pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. RODOLFO MANTILLA JACOME Radicación 3192 Aprobado Acta No. 57 de septiembre 13 de 1988. Bogotá D. E., dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.
VISTOS Juez Superior de Florencia (Caquetá) ha remitido a esta Corporación, �la solicitud de cambio de radicación a otro Distrito Judicial, del proceso que cursa en ese Despacho contra Jaime Cruz González y otros, impetrada por el doctor Ismael Ramírez Gasca, apoderado de la parte civil. La Sala decide de plano la solicitud aludida.
ANTECEDENTES 1° Bajo el supuesto de que varias irregularidades presentadas en el proceso en que actúa, pueden afectar la imparcialidad o independencia de� la administración de justicia, el solicitante invoca ante la Corte Suprema de Justicia, el cambio de radicación del proceso a otro Distrito Judicial, con los siguientes argumentos: a) Que durante el desarrollo de la audiencia pública, se conoció que uno de los procesados, a cambio de dinero, semovientes y una finca, admitió ser el único responsable de los delitos porque se procede, excluyendo con ello, la responsabilidad de los demos implicados; b) Que la posición asumida por la representante del Ministerio Público, en el acto del debate público, en cuanto desconoce pruebas que incriminan a todos los procesados, para solicitar al jurado popular, la condena para uno y la absolución para los demos, es absurda, y; c) Que existe certificación en el proceso, expedida por la juez ins�tructora que adelantó el sumario, en donde se dice que dicha funcionaria recibió oferta de dinero para desviar el curso de la investigación y proferir en favor de uno de los procesados, cesación de procedimiento. 2° El defensor de Jaime Cruz, considera en escrito dirigido a esta Corporación, que ninguna razón jurídica le asiste al peticionario, en cuanto que su solicitud no contempla alguna de las causales que permiten el cambio de radicación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, tratándose entonces, de una “triquiñuela” del apoderado de la parte civil, para entorpecer la administración de justicia. Critica el hecho de que la funcionaria de instrucción haya encubierto la posible comisión de un delito, al no denunciar en su oportunidad el ofrecimiento por ella certificado, y esperar hasta la audiencia pública para presentar la certificación a que se alude y que hace parte del proceso.
Solicita, por último, se investigue la conducta del peticionario, en cuanto atenta contra la lealtad debida a la administración de justicia, conforme lo señala el Decreto 196 de 1971. CONSIDERACIONES Y SOLUCION DE LA SALA Una vez más aprovecha la Sala, para destacar la importancia de esta medida extraordinaria, en procura de exigir a quien pretenda su aplicación, esgrima argumentos serios que coincidan con la necesidad de preservar la recta administración de justicia, las garantías de quienes intervienen en el proceso, del mantenimiento del orden público, la publicidad del juzgamiento o la seguridad del procesado, de conformidad con las causales señaladas en el artículo 78 del estatuto procedimental.
Por lo que, admitir aprehensiones, comentarios o posiciones subjetivas de las partes para variar las reglas que gobiernan la competencia por el factor territorial, es desnaturalizar los fines de este instituto. Sea lo anterior introducción suficiente, para acometer el estudio de los argumentos del solicitante, en el mismo orden de su presentación: a) No obstante que de por si solo el hecho descrito en el literal a) del punto primero del capitulo signado como antecedentes, no es causal que permita el cambio de radicación del proceso a un sitio distinto, puesto que los conceptos de imparcialidad o independencia hacen relación a las especiales condiciones en que los procesados y las demás partes puedan ejercer todos sus derechos procesales y constitucionales, se precisa advertir que en reciente pronunciamiento de esta Corporación se determinó que quien pretenda el cambio de radicación es al que le corresponde presentar las pruebas en que fundamenta su petición, so pena de que al no hacerlo, corre el riesgo de fracasar en su empeño, notándose que en este preciso punto, la Corporación no encuentra la prueba que a juicio del solicitante ameritaba la aplicación de la medida.
Por lo anterior, su argumento carece de valor, pudiendo utilizar otros medios jurídicos para corregir la supuesta irregularidad, tales como la interposición de los recursos a que tiene derecho, si sus intereses se agravian injustamente; b) La posición que asumiera la representante del Ministerio Público en el momento de la audiencia pública, sin duda alguna es la mejor muestra del normal desarrollo de un debate de tal naturaleza, puesto que permite la presentación del análisis probatorio desde distintos puntos de vista, para ilustrar con mejores argumentos al jurado popular.
Nada se opone para que quien representa a la sociedad, precisamente �en cumplimiento de su misión, considere que ante la ausencia de prue�bas en contra de uno o varios de los enjuiciados se solicite en su favor pronunciamiento absolutorio, y por el contrario, si considera que �la prueba existente conduce a la certeza sobre la responsabilidad de �alguno de los procesos, se procure su condena.
El Fiscal, recuérdese, no siempre será el persistente acusador, puesto que en representación de la sociedad su obligación también se extiende hasta lograr que no se condene a un inocente. Valga la misma crítica pasada, en cuanto no encuentra la Sala prueba alguna que permita sustentar el cargo incierto de la falta de imparcialidad o independencia de la administración de justicia, cuando lo que se ha podido observar ante la falta de copias del debate público, suspendido en postura procesal cuestionable, es que éste, permitió a las partes que actuaron hacerlo en igualdad de condiciones, se diría la perfecta controversia, en torno al análisis probatorio.
No se justifica el traslado pedido, pues el fundamento en �que se apoya carece de todo respaldo en la documentación que sirva a la Sala para adoptar la debida decisión, argumento de la Sala válido para todas las irregularidades expuestas como causales, por lo que no se ordenará el traslado del proceso a otro Distrito Judicial, como �se pretende; c) No obstante el supuesto ofrecimiento hecho a la juez instructora, tendiente a desviar el curso de la investigación, lo cierto es que el proceso llegó hasta la etapa calificatoria, sin que se desvinculara al procesado de quien se dice lo hizo en postura ciertamente delictuosa, lo que demuestra la imparcialidad de la justicia, en cuanto nada, ni aún el ofrecimiento de utilidad al empleado oficial fueron suficientes para lograr el cometido.
Extraña a la Sala y será motivo para que el Tribunal Superior disponga lo pertinente, el hecho omisivo de la Juez de Instrucci