CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 31.919 ÍNGRID MILENA SEÑAS CRUZ Proceso No 31919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 287 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2008, el Juez 1° Penal del Circuito de Valledupar declaró a la señora Í ngrid Milena Señas Cruz determinadora penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado.
Le impuso 400 meses de prisión, 20 años de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó los subrogados penales. El fallo fue apelado por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 3 de febrero de 2009. La nueva apoderada interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Aproximadamente a las 6:45 de la tarde del 29 de febrero de 2008, cuando el subintendente de la Policía Nacional Weimar Geovany Sánchez Campos se disponía a salir de su residencia, ubicada en la manzana 7, casa 18, de la urbanización Los Cocos, de la ciudad de Valledupar, dos hombres que se transportaban en una moto se hicieron presentes, uno de los cuales descendió del aparato y en tres oportunidades le disparó en la cabeza, causando su deceso, para posteriormente huir.
Se estableció que la motocicleta era conducida por Dídier Jamil Ortiz Di Filipo y que el ejecutor de los disparos fue Eutimio Manuel Camargo Ortiz, quienes fueron procesados y se allanaron a los cargos formulados por la Fiscalía como coautores de los delitos de homicidio agravado y porte de armas de fuego. En interrogatorio, Camargo Ortiz señaló que fue contratado por la esposa del policía para que, a cambio de cuatro millones de pesos (de los que solamente recibió cien mil), le diera muerte a éste.
Agregó que la mujer le dio el arma de fuego, le mostró una fotografía de la víctima, le informó los horarios que cumplía y lo llevó hasta la residencia en donde habría de cometerse el hecho. Íngrid Milena Señas Cruz hacía vida marital con el posterior occiso, con quien llevaba una relación conflictiva y había sido registrada, como única beneficiaria, del seguro de vida y de un fondo de auxilio mutuo que Sánchez Campos había tomado con la institución, dineros a los que pretendía hacerse con el deceso dispuesto. 2.
Previa solicitud de la Fiscalía, se ordenó la captura de la indiciada, la que se hizo efectiva el 4 de marzo de 2008. 3. De conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 del 2004, el 5 de marzo de 2008 la Juez 3ª Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar realizó audiencia preliminar de imputación. En ella, la fiscalía formuló cargos por la conducta punible de homicidio agravado. 4.
Con fundamento en lo anterior, el 6 de abril siguiente la fiscalía presentó escrito de acusación (que adicionó el 21 de mayo) ante el Juez de Conocimiento. Precisó que la conducta se imputaba en condición de determinadora y se ubicaba en los artículos 103 y 104.1.4 del Código Penal, en cuanto el delito se cometió sobre el compañero permanente de la sindicada y por cuanto la muerte tuvo un motivo abyecto, cual era lograr el pago de los auxilios monetarios.
Luego de adelantadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, fueron proferidas las sentencias ya indicadas. LA DEMANDA La defensora formula un cargo, con fundamento en la “causal de casación la primera de las indicadas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal”, porque se incurrió en “error de hecho por vía indirecta por falsa apreciación de la prueba”.
Lo desarrolla de la siguiente manera: 1. Los jueces utilizaron el testimonio de Ortiz Di Filipo para dejar sin piso el hecho de que Camargo Ortiz no hubiese reconocido a la mujer que lo contrató, pero desconocieron que aquel simplemente afirmó que tuvo conocimiento de que al primero le habrían ofrecido un dinero para que no señalara a la procesada, pero no fue testigo presencial de esa situación. Así, es testigo de oídas, que no mencionó la fuente del ofrecimiento, luego su aserto no fue ratificado. 2.
Camargo Ortiz indicó que su contratante fue una mujer “mona” y, como hay muchas damas con esas características, no se puede deducir que fue la sindicada, máxime cuando aquel no la reconoció. 3. El testimonio de la hija de la sindicada, de 7 años de edad, que dice que su progenitora le contó que ella había mandado matar a su padre, resulta increíble, pues no existió un perito psicólogo que pudiese establecer estándares normales en los campos afectivo, en sus relaciones con las personas, en su espontaneidad, que pudieran detectar fantasías o manipulaciones.
Ese tipo de aseveraciones no resulta confiable ni idóneo y existe probabilidad de que hubiese error en el relato y, por tanto, no ofrece convicción para deducir responsabilidad. Solicita se case el fallo. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda presentada, porque no cumple con las exigencias del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal del 2004, toda vez que la recurrente incurre en una indebida sustentación lógica y argumentativa del cargo formulado.
Las siguientes son las razones: 1. De conformidad con el artículo 181 procesal, el recurso extraordinario comporta un control constitucional y legal contra la sentencia del Tribunal, en cuanto ésta hubiese afectado derechos o garantías fundamentales. Tal lineamiento, atado a la enunciación de las causales, impone a la parte inconforme la carga de demostrar a la Corte que el estudio de su caso no solamente sirve para reparar el supuesto daño causado a ella, sino para que, en la labor pedagógica de unificación de la jurisprudencia nacional que le corresponde como tribunal de casación, elabore doctrina respecto de un específico derecho fundamental.
La recurrente no cumplió con esa carga, pues nada dijo sobre la necesidad de un pronunciamiento expreso de la Corte respecto de determinada garantía constitucional fundamental. 2. La impugnante expuso como motivo de casación la violación indirecta de la ley sustancial, no obstante lo cual no citó ninguna disposición sustantiva que hubiese sido infringida por los jueces, ni el motivo de su vulneración: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea. 3.
Anunció la causal primera, pero a continuación aclaró que acudía a la violación indirecta, contradicción patente, en cuanto el motivo primero de casación, hace referencia a la violación directa (falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma sustantiva), en tanto que la violación indirecta está prevista en la causal tercera (manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba). 4.
La totalidad del escrito defensivo, además de no formular pretensión alguna (simplemente pide que se case, pero no en qué sentido) no constituye más que un reiterado esfuerzo por hacer prevalecer la personal y subjetiva forma en que la recurrente entiende que deben ser observadas las pruebas, para llegar a conclusiones obviamente opuestas a las de los jueces, con la insistencia a la Corte para que se hagan prevalecer sus inferencias sobre las de estos.
Ese procedimiento, que eventualmente puede resultar admisible en las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, resulta extraño e inviable en sede del recurso extraordinario, como que éste no es una tercera instancia, la Corte no cumple como superior funcional de los jueces y, por consecuencia, no se puede acudir a él con escritos de libre factura que solamente pretenden reabrir un debate probatorio ya superado, toda vez que, en esencia, la casación es un juicio de control constitucional y legal contra el fallo del Tribunal, en donde al demandante corresponde demostrar que de manera manifiesta, patente, frontal, ostensible, el juzgador desconoció la Constitución y/o la ley, lo que se logra, no a partir de presentar una forma de valoración diferente, sino desde la enunciación y demostración de precisos errores en la forma señalada por el legislador y la jurisprudencia. La exigencia tiene sentido, toda vez que cuando los registros llegan al Tribunal de casación se han superado dos instancias (que son las que conforman la estructura básica de un debido proceso) con la intervención activa de las partes, de donde surge válido inferir que las posibles irregularidades cometidas han sido debidamente corregidas, circunstancia que comporta que las decisiones de los jueces lleguen precedidas con la doble presunción de acierto y legalidad. 5.
La verificación de la ilegalidad de las sentencias se logra, cuando de la invocación de la violación indirecta se trata, a partir de la (I) la indicación precisa de cada una de las pruebas apreciadas erradamente; (II) la especificación de si en el proceso de valoración el Ad quem incurrió en errores de hecho o de derecho; (III) la concreción de si respecto de los yerros de hecho se cometieron falsos juicios de existencia (por omisión o suposición), identidad o raciocinio; o de legalidad o convicción (tratándose de los errores de derecho); y, (IV) con la demostración de la trascendencia o idoneidad de los errores, esto es, que compete acreditar que de no haberse cometido ellos, el sentido del fallo hubiera sido opuesto.
Con nada de lo anterior cumple la defensa. 6. La oposición a las inferencias judiciales ha debido ser presentada por la vía del falso raciocinio. No lo hizo la impugnante, por cuanto no precisó los componentes de la sana crítica, leyes científicas, principios lógicos o máximas de la experiencia, que fueron desconocidos por los jueces, como tampoco las leyes, principios o máximas que eran aplicables para el caso. 7.
La Sala rechazará el libelo, porque, además de lo dicho, la revisión de los registros de la actuación no evidencia la vulneración flagrante a las garantías de los intervinientes, de donde se concluye que no existe la posibilidad de una intervención oficiosa que obligue a superar los defectos del escrito. Sobre la insistencia Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: (I) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser propuesto oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no hubiese participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria.
(II) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no hubiese intervenido en la discusión. (III) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
(IV) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda, o que la Corte proceda a casar de oficio. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada.
Procede la insistencia en los términos del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 99. � Folio 113. � Folio 6. � Folios 6 y 8. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
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