concluye que los citados despachos conservan la competencia atribuida por la Ley 600 de 2000 en su artículo 5° transitorio en cuanto no se oponga al contenido de la Ley 733 del 2002, que dada su especificidad y carácter posterior le da prevalencia sobre las anteriores disposiciones, máxime cuando el aspecto que se discute tiene que ver con la atribución de competencia, de lo que se deriva su aplicación inmediata. «Luego, los juzgados penales del circuito especializados conservan la competencia señalada en los numerales 1, 2, 3, 5 (en los términos precisados en la providencia del 28 de septiembre de 2001, radicación 18711), 6, 8, 9,10,11, 12, 13 y 14, ya que siguen conociendo del lavado de activos (artículos 323 y 324 del C.P.) y enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327 del C.P.) cuando la cuantía sea o exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales, límite no previsto para los eventos del inciso 2° del artículo 326 del Código Penal, al no oponerse en modo alguno estas disposiciones al contenido normativo de la ley 733/02.»” Empero, esas reglas de competencia no son aplicables a los casos que se tramitan al amparo de la Ley 906 de 2004, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir ”, de suerte que como para el caso del Distrito Judicial de Antioquia aquélla ley comenzó a gobernar la investigación y juzgamiento de los hechos punibles a partir del 1 de enero de 2007, no queda duda acerca de su aplicación en este caso, cuyo acontecer fáctico ocurrió en los primeros días de febrero del año en curso. 4.

Como corolario de todo lo expuesto, la Sala procederá a declarar que la competencia para conocer de este proceso corresponde a la Juez Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Betulia, Antioquia, a quien se le devolverá el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE Declarar que la competencia para conocer de este asunto, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Betulia, Antioquia, al que se devolverá el expediente.

Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese, devuélvase y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 13 de febrero de 2008, Rad. 29150; en el mismo sentido autos de 12 de diciembre de 2005, Rad. 24291, y del 15 de agosto de 2006, Rad. 25832. � Artículo 40 de la ley 153 de 1887 � Auto de 23 de mayo de 2007, Rad. 27396