Micelio
31918(04-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.31918 P/ Juan Carlos Bolaños Toro y otro Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No.31918 P/ Juan Carlos Bolaños Toro y otro Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 31918 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 248 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala sobre la legalidad formal de las demandas de casación presentadas por los defensores del SI Juan Carlos Matabajoy Bolaños y Juan Carlos Bolaños Toro, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 28 de octubre de 2008, por medio de la cual -al revocar la decisión absolutoria emitida por el Comandante de Policía del departamento del Valle como juez de primera instancia-, los condenó a la pena principal de tres (3) años de prisión, como responsables del delito de privación ilegal de la libertad.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE El 8 de mayo de 2004 pasadas las nueve de la noche, el menor José Luis Rodríguez Rivas salió de su vivienda ubicada en el barrio El Refugio de la ciudad de Tuluá, conduciendo una motocicleta K90, color vinotinto de propiedad de su hermana. Al notar en una de las calles aledañas la presencia de una patrulla policial y por razón de no portar chaleco ni casco intentó devolverse, siendo perseguido por los integrantes de la misma, policiales Juan Carlos Matabajoy Bolaños y Juan Carlos Bolaños Toro, quienes tras manifestarle que era un ladrón y preguntarle por un arma de fuego, fue golpeado y trasladado después de cierto tiempo a la Estación, de donde fuera liberado al otro día en horas de la tarde.

Estos hechos fueron denunciados el día diez de ese mes por el propio Rodríguez Rivas, acopiándose ampliación de la queja criminal (fl.9) y escuchados los testimonios de Astrid Yolima Rivera Rivas (fl.17) y Paola Andrea Rivas Herrera (fl.23), se dispuso la apertura formal de instrucción el 27 de abril de 2005 por parte del Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar de Cali (fl.45).

Escuchados en indagatoria los policiales Juan Carlos Bolaños Toro (fl.68) y Juan Carlos Matabajoy Bolaños (fl.85), el 4 de abril de 2006 les fue resuelta la situación jurídica absteniéndose de adoptar cualquier medida en su contra (fl.136). Ampliado el testimonio de Astrid Yolima Rivera Rivas (fl.182), se cerró la investigación calificándose su mérito por auto del 6 de diciembre de 2006 (fl.207), mediante resolución de cese procesal por el delito de lesiones personales y acusación por el de privación ilegal de la libertad en contra de los incriminados, en decisión confirmada por la segunda instancia el 7 de marzo de 2007.

Tramitado el juicio sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados inicialmente. Demandas Demanda a nombre de Juan Carlos Bolaños Toro Afirmando tener por finalidad la protección de derechos fundamentales, acude el actor a la casación discrecional impetrando dos reproches en contra de la sentencia recurrida, así: El primero derivado de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por omisión de pruebas.

Para el actor, con fundamento en la denuncia -fl.27-, los testimonios de Ana Lucía Vásquez Muñoz -fl.91- y Luis Enrique Marín Ricardo –fl.380-, así como la constancia de haberse informado a la policía a través de la línea 112 sobre un delito de hurto en el establecimiento “Chorizos San Rafael” -obrante a folio 308-, se sabe que para la noche de autos se perpetró ilícito de tal naturaleza y que sus autores se desplazaban en una motocicleta parecida a aquella que conducía el quejoso cuando fue visto por la Policía, emprendiendo la huída.

A consecuencia de omitir estos medios de prueba, el Tribunal aseguró que el simple hecho de conducir una motocicleta similar a la involucrada en el hurto no justificaba la privación de la libertad, pese a que a través de ellos se conoce que existían otros motivos para adoptar dicha medida, sin que las reflexiones del fallo en torno a tales elementos impliquen su consideración, toda vez que se hicieron para atribuir a los agentes un delito de prolongación ilegal de la libertad no imputado.

El segundo ataque es propuesto por quebranto directo de la ley sustancial, derivado de “interpretación errónea”. Destaca el censor que el sentenciador incurre en evidente contradicción al confundir los delitos de privación de la libertad y prolongación ilegal de la misma, lo que asegura se evidencia con sendas transcripciones del fallo que hace y de las cuales surge claro que así como descarta motivos para privar de la libertad, reprocha igualmente la prolongación de la misma, de donde surge evidente el error de interpretación del precepto 174 del C.P., pues si existían razones para retener no puede al propio tiempo hablarse de prolongación ilegal.

Solicita, pues, se case el fallo y absuelva al procesado. Demanda a nombre de Juan Carlos Matabajoy Bolaños Un reproche es presentado por el defensor del procesado Matabajoy Bolaños, acusando violación indirecta de la ley derivada de error de hecho por falso juicio de identidad. Previa transcripción de extractos del fallo, en los que se descarta la existencia de fundamento alguno para retener al menor, alude el actor al informe suscrito por su asistido ante el Comando de Policía, en el que advierte que la privación de la libertad del quejoso fue debida al hecho de presentarse un hurto en cercanías al lugar en el cual fue aprehendido, pues cuando fue visto emprendió la “fuga violando las disposiciones viales e internándose en una residencia de la cual fue sacado y retenido por su alto estado de excitación”.

Entre tanto, acudiendo a nuevas citas de la sentencia, encuentra claro que el ad quem desestimó de plano la actividad policial y la justificación aducida, pero además, una vez fue puesto el menor a órdenes del Comandante era a éste a quien correspondía toda responsabilidad sobre el retenido. Rechaza que el proceder de los uniformados hubiera sido caprichoso, pues se encuentra acreditado que existía un requerimiento ciudadano por el delito de hurto, como de ello dan cuenta los informes suscritos y la llamada al 112.

La prueba destacada, en criterio del censor, fue tergiversada y de no haberse producido tal yerro la decisión tendría que haber sido absolutoria, como en efecto solicita al pedido de que se case el fallo. CONSIDERACIONES 1. Prolegómeno en orden a abordar el análisis de los libelos casacionales aportados en este caso con miras a atacar la legalidad de la sentencia en segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar, emerge la necesidad de destacar que el delito por el cual fueron condenados los procesados Juan Carlos Matabajoy Bolaños y Juan Carlos Bolaños Toro lo es el de privación ilegal de la libertad tipificado por el art. 174 del C.P., con una sanción punitiva de tres (3) a cinco (5) años. 2.

Siendo ello así, es elocuente que los libelistas no tuvieron en consideración que en el sistema procesal de la Ley 600 de 2000 - aplicable al presente asunto-, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia dictadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial o por el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos sancionados con pena de prisión cuyo máximo exceda de ocho años; y que, consiguientemente, sólo en forma excepcional procede contra otra clase de sentencias siempre y cuando se acrediten entonces aquellos presupuestos de viabilidad de la casación discrecional contenidos en el inciso final del artículo 205 de dicho ordenamiento procesal penal. 3.

Por tanto, lo primero que se imponía a los demandantes era el deber de anticipar la exposición de aquellos fundamentos en que se sustentaba la viabilidad del recurso en dicha modalidad, esto es, expresar en forma sintética, pero con claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas posibilidades se acogían, si tenía la impugnación fundamento en la necesidad de encontrar por parte de la Corte un pronunciamiento con miras al desarrollo de la jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales conculcados.

Pues bien, omitieron los actores anticipar alguno de estos conceptos, cuando era un imperativo hacerlo como única forma de posibilitar a la Sala conocer a partir de estos parámetros cuál debía ser la orientación y desarrollo que correspondería a los cargos. 4. Aun cuando falencias como la destacada, tratándose de la casación en su índole excepcional, se valen por sí mismas para desestimar la propia viabilidad de los libelos, no está de más en orden a confluir en similar conclusión observar otros defectos de contenido formal con repercusión en la propia idoneidad de las demandas y con respuesta negativa desde el punto de vista de la necesidad que un fallo de fondo en orden a la realización de alguno de los fines del recurso, ameritaría. 5.

Sobre este particular basta observar que los reproches primero del libelo en favor de Bolaños Toro y único en procura de Matabajoy Bolaños acusan, respectivamente, omisión y tergiversación de pruebas, realzando como hipótesis básica el fundamento que para privar de la libertad al menor José Luis Rodríguez Rivas tuvieron los agentes policiales procesados y que debido a no considerar o valorar con desmedro de su contenido objetivo algunos elementos condujo a su negativa por parte del fallador, cuando es un incontrastable hecho que a amplio espacio y con destacado detenimiento -como se desprende de las propias transcripciones que los libelistas emplean-, el Tribunal se ocupó prolijamente sobre el particular.

Es así que realzó el abuso funcional concurrente, dado entre otros señalamientos que: el quejoso era menor de edad; no existió el supuesto aducido de su participación en el delito de hurto cometido cerca al sitio de su aprehensión; no se le retuvo en flagrancia ni cuasi flagrancia; no se allegó elemento alguno que justificara por configurar razón objetiva suficiente de la privación de su libertad.

Ahora bien, el segundo ataque del libelo en apoyo de Bolaños Toro -con argumentos en el mismo orden expuestos en la segunda demanda-, se esfuerza por encumbrar a contradicción jurídicamente insostenible el hecho de que en respuesta a los alegatos defensivos el Tribunal aludiera al que al menor se lo “mantuvo” o “prolongó” su privación de la libertad -por cerca de 24 horas-, como si hubiera desplazado la objetiva tipicidad del hecho hacia los presupuestos del art. 175 del C.P., cuando la referencia así hecha al espacio temporal que perduró privado de la libertad, se hizo como reflexión para hacer notar que desde el origen se evidencian ausentes elementos de razonabilidad, proporcionalidad y objetivo fundamento que sustentaran desde la perspectiva de los derechos constitucionales la restricción de la libertad.

En las condiciones reseñadas, emerge para la Sala realmente manifiesta la ineptitud formal de las demandas de casación postuladas en este caso por los defensores de Juan Carlos Bolaños Toro y Juan Carlos Matabajoy Bolaños, lo cual impone su necesaria desestimación, sin que se imponga la actuación oficiosa de la Corte, dada la inexistencia de irregularidades sustanciales que afecten garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Juan Carlos Bolaños Toro y Juan Carlos Matabajoy Bolaños. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 13